Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Demandante: LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo y contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. Temeridad. Mora judicial. Niega amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 20251, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante, CNDJ) y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener la protección de los principios de legalidad y dignidad humana, y los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y de petición. Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del auto del 28 de agosto de 2023 de la CNDJ, que revocó parcialmente la decisión del 13 de abril del mismo año, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que había ordenado la terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-00021-00/01 para, en su lugar, continuar con la investigación respecto de la no restitución de la titularidad de un predio ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) ni la entrega de frutos inherentes desde el año 2018. 1 Samai, índice 2 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, porque se omitió dar una respuesta a su petición del 19 de enero de 2024, en la que solicitó la terminación total anticipada de la actuación disciplinaria por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la CNDJ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, petición que fue anexada al expediente digital 11001-25-02-000-2021-00021-00 y respondida de manera formal «y condicionada a una futura “oportunidad procesal”, sin precisar cuándo.» Puntualizó que también hay una vulneración de las prerrogativas mencionadas, por la mora en que ha incurrido la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el trámite de la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado ponente de la providencia del 28 de agosto de 2023, señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver en 5 días el derecho de petición del 19 de enero de 2024. 3. Dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2023 y ordenar archivo por prescripción. 4.
Ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación decidir en 10 días la denuncia penal presentada el 23 de julio de 2024. 5. Prevenir actuaciones sobre procesos fenecidos por prescripción.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 13 de abril de 2023, terminó anticipadamente la actuación disciplinaria que se adelantaba en su contra, ya que operó el fenómeno de la prescripción y, en ese orden, cesó la potestad sancionadora.
Explicó que el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue repartido al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la CNDJ, quien en providencia del 28 de agosto de 2023 revocó lo decidido por el a quo y ordenó continuar la investigación disciplinaria. Señaló que, el 19 de enero de 2024, solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque estaba prescrita en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese orden, reclamó el cumplimiento del proveído del 13 de abril de 2023.
Petición que fue anexada al expediente digital 11001- 25-02-000-2021-00021-00 no respondida de fondo, sino de manera formal y condicionada a una futura «oportunidad procesal», sin precisar cuál. 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que, el 23 de julio de 2024, presentó una queja disciplinaria ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que se investigara disciplinariamente al magistrado Ramírez Vásquez, procedimiento que no ha tenido impulso pues ha pasado «más de un año, [y] no se ha vinculado al investigado.» 1.4.
Sustento de la vulneración El señor Luis Huberto Huérfano Flórez aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que en toda actuación de la judicatura debe imperar la justicia material y la efectividad de los derechos, así como la interpretación de las normas procesales que posibilite la efectividad de lo sustancial.
Indicó que el juez de tutela, según el artículo 93 superior, debe ejercer el control de convencionalidad difuso, pues en el asunto sub examine, se vulneró el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, en un plazo razonable y con garantía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y de los derechos de defensa «y recurso efectivo.» Puntualizó que en este caso se configura un defecto orgánico, pues la providencia del 28 de agosto de 2023 fue proferida por una autoridad sin competencia temporal, ya que la prescripción se consolidó el 17 de abril de ese mismo año. Añadió que la sentencia T-951 de 2011 pone de relieve que la competencia es un presupuesto de validez y que su ausencia genera nulidad absoluta.
Iteró que también se estructura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues se ignoraron las decisiones C-415 de 2002 y T-1109 de 2008, que establecen «la prescripción como límite infranqueable de la potestad sancionadora.» Destacó que, de igual manera, se conforma un defecto procedimental absoluto, debido a que la reactivación de un proceso concluido desconoce el principio de preclusión procesal y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
Agregó que en la sentencia SU-215 de 2016 se consignó que la preclusión es garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica. Enfatizó que la actuación esbozada contraviene directamente los artículos 1, 6, 23, 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 93 ibidem que integra los tratados internacionales al orden interno. Aseveró que prolongar un proceso disciplinario pese a que feneció la potestad disciplinaria por prescripción y convalidar la ausencia de respuesta sustancial al memorial del 19 de enero de 2024 perpetúa el daño continuo y grave de su reputación, afecta su ejercicio profesional y soslaya la seguridad jurídica y los principios que deben imperar en las actuaciones judiciales.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Insistió en que el procedimiento que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha tenido impulso alguno. Finalmente, puso de presente que presenta la tutela en un término razonable porque la vulneración que afronta es de carácter continuado. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Por escrito del 19 de agosto de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, el cual fue declarado infundado por la Sala a través de la providencia del 4 de septiembre del mismo año4.
