CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Temas: Excepción previa – ineptitud de la demanda.
Trámite de sentencia anticipada – decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Álvaro Orlando Jiménez Pérez, actuando en nombre propio, solicitó que se anule el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual el presidente de la República designó a Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad Administrativa Especial, Código 00015 Grado 25 de la planta de personal de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), con fundamento en el artículo 139 del CPACA.
B. Posición de la parte demandante 2. El accionante solicitó que se declare la nulidad del Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual se designó a la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME, al considerar que dicho acto fue expedido 1 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con infracción del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 19943, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA. 3.
Al respecto, afirmó que el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 establece, como requisito específico para ejercer el cargo de director general de la UPME, contar con una experiencia técnica y especializada de seis (6) años en el sector energético. Sin embargo, a su juicio, dicha exigencia no se cumple en el caso objeto de estudio, pues, según la hoja de vida de la accionada, publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), aquella solo cuenta con dos (2) años y catorce (14) días de experiencia técnica sectorial. 4.
Sobre el particular, indicó que solo dos de los vínculos laborales reportados por la demandada, esto es, líder consultor en el Centro de Innovación e Investigación para el Desarrollo Justo del Sector Minero Energético de Colombia (CIPAME) y asesora grado 16 en la UPME, guardan relación directa con el sector energético, en tanto, a su juicio, los demás empleos consignados en la hoja de vida no resultan idóneos para acreditar el requisito, por corresponder a actividades ajenas al sector o por no alcanzar el nivel de especialidad técnica exigido para el cargo como directora general de la UPME4. 5.
Por tanto, sostuvo que, aunque la accionada contaba con experiencia en actividades académicas, docentes y de gestión administrativa general, estas no son susceptibles de ser tenidas en cuenta como experiencia técnica y especializada, por cuanto no implican el ejercicio de funciones directamente vinculadas con el sector energético ni con la adopción de decisiones en ese ámbito. 6.
En este sentido, señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 23 de enero de 20255, estableció que la experiencia exigida para este tipo de plaza debe probarse mediante criterios objetivos y verificables y guardar relación directa con el sector energético, razón por la cual no es posible computar tiempos laborados en entidades que no formen parte de dicho sector. 3 «ARTÍCULO 15. <Ver Notas del Editor> La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional.
El director deberá reunir las siguientes condiciones: […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años». (sic) 4 El accionante relacionó, mediante un cuadro, los cargos desempeñados por la señora Portocarrero Ospina e indicó, además, aspectos como el tiempo de duración en cada uno y si, a su juicio, estos cumplían con los requisitos exigidos.
En dicho cuadro señaló los siguientes cargos: Líder Consultor en el Centro de Innovación e Investigación del Sector Minero Energético; Asesora Grado 16 (Área de Dirección) en la UPME; Gerente General – Directora de País en Paralelo 7; Asesora Legislativa (UTL) en el Senado de la República; Especialista en Gestión del Conocimiento – Especialista en Convenios y Contratos en Chemonics International Inc.; docente en el SENA; coordinadora en la planta de vidrios de Vical Trabajadores S.A.S.; y contratista en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Risaralda.
Asimismo, indicó que laboró en el Instituto Nacional Demócrata Colombia – NDI y en Repotenciación Automotriz; sin embargo, no especificó el cargo desempeñado en estas entidades. Folio 9 del escrito de la demanda, índice 3 Samai. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 enero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00001-00, MP.
Omar Joaquin Barreto Suarez. Con salvamento de voto de los Magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Posición de la parte demandada 7.
La señora Indira Cristina Portocarrero Ospina6, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 8. En primer lugar, sostuvo que la demanda contiene afirmaciones ambiguas y carentes de precisión, en tanto, en su criterio, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar los reproches formulados.
En particular, señaló que no se identificó la naturaleza jurídica de las entidades en las cuales laboró, ni se precisaron las funciones, tareas o responsabilidades asignadas en los empleos cuya experiencia se cuestiona, aspectos indispensables para sustentar el cargo relativo al presunto incumplimiento del requisito exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 9.
Asimismo, manifestó que el señor Jiménez Pérez cuestionó la legalidad del nombramiento sin controvertir el análisis efectuado por la administración en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la designación, ni aportar elementos de prueba dirigidos a desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 10.
En este sentido, afirmó que dicha situación desconoce lo previsto en el artículo 162.4 del CPACA7 y la jurisprudencia el Consejo de Estado8, según los cuales corresponde a la parte demandante señalar de manera clara y precisa las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación, sin que sea procedente trasladar al juez la carga de construir los cargos a partir de afirmaciones generales. 11.
De igual forma, sostuvo que el demandante formuló sus reproches con fundamento en la información contenida en la hoja de vida publicada en el SIGEP, pese a que dicho sistema cumple una finalidad informativa y no constituye un mecanismo de verificación de requisitos o calidades para el acceso a cargos públicos. 12. Al respecto, indicó que el artículo 2.2.5.1.59 del Decreto 1083 de 2015 dispone que corresponde al jefe de la unidad de personal, o a quien haga sus veces, verificar y certificar que el aspirante reúne las exigencias previstas para el ejercicio del cargo, con fundamento en los documentos señalados en el artículo 2.2.2.3.810 del referido decreto, y no a partir de la simple consulta de la información registrada en el SIGEP. 6 Índice 38 Samai 7 Artículo 162.4 del CPACA: «Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 50001-23-31-000-2011-00689-01 MP Susana Buitrago Valencia, «Sentencia 4700-123-31-000-2012-00057- 01». 9 «Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2.
Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas […]». 10 «Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas […]».
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Bajo ese entendido, manifestó que el Ministerio de Minas y Energía adelantó el procedimiento de verificación previsto en el ordenamiento jurídico antes de la expedición del acto acusado, según consta en la certificación suscrita por la subdirectora de Talento Humano de dicha entidad, documento en el cual se indicó que contaba con 82,53 meses de experiencia en el sector energético, equivalentes a 6,8 años, término superior al mínimo exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 199411. 14.
Asimismo, sostuvo que la experiencia acreditada debía valorarse a partir de su relación con el sector energético y no desde una coincidencia exacta entre las funciones desempeñadas en sus vinculaciones previas y aquellas asignadas al cargo objeto de controversia, razón por la cual afirmó que los documentos allegados para el nombramiento demostraban el cumplimiento del requisito exigido por la ley12. 15.
