Micelio
11001031500020230269201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ricardo Acosta Buitrago·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos con ocasión del fallo de 7 de diciembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y, además, desconoció el principio de congruencia. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, confirmará dicha orden únicamente en lo relativo a los defectos sustantivo y fáctico porque el interés de la parte actora es emplear este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario y, además, negará la presunta vulneración del principio de congruencia porque el fallo cuestionado no fue incongruente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ricardo Acosta Buitrago, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de mayo de 2023, el señor Ricardo Acosta Buitrago promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso que nulidad y restablecimiento del derecho promoví contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 2. Ordenar a la Sección accionada dictar nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas en conjunto.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo no. 4528 del 4 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el cual obtuvo un puntaje que lo habilitaba para optar por distintas plazas de magistrado; sin embargo, como se limitó la inscripción del curso concurso a cargos que pertenecieran a una misma área o especialidad, decidió elegir el área civil, donde solo podía optar por el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil. 2) Superada dicha etapa se conformó el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil, en la que ocupó el segundo lugar, por lo cual el 1 de julio de 2011 se publicó en la página web de la Rama Judicial una vacante para magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la que optó y ocupó el primer lugar; sin embargo, no fue nombrado y el cargo vacante no fue provisto por alguien del registro de elegibles ni por una solicitud de traslado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Mediante la sentencia SU-938 de 2010, la Corte Constitucional dispuso el reintegro del señor Luis Humberto Otálora Mesa, quien se desempeñaba como magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, y ordenó a la Corte Suprema de Justicia nombrarlo en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presentara en el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin necesidad de que dicha decisión fuera fruto de una elección por parte del nominador. 4) El 4 de agosto de 2011, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió nombrar al señor Otálora Mesa como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la vacante que había sido publicada para ser provista mediante concurso de méritos. 5) Para el momento de la designación del señor Luis Humberto Otálora Mesa como magistrado del Tribunal Superior de Medellín existían diversas plazas ocupadas en provisionalidad que se ajustaban a las características dispuestas para cumplir la orden impartida en la sentencia SU-938 de 2010. 6) Solo hasta el 4 de agosto de 2015, el señor Ricardo Acosta Buitrago fue posesionado en propiedad como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 7) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos1 que condujeron al nombramiento del señor Luis Humberto Otálora Mesa como magistrado en propiedad para ocupar la vacante definitiva de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, como consecuencia, se conformara una lista de candidatos para la designación del cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante el 1 de julio de 2011, en el cual se le debía nombrar en propiedad. 1 Se demandó el acto ficto o presunto por medio del cual se debió haber conformado la lista de candidatos con base en la relación de aspirantes por sede en estricto orden del Registro de Elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante para el despacho que dio origen a la publicación de la sede, es decir, la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual el señor Ricardo Acosta Buitrago ocupó el primer puesto; las Actas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se deliberó sobre el reintegro del señor Otálora Mesa y el Acta del 4 de agosto de 2011, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Otálora Mesa en el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 8) La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 12 de noviembre de 2020 en la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda por indebida formulación de las pretensiones de nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa debió conformar la lista de candidatos en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante para la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto no constituía un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, más aun cuando el demandante no acreditó haber elevado una petición al respecto. 9) De igual manera, encontró probada dicha excepción frente a las actas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se deliberó sobre el reintegro en virtud de la orden de tutela, en consideración a que estos eran actos de mero trámite no susceptibles de control judicial. 10) Finalmente, respecto del estudio de legalidad frente al Acta no. 24 del 4 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto prevalecía el derecho adquirido por el señor Luis Humberto Otálora Mesa y la orden de reintegro proferida por la Corte Constitucional ante la grave vulneración de los derechos fundamentales de un funcionario que se encontraba en carrera judicial y que fue ilegalmente retirado de su cargo, frente a la expectativa legítima de nombramiento que tenía el demandante como ocupante del primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 11) El demandante apeló la decisión2, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20223 en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia, en consideración a que los derechos de la persona que fue nombrada en virtud de una orden judicial de reintegro prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos, sin que ello implique la exclusión del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrados en otras plazas. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial demandada acudió a normas inaplicables al caso y omitió verificar la existencia de otras personas con mejor derecho para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo cual conllevó a que se hiciera efectivo el reintegro del señor Otálora Mesa en una plaza que no correspondía a las vacantes existentes en ese momento y que, además, estaba siendo provista por el sistema de carrera judicial. 2 Indicó que para declarar de oficio la ineptitud parcial de la demanda por indebida formulación de las pretensiones de nulidad no se tuvo en cuenta que el acto administrativo que se demandó era complejo, conformado por el acta definitiva no. 24 del 4 de agosto de 2011, en la que se dio cumplimiento a la sentencia, y por los antecedentes, deliberaciones y circunstancias que llevaron a que no se le nombrara en el cargo que correspondía. De igual manera, sostuvo que no se valoraron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las actas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las que se deliberó sobre el reintegro del señor Otalora Mesa, las cuales daba cuenta que el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín había sido ofertado en el marco de un concurso de mérito, en el que participó, por lo que el nominador no podía disponer de esa plaza para cumplir la orden de reintegro, más aun cuando existían otras plazas vacantes para que en ellas se pudiera cumplir la tutela.