Mediante auto del 24 de septiembre de 20255 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la CNDJ, así como a los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en calidad de demandados. A su vez, se dispuso comunicar, como terceros interesados, a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. A través del proveído del 30 de octubre del 2025, se ordenó comunicar, como terceros interesados, a los señores Ángela María Correa Fernández y John Eduard Palacios Salazar, quejosos dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-00021-00/01, adelantado contra el accionante.
Por medio de oficio del 26 de noviembre de 2025, los magistrados integrantes de la Sección Quinta manifestaron estar impedidos porque las múltiples investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en su contra, podrían comprometer su imparcialidad e independencia, a la luz del artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
En auto del 15 de diciembre de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta corporación declaró infundada la anterior manifestación. Remitidas las comunicaciones a los demandados y vinculados, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 21 Samai. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de la presente anualidad, remitió el enlace del proceso digital que corresponde a la actuación del proceso disciplinario 11001250200020210002100 surtido en dicha seccional. 1.5.2.
El Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación: 1.5.2.1. La Representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, precisó que revisado los expedientes que tiene a cargo no encontró alguno que tenga relación con los hechos narrados en la acción de tutela, por lo que carece de «competencia funcional y material» para hacer un pronunciamiento de fondo.
Pidió ser desvinculada de este mecanismo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.2. La Representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral, como presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, señaló que la acción de tutela de la referencia contiene solicitudes confusas e imprecisas que impiden identificar con claridad el objeto específico del amparo reclamado, así como la concreta vulneración de derechos fundamentales que predica.
Subrayó que, en todo caso, este mecanismo no revela una controversia de relevancia constitucional ni una afectación real, cierta y actual de derechos fundamentales, sino que se enmarca en cuestiones meramente procedimentales que deben ser subsanadas en el procedimiento ordinario, por lo que resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo último, dado que el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses, los cuales no han sido agotados. Evidenció que tiene a su cargo una compulsa por competencia de la Procuraduría General de la Nación, (i) asignada mediante Resolución 404 del 17 de septiembre de 2024; (ii) relacionada con una queja disciplinaria presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, con radicado 6676; y (iii) fundada en unos presuntos hechos de corrupción al interior de la CNDJ y de prevaricato en la providencia del 23 de agosto de 2023, emitida dentro del expediente 11001-25-02-000-2021-00021-00.
Indicó que la anterior actuación está pendiente de su revisión, la cual se hará en el término legal establecido y atenderá las previsiones de la Ley 600 de 2000. Advirtió que la solicitud remisión de copias del expediente, presentada por el accionante, no resulta procedente, toda vez que las diligencias adelantadas gozan de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Insistió en que los hechos y las pretensiones del accionante se expusieron de manera confusa y ambigua, lo que impedía determinar con claridad el objeto concreto de su petición, circunstancia que refuerza la imposibilidad de acceder a lo solicitado sin contrariar la normativa procesal vigente, ni vulnerar la reserva legal que protegía la investigación. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se ordene su desvinculación del presente trámite. 1.5.2.3.