Sobre el particular, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de noviembre de 202113, precisó que la experiencia relacionada comprende aquellas actividades que guarden algún grado de conexidad con el sector correspondiente, aun cuando no impliquen el ejercicio de funciones idénticas a las asignadas al cargo objeto de provisión. En ese sentido, afirmó que el criterio propuesto por el accionante desconoce el alcance que la jurisprudencia ha reconocido a ese requisito de experiencia14. 16.
A su vez, precisó que superaba el mínimo legal de experiencia exigido para el cargo objeto de controversia, lo cual sustentó en distintos ejercicios de contabilización, acompañados de cuadros comparativos, así: a) Señaló que, a partir de las vinculaciones laborales acreditadas con las correspondientes certificaciones, allegadas al expediente, y luego de excluir aquellos períodos respecto de los cuales existía coincidencia total o parcial15, contaba con una experiencia de seis (6) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de experiencia en el sector energético. b) Indicó que, al incluir dentro del ejercicio de contabilización la experiencia adquirida en la sociedad Consultoría Regulatoria SAS, en el cargo de directora 11 Dentro del escrito de contestación de la demanda se aportó copia de la certificación de cumplimiento de requisitos expedida respecto de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina.
Folio 8 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. 12 Para respaldar esa conclusión, presentó un cuadro en el que relacionó los cargos desempeñados por la demandada, las entidades correspondientes y el tiempo laborado en cada uno de ellos. Folios 13 y 14 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00059-00 MP Luis Alberto Álvarez Parra. Asimismo, se hizo referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 1 de febrero de 2018. radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 MP Rocio Araujo Oñate, Auto del 20 de febrero de 2020, radicado 11001-03-28-000-2020-00028-00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Sobre el particular, refiero la siguientes decision del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado 54001-23-33-000-2024-00180-02 MP Omar Joaquín Barreto Suárez. 15 Para el efecto, se aportó un cuadro en el que se relacionaron las empresas en las cuales laboró la demandada, los cargos desempeñados, la fecha de expedición de las certificaciones laborales, los períodos de vinculación, los tiempos que presentaban coincidencias temporales y el tiempo total de servicios acreditado.
Folio 15 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de consultoría, el tiempo total de experiencia ascendía a ocho (8) años, nueve (9) meses y diez (10) días16. 17.
En consecuencia, afirmó que, en cualquiera de los escenarios planteados, acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de seis (6) años previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. Por tanto, sostuvo que los reproches del demandante parten de un análisis incompleto de las vinculaciones laborales acreditadas y de la utilización de un documento inadecuado e inconducente, al omitirse el estudio integral de las entidades, funciones, tareas y responsabilidades asociadas a cada periodo de experiencia17. 18.
Finalmente, en escrito aparte, propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el numeral 1 del artículo 16618 y en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. Sobre el particular, sostuvo que el accionante no aportó la constancia de publicación del acto demandado, ni acreditó haber solicitado copia de este antes de la presentación de la demanda. 19.
Lo anterior, en tanto advierte que, aunque se allegó copia del Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, dicho documento carece de la correspondiente constancia de publicación, requisito que, a su juicio, constituye un presupuesto esencial para la oponibilidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende. D. Otras intervenciones 20.
El presidente de la República19, actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Portocarrero Ospina cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 para ocupar el cargo de directora general de la UPME. 21. En primer lugar, sostuvo que el cargo formulado por el accionante se sustenta en afirmaciones que carecen de respaldo probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues valoró la experiencia laboral de la demandada con fundamento en la información registrada en el SIGEP, descartando, según su criterio, aquellas que no podían ser tenidas en cuenta. 22.
En ese sentido, manifestó que el actor parte de una interpretación equivocada del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, al pretender exigir experiencia específica para desempeñar el cargo objeto de estudio, pese a que dicha disposición únicamente exige acreditar trayectoria profesional relacionada con el sector energético y no el 16 Se aportó un cuadro en el que se especificaron las empresas en las cuales prestó sus servicios la demandada, los cargos desempeñados, el tiempo durante el cual ejerció dichos cargos, la fecha de expedición de las certificaciones laborales y los períodos que presentaban coincidencias temporales.
Folio 16 al 19 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. 17 Al respecto, dentro del escrito de contestación de la demanda se aportó un cuadro comparativo en el que, para cada una de las empresas en las que laboró la demandada, se expuso el argumento del accionante y las razones por las cuales, a juicio de la parte demandada, dicho planteamiento resultaba improcedente.
Folio 17, índice 39 Samai 18 Artículo 166 del CPACA Anexos de la demanda: «la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]».
(énfasis propio) 19 Índice 37 Samai. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejercicio previo de labores equivalentes a las asignadas al cargo de directora general de la UPME20. 23.
De igual forma, indicó que la Corte Constitucional ha considerado contrarias al principio de igualdad, aquellas interpretaciones que exigen haber desempeñado funciones idénticas o directamente relacionadas con el empleo público21, pues restringen injustificadamente el acceso a la función pública22. Agregó que el alto tribunal declaró inexequibles disposiciones que imponían acreditar una trayectoria laboral directamente relacionada con las funciones del cargo o experiencia específica comprobada para acceder a empleos públicos. 24.
Bajo este entendido, afirmó que la interpretación deprecada por el accionante no se ajusta a la jurisprudencia constitucional ni a la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del alcance de la experiencia profesional relacionada requerida para acceder al cargo objeto de controversia. 25. El ministro de Minas y Energía23, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025 fue expedido conforme a las normas que regulan los requisitos para el cargo de directora general de la UPME, toda vez que la demandada acreditó las exigencias previstas en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 26.
Sobre el particular, sostuvo que las exigencias para acceder y desempeñar empleos públicos deben estar previstos de manera expresa y clara en la Constitución Política, la ley o el reglamento, pues, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, no es posible incorporar exigencias adicionales por vía de interpretación24. 27. En ese contexto, afirmó que la parte demandante pretende efectuar una «interpretación restrictiva» del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, al exigir condiciones no previstas por el legislador respecto de la experiencia requerida para el cargo de director general de la UPME, lo que, a su juicio, desconoce el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. 28.
