Micelio
11001031500020240537700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Albeiro Aldana Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: JOSÉ ALBEIRO ALDANA BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pago de cesantías definitivas a docente.

Prescripción extintiva del derecho. Relevancia constitucional. Insuficiencia de carga argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Albeiro Aldana Bernal, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de octubre de 20241, el señor José Albeiro Aldana Bernal, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2023- 00285-00/01.En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se AMPARE el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ ALBEIRO ALDANA BERNAL respecto de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SECCIÓN SEGUNDA SECCIÓN SEGUNDA SUB- SECCIÓN “C” el 4 de septiembre de 2024 bajo el radicado No. 110013335-022-2023- 00285-01. 2. Que en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SECCIÓN SEGUNDA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” el 4 de septiembre de 2024 bajo el radicado No. 110013335-022-2023-00285-01, por ser violatorio del derecho al DEBIDO PROCESO de JOSÉ ALBEIRO ALDANA BERNAL. 3.

Ordene la protección de otros derechos no invocados en la presente acción y que usted considere están siendo violados, amenazados o vulnerados.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de julio de 2023, el señor José Albeiro Aldana Bernal radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución BOG202301324, mediante la 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la normatividad aplicable Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 344/1996 y Decreto 1272 de 2018, y solicitó el pago de las cesantías del periodo 2017 a 2019 junto con la correspondiente moratoria. 2.2.

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado Nro. 11001-33- 35-022-2023-00285-00, el cual mediante providencia del 8 de abril de 2024 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas en las contestaciones de la demanda adosadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG- y por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, acorde con las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta audiencia, que se podrán verificar en la videograbación. Tercero: NO CONDENAR en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación. […]” 2.3.

Contra el fallo de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia del 8 de abril de 2024 y que se accediera a “[…] las pretensiones de la demanda, con excepción a la declarativa tercera y pretensión condenatoria segunda a la que se renunció en audiencia del 08 de abril de 2024.[…]”.

Este recurso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual mediante providencia del 12 de julio de 2024 lo admitió. 2.4. El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia confirmando la decisión del Juzgado, así: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor José Albeiro Aldana Bernal contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduciaria La Previsora y como litisconsorte necesario la Secretaría de Educación de Bogotá. SEGUNDO.- Sin condena en costas.” 3.

Fundamentos de la acción El actor en el escrito de tutela mencionó que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para ello puntualizó cada uno de ellos así: (i) Relevancia constitucional, se encuentra cumplido pues se discute la vulneración del derecho al debido proceso dada la errada aplicación de las normas procedimentales pues el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá manifestó: “[…] Desconociendo por completo que se probó en el recurso de reposición que efectivamente el correo electrónico que contenía la contestación y sus anexos si fue enviado, incluso el despacho accionado no intenta analizar si la razón por la que dicho correo electrónico no se encuentra en sus bandejas se debe a una falla tecnológica, que dicho sea de paso, no se le puede endilgar a mi representada, por el contrario, solo indica que al no verlo reflejado en sus bandejas se da por no contestada la demanda. […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, al respecto manifestó que al haberse presentado el recurso de reposición contra la providencia del 28 de febrero de 2023 dentro del radicado Nro. 2022-00490, se agotaron los recursos que se tenían pues “[…] el juzgado el 26 de julio de 2023 decidió NO REPONER ante esta decisión no procede recurso alguno, se entiende que fueron agotados todos y cada uno de los medios de defensa […]”.

Añadió que, el despacho resolvió el recurso sin tener en cuenta el cotejo de los correos enviados. A su vez, manifestó que en el recurso presentado contra la sentencia del 8 de abril de 2024 se observa que el funcionario del despacho concluyó que: “[…] tratándose de cesantías definitivas de servidores públicos, estás no pueden sustraerse de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva”.

(iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcional, mencionó que desde que se negó el recurso de reposición sólo han transcurrido 2 meses, por lo que no se ha vencido el plazo de los 6 meses. (iv) Que la irregularidad procesal alegada tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión, señaló que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto en el “[…] proceso ejecutivo de mínima cuantía con garantía real bajo el radicado Nro. 2022-00490 […]”, como cuando el juzgado “[…] no recepciona la contestación de la demanda afecta el derecho de defensa intrínseco […]” (v) Que se identificaran los hechos constitutivos de la vulneración, y que de ser posible se hubieran alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas, indicó que se dio vulneración del derecho al debido proceso y que los hechos fueron identificados en el acápite de hechos.

(vi) Que no se trate de una sentencia de tutela, manifestó que cuestiona los fallos dictados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dado que se vulneró el debido proceso de “[…] la parte ejecutante del proceso ejecutivo se encuentra este extremo que la decisión demandada, se encuentra generando un perjuicio irremediable”.

Luego expuso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y para sustentarlo citó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las sentencias C-131 de 2002, T-647 de 2013 y C-210 de 2021 de la Corte Constitucional.