El Representante a la Cámara William Ferney Aljure Martínez, como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, manifestó que de los hechos planteados en la acción de tutela se establece que el tutelante está controvirtiendo las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 110012502000020210002101, en el que se investiga al magistrado de la CNDJ Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Mostró que, mediante la Resolución 350 de 2023, le fue asignado el expediente 6197, que contiene una queja disciplinaria presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de otros magistrados de la CNDJ, los señores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Magda Victoria Acosta Walteros, quienes conocieron del proceso con radicado 11001080200020210012000, en el que el ahora accionante interpuso una recusación. Concluyó que como el proceso que conoce es distinto del referenciado en este mecanismo, no puede hacer ningún pronunciamiento de fondo y, por lo mismo, debe ser desvinculado de este trámite. 1.5.2.4.
El Representante a la Cámara Óscar Leonardo Villamizar Meneses, como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, indicó que los hechos expuestos en la acción de tutela no guardan relación con las investigaciones asignadas a su despacho. Situación que, por demás, es conocida por el tutelante. 1.5.2.5. La CNDJ advirtió que, en el asunto sub judice, no se satisface el requisito de inmediatez, pues el proveído del 28 de agosto de 2023, proferido dentro del radicado 1001250200020210002101, se notificó a los intervinientes y al quejoso «en la misma calenda mediante correo electrónico», lo que pone en evidencia que entre esa data y la presentación de la acción de tutela de referencia han transcurrido más de dos años, sin que se hayan acreditado circunstancias que justifiquen la interposición de este mecanismo por fuera del plazo razonable de seis meses fijado en la jurisprudencia constitucional.
Precisó que, en caso de que no se acoja la improcedencia esbozada, se debe negar el amparo solicitado, porque la providencia que revocó parcialmente lo decidido por el a quo (i) se adoptó en Sala, en sesión No. 66 del 28 de agosto de 2023; (ii) se justificó en la existencia de hechos que no fueron objeto de pronunciamiento previo y que no estaban afectados del fenómeno de la prescripción [no entrega del 50% de la titularidad de un predio situado en el municipio de Cota y no devolución de los frutos inherentes desde 2018]; y (iii) de fondo abordó una eventual violación al deber de honradez profesional y una Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 infracción que no es instantánea, sino continuada [la del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007], por lo que su consumación se extiende en el tiempo hasta que se efectúe el reintegro de la propiedad y los frutos inherentes.
Insistió en que la CNDJ estaba habilitada para revocar parcialmente el proveído del 13 de abril de 2023, para analizar la posible comisión de una falta de carácter continuada. Añadió que la aludida decisión de primera instancia no había hecho tránsito a cosa juzgada por cuanto fue objeto de recurso de apelación, de ahí que no existió una «reactivación» abrupta del procedimiento disciplinario.
Manifestó que el accionante no especificó cómo se produjo la vulneración de los artículos 1, 6, 23, 29, 93 y 229 de la Constitución Política, por lo que propuso una causal sin sustento fáctico y jurídico. Destacó que, con la emisión del auto del 28 de agosto de 2023, agotó su competencia, pues el trámite del proceso disciplinario le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Añadió que la petición del 19 de enero de 2024 no debía ser resuelta por esa corporación, ni tampoco es de su resorte la queja presentada el 23 de julio de 2024.
Concluyó que de lo expuesto surge con claridad que el asunto no está revestido de relevancia constitucional, máxime cuando no se desconoció la norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; por el contrario, lo que pretende el tutelante es imponer su propia visión acerca de la forma en la que la CNDJ debió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de abril de 2023.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se deniegue el amparo perseguido, «en atención a que no se trasgredieron derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 11001250200020210002101.» 1.5.2.6. El señor Luis Humberto Huérfano Flórez señaló que se debe evitar un error judicial, por la información imprecisa, equívoca y, en su opinión, contraria a la verdad procesal que introdujo la CNDJ en su informe del 2 de octubre de 2025.
Alegó que es jurídicamente insostenible y fácticamente equivocado afirmar que recibió un predio en el año 2018, como lo sostiene la CNDJ, pues no existe entrega material del bien por el que continuó la investigación disciplinaria. Agregó que, en efecto, en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo de Cota (Cundinamarca) no obra anotación alguna que dé cuenta de la entrega de algún bien a él en el año 2018, tal como se acredita en el expediente 11001600010020140002700, incorporado a la actuación disciplinaria.
Advirtió que, por lo anterior, existe una grave contradicción entre la realidad procesal efectivamente acreditada y lo expuesto por la CNDJ, lo cual no puede ser pasado por alto, por cuanto esa discordancia compromete principios esenciales del ordenamiento jurídico, en particular, el de legalidad, imparcialidad y recta administración de justicia Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Solicitó valorar la existencia de un presunto fraude procesal, así como las omisiones funcionales y contradicciones fácticas en que incurrió la CNDJ.
Finalmente, el 14 de octubre de 20256, remitió otra comunicación en la que pidió una medida provisional consistente en la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación que, según su información, se realizaría el 14 de octubre del año en curso, en el proceso disciplinario con radicado 11001250200020210002100. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Los Representantes a la Cámara de la Comisión de Investigación y Acusación María Eugenia Lopera Monsalve, Gloria Elena Arizabaleta Corral, William Ferney Aljure Martínez solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional.
La solicitud será aceptada respecto de los Representantes a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve y William Ferney Aljure Martínez, en la medida en que no tienen a cargo el proceso disciplinario 110012502000020210002101 y, en ese orden, no están llamados a responder por la mora juridicial que se endilga en este mecanismo. Lo cual no ocurre, respecto de su homóloga Gloria Elena Arizabaleta Corral. 2.2.2.
En relación con la medida provisional solicitada el 14 de octubre de 2025, esto es, después de admitida la acción de tutela, la Sala considera que su decreto no es procedente, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta el accionante, las autoridades accionadas soslayaron los principios de legalidad y dignidad humana, y desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y de petición. Lo anterior, con ocasión del auto del 28 de agosto de 2023 de la CNDJ, que revocó parcialmente la decisión del 13 de abril del mismo año, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que había ordenado la 6 Samai, índice 39.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 terminación anticipada del proceso disciplinario para, en su lugar, continuar con la investigación respecto de la no restitución de la titularidad de un predio ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) ni la entrega de frutos inherentes desde el año 2018.
De igual forma, por la omisión al deber de dar respuesta al memorial del 19 de enero de 2024, en el que solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, escrito que fue anexado al expediente digital 11001-25-02-000-2021-00021-00 y no fue respondida de fondo. Asimismo, por la mora en que ha incurrido la Comisión de Investigación y Acusación en el trámite de la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado ponente de la providencia del 28 de agosto de 2023, señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Para resolver estos problemas, se analizarán dos perspectivas: tutela contra providencia judicial y tutela de fondo. En tutela contra providencia se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad: inmediatez; y (iii) caso concreto.
En tutela de fondo, se abordarán las siguientes temáticas: (i) generalidades de la tutela; (ii) temeridad; (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iv) caso concreto. 2.4. Tutela contra providencia judicial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.2 Examen de los requisitos de procedencia adjetiva: inmediatez En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la presente acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.8 Para esta Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: (i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.9 2.4.3.
Caso en concreto. En relación con la providencia del 28 de agosto de 2023, proferida por la CNDJ En el presente caso, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez cuestionó la providencia dictada por la CNDJ el 28 de agosto de 2023, que revocó la decisión del 13 de abril del mismo año, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ese pronunciamiento se revocó parcialmente la orden de terminación anticipada del procedimiento a favor del señor Huérfano Flórez para, en su lugar, continuar con la investigación respecto de la no restitución de la titularidad de un predio ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) ni la entrega de frutos inherentes desde el año 2018.
En el procedimiento disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-00021-01 se constató que el proveído del 28 de agosto de 202310, se notificó al señor Huérfano Flórez en esa misma fecha mediante el Oficio S.J.-MFA-31381, según se observa: 8 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 10 Aprobado según Acta 066 de la misma fecha.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, como se evidencia del envío de la notificación, esta se realizó según lo establecido en el artículo 811 de la Ley 2213 de 2022, por lo que la decisión se entiende notificada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que, en los términos de dicha disposición, esto es, el 30 de agosto de 2023.
Ahora bien, según el inciso segundo del artículo 13812 del Código General Disciplinario, el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 30 de agosto de 2023 y el accionante presentó la solicitud de tutela el 13 de agosto de 202513, es decir, casi 24 meses después, término que no se considera razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Es importante señalar que, en criterio de la Sala, el punto de partida para calcular el término prudencial para ejercer esta acción es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de esta acción 11 Artículo 8°. Notificaciones personales. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 12 Artículo 138.
Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.//Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas. [Énfasis añadido]. 13 Samai, índice 1.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por fuera del tiempo proporcional y razonable aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional, en sentencia T-256 de 2015, estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Huérfano Flórez, en relación con los reparos presentados contra la providencia proferida por la CNDJ el 28 de agosto de 2023. 2.5. Tutela de fondo 2.5.1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.2.
Temeridad El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual dispuso lo siguiente: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5.3. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Cabe recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17. 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 15 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.
Frente a esto, debe además señalarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»20. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»22. 2.5.4. Caso concreto 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. 21 Ley 2430 de 2024 por la que se modificó la Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.5.4.1 En cuanto al memorial del 19 de enero de 2024 Según se tiene, lo argumentado por el accionante se dirige a cuestionar las presuntas omisiones en las que incurrió frente al memorial presentado por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez el 19 de enero de 2024.
En dicha solicitud, el hoy accionante requirió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la CNDJ. Se advierte que el 22 de enero de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le comunicó al antes nombrado que recibió su solicitud y la incorporó en el expediente digital para tenerla en cuenta en la oportunidad procesal pertinente, la cual está reglada en la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, le manifestó que le remitía nuevamente link de acceso al expediente digital y le recordó la citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de enero de 2024. Como el tutelante consideró que no hubo una respuesta de fondo por parte de la seccional, interpuso una acción de tutela el 2 de mayo de 2024, que fue de conocimiento, en primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que el 17 de mayo de 2024, negó el amparo con fundamento en lo que sigue: Así las cosas, a juicio de la Sala y en atención de las reglas emanadas por la Corte Constitucional, palmario resulta que la petición echada de menos por el accionante ante la falta de respuesta, versa sobre aspectos propios al interior del expediente 11001250200020210002100, lo que implica que es dentro del proceso judicial donde debe el actor sujetarse a las decisiones, así como a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, sin que sea atendible que a través de esta acción de tutela, estime con vocación de prosperidad que sea el juez constitucional quien intervenga frente a las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario.
Este pronunciamiento fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 19 de junio de 2024, (i) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio (6 de mayo de 2024) pues advirtió que no se vincularon y notificaron todas las partes y demás intervinientes; y (ii) ordenó la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehiciese la actuación. En cumplimiento de dicha orden, el tribunal saneó la nulidad y dictó sentencia el 19 de julio de 2024, mediante la cual negó la acción al considerar, como lo había indicado en la decisión del 17 de mayo, que el asunto versaba sobre aspectos propios al interior del proceso judicial disciplinario con radicado 11001-25-02- 000-2021-00021-00.
Al resolver la impugnación, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de agosto del mismo año, confirmó lo resuelto por el a quo. En lo relevante, precisó que la terminación anticipada solicitada por el señor Huérfano Flórez se 23 PDF 076 – RTA DISCIPLINABLE. Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 trataba de un asunto connatural al trámite disciplinario, regulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, por lo que no tuvo por objeto un asunto de carácter administrativo, razón por la que no podía censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015.
Evidenció que la seccional acusó recibo de la solicitud, respondió informalmente al disciplinado y dio a conocer que la solicitud se anexaría al expediente. Asimismo, destacó que la seccional realizó múltiples actuaciones, entre ellas, la audiencia de pruebas y la calificación provisional, el decreto de pruebas y la decisión de una recusación, todas estas puestas en conocimiento del tutelante.