De igual forma, señaló que la señora Portocarrero Ospina acreditó más de seis (6) años de experiencia en cargos de responsabilidad en entidades del sector público y privado vinculadas al sector energético, conforme a las certificaciones laborales aportadas. Añadió que los cuestionamientos frente a la experiencia adquirida en 20 Dentro del escrito de contestación de la demanda, folio del 5 al 9, índice Samai 37, se aportó un cuadro comparativo en el que se confrontan las funciones del cargo de director de UPME, previstas en la Resolución 627 de 2018 —Manual de Funciones y Requisitos—, con las funciones desempeñadas por la demandada en cada uno de los cargos y actividades profesionales tenidos en cuenta para acreditar el requisito de experiencia exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 21«Expresión contenida en el artículo 22.2 del Decreto-Ley 775 de 2005 y que fue analizada y declarada inexequible en la Sentencia C-049 de 2005». 22«Frase que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1263 de 2005, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17, numeral 4.3, del Decreto-Ley 790 de 2005». 23 Índice 36 Samai. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-546 de 1993. MP Carlos Gaviria Díaz., Sentencia C-386 de 2022, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Chemonics International Inc, Sucursal Colombia, implican exigir una experiencia específica no prevista en la ley para el cargo, pese a que las certificaciones describen funciones que, a su juicio, evidencian conocimientos técnicos. 29.
Asimismo, arguyó que no resulta aplicable al presente asunto la sentencia del 23 de enero de 2025, radicado 11001-03-28-000-2024-00001-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionada con el nombramiento de un experto comisionado de la CREG, por cuanto corresponde a un caso con supuestos fácticos, funciones y requisitos legales distintos a los examinados en esta oportunidad. 30.
Finalmente, indicó que la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía25 acreditó que la accionada cumplía con los requisitos exigidos para el cargo de directora general de la UPME, con fundamento en la información registrada en su hoja de vida y en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptado mediante Resolución 0627 de 2018.
E. Traslado de las excepciones 31. La Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas26, término dentro del cual se pronunció el demandante27, en el sentido de responder a cada uno de los argumentos esgrimidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la demandada, en sus escritos de contestación. 32.
Frente a la Presidencia de la República, cuestionó la valoración de certificaciones aportadas con posterioridad al nombramiento y reiteró que el cargo de nulidad se estructura en la confrontación entre la hoja de vida registrada en el SIGEP y el requisito del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, conforme a los criterios de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por ende, en su criterio, la experiencia en entidades como Chemonics International Inc, Sucursal Colombia, no acreditaba una relación con el sector energético. 33. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, indicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 4 de julio de 202428, resulta aplicable al caso, al tratarse de un mismo régimen legal y de requisitos equivalentes de experiencia técnica en el sector energético. 34.
En relación con la «UPME»29 reiteró que la legalidad del nombramiento se sustentó en certificaciones no incluidas en la hoja de vida publicada durante la postulación y que 25 En quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.5.1.5 y 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, recae la función exclusiva de verificar y certificar el cumplimiento de requisitos. 26 Índice 41 Samai. 27 índice 42 y 43 Samai. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 enero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00001-00, MP.
Omar Joaquín Barreto Suarez. Con salvamento de voto de los Magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Dentro del escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, la parte demandante solicitó pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la UPME. No obstante, este despacho advierte que, tal como lo señala el accionante en dicho escrito, en realidad hace referencia a la contestación presentada por el Ministerio de Minas y Energía. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 algunos periodos laborales no son acumulables ni corresponden a entidades del sector energético.
Adicionalmente, precisó que la Sentencia C-386 de 2022 no exime del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a cargos públicos especializados. 35. Con relación a las excepciones planteadas por la demandada, sostuvo que el cargo de nulidad es claro y se sustenta en la comparación entre la hoja de vida del SIGEP y el artículo 15, literal c), de la Ley 143 de 1994, con identificación de cargos, periodos y un déficit concreto de experiencia. 36.
De igual manera, explicó que la demanda no es genérica y que la verificación de requisitos no puede basarse exclusivamente en certificaciones de talento humano aportadas en sede judicial, cuando no reposaban en la hoja de vida publicada. En este sentido, refirió que las certificaciones posteriores aportadas por la demandada presentan inconsistencias frente a la hoja de vida inicial, reiterando que la experiencia en Chemonics International Inc no acredita actividad en el sector energético, ni permite la acumulación simultánea de periodos. 37.
Frente a la acreditación ex post de experiencia, afirmó que los requisitos deben verificarse exclusivamente con la hoja de vida publicada en el SIGEP, y sus soportes, al momento de la postulación, conforme al Decreto 2828 de 2023 y el Decreto 1083 de 2015. Asimismo, insistió en que la publicación de la hoja de vida garantiza publicidad y control ciudadano, por lo que certificaciones expedidas con posterioridad, como la de Consultoría Regulatoria SAS, no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia exigido por la ley. 38.
Igualmente, indicó que la experiencia debe ser real y verificable conforme al principio de primacía de la realidad, por lo que no resulta suficiente la sola existencia de certificaciones formales, sino que debían acreditarse con soportes tales como contratos, pagos, aportes al sistema de seguridad social e información tributaria. 39.
Finalmente, solicitó el decreto de pruebas tendientes a verificar la existencia material de los vínculos laborales y contractuales alegados, incluyendo la remisión de soportes de pago, aportes al sistema de seguridad social, certificados de ingresos y retenciones y declaraciones tributarias30, y pidió, de manera subsidiaria, la compulsa de copias ante la autoridad competente, de no acreditarse la veracidad de la documentación aportada o en caso de que no sean allegadas al expediente. • Pronunciamiento de la parte demandada31. 40.
Sobre el escrito presentado por el demandante, mediante el cual se refirió a las excepciones propuestas por la demandada, esta última señaló que no se efectuó 30 Solicitó las siguientes pruebas: soporte de pago al contratista o trabajador, aportes al sistema de seguridad social integral, certificados de ingresos retenciones, declaración de renta de la señora Portocarrero Ospina, las planillas de seguridad social que pagó la señora Portocarrero Ospina como independiente sobre el valor de los contratos que le pagó Consultoría Regulatoria SAS, extractos bancarios del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2022 durante el cual acredita fue contratista de la empresa Consultoría Regulatoria SAS, exhibición de libros contables de Consultoría Regulatoria SAS. 31 Índice 45 Samai.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pronunciamiento respecto de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto el accionante no abordó los cuestionamientos relacionados con el artículo 166 del CPACA, ni con la ausencia de constancia de publicación del acto acusado. 41.
Asimismo, señaló que en las contestaciones de la demanda presentadas por el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República no se formularon excepciones previas, sino, por el contrario, se expusieron argumentos de defensa orientados a sustentar la legalidad del acto acusado. 42. De igual forma, precisó que el escrito del accionante se limitó a controvertir el acto cuestionado, así como a refutar los reproches de fondo expuestos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la parte demandada, sin efectuar manifestación alguna sobre la excepción previa formulada. 43.
A su vez, agregó que dicho escrito fue utilizado para introducir nuevos fundamentos normativos y ampliar el concepto de violación de la demanda, en particular, mediante la invocación de disposiciones del Decreto 1083 de 2015, lo que configura una reforma extemporánea e improcedente del libelo. 44. Por último, señaló que las solicitudes probatorias formuladas no guardan relación con la excepción previa propuesta, ni corresponden a la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 del CPACA, razón por la cual resultan extemporáneas e impertinentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 45. En este caso, considera el despacho procedente disponer el trámite para dictar sentencia anticipada, porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b) y c) del artículo 182A32 del CPACA. 46. Así las cosas, se abordará inicialmente la excepción previa presentada; posteriormente, se evaluarán las pruebas aportadas y solicitadas y, finalmente, se fijará el litigio a resolver. 2.1.1.
Excepción de inepta demanda 47. En el presente trámite, la parte accionada planteó la excepción denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», la cual encuadra en la prevista en el numeral 533 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) por lo que corresponde decidirla en esta oportunidad. 32 «Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: // 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento […]». 33 «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.
Como fundamento de la excepción indicó que, si bien se aportó el acto acusado, esto es, el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual se nombró a Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME, lo cierto es que no se allegó la constancia de su publicación, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 49.
Asimismo, señaló que, aun cuando el numeral 5 del artículo 162 del CPACA impone al demandante la carga de indicar y aportar las pruebas documentales que pretende hacer valer, aquel no precisó si el acto acusado fue obtenido de una página web; no señaló el enlace de descarga, ni acreditó haber solicitado previamente copia del acto con constancia de publicación antes de la presentación de la demanda. 50.
Por lo tanto, afirmó que dicha omisión resulta relevante en la medida en que la publicidad del acto y su debida acreditación constituyen un presupuesto de oponibilidad frente a terceros, razón por la cual su ausencia afecta el cumplimiento de las cargas mínimas exigidas para la estructuración adecuada de la demanda. En consecuencia, consideró que la Sala Electoral no debe estudiar de fondo los argumentos de la demanda. 51.
En dicho sentido, previo a resolver la anterior solicitud, este despacho advierte que, al revisar el escrito mediante el cual el accionante descorrió el traslado de las excepciones, no se efectuó pronunciamiento sobre esta, en tanto sus argumentos se limitaron a controvertir aspectos de fondo expuestos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la parte accionada. 52.
Sin embargo, tal circunstancia no impide el estudio de la excepción, en la medida en que su resolución corresponde al trámite del proceso, con independencia de las manifestaciones efectuadas por las partes en la etapa de traslado, por lo que resulta del caso efectuar el análisis correspondiente. 53. Así las cosas, con el fin de resolver lo indicado, el despacho tendrá en cuenta que, según lo dispuesto en el referido ordinal 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta en dos eventos, a saber, en primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones y, en segundo, por la falta de requisitos formales de esta. 54.
Respecto del cumplimiento de los presupuestos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en los artículos 162, y 166 del CPACA. En particular, el inciso 1 de la enunciada norma señala que junto con la demanda se debe acompañar «[c]opia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso […]».
Ello, debido a que dicho requisito formal es necesario para verificar la caducidad del medio de control respectivo, así lo ha sostenido la jurisprudencia: Ahora bien, como en este caso se requiere la constancia de publicación del acto demandado, el artículo 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que uno de los anexos que debe acompañar la demanda, es la constancia de publicación del acto acusado.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior exigencia tiene una finalidad y es la de dotar de seguridad al operador judicial frente el (sic) acaecimiento o no del fenómeno jurídico de la caducidad; esto debe ser entendido así, dado que si se tiene en cuenta el principio de efecto útil del derecho, según el cual, “el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane31,…”, no puede concebirse que tal requisito –constancia de publicación- se constituya en un mero formalismo carente de fundamento, por cuanto tal interpretación vaciaría de contenido el precepto legal que consagra dicha exigencia. Por lo anterior, del análisis sistemático de las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, se entiende que la razón de ser de tal requerimiento se dirige a proporcionar la certeza en el juez competente que a la fecha en que deba admitir la demanda no haya operado la caducidad de la acción34 [Énfasis del original] 55.
De igual forma, la jurisprudencia de esta sección35 también ha indicado que, aun cuando el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad se computa desde la publicación del acto acusado, en aquellos eventos en los que entre la expedición del acto y la presentación de la demanda transcurre un lapso inferior a treinta (30) días, se entiende que el medio de control fue presentado oportunamente, pese a que la publicación sea posterior. 56.
En ese contexto, la exigencia prevista en el artículo 166 del CPACA relativa a aportar la constancia de publicación del acto acusado, responde a la finalidad de verificar la caducidad del medio de control. Por ello, cuando del análisis del caso concreto se establece que entre la expedición del acto y la presentación de la demanda no ha transcurrido el término legal de treinta (30) días, la ausencia de dicha constancia no incide en la determinación de la oportunidad de la acción ni configura, por sí misma, la ineptitud sustantiva de la demanda36. 57.
En consecuencia, si dicho presupuesto puede acreditarse a partir de los elementos obrantes en el expediente, la omisión formal alegada no tiene la virtualidad de impedir el estudio de la demanda. 58. De igual forma, frente al argumento relacionado con el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162.5 del CPACA37, este despacho advierte que no le asiste razón a la parte demandada, toda vez que el accionante aportó, con el escrito inicial, el acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento de aquella en el cargo objeto de estudio, documento con el cual acreditó el cumplimiento de la carga prevista en la referida disposición normativa, conforme se indicó en el auto admisorio del proceso de referencia. Adicionalmente, dicho acto será decretado como prueba en el apartado correspondiente de la presente providencia. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de octubre de 2020. radicado. 76001-23-33-000-2020-00156-01. MP Rocío Araújo Oñate. Sobre el asunto también consúltese el Auto del 2 de febrero de 2023, radicado 25000-23-41-000-2022-01145-01 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35Este criterio se reitera conforme con lo decidido por Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. radicado 11001-03-28-000-2022-00002-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 36 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. radicado 11001-03-28-000- 2022-00002-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Artículo 162.5 del CPACA: «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 59.