Sostuvo que estaba demostrado que no había solicitudes de traslado que pudieran haber tenido prelación sobre el nombramiento que debía hacerse de la lista de elegibles del concurso en el que ocupaba el primer lugar. Quien tenía mejor derecho con respecto a la plaza de magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín era el señor Ricardo Acosta Buitrago y no el señor Luis Humberto Otálora Mesa, pues la única plaza especializada vacante en ese momento correspondía al concursante que había superado las etapas del concurso y había optado por dicha sede. 3 Decisión que fue notificada por edicto con fecha de desfijación 24 de enero de 2023. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo La sentencia SU-938 de 2010 ordenó el reintegro del señor Otálora Mesa en una vacante igual o similar a aquella de la que fue retirado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero no en la vacante del concurso de méritos.

Pese a ser el primero en la lista para ser nombrado en carrera judicial en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta fue asignada al señor Otálora Mesa que, si bien fue reintegrado por orden judicial, no podía frustrar sus derechos que como participante de un concurso de méritos alcanzó al optar por esa sede.

Por su parte, frente al defecto fáctico, señaló que no se valoró que desde el 8 de julio de 2011 se encontraban vacantes las plazas de la Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Medellín, así como la del Tribunal de Yopal, por lo cual la orden de reintegro del señor Otálora Mesa se podía cumplir en alguna de ellas y no necesariamente en la vacante de la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues esta debía proveerse por el concurso de méritos.

Por último, manifestó que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto, si bien la autoridad judicial demandada indicó que las Actas de sesión 19 y 21 de 2011, en las cuales el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala Plena sobre la orden de reintegro contenida en la sentencia SU-938 de 2010 eran actos de trámite que de ninguna manera podían conformar un acto administrativo complejo con la decisión contenida en el Acta no. 24 de 4 de agosto del mismo año y, por lo tanto, no podían ser objeto de pronunciamiento, no hizo el estudio de legalidad respecto de esta última, a pesar de que era un acto susceptible de control judicial y que también fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 25 de mayo de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Luis Humberto Otálora Mesa para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que la controversia planteada por el demandante versaba sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impactaba la garantía de los derechos fundamentales.

Respecto al defecto fáctico, afirmó que el demandante no precisó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar por la autoridad judicial demandada y que presuntamente daban cuenta de la nulidad de los actos administrativos demandados. Por último, advirtió que la autoridad judicial demandada explicó suficientemente las razones por las cuales consideraba que la decisión de primera instancia fue acertada al declarar la excepción de ineptitud de la demanda respecto de algunos actos de trámite, no susceptibles de control judicial. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 4 de agosto de 2023. Manifestó que la cuestión que se discute no es meramente legal o económica, pues lo que no comparte es que la sentencia de segunda instancia se haya basado en una tesis de prevalencia de la orden judicial de reintegro sobre los derechos de quien ocupó el primer lugar del concurso en la lista de aspirantes para el cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín. No se tuvieron en cuenta las vacantes existentes en la Sala Civil-Familia con anterioridad al 4 de agosto de 2011, las vacantes anteriores existentes para el cargo de magistrado de las salas mixtas Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de todo el país, entre el 1 de noviembre de 2010 hasta el 4 de agosto de 2011 y la fecha de la primera vacante generada en el cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo Barranquilla, a partir del 8 de julio de 2011, las cuales daban cuenta de que la plaza donde fue nombrado el señor Otálora no era la primera vacante generada ni la única de similares condiciones, ni mucho menos la más cercana a su domicilio.

Reiteró que la autoridad judicial demandada no hizo el estudio de legalidad frente al Acta no. 24 de 4 de agosto del 2011, a pesar de que era un acto susceptible de control judicial, que también fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo vulnerados con ocasión del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se valoraron íntegramente las pruebas que daban cuenta que la vacante de la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín generada por la renuncia del señor Flórez Hincapié, no era en la que necesariamente se debía reintegrar al señor Otálora; además, que la autoridad judicial demandada no hizo el estudio de legalidad frente al Acta no. 24 de 4 de agosto del 2011, a pesar de que era un acto susceptible de control judicial, que también fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del mismo requisito respecto de los defectos sustantivo y fáctico, y la negará en lo relacionado con el principio de congruencia, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.

Así, en primer lugar, se analizará la procedibilidad de la acción de tutela de cara a los defectos sustantivo y fáctico y, en segundo lugar, se estudiará lo relativo al principio de congruencia. 2.1 En cuanto a los defectos sustantivo y fáctico 2.1.1 Conviene recordar que frente al defecto sustantivo el demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada acudió a normas inaplicables al caso y omitió verificar la existencia de otras personas con mejor derecho para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo que conllevó a que se hiciera efectivo el reintegro del señor Otálora Mesa en una plaza que no correspondía a las vacantes 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo existentes en ese momento y que, además, estaba siendo provista por el sistema de carrera judicial. 2.1.2 Por su parte, frente al defecto fáctico, señaló que no se valoró que desde el 8 de julio de 2011 se encontraban vacantes las plazas de la Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Medellín, así como la del Tribunal de Yopal, por lo cual la orden de reintegro del señor Otálora Mesa se podía cumplir en alguna de ellas y no necesariamente en la vacante de la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues esta debía proveerse con la persona que encabezó la lista de elegibles correspondiente. 2.1.3 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se admitiera que, con base en la existencia de otras vacantes definitivas de igual o similar categoría era posible advertir que la orden constitucional de reintegro del señor Otálora podía cumplirse en cualquiera de esas plazas y no específicamente en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, esa estaba siendo ofertada en el concurso de méritos en el que el demandante ocupó el primero lugar, por lo cual su derecho prevalecía sobre el reintegro. 2.1.4 Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se tuvo en cuenta que desde antes del mes de agosto de 2011 existían vacantes definitivas de igual o superior categoría en la Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Medellín, así como en el Tribunal de Yopal, en las cuales se podía cumplir la orden de reintegro del señor Otálora Mesa. 2.1.5 En esa medida, indicó que de haberse advertido lo anterior, el reintegro no se había efectuado en la plaza especializada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues estaba siendo ofertada en un concurso de méritos, por lo cual solamente debía proveerse de la lista de elegibles del concurso en el que ocupó el primer lugar.

Al respecto, señaló: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo “La Decisión del Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que evidenciaban que el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín había sido ofertado en el marco del concurso de méritos, ni la existencia de otras vacantes que habilitaban el reintegro del dr. Otálora Mesa, así como tampoco el hecho de que no existieron solicitudes de traslado a considerar para dicho nombramiento tal como paso a exponerlo.