Finalmente, puso de relieve que los reproches realizados por el accionante, relativos a las supuestas irregularidades procesales, de incorporación y valoración de pruebas o aplicación de normas disciplinarias y penales, correspondían a hechos y peticiones nuevas, diferentes a las alegadas en el escrito inicial de la tutela, por lo que no eran susceptibles de abordarse en ese trámite.
De lo esbozado, la Sala advierte que lo concerniente a la pretensión del accionante de ordenar que se le dé respuesta a la petición del 19 de enero de 2024, ya fue abordado en una anterior acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, se advierte que entre la acción de tutela referenciada y la que en este asunto ocupa la atención de la Sala existe identidad de partes, así el tutelante no lo considere de esa manera.
Pues si bien es cierto que, en el escrito inicial señala que los accionados son la CNDJ y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, también lo es que la aludida petición fue anexada en el radicado 11001-25-02-000-2021-00021-00, el cual estaba a cargo de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De ahí que el accionante persigue que sea la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la que resuelva en 5 días el derecho de petición del 19 de enero de 2024, solicitud que ya fue resuelta, también, por vía de tutela como quedó demostrado.
Asimismo, en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira alrededor de la supuesta (i) omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al no contestar de fondo la petición del 19 de enero de 2019 y (ii) vulneración del derecho de petición, por lo que también existe identidad de causa y objeto. Por lo anterior, se advierte que el señor Huérfano Flórez ejerció de manera inapropiada y desmedida este mecanismo constitucional, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta a esa solicitud, al intentar conseguir en dos trámites de tutela distintos, que se ordenara contestar la petición del 19 de enero de 2024.
También, se evidencia la mala fe del actor, pues a pesar de tener conocimiento de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como última Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 instancia de la anterior acción constitucional, el 28 de agosto de 2024, resolvió el asunto alrededor de su petición, intenta utilizar este mecanismo constitucional nuevamente, pero ante el Consejo de Estado.
De lo anterior, se colige que la intención del actor era precisamente que la discusión planteada fuera abordada por varias autoridades judiciales, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable».24 Por tal motivo, se declarará la temeridad de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.5.4.2 En lo que atañe a la mora en que ha incurrido la Comisión de Investigación y Acusación Según el accionante, el 23 de julio de 2024 presentó una queja disciplinaria contra el magistrado Ramírez Vásquez ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, autoridad que no lo ha vinculado a alguna actuación, después de más de un año de su radicación. Al respecto, vale la pena precisar que de los documentos allegados a la Sala se advierte que el señor Huérfano Flórez presentó una queja el 29 de julio de 2022, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y María Victoria Acosta Walteros de la CNDJ, como autoridad de conocimiento del proceso disciplinario 11001080200020210012000, esto es, uno distinto al trámite que es objeto de controversia en la presente acción constitucional.
La citada denuncia fue remitida con copia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió, por competencia, a la Cámara de Representantes, mediante auto de remisión externa del 29 de mayo de 2023 y radicado IUS-E-2022-425699-IUC-D-2022-2583108. Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por la representante investigadora Gloria Elena Arizabaleta Corral, ella tiene a cargo otra instrucción, la cual (i) se recibió por una compulsa por competencia de la Procuraduría General de la Nación, (ii) fue asignada mediante Resolución 404 del 17 de septiembre de 2024;
(iii) en efecto, se relaciona con una queja disciplinaria presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de los magistrados de la CNDJ Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, bajo el radicado 6676; y (iv) se funda en unos presuntos hechos de corrupción y prevaricato en que incurrieron los aludidos funcionarios en la providencia del 23 de agosto de 2023, emitida dentro del expediente disciplinario 11001-25-02-000- 2021-00021-00. 24 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Frente a esta denuncia indicó que está pendiente de su revisión, la cual se hará en el término legal establecido y atenderá las previsiones de la Ley 600 de 200025.