En ese orden de ideas, la excepción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, en la medida en que el defecto alegado no estructura la ineptitud sustantiva de la demanda, al no incidir en la verificación del término de caducidad que sustenta la exigencia del artículo 166 del CPACA, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. 60.
Así las cosas, se negará la excepción previa propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2.1.2. De las pruebas aportadas y solicitadas 61. Antes de abordar el análisis puntual de los medios probatorios que se relacionarán a continuación, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado38, respecto de la oportunidad para solicitar pruebas en el contencioso administrativo (art. 212 del CPACA), ha señalado lo siguiente: […] una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada39 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso40. 62.
Asimismo, en la citada providencia, esta Corporación puntualizó que dichas etapas para solicitar elementos de convicción «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos»41. 63.
En ese orden de ideas, lo expuesto se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»42. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 39 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 40 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 41 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado n ° 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 23 de marzo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64.
Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 65. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado43 se pronunció de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 66.
Conforme lo anterior, corresponde al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, es decir, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitas, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho44». 67.
Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 164 del CGP establece el principio de la necesidad de los elementos de juicio, esto es, que «[…] [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Además, determina que aquellas obtenidas con violación del debido proceso carecen de validez y, por ende, no pueden utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 68.
Así las cosas, procede el despacho al estudio del material probatorio allegado y solicitado en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001- 03-15-000-2020-03359-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 7 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 según el literal b) del artículo 182A del CPACA, por cuanto, como se expondrá, algunas documentales solicitadas no se decretarán, al no cumplir los requisitos legales para ello. 69.
En consecuencia, como se anotó anteriormente, se configura el supuesto previsto en el literal b) del artículo 182A del CPACA, en tanto no hay elementos de convicción por practicar. 2.1.3. De las pruebas comunes aportadas por la demandada, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía: 70. A continuación, el despacho enlistará las probanzas allegadas de manera común por la parte demandada, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, así: • Diploma de bachiller académico de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús el 27 de noviembre de 2004. • Diploma de Ingeniera Industrial de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira el 12 de octubre de 2012. • Acta de grado, expedida por el director de registro y control académico de la Universidad Tecnológica de Pereira45 • Diploma de Magister en estudios políticos de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido por la Universidad de Caldas el 26 de abril de 2024. • Acta individual de grado n ° 68, expedida el 26 de abril de 2024 por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Programa de Maestría en Estudios Políticos de Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, el 1 de agosto de 2025. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por el Centro de Innovación e Investigación para el Desarrollo Justo del Sector Minero Energético de Colombia (Cipame), el 20 de octubre de 2025. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por Paralelo 7, el 29 de octubre de 2025. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por la secretaria general de la Unidad de Planeación Minero-Energética, Unidad Administrativa Especial, Adscrita al Ministerio de Minas y Energía con radicado n ° 20241130082281 del 24 de mayo de 2024. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por Chemonics Internacional INC, Sucursal Colombia, el 20 de diciembre de 202246. • Certificación de Cumplimiento de requisitos, expedida por la subdirectora de Talento Humano – Ministerio de Minas y Energía el 4 de noviembre de 2025. 2.1.4.
De las pruebas comunes aportadas por la demandada y la Presidencia de la República 71. A continuación, el despacho enlistará las pruebas allegadas de manera común por la parte demandada y la Presidencia de la República así: • Oficio - Proyecto de decreto por el cual se hace un nombramiento ordinario Indira Cristina Portocarrero Ospina director general de la UPME, con radicado n ° 2-2025-052474 del 12 de noviembre de 2025. 45 «Certifica que en el libro de Actas de Grado de la Universidad (ilegible) ACTA DE GRADO N° 24443». 46 Documento que fue aportado dos veces.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • Cédula de ciudadanía de Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia el 21 de noviembre de 2025, por medio del cual se indica que no tiene medidas correctivas pendientes por cumplir. • Certificado de antecedentes penales de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido el 6 de noviembre de 2025 por la Policía Nacional de Colombia. • Certificado de antecedentes Fiscales de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido el 6 de noviembre de 2025 por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. • Certificado de antecedentes disciplinarios de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida el 6 noviembre de 2025 por la Procuraduría General de la Nación. • Certificación REDAM de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida el 6 de noviembre de 2025 por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC. • Formato único de hoja de vida de Indira Cristina Portocarrero Ospina diligenciada en Bogotá D.C, el 5 de noviembre de 2025. • Formulario único de declaración juramentada de bienes y actividad económica privada persona natural de Indira Cristina Portocarrero Ospina, firmada el 5 de noviembre de 2025. • Certificado de no estar incurso en proceso de carácter alimentario de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido el 5 de noviembre de 2025. • Certificado de Vigencia y antecedentes disciplinarios «CVAD – 2025-3467840» de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, el 19 de marzo de 2025. • Informe, publicación del sistema de aspirantes #52055, expedido el 10 de noviembre de 2025 por el jefe de Área de Talento Humano de la Presidencia de la República. • Publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés de Indira Cristina Portocarrero Ospina, publicada el 6 de noviembre de 2025. • Certificación expedida por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 11 de noviembre de 2025, en cumplimiento de la Ley 2013 del 30 de diciembre de 2019. • Certificado de aptitud ocupacional de Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Consentimiento Informado del Aspirante o trabajador de Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Informe de Competencias Nivel directivo de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido por el Grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática, expedido el 5 de noviembre de 2025. • Publicación Hoja de vida página web47 • Cuadro de «experiencia profesional, experiencia relacionada, observaciones» de Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Envío del correo electrónico, «Referencia: Cumplimiento Ley de Cuota» por parte del director de Empleo Público, el 13 de noviembre de 2025. • Resolución 000627 de 201848. • Proyectos de decretos de nombramiento – Lista de revisión relacionado con el empleo de director general, código 001, grado 25 de la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME respecto de Indira Cristina Portocarrero Ospina. 47 Dentro del documento denominado proyecto de decreto por el cual se hace un nombramiento ordinario Indira Cristina Portocarrero Ospina director general de la UPME, con radicado n ° 2-2025-052474 del 12 de noviembre de 2025, se relacionó un anexo denominado como Publicación hoja de vida página web.
En este sentido el despacho advierte que podría tratarse de la publicación de la hoja de vida de los aspirantes al cargo de director general de la UPME a través del «Portal de Aspirantes de la Presidencia de la Republic». No obstante, la imagen allegada (folio 39) se encuentra cortada. 48 «Por la cual se modifica y adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de empleos de Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME».