(…). Otras pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia y por medio de las cuales se probó la existencia de otras vacantes definitivas y provisionales que existían antes del mes de agosto de 2011, en las que se hubiera podido reintegrar al dr. Otálora Mesa, sin que se conculcaran los derechos del demandante, son las siguientes: - La respuesta dada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-8724, obrante a folio 409 del expediente y en cuyo numeral 4 se puede apreciar lo siguiente “Revisadas las bases de la Corporación el siguiente cuadro relaciona las vacantes generas (sic) para el cargo de Magistrado de la Sala Civil- Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de las diferentes plazas del país, que registran para el período comprendido entre el 4 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, por renuncia del titular en propiedad: (…).

(…). Que la parte demandada pudo haber cumplido la orden constitucional de tutela de reintegro en cualquiera de esas plazas y no en la plaza especializada del Tribunal Superior de Medellín (Solo Civil) que estaba siendo ofertada en concurso de méritos y cuyo nombramiento debió recaer en mi mandante.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 2.1.6 Por su parte, en el fallo del 7 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda frente a algunos de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones respecto de los cargos de ilegalidad en contra del Acta del 4 de agosto de 2011, por cuanto consideró que, aunque de manera desprevenida se podía colegir que se omitió en forma injustificada nombrar al demandante en el empleo de su interés, lo cierto es que los derechos del señor Otálora Mesa, adquiridos en virtud de una orden judicial de reintegro, prevalecían sobre aquellos de quienes hacían parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos, sin que ello implicara la exclusión del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrados con posterioridad. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1.7 Además, señaló que la Corte Suprema de Justicia evaluó todas las posibilidades para proceder al reintegro ordenado por decisión judicial, estudio en el que verificó las plazas disponibles, las implicaciones legales e incluso los derechos de los magistrados de tribunal que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, y que le permitió, una vez presentada la primera renuncia de quien ejercía el empleo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2011, designar al señor Otálora Mesa, sin que con ello se desconociera el sistema de carrera de la Rama Judicial, más aun cuando para esa fecha no se tenía certeza de quién ocuparía esa plaza, pues la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tenía la “lista de aspirantes por sede”, así: “Por otra parte, el actor acusa a la parte accionada de permitir que, pese a ser el primero en la lista para ser nombrado en carrera judicial en la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente en aquella plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010, esta hubiera sido asignada al señor Otálora Mesa, que si bien fue reintegrado por orden judicial, no podía frustrar sus derechos que como participante de un concurso de méritos alcanzó al optar por esa sede.

Sobre el particular, la Sala observa que, aunque de manera desprevenida pudiera colegirse que se omitió en forma injustificada nombrar al demandante en el empleo de su interés, lo cierto es que, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», el legislador previó un «orden de precedencia» para nombrar a los servidores públicos, incluidos quienes pretendan vincularse a la Rama Judicial, así: (…).

(…). Agrégase a lo anotado que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía21, y nombró al señor Otálora Mesa en ese cargo (4 de agosto de 2011).