Además, manifestó que dicha normativa establece que, una vez recibida la denuncia, corresponde al funcionario judicial decidir si avoca el conocimiento del asunto o, por el contrario, procede a su rechazo, decisión que debe adoptarse tras verificar el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales exigidos por la ley. En este punto, es importante recordar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes cumple función judicial, según el artículo 6 de la Ley 5 de 1992 y así también lo ha indicado la Corte Constitucional al señalar que «[…] [L]os Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades»26.
Para la Sala, aunque pueda evidenciarse, en principio, la existencia de mora judicial por parte de la representante investigadora, en la medida en que no se ha emitido una decisión desde que fue asignada a su despacho, se deben analizar los eventos en que dicha situación da lugar a una orden de protección por el juez de tutela. Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la mora judicial que comporta una vulneración a derechos fundamentales es aquella que se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora27. En la sentencia SU-076 de 2022, la Corte indicó que el concepto de plazo razonable se deriva del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable».
En tal sentido, la Corte indicó28 que el derecho fundamental al debido proceso se desconoce en la medida en que la autoridad judicial desatiende dicho lapso, pero para determinar su configuración deberá analizarse: 25 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 26 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996. «Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa.
Por esta razón el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: “Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.” Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, “en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación”.». 27 Sentencia T-297 de 2006 28 SU-333 de 2020 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (i) La complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales. En ese orden, aunque es claro que la actuación que se persigue es la inicial y, por lo mismo, se supera ampliamente el plazo para su definición, no se puede soslayar que el escrito contentivo de la queja es ambiguo y/o confuso, razón por la cual se encuentra pendiente de (i) dilucidar en qué consiste la acusación y (ii) definir si tiene mérito para llamar al denunciante a ratificar o si lo que procedente es el archivo de las diligencias de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 331 de la Ley 54 de 1992.
Lo último, si se pone de relieve que el señor Huérfano Flórez, en el escrito de queja del 23 de julio de 2024, hace referencias inconexas a fraudes procesales cometidos, supuestamente, por el señor Edgar Alexander Peña Alzate; a retaliaciones de los magistrados Julio Andrés Sampredo Arrubla y Magda Victoria Acosta Walteros; a otra investigación adelantadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (radicado 5928); a otros procesos disciplinarios 11001080200020230053200, 110012502000020230225700 y 11001110200020190014100; y a una compulsa de copias contra el señor Sergio Rodríguez Alzate (Fiscal Noventa y Uno Especializado de la Dirección contra el Crimen Organizado de Bogotá), sin hacer señalamientos directos en contra del magistrado señor Carlos Arturo Ramírez Vásquez y/o a su providencia del 28 de agosto de 2023.
En este punto, es importante destacar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para acelerar trámites judiciales por la mera inconformidad con los tiempos procesales, como sucede en este caso, dado que la ambigüedad de la queja disciplinaria impide adoptar una pronta determinación. En todo caso, no sobra evidenciar el tutelante no ha pedido a la Representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral impulso de la actuación ni ha evidenciado circunstancias particulares que ameriten una rápida resolución. En consecuencia, aunque se puede predicar la demora en el impulso del trámite a cargo de la representante investigadora Gloria Elena Arizabaleta Corral, no se vislumbra que esta sea injustificada y, en esa medida, se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: Acceder a la solicitud de desvinculación presentada por los Representantes a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve y William Ferney Aljure Martínez, y negarla frente a su homóloga Gloria Elena Arizabaleta Corral.
Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción en relación con los reparos contra la providencia del 28 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: Declarar la temeridad dentro de la acción de tutela de la referencia frente a los reparos relacionados con la petición del 19 de enero de 2024, elevada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
CUARTO: Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados frente a la mora en que pudo haber incurrido la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en la actuación disciplinaria tramitada bajo el expediente 6676.
QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva parcialmente el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»