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.1.5. De las pruebas comunes aportadas por el demandante y la Presidencia de la República • Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se nombró a la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina, como directora general de la UPME. 2.1.6.
Aportadas por el Ministerio de Minas y Energía49 • Anexo, cuadro comparativo de funciones certificadas de Indira Cristina Portocarrero Ospina. 2.1.7. Aportadas por Álvaro Orlando Jiménez Pérez (demandante)50 • Hoja de vida (SIGEP) de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina. 2.1.8. Aportadas por Indira Cristina Portocarrero Ospina (demandada)51 • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina expedida por la empresa Consultoría Regulatoria SAS., el 17 de marzo de 2026. • Certificación laboral de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedida por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, el 22 de abril de 2026. 72.
En consecuencia, las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7 y 2.1.8 de esta providencia, aportadas en copia, se decretarán con el valor que la ley les asigna, conforme con el artículo 24352 del CGP. Por ende, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de lo Electoral su incorporación al proceso y el traslado a las partes. 73.
Por último, este despacho evidencia que, mediante el oficio denominado «proyecto de decreto por el cual se hace un nombramiento ordinario Indira Cristina Portocarrero Ospina director general de la UPME, con radicado No 2-2025-052474 del 12 de noviembre de 2025», se especificaron los documentos53 tenidos en cuenta para realizar la designación demandada, en el cual se indicó que la Resolución 000627 de 201854 contiene un anexo que no fue aportado al expediente. 49 Índice 11 Samai, con el que escrito que descorrió traslado de la medida cautelar. 50Índices 3 [con la presentación de la demanda], 41 y 42 [con la oposición a las excepciones propuestas por el demandado] Samai 51Índice 23 [con el escrito que descorrió traslado de la medida cautelas] y 39 [con la contestación de la demanda] Samai. 52 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 53 «Cédula de ciudadanía, Antecedentes Disciplinarios, Fiscales y Penales, Hoja de Visa de la Función Pública, Declaración de Bienes y Rentas, Declaración Obligación Alimentaria, Certificación REDAM, Certificación Publicación Hoja de Vida Presidencia, Publicación Hoja de Vida Pagina web, Certificado Ley 2013, Pruebas de Meritocracia, Remisión de Pruebas, Solicitud Aplicación Pruebas, Certificación de Cumplimiento de Requisitos, Certificación Ley de Cuotas, Certificaciones Laborales, Certificación de Estudios, Autorización Exámenes Médicos, Resolución 000627 de 2018.
Modificaciones Manual de Funciones, Anexo Manual de Funciones.» (sic). 54 «Por la cual se modifica y adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME» Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74.
En virtud de lo anterior, se ordenará a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, aporten copia íntegra del anexo del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Unidad de Planeación Minero-Energética de la UPME. 2.1.9.
Pruebas solicitadas por el demandante 75. La parte accionante, dentro del escrito de la demanda y del que descorrió el traslado de las excepciones, solicitó la práctica de pruebas adicionales a las documentales antes mencionadas, las cuales serán enlistadas a continuación: 2.1.9.1. De las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda • Los soportes académicos y laborales mencionados en la hoja de vida que reposa en el SIGEP de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Acta de posesión de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina, como directora general de la UPME. 76.
En relación con el primer elemento de convicción solicitado, el despacho observa que el accionante solicitó que se oficie a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que alleguen los soportes académicos y laborales mencionados en la hoja de vida que reposa en el SIGEP de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina.
No obstante, se advierte que dichos documentos ya obran en el expediente y serán decretados como pruebas, por tanto, no se requerirá a las entidades referidas en ese sentido. 77. Respecto de la segunda probanza solicitada, esto es, el acta de posesión de la señora Portocarrero Ospina, se evidencia que el accionante fincó su concepto de la violación en que la demandada no cumple con la experiencia requerida para el cargo de directora general de la UPME contemplado en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 78.
En este sentido, para resolver lo planteado, el despacho advierte que en el expediente obran elementos de juicio suficientes y pertinentes para absolver los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de la elección de la demandada, en particular los documentos incorporados en los antecedentes administrativos que sustentaron su designación como directora general de la UPME, los cuales son idóneos para analizar las irregularidades alegadas. 79.
Adicionalmente, el despacho observa que el acta de posesión no resulta pertinente para el análisis de legalidad del acto acusado, en la medida en que este juicio recae exclusivamente sobre el acto de designación del cargo. En ese sentido, la posesión constituye una actuación posterior que no incide en la validez del nombramiento, ni permite controvertir los requisitos exigidos para su expedición. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.
Por ello, la prueba solicitada será negada por carecer de pertinencia, conducencia y utilidad, en tanto los medios de convicción allegados se estiman suficientes para definir el presente asunto. 2.1.9.2. De las pruebas solicitadas por la parte accionante en el escrito que descorrió traslado de las excepciones 81. En primer lugar, resulta del caso precisar que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte demandante está facultada para solicitar pruebas durante el traslado de las excepciones, siempre que estas tengan por finalidad controvertir los argumentos formulados por la parte demandada.
En otras palabras, dichas solicitudes probatorias resultan procedentes cuando buscan desvirtuar los medios de defensa propuestos por el extremo pasivo55. 82. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, según el cual, de las excepciones propuestas se correrá traslado al accionante por el término de tres (3) días, lapso dentro del cual podrá pronunciarse sobre aquellas y, de ser necesario, subsanar los defectos advertidos.
Asimismo, respecto de los demás medios exceptivos podrá solicitar pruebas. 83. En ese sentido, este despacho evidencia que los elementos de juicio solicitados por el demandante están dirigidos a controvertir los reproches formulados por la accionada, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía en la contestación de la demanda, razón por la cual resulta procedente su estudio.
Además, se trata de un requerimiento probatorio oportuno, pues se realizó durante el término de traslado correspondiente, conforme a lo previsto por la ley. 84. En este punto, se precisa que la decisión que se adopte de manera seguida no implica la reapertura de una etapa de pruebas en favor de la parte accionante, por cuanto su actuación se circunscribe a las prerrogativas procesales previstas para la etapa de traslado de las excepciones.
En tal sentido, las solicitudes probatorias formuladas en esta oportunidad procesal corresponden al ejercicio de una facultad legalmente encaminada a controvertir los argumentos de defensa propuestos. 85. En consecuencia, este despacho procede a resolver sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante en el término de traslado de las excepciones, las cuales serán decretadas o negadas, según su pertinencia, conducencia y utilidad.