Asimismo, la referida Colegiatura evaluó todas las posibilidades para proceder al reintegro ordenado, en las que verificó las implicaciones legales e incluso los derechos de los magistrados de tribunal que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, para lo cual descartó remover a alguno de ellos para nombrar al señor Otálora Mesa, por lo que, una vez se presentó la primera renuncia, valga decir, de quien ejercía el empleo en la sala civil del mencionado Tribunal Superior hasta el 31 de julio de 2011, designaron a aquel el 4 de agosto siguiente, decisión que no deviene irrazonable, caprichosa, arbitraria o que desconozca el sistema de carrera de la Rama Judicial y el ingreso de los servidores judiciales por el sistema meritocrático, sino coherente con la orden contenida en la providencia SU-938 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo de 2010.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 2.1.8 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación se dirigen a lo mismo, esto es, que se declare que se incurrió en un error al efectuarse el nombramiento del señor Luis Humberto Otálora Mesa en la vacante para la cual había concursado el demandante y en la que aparecía en primer lugar en la lista de elegibles, sin antes advertir que existían unas vacantes definitivas en las cuales se podía haber cumplido la orden de reintegro, con el fin de no afectar los derechos de carrera judicial. 2.1.9 Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela consideró que el acto demandado no se encontraba viciado de nulidad, pues el nombramiento del señor Otálora Mesa ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecían sobre aquellos de quienes hacían parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos, sin que ello implicara la exclusión del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrados en otras plazas. 2.1.10 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declarara que el acto administrativo por medio del cual se nombró al señor Otálora Mesa como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín estaba viciado de nulidad, pues solo podía ser provisto por el sistema de carrera y no en virtud de una orden judicial de reintegro que podía cumplirse sin ningún inconveniente en las otras vacantes definitivas de igual o superior categoría que existían. 2.1.11 Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que la orden de reintegro del señor Otálora Mesa estaba viciada de nulidad pues no debió cumplirse en la vacante de la plaza de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que estaba siendo ofertada en un concurso de méritos en el que ocupó el primer lugar el señor Acosta Buitrago, por lo que le asistía un mejor derecho. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1.12 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2 Sobre el principio de congruencia 2.2.1 El demandante manifestó que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto, si bien la autoridad judicial demandada indicó que las Actas de sesión 19 y 21 de 2011, en las cuales el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala Plena sobre la orden de reintegro contenida en la sentencia SU-938 de 2010 eran actos de trámite que de ninguna manera podían conformar un acto administrativo complejo con la decisión contenida en el Acta no. 24 de 4 de agosto del mismo año y, por lo tanto, no podían ser objeto de pronunciamiento, no hizo el estudio de legalidad respecto de esta última, a pesar de que era un acto susceptible de control judicial y que también fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2 No obstante, del estudio de la providencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se observa que, si bien la autoridad judicial demandada, después de explicar que no se encontraba configurado el acto ficto invocado y que no era procedente pronunciarse sobre los actos de trámite demandados, no indicó de manera expresa que procedería a efectuar el estudio de legalidad del Acta no. 24 de 4 de agosto de 2011, sí puso de presente que había lugar a definir si el nombramiento en virtud de la orden judicial de reintegro frustraba los derechos del demandante como participante de un concurso de méritos para optar por la vacante de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de lo cual se entiende que a partir de ahí dio inicio al estudio que echa de menos el demandante, y del cual le fue posible establecer que no había lugar a declarar la nulidad del acto, pues el señor Acosta Buitrago no tenía un mejor derecho respecto de la persona que fue nombrada en la vacante de la misma sede, así: “Por otra parte, el actor acusa a la parte accionada de permitir que, pese a ser el primero en la lista para ser nombrado en carrera judicial en la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente en aquella plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010, esta hubiera sido asignada al señor Otálora Mesa, que si bien fue reintegrado por orden judicial, no podía frustrar sus derechos que como participante de un concurso de méritos alcanzó al optar por esa sede. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo (…).

Es decir, que no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el nombramiento del litisconsorte cuasinecesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 2.2.3 En ese orden de ideas, en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia pues, tal como se explicó, la autoridad judicial demandada sí efectuó el estudio de legalidad del Acta no. 24 de 2011 y, a partir de allí, concluyó que la decisión de designar al señor Otálora Mesa en el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no desconocía el sistema de carrera de la Rama Judicial y el ingreso de los servidores judiciales por el sistema meritocrático, ni tampoco resultaba irrazonable o arbitraria, pues los derechos de quien era nombrado en virtud de una orden judicial de reintegro prevalecían sobre los de aquellos que hacían parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos, sin que esto implicara la exclusión del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrados en otras plazas. 2.2.4 En ese orden de ideas, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del mismo requisito respecto de los defectos sustantivo y fáctico, y la negará en lo relacionado con el principio de congruencia, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Demandante: Ricardo Acosta Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado respecto del principio de congruencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.