CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Radicado: 15001-31-33-002-2010-00100-01 Número interno: 4561-2021 Expediente Digital Demandante: Lilia Correa Pérez. Demandado: Nación-Rama Judicial- DEAJ-Seccional Tunja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación de impedimento __________________________________________________________________ I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora La señora Lilia Correa Pérez por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) resolución N° DESAJ-AL No. 003909 de 30 de septiembre de 2003, (ii) Así mismo, de la resolución Nº 000613 de 28 de octubre de 2003, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
(iii) Igualmente de la resolución No. 4198 de 24 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, primas, cesantías y vacaciones. Pide que a partir del año 1993 y en adelante, sus prestaciones 1 Del 01 de diciembre de 2021.
Visible a índice 2, 2_ED_PASODESPAC_002PASODESPACH OCEPD(.pdf), de la plataforma digital SAMAI. 2 Número interno:4561-2021 Demandante: Lilia Correa Pérez. Demandado: Nación- Rama Judicial- DEAJ. se liquiden teniendo en cuenta el 100% de la remuneración. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que reliquide y pague las prestaciones sociales de la accionante, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios, consagrada en la Ley 4 de 1992 3.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. 4. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá 2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123.
La norma en su numeral 1º establece el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. III. CONSIDERACIONES 5. Como se observa, dentro del medio de control de la referencia, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales de la Ley 4 de 1992, que regula la prima especial de servicios, la cual es objeto de los actos administrativos demandados, prestación que se creó a favor de los servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia, por discutirse la naturaleza de la prima especial de servicios y sus efectos prestacionales, la decisión que se adopte tendría necesariamente repercusiones para los servidores de la Rama Judicial. 6. Los magistrados del tribunal advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, y teniendo en cuenta que los empleados que laboran en el Tribunal Administrativo de 2 Visible a índice 10, 3_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.docx ), de la plataforma digital SAMAI. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso. 3 Número interno:4561-2021 Demandante: Lilia Correa Pérez.
Demandado: Nación- Rama Judicial- DEAJ. Boyacá son beneficiarios de la prima especial de servicio, así que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados. Es por ello, que consideran cualquier decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. 7.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 8. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, se aceptará el impedimento para conocer del presente asunto, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. 4 Número interno:4561-2021 Demandante: Lilia Correa Pérez. Demandado: Nación- Rama Judicial- DEAJ. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/MFDV