Las probanzas pedidas, junto con su respectiva justificación, se enlistan a continuación: a. Soporte de pago al contratista o trabajador56: «[…] Estos documentos permiten verificar que los pagos se realizaron de manera efectiva y por el tiempo certificado». 55 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2023-00154- 00, auto del 23 de abril de 2024, auto del 8 de mayo de 2024.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 13 de junio de 2024 MP Omar Joaquin Barreto Suárez, auto del 6 de noviembre de 2026 MP Gloria María Gómez Montoya. 56 «Se solicita a Consultoría Regulatoria S.A.S y a Chemonics International Inc. Sucursal Colombia que aporten los comprobantes de pago (extractos bancarios, comprobantes de egreso, órdenes de transferencia o equivalentes) correspondientes a cada uno de los períodos en que se afirma haber vinculado a la señora Portocarrero Ospina, de conformidad con las fechas indicadas en las certificaciones allegadas» Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 b. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral57: «[…] es obligación del contratante o empleador realizar dichos aportes como condición para la legalidad del vínculo laboral o contractual.
La ausencia de aportes en los periodos certificados constituye un indicio grave de que el vínculo no existió en los términos afirmados». c. Certificados de Ingresos y retenciones de Indira Portocarrero Ospina58: «[…] reflejan los pagos efectivamente realizados al contratista sobre los cuales se practicó retención en la fuente, y permiten verificar la existencia real, la continuidad y la cuantía del vínculo contractual afirmado, toda vez que su contenido es reportado simultáneamente a la DIAN y puede ser contrastado con la información que obra en la base de datos de esa entidad». d. Declaración de renta de la señora Portocarrero Ospina59: «[…] Estas declaraciones permiten verificar si los ingresos percibidos por cuenta de Consultoría Regulatoria SAS fueron efectivamente declarados durante los períodos que la certificación señala, y si los valores reportados son consistentes con una vinculación de la naturaleza y duración que allí se afirma.
La inconsistencia entre los ingresos declarados ante la DIAN y los que la certificación sugiere, o la ausencia de ingresos declarados en alguno de los años del período certificado, constituiría un indicio grave de que la relación contractual no tuvo la continuidad ni las características descritas». e. Las planillas de seguridad social que pagó la señora Portocarrero Ospina como independiente sobre el valor de los contratos que le pagó Consultoría Regulatoria SAS60: «Esta prueba es pertinente y necesaria porque, los contratistas independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social sobre el valor de cada pago recibido, como condición de legalidad para el cobro de sus honorarios». f. Extractos bancarios del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2022 durante el cual acredita fue contratista de la empresa Consultoría Regulatoria SAS61: «[…] Esta prueba es pertinente y necesaria porque la existencia real de un vínculo contractual remunerado deja necesariamente un rastro verificable en el sistema financiero y dicho vinculo contractual es necesario para que la demandada cumpla con la experiencia requerida para el cargo, según la Ley». 57 «Se solicita a las mencionadas entidades, o a quien corresponda, que aporten los documentos que acrediten el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) realizados por cuenta de la señora Portocarrero Ospina durante los periodos certificados». 58 «solicito requerir a la empresa Consultoría Regulatoria SAS para que aporte los certificados de ingresos y retenciones expedidos a nombre de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina por cada uno de los años gravables comprendidos entre el 1° de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2022». 59 «solicito al Honorable Despacho decretar el aporte de las declaraciones de renta presentadas por la señora Portocarrero Ospina correspondientes a los años gravables 2016 a 2022». 60 «En esa medida, si la señora Portocarrero Ospina estuvo efectivamente vinculada a Consultoría Regulatoria SAS durante casi seis años en los términos que la certificación afirma, debe existir un registro continuo y consistente de aportes a seguridad social que corresponda a ese período y que sea coherente con la base de cotización que se derivaría de los honorarios percibidos.
La ausencia de aportes durante alguno de los períodos certificados, la discontinuidad en las cotizaciones o la inconsistencia entre la base de cotización reportada y los honorarios que se desprenderían del contrato afirmado, demostrarían que el vínculo contractual no existió o no tuvo la continuidad y, por tanto la demandada no cumple con los requisitos de experiencia exigidos por la Ley y que no tiene las características descritas en la certificación que la parte demandada aportó al proceso». 61 «Con el fin de verificar si durante esos años se acreditaron en sus cuentas pagos provenientes de Consultoría Regulatoria SAS por concepto de honorarios o servicios contractuales».
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 g. Exhibición de libros contables de Consultoría Regulatoria SAS62: «[…] Esta prueba es pertinente y necesaria porque todo pago realizado a un contratista debe quedar obligatoriamente registrado en la contabilidad del pagador como costo o gasto del período correspondiente.
En esa medida, si Consultoría Regulatoria SAS realizó efectivamente 86. En el presente asunto, la valoración sobre la procedencia de las pruebas solicitadas debe realizarse a partir de una delimitación precisa del objeto del debate, el cual no se orienta a constatar de manera genérica la existencia o el cumplimiento de deberes fiscales y laborales, sino a verificar la autenticidad, veracidad y temporalidad de las certificaciones laborales o contractuales allegadas al expediente, relacionadas con la Sociedad Consultoría Regulatoria SAS y Chemonics International Inc, Sucursal Colombia63. 87.
En efecto, lo que pretende el solicitante es esclarecer la efectiva existencia de los vínculos allí afirmados, su naturaleza, el cargo desempeñado y la duración de los mismos, extremos fácticos que exigen, conforme al artículo 168 del CGP, la selección de medios de prueba que resulten no solo formalmente admisibles, sino materialmente pertinentes, conducentes y útiles para generar convicción sobre tales aspectos. 88.
Bajo esta perspectiva, si bien los documentos solicitados por la parte interesada presentan una relación indirecta con los hechos que se buscan acreditar, lo cierto es que carecen de la aptitud suficiente para demostrar de manera directa y concluyente las circunstancias específicas del vínculo alegado. 89. Así, los soportes de pago, los certificados de ingresos y retenciones y las declaraciones tributarias, aunque dan cuenta de eventuales movimientos pecuniarios o de su reporte ante la autoridad fiscal, no permiten establecer con certeza ni la naturaleza jurídica de la relación, ni el rol desempeñado, ni la continuidad temporal en los términos certificados, pues su contenido se limita a reflejar información contable o fiscal que puede obedecer a múltiples causas, sin que de ello se derive necesariamente la configuración de un vínculo en las condiciones afirmadas. 90.
De igual forma, su valor demostrativo se encuentra condicionado por eventuales omisiones, inconsistencias o particularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que disminuye su capacidad para acreditar de manera directa el hecho objeto de prueba. 62 «Solicito al Honorable Despacho que decrete la exhibición de los libros de contabilidad de Consultoría Regulatoria SAS correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2022, con el fin de verificar si los pagos que se afirman realizados a la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina fueron efectivamente registrados como costos o gastos de la compañía durante dicho período, con indicación del beneficiario, el concepto, el valor y la periodicidad de cada pago». 63 «VI.
SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS En atención a las certificaciones de experiencia allegadas por las partes demandadas, en particular, la certificación de Consultoría Regulatoria SAS y las certificaciones de Chemonics International Inc., expedidas en abril de 2026 con posterioridad a la admisión de la demanda— y con el fin de verificar la autenticidad, veracidad y temporalidad de las mismas, muy respetuosamente solicita al Honorable Despacho que, en la etapa probatoria, se decrete el aporte de los siguientes documentos […]».Énfasis propio del despacho.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 91. En un sentido similar, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aun cuando responden a una obligación legal asociada a determinados vínculos contractuales o laborales, no constituyen un parámetro definitivo para afirmar o descartar su existencia, en la medida en que su ausencia puede obedecer a escenarios diversos, tales como incumplimientos, informalidad o configuraciones contractuales específicas y su presencia tampoco resulta inequívoca respecto de las condiciones concretas del servicio prestado. 92.
Por su parte, las planillas de seguridad social canceladas por la contratista y los extractos bancarios correspondientes al período invocado presentan menor conexión con el hecho a probar, dado que reflejan comportamientos efectuados por la propia interesada, sin permitir establecer de manera cierta el origen de los recursos, su causa jurídica, ni su correspondencia con un vínculo específico en los términos certificados. 93.
Incluso, la exhibición de libros contables de la sociedad contratante, aunque en principio podría sugerir una relación con los pagos efectuados, se revela igualmente insuficiente para acreditar la configuración jurídica de una relación laboral o contractual, pues tales registros responden a dinámicas propias de la contabilidad empresarial y no necesariamente reflejan con precisión las condiciones, naturaleza o alcance de las relaciones contractuales subyacentes. 94.
Así las cosas, estamos ante medios probatorios cuya aptitud no resulta suficiente para generar certeza y, además, se ubican por fuera de los estándares de conducencia y utilidad exigidos por el ordenamiento procesal. 95. En contraste con lo anterior, el requerimiento directo a los entes que expidieron las certificaciones cuestionadas se erige como el medio probatorio que satisface de manera plena los criterios de admisibilidad previstos en el CGP, en la medida en que se dirige a quienes se encuentran en posición de dar cuenta directa de los hechos objeto de controversia. 96.
En efecto, la información proveniente de dichas entidades permitirá verificar, de forma específica, la existencia del vínculo, su naturaleza, el cargo desempeñado y su duración, sin necesidad de acudir a elementos contingentes. Por tanto, se trata de un mecanismo probatorio que no solo guarda una relación inmediata con el objeto del proceso, sino que, además, resulta idóneo para esclarecerlo de manera eficaz y suficiente. 97.
En ese orden, se oficiará a la sociedad Consultoría Regulatoria SAS para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue una certificación en la que se indique si la señora Portocarrero Ospina estuvo vinculada mediante contrato laboral o de prestación de servicios con la empresa, el tiempo durante el cual ejerció sus labores, el cargo desempeñado y las funciones realizadas. 98.
Asimismo, se requerirá a Chemonics International Inc, Sucursal Colombia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte una certificación en la que se precise si la señora Portocarrero Ospina estuvo vinculada Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 mediante contrato laboral o de prestación de servicios con la empresa, el tiempo durante el cual ejerció sus labores, el cargo desempeñado y las funciones realizadas. 2.2.
Fijación del litigio 99. De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 y el inciso segundo64 del artículo 182A del CPACA, corresponde determinar si procede anular el acto de designación de Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), contenido en el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por la infracción de las normas en que debía fundarse, en particular, del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, en concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 100.
El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.3. Del traslado para alegar 101.
Resta al despacho disponer que, en aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 2.4. Reconocimiento de personería65 102.
Se reconocerá personería a María Fernanda Murillo Delgadillo, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.387.031 y tarjeta profesional 221.335 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, conforme con al poder allegado al proceso. 103. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia. 64 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 65 Mediante auto admisorio del 19 de marzo de 2026, se reconoció personería al apoderado de la Presidencia de la República y, adicionalmente se requirió al Ministerio de Minas y Energía para que remitiera la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, documento que fue aportado y obra en el índice de Samai 36.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 TERCERO: ORDENAR que se oficie a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten el anexo del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Unidad de Planeación Minero Energética de la UPME.
CUARTO: ORDENAR que se oficie a la sociedad Consultoría Regulatoria SAS y a Chemonics International Inc, Sucursal Colombia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten la certificación solicitada en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR el decreto de las siguientes pruebas documentales, solicitadas por el accionante con la demanda y durante el término de traslado de las excepciones, por las razones expuestas en esta providencia: • Los soportes académicos y laborales mencionados en la hoja de vida que reposa en el SIGEP de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina. • Acta de posesión de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina, como directora general de la UPME. • Soporte de pago al contratista o trabajador. • Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. • Certificados de Ingresos y retenciones de Indira Portocarrero Ospina. • Declaración de renta de la señora Portocarrero Ospina. • Las planillas de seguridad social que pagó la señora Portocarrero Ospina como independiente sobre el valor de los contratos que le pagó Consultoría Regulatoria SAS. • Extractos bancarios del período comprendido entre el 1° de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2022. • Exhibición de libros contables de Consultoría Regulatoria SAS.
SEXTO: Recibida la respuesta de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía, la sociedad Consultoría Regulatoria SAS y Chemonics International Inc, Sucursal Colombia, en atención a los requerimientos formulados en el ordinal tercero y cuarto de esta providencia, la Secretaría de esta Sección correrá traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente y de las que se alleguen en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que estimen pertinente.
SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Fernanda Murillo Delgadillo, como apoderada del Ministerio de Minas y Energía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»