En el escrito de subsanación aportado, se indicó que las providencias cuestionadas incurren en un defecto por decisión sin motivación y en un defecto por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 3.1. Defecto por decisión sin motivación: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó el fallo de segunda instancia sin una debida motivación dado que no argumentó porque no se consideraron las pruebas presentadas con la demanda, pues el señor Aldana Bernal tiene derecho a conocer los motivos por los cuales sus pruebas y fundamentos no fueron tenidos en cuenta o de igual manera las razones para separarse del precedente.

Como fundamento citó la sentencia T-714 de 2006 y T-1191 de 2004 para resaltar que la falta de motivación en una decisión judicial genera indefensión y afecta directamente la confianza legítima en el sistema. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al dictar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia omitió precedentes jurisprudenciales relevantes sobre el debido proceso y la correcta valoración de las pruebas.

Añadió que “[…] El accionante podría argumentar que la falta de consideración de los precedentes constitucionales sobre el derecho de defensa y el debido proceso, específicamente en cuanto a la valoración de pruebas, constituye un desconocimiento del precedente vinculante.”. Como fundamento de este defecto citó las sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006, para indicar la importancia de respetar los precedentes para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 11 de octubre de 20242, el despacho ponente requirió al accionante para que allegara el poder especial que legitimara al señor Óscar Darío Bejarano Obregón para representarlo, y para que indicara de manera clara cómo se configuraban en este caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Requerimiento que fue subsanado mediante memorial del 17 de octubre de 20243. 4.2. Con auto del 31 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Albeiro Aldana Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; en calidad de terceros con interés se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá; se ofició al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del expediente Nro. 11001-33-35-022-2023-00285-00/01; se reconoció personería al abogado Óscar Ricardo Llorente Pérez; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4, rindió informe en el que manifestó que en la providencia del 4 de septiembre de 2024 se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2024 que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

De otro lado, señaló que en este caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que lo pretendido por el actor es que se surta una tercera instancia. Manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es resolver discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa, más aún si la Sala aplicó la jurisprudencia vigente para el asunto.

Como fundamento trajo a colación la sentencia T-156 del 5 de marzo de 2010. 4.4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá5 manifestó que allí cursó la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2023-00285-00 adelantado por el señor José Albeiro Aldana Bernal contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá. Que mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y con 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8 y 9. 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 16.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad se recibieron las oposiciones a las pretensiones y los argumentos de defensa. Señaló que el 8 de abril de 2024 se dictó la sentencia de primera instancia en la que se resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “prescripción” y “cobro de lo no debido” propuestas en la contestación de la demanda y se negaron las pretensiones de la demanda.

Con escrito del 15 de abril de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, por lo que el 14 de junio de 2024 se concedió el recurso. El expediente le fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien en sentencia de segunda instancia confirmó lo decidido por el juzgado.

Puso de presente que todas las actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro del medio de control se realizaron conforme a derecho y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del tutelante. Y señaló que la acción de tutela es procedente cuando exista una arbitrariedad judicial o se violente las garantías del debido proceso lo que no ocurre en este caso.

Por lo que, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, para ello adjuntó copia del expediente y el enlace de consulta en Samai. 4.5. La Fiduprevisora S.A.6 señaló que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que se fundamenten las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela, de ahí que la argumentación del hoy accionante es exigua en relación con dichas causales.

Añadió que, las pretensiones de esta acción están dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por lo que de la lectura del escrito de tutela no se advierte que pueda existir una actuación u omisión de parte de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que vulnere los derechos fundamentales del señor Aldana Bernal.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y a su vez, se le desvinculara de la acción al no tener legitimación en la causa por pasiva pues no existe vulneración de derechos fundamentales en su actuar como vocera del patrimonio autónoma FOMAG. 4.6. La Secretaría de Educación del Distrito7 indicó que quien debe atender las pretensiones del accionante es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al tener relación directa con los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, dentro del escrito de tutela no se encontró algún reproche a la actuación u omisión de la Secretaría de Educación del Distrito que genere afectación a los derechos del accionante pues la discusión se centra en situaciones específicas de legalidad, así como a la aplicación de las normas que regulan la materia. Dijo que, si bien actuó como parte pasiva en el medio de control, también lo es que su actuación en el mismo fue conforme a derecho, sin que ello conllevara a que se diera lugar a esta acción de tutela.

Manifestó que en este caso no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela, por el contrario, se pretende revivir en sede de 6 Samai, índice 17. 7 Samai, índice 18. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por ello pidió que se declarara improcedente la presente acción. 4.7. El Ministerio de Educación Nacional8 señaló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por esta razón la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta una violación a los derechos fundamentales del accionante, pues su actuar respondió a la legítima interpretación judicial que realizó del asunto sometido a su consideración y la teoría que propone la parte accionante no es aceptada como criterio de unificación pues se encuentra pendiente de ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Resolver la aplicación de la norma pretendida vía tutela comporta una violación a la independencia y autonomía judicial. Consideró que no es posible aplicar al caso la sentencia SU 098 de 2018 como lo propone el accionante, pues las reglas allí aplicadas no coinciden con la pretensión de esta acción. Pero si se comparte el criterio establecido en la SU 573 de 2019, pues se estableció la improcedencia de la mencionada norma cuando los docentes sí se encontraban afiliados al FOMAG.

En ese orden, la denuncia de la parte accionante acerca de la supuesta violación a sus derechos fundamentales por las decisiones adoptadas por el tribunal accionado se aleja de la vocación de prosperidad en tanto los presupuestos de hecho que este alega no se ajustan a los parámetros establecidos en la SU 098 de 2018, sino que se acercan a los de la SU 573 de 2019.

De otro lado, resaltó que en el caso concreto no se evidencia alguna vulneración de derechos del accionante, por lo que nos encontramos ante una inminente causal de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 8 Samai, índice 21. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, las pretensiones de la acción de tutela y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por el señor José Albeiro Aldana Bernal cumple a cabalidad con las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente la relevancia constitucional.

Sólo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2023-00285- 00/01, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024, respecto de la cual el accionante manifiesta que incurrió en un defecto por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. 4.

Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T - 248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales13.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»14.

Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 14 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional15, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos16.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional17 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental18. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La parte actora considera que la sentencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2023-00285-00/01 vulneró gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto se incurrió en un defecto por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. 5.2.

Ahora bien, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima razonable, debido a que no explicó de qué manera la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia incurrió en errores, tampoco se plantearon argumentos que permitieran entender la configuración de algunos vicios en la providencia, ni se cuestionó la ratio decidendi del fallo, pues si bien, en el escrito de subsanación, se enunciaron como defectos la “Decisión sin motivación” y el “Desconocimiento del precedente” y citó jurisprudencia sobre el tema no se desarrolló uno o varios argumentos sólidos que explicaran por qué a su juicio existieron vicios en la sentencia objeto de debate.

Únicamente se limitó a mencionar en el escrito de subsunción que el Tribunal “carece de una debida motivación, dado que este no sustentó por qué no se consideraron las pruebas presentadas, lo que podría sugerir la configuración de este defecto o de igual manera las razones para separarse del precedente”, en especial la prueba clave (no se identificó a que prueba hace referencia), así como “el tribunal omitió precedentes jurisprudenciales relevantes sobre el debido proceso, lo que podría configurar un desconocimiento del precedente en cuanto a la correcta valoración de los precedentes judiciales. […]” (Samai, índice 8).

A su vez, en los acápites planteados en el escrito de tutela (Samai, índice 2) se advirtió que estos consistieron en la explicación de la configuración de los 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. 16 Ibidem. 17 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, al realizar la lectura y estudio de estos se advirtió que casi todos los argumentos allí planteados no corresponden a los supuestos fácticos ni jurídicos discutidos en la sentencia del 4 de septiembre de 2024, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2023-00285-00/01, salvo la exposición que se realizó del derecho fundamental al debido proceso, los hechos y las citas normativas y jurisprudenciales.

El sustento de esta afirmación radica en que el apoderado del accionante mencionó que la vulneración de los derechos fundamentales se presentaba en: (i) el desconocimiento de que en un recurso de reposición se probó que un correo electrónico contenía la contestación de una demanda, cuando en el mencionado medio de control no se discutió la falta de presentación de la contestación de la demanda;

(ii) se afirmó que se entendió agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios con el recurso de reposición presentado contra la providencia del 28 de febrero de 2023, cuando para esa fecha aún no se había presentado la demanda del medio de control Nro. 2023-00285- 00/01; (iii) manifestó que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con garantía real bajo el radicado Nro. 2022-00490, cuando lo que aquí se discute es un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros.

Por lo que, esta Sala pone de presente que los planteamientos que se realizaron en el escrito de tutela inicial frente a los requisitos generales de procedibilidad no corresponden en su totalidad al caso que ocupa a esta acción de tutela. 5.3. Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué estos se configuran en el caso.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto o formular afirmaciones vagas del corte: “no se valoraron las pruebas”. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”19. 5.4.

Al respecto, la Sala encuentra que en el presente asunto no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional a que alude el segundo criterio orientador para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple con este requisito, toda vez que el accionante no desplegó una carga argumentativa mínima de la cual se desprendan los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de 2014 dentro del expediente Nro. 11001- 03-15-000-2013-01369-00.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05377-00 Demandante: José Albeiro Aldana Bernal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.

De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. 5.5. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues no satisfizo la carga argumentativa necesaria para controvertir una decisión judicial mediante la acción de tutela, y estas condiciones son imprescindibles para realizar un estudio de fondo sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Albeiro Aldana Bernal, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador