Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06409-00 Demandante: MUNICIPIO DE SOLEDAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial que declaró la invalidez de un acuerdo municipal – improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado del municipio de Soledad1 en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 1 de diciembre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el apoderado del municipio de Soledad, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la autonomía territorial. 2.
El apoderado de la entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de invalidez, radicado No. 08-001-33-33-000-2022-00251-00, mediante la 1 Este municipio se encuentra dentro del departamento del Atlántico. 2 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 2 de diciembre de 2022.
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se declaró “la invalidez del Acuerdo No 00274 de junio 17 de 2022, emanado del Concejo Municipal de Soledad – Atlántico, ‘por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad (atlántico) por el término de veinticinco (25) años’” (sic a todo el texto). 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “[S]e REVOQUE la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se declare de validez del Acuerdo N° 00274 de junio 17 de 2022 emanado del Concejo Municipal de Soledad – Atlántico, “por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad (atlántico) por el término de veinticinco (25) años”, por cumplir con los requisitos para expedición” (sic a todo el texto). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 5. El apoderado de la entidad manifestó que el 4 de diciembre de 2001, entre el municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla -Triple A S.A. E.S.P.- (en adelante, Triple A) suscribieron un contrato de concesión por el término de veinte años.
Este se celebró con el objetivo de garantizar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del ente territorial; y se prorrogó hasta el 18 de octubre de 20224. 6. Según el abogado, en el año 2020, se “priorizó la problemática de mejorar la prestación de los servicios públicos de agua y alcantarillado en el municipio y se estableció como un objetivo y línea estratégica del Plan de Desarrollo Municipal de Soledad 2020-2023 ‘Gran Pacto Social por Soledad’”.
Por lo anterior, la administración revisó el contrato de concesión existente con Triple A y se constató: “1. Presunto Incumplimientos en las metas de cobertura Acueducto y Alcantarillado, 2. Presunto incumplimiento en los valores de las inversiones, 3. Presunto incumplimiento en las metas contractuales relacionado con las pérdidas de agua tratada” (sic a todo el texto). 7.
Lo anterior, dio lugar a que se conformara un equipo interdisciplinario para que estructurara un nuevo modelo de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Al tiempo, se adelantaron mesas de trabajo entre los delegados del 3 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente. 4 Mediante el Acuerdo 266 de 6 de octubre de 2021 del Concejo Municipal de Soledad.
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio y de la empresa Triple A. Esto con “el objeto de resolver la reversión de los bienes afectos a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado y de los temas relacionados con subsidios, la solicitud de la administración municipal en requerir para la construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, PTAP; adicionalmente se desarrollaron temas como el costo medio de inversión, cobertura, calidad del agua, entre otros” (sic a toda la cita). 8.
El equipo interdisciplinario elaboró un “Diagnóstico Técnico de la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado en el municipio de Soledad”. En este, se realizó una recopilación de la información actualizada sobre: i) los sistemas de acueducto y alcantarillado y el estado de aquellos; ii) los volúmenes de producción, de facturación y pérdidas de agua; iii) una descripción del mercado y las tarifas aplicadas en los servicios de acueducto y alcantarillado; y iv) la información de los usuarios, entre otros. 9.
El 1 de octubre de 2021, el Jefe de Bancos de Proyectos Municipal de la Alcaldía de Soledad le dio viabilidad al proyecto para garantizar el acceso de la población a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el municipio. Posteriormente, el día 15 del mismo mes y año tuvo lugar la reunión del Consejo Municipal de Política Fiscal -COMFIS- de Soledad en la que se emitió el concepto favorable para que el Alcalde de Soledad, presentara ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad (atlántico) por el término de veinticinco (25) años”. 10.
El proyecto de Acuerdo cursó el trámite correspondiente. Este fue aprobado y sancionado como el Acuerdo 274 del 17 de junio de 2022 del Concejo Municipal de Soledad. 11. Según informó el apoderado de la accionante, la concesión a entregar, mediante licitación pública, tiene como objetivo principal mejorar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y alcantarillado en el municipio; estableciendo unas nuevas condiciones contractuales favorables para la comunidad. 12.
La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico presentó la demanda de invalidez en contra del Acuerdo 274 de 2022 del Concejo Municipal de Soledad. En aquella se solicitó invalidar el acto por cuanto no satisfizo los requisitos legales. El trámite le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico. Esa autoridad judicial adelantó el proceso conforme las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 13.
Encontrándose dentro del término legal, el municipio de Soledad contestó la demanda y formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inepta demanda por existir incongruencias entre las pretensiones y los cargos Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados por la parte accionante; e iii) inepta demanda por indebida fundamentación del concepto de violación. 14.
Posteriormente, en auto del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró imprósperas las excepciones formuladas, lo cual, fue objeto de recurso de reposición que el ente territorial presentó; siendo decidido en providencia del 27 de septiembre de 2022 de forma desfavorable. 15. En sentencia del 18 de octubre de 2022 (notificada el 22 de noviembre de ese año), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la invalidez del Acuerdo 274 de 17 de junio de 2022 del Concejo Municipal de Soledad. 16.
En criterio del apoderado, el juez colegiado adoptó una decisión sin que aquella estuviere respaldada en criterios jurídicos y fácticos, pues no se explicaron las razones por las que no era procedente autorizar al alcalde de Soledad para celebrar el contrato de concesión, teniendo en cuenta que, tal facultad o atribución fue tramitada en ejercicio de las competencias del Concejo Municipal de Soledad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política de 1991. 17.
Agregó que, tal facultad no fue objetada por la Gobernación del Atlántico en el proceso ni fue rebatida jurídicamente por la autoridad judicial. 1.3. Fundamentos de la solicitud 18. La Sección Quinta toma nota de que la entidad accionante manifestó, que la presente acción es procedente porque el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en irregularidades que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 19.
Según el abogado, el asunto bajo estudio cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, explicó que las consecuencias del fallo son adversas para la comunidad a quien debe garantizársele el acceso a los servicios públicos, porque a través de aquellos se satisfacen los derechos al agua potable, el saneamiento básico y la vida digna. 20.
El apoderado consideró que el efecto de la providencia acusado le impide al municipio de Soledad iniciar el proceso licitatorio para entregar en concesión el servicio de acueducto y alcantarillado. En este sentido, el representante del ente territorial afirmó que la decisión censurada no se encuentra debidamente motivada, por dos razones. 21.
La primera razón es que no se sustentó en las pruebas obrantes en el plenario; y, la segunda, es porque la autoridad judicial se pronunció sobre cuestiones no solicitadas por el departamento del Atlántico. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Para el abogado del municipio de Soledad, el Tribunal Administrativo del Atlántico le vulneró los siguientes derechos fundamentales: “(i) La Sala de decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en irregularidades procesales tales como: indebida valoración probatoria, indebida notificación, prejuzgamiento e interpretación extensiva, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Soledad (Atlántico).
(ii) La Gobernación del Atlántico no remitió otros acuerdos municipales idénticos y de la misma naturaleza para revisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, ejemplo de esto es el primer acuerdo de prorroga en favor de la empres Triple A S.A E.S.P., el cual era favorable para el prestador y no fue remitido al Tribunal pese a contar con iguales fundamentos fácticos y jurídicos en los mismos hechos presentados en el Acuerdo No. 274 de 2022, y, en consecuencia, se afectó el derecho fundamental a la igualdad del municipio de Soledad (Atlántico).
(iii) Con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico se vulnera la autonomía territorial porque no se le permite al municipio de Soledad (Atlántico), mejorar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en el Ente Territorial, así como realizar las inversiones necesarias para garantizar la cobertura, suficiencia y calidad del agua que, actualmente, no es apta para el consumo humano” (sic a todo el texto). 23.
A partir de lo anterior, el apoderado del ente territorial señaló que se configuraron los defectos: (i) fáctico por ausencia de valoración probatoria, y (ii) sustantivo porque se hizo una “interpretación desmedida y desproporcionada de las pretensiones de la acción de validez, considerando que, lo fallado por el juez no fue lo pretendido o solicitado por la Gobernación del Atlántico como parte activa de la litis”. 24.
En relación con el defecto fáctico, el abogado argumentó, en primer lugar, que no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar la indebida representación del departamento del Atlántico para promover la acción de invalidez en contra del Acuerdo 274 de 2022 del Concejo Municipal de Soledad. Según aquel, era necesario que se expidiera un acto administrativo que delegara en la Secretaría Jurídica la facultad de iniciar dicho medio de control; esto porque el acto de delegación general se refiere a acciones legales y constitucionales, pero no hace alusión expresa a la acción de invalidez. 25.
En segundo lugar, el representante de la actora señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda. En criterio de aquel, el Acuerdo 274 de 2022 cumplía con todos los requisitos exigidos para comprometer vigencias futuras excepcionales. 26. En cuanto al defecto sustantivo, el apoderado, en primer lugar, señaló que “existe una interpretación desmedida y desproporcionada de las pretensiones de la acción de validez, considerando que, lo fallado por el juez no fue lo pretendido o solicitado por la Gobernación del Atlántico como parte activa de la litis”.
En síntesis, consideró que existieron contradicciones fácticas y jurídicas. En segundo lugar, reiteró que la Secretaría Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica del Departamento actuó sin que mediara un acto de delegación expresa y se trataba de una facultad expresa que el Constituyente le entregó a los gobernadores. 27.
Para finalizar, el abogado señaló que hubo prejuzgamiento porque circulaban cadenas de whatsapp en las que se hablaba sobre el sentido de la decisión acusada. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 28. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar del inicio de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad accionada.
También se vinculó en el mismo auto como terceros con interés en las resultas del proceso al departamento del Atlántico y al Concejo Municipal de Soledad. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, al trámite comparecieron las autoridades públicas y ciudadanos que coadyuvaron las pretensiones del amparo.
La síntesis de las intervenciones se expone en la Tabla n.º 1. Tabla n.º 1 Intervenciones Autoridad pública o interviniente Síntesis de los argumentos Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones del amparo porque no vulneró derecho fundamental alguno. Tampoco incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados.
Explicó que el trámite se surtió conforme el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y se garantizó el debido proceso de las partes. Departamento del Atlántico La secretaria jurídica se opuso a lo solicitado. En primer lugar, señaló que inició la acción con fundamento en el artículo 305.10 de la Constitución. Afirmó que el Acuerdo 274 de 2022 se expidió sin especificar el monto por el cual se comprometerían las vigencias futuras durante 25 años.
Lo anterior contraría la Ley aplicable. Para el ente territorial, la presente acción no guarda relevancia constitucional porque pretende reabrir un debate legal. Concejo Municipal de Soledad El presidente de esa corporación señaló que coadyuva las pretensiones del amparo. Al efecto, defendió la validez del Acuerdo 274 de 2022. Consideró que el acto administrativo se ajustó a derecho y cumplió con las exigencias legales.
Por tal razón, coincide con el demandante, en el sentido de que el Tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en la medida que existían los estudios técnicos que Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportaban la autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales.
La Asociación de Juntas de Acción Comunal de Soledad “Asocomunal” El secretario ejecutivo manifestó que el Acuerdo 274 de 2022 del Concejo Municipal de Soledad debería ser declarado válido porque contribuiría a mejorar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio. En este punto, denunció la mala calidad del servicio que reciben y los altos precios que pagan.
Reprocharon que la empresa Triple A no invierte en el municipio de Soledad ni presta un buen servicio a los usuarios. Para finalizar, Asocomunal pidió que se le permita al alcalde de Soledad continuar con el proceso de licitación para entregar en concesión el servicio de acueducto y alcantarillado. Para ello, el presidente mencionó que se cumplieron las exigencias legales en el trámite de formación del Acuerdo 274 de 2022: “2) El Acta COMFIS del 15 de octubre de 2021; 3) El Marco Fiscal de Mediano Plazo; 4) Las metas del Plan Plurianual de Inversiones; 5) En la declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno del municipio de Soledad (Atlántico); 6) En la inscripción y viabilidad del proyecto ante la Oficina de Banco de Proyectos; 7) El Plan de Desarrollo Municipal y 8) Los estudios técnicos y financieros del proyecto de gasto público social para el sector de agua potable y alcantarillado en el municipio de Soledad (Atlántico)” (sic a todo el texto).
Expresidenta del Concejo Municipal de Soledad Manifestó que coadyuva las pretensiones del amparo. En primer lugar, señaló que el Acuerdo 274 de 2022 se tramitó conforme a lo dispuesto en las normas legales. En segundo lugar, refirió que la acción de validez, conforme al artículo 305.10 de la Constitución solamente puede ser promovida por el gobernador, por lo que la secretaria jurídica del departamento no tenía competencia para aquello.
En tercer lugar, afirmó que el Acuerdo 274 de 2022 cumple con las exigencias legales para comprometer las vigencias futuras excepcionales (Ley 1483 de 2011 y el Decreto 2767 de 2012) Red de Veeduría Ciudadana El presidente de la Red de Veeduría manifestó que coadyuva la petición de amparo porque, en su criterio, se configuró un defecto sustantivo al haberse adoptado una decisión judicial que valoró de manera errónea la Ley 1483 de 2011 y el Decreto 2767 de 2012.
Además, se concedieron pretensiones que no fueron solicitadas por el Departamento del Atlántico. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva; a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del municipio de Soledad al declarar la invalidez del Acuerdo 274 de 2022 del Concejo Municipal de Soledad, por incurrir en los defectos propuestos por la parte accionante? 32.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 37. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 38.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 39. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 40.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 41.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 42.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 43. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 45. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 46.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 9 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 47. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso en concreto 48. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave de los defectos fáctico y sustantivo, endilgados. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la sentencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional.
Para analizar este último punto se tendrán en cuenta los argumentos de defensa que presentó la actora durante el proceso de validez del Acuerdo 274 de 2022 y lo que planteó el Tribunal Administrativo del Atlántico. 49. En primer lugar, la Sala observa que la acción de tutela que formuló el apoderado del municipio de Soledad cuestiona la sentencia del 18 de octubre de 2022, por la cual la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la invalidez del Acuerdo 274 de 2022 del Concejo Municipal de Soledad, “por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad (atlántico) por el término de veinticinco (25) años”. 50.
El Acuerdo en cita, fue tramitado por el Concejo Municipal de Soledad como consecuencia de la finalización del contrato de concesión con la empresa Triple A y del “Diagnóstico Técnico de la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado en el municipio de Soledad” que realizó un equipo interdisciplinario contratado por la Alcaldía de Soledad.
La primera autoridad de esa localidad identificó falencias en la prestación de los servicios públicos y, consideró que debía iniciarse una nueva licitación para entregar en concesión la operación del acueducto y alcantarillado de la ciudad. 51. En el Acuerdo 274 de 2022, el Concejo Municipal de Soledad autorizó al alcalde de esa localidad para: (i) suscribir un contrato de concesión más interventoría para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el ente territorial, por un lapso de 25 años.
(ii) Comprometer vigencias futuras excepcionales, para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones - agua potable y saneamiento básico por un lapso de 25 años. (iii) Comprometer vigencias futuras excepcionales por 25 años para garantizar la interventoría, el seguimiento y control al contrato que se suscribiera para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, con cargo recursos propios del municipio de Soledad.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Para el departamento del Atlántico, el Concejo Municipal de Soledad omitió definir los términos mínimos de la autorización al alcalde municipal para que asumiera compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales, el monto máximo y las condiciones de las vigencias futuras a autorizar.
Ante tales falencias, la Gobernación inició la acción de validez porque estimó que se desconocieron las exigencias legales establecidas para la adquisición de obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras. En suma, para el representante del Atlántico, el Acuerdo 274 de 2022 no se ajustó a las previsiones normativas de los artículos 1.b de la Ley 1483 de 2011 y 5 de la Ley 819 de 2003.
Por lo anterior, solicitó la revisión de la validez del referido Acuerdo ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 53. En el trámite del proceso ordinario, el municipio de Soledad expuso que el valor de las vigencias futuras es dinámico y correspondía a un proyecto de inversión de gasto público social, por lo que su costo es variable y está sujeto a la aprobación del presupuesto anual; conforme lo certificaron el COMFIS y el encargado del Banco de Proyectos del municipio de Soledad.
Además, el apoderado del ente territorial expresó que el plan financiero estaba en el marco fiscal de mediano plazo. 54. Para finalizar, el representante del municipio formuló las excepciones de incapacidad e indebida representación, inepta demanda por existir incongruencias entre las pretensiones y los cargos presentados por la parte actora; e indebida fundamentación del cargo de violación. 55.
Las excepciones fueron despachadas en forma desfavorable mediante los autos del 5 y 27 de septiembre de 2022, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En la primera de estas providencias, la autoridad judicial decidió que la secretaria jurídica de la Gobernación del Atlántico contaba con capacidad para accionar porque actuó en nombre del ente territorial, conforme a la delegación de funciones realizada mediante el Decreto 00067 de 9 de enero de 2022, de la gobernadora departamental.
Para el juez de instancia, esta situación no afectó la cualificación que exige el artículo 305.10 de la Constitución. En este sentido, se dijo: “Así las cosas, resulta palpable que la constitución y la Ley han cualificado al titular de la acción de validez, en tanto es una atribución de quien detenta el cargo de gobernador, así las cosas, acorde con lo identificado en ideas considerativasanteriores, para el Tribunal es claro que dicha cualificación deviene en tanto es el funcionario que está investido de la calidad de jefe de la administración seccional y ejerce la representación legal y judicial de la misma, lo cual cabe precisar es disímil a la capacidad para ser parte en el proceso, atributo que yace en el ente territorial - no en su representante, toda vez que la necesaria intervención del representante en la actuación atiende es a la eficacia de los actos que se puedan surtir al interior del proceso ante la imposibilidad material del ente abstracto de actuar por sí mismo.
Por manera que, todo acto que desarrolle el gobernador en razón de su investidura y en el espectro funcional del cargo que desempeña, debe entenderse que la ejercita en calidad y en representación del ente territorial que administra”. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
En el auto del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia del 5 de septiembre de ese año. En lo relacionado con la capacidad para accionar y la debida representación de la gobernadora del Atlántico, se explicó lo siguiente: “[L]a Secretaria Jurídica del Departamento del Atlántico cuenta con las facultades y de ello, está legitimada para ejercer la presente acción, tal como quedara estipulado en el acto delegatario contenido en el Decreto 000067 de fecha 09 de enero de 2020 1, el cual fue expedido por la Gobernadora del Atlántico -, delegación que se ajusta a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza la representación judicial de las entidades oficiales en el proceso contencioso administrativo, mediante persona distinta al representante, a través de delegación general o particular efectuada en acto administrativo, tal como quedó patente en este asunto, y, además, bajo el entendido que si bien el ejercicio de la acción de validez atiende a quien detenta el cargo de gobernador, dicha cualificación se estatuye, en tanto es el funcionario que ejerce la calidad de jefe de la administración departamental.
De manera que, contrario a lo expuesto en el recurso, la decisión de esta corporación estribó en la documental obrante en el plenario, en particular, del Decreto 000067 de fecha 09 de enero de 2020, respecto del cual, analizado a la egida de la normatividad aplicable al caso sub-examine, el Tribunal concluye, que faculta, atribuye funciones a la Secretaría Jurídica del ente accionante para presentar la presente acción de validez.
Finalmente, es preciso señalar, que la conclusión a que llega esta corporación, concerniente a que el Departamento del Atlántico en este proceso judicial se encuentra debidamente representado por su Secretaría Jurídica, dimana del análisis de los supuestos facticos y jurídicos de este asunto, sin tomar en consideración delegaciones efectuadas respecto del mismo tópico por el mismo ente en el pasado o por otros departamentos en actos administrativos diferentes al aquí analizado, pues, aunque resulte elemental, dado lo expuesto en el memorial”. 57.
La misma autoridad judicial profirió la sentencia del 18 de octubre de 2022, que declaró la invalidez del Acuerdo 274 de 17 de junio de 2022 del Concejo Municipal de Soledad. 58. El Tribunal estudió el marco legal y jurisprudencial, incluyendo las pruebas aportadas al plenario y estableció las siguientes conclusiones: “En articulación a lo precedente, advierte la Sala, que ni de la exposición de motivos del acuerdo en cuestión, de fecha 8 de junio de 2022, como en los debates surtidos por las comisiones conjuntas Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Tercera Permanente del Presupuesto y Hacienda pública el 11 de junio de 2022, y ante la plenaria el 17 de junio de 2022 se estableció apartado alguno o discusión por parte de la corporación en comento sobre la pertinencia fáctica, técnica o jurídica de otorgar autorización al alcalde municipal para contratar y apropiar vigencias futuras sin límite de cuantía alguna y por un periodo de 25 años, emergiendo con claridad que el colegiado coadministrador no efectuó debate sobre dicho tópico, circunstancia que por demás alimenta el deshacer de la presunción de legalidad del acuerdo examinado.
Las anteriores omisiones a juicio de la Sala repercuten en la afectación de la especificidad que en materia de ingresos y en particular del gasto, exige el presupuesto Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como instrumento de planificación territorial.
Por otro lado, la indeterminación del gasto se erige como un impedimento al control político periódico y continuo por parte de la sociedad en general al ejecutivo, respecto de la gestión realizada en una determinada anualidad, pues obstaculiza una revisión oportuna de los cometidos, el cumplimiento de los objetivos trazados, así como la adopción de los correctivos necesarios para logar su cumplimiento.
(…) En definitiva, acorde con lo antes expuesto, los vicios detectados no solo emergen de los yerros en su proceso de expedición, sino que además, se materializan en el acto administrativo objeto de revisión, en tanto que de lo etéreo de su contenido no es posible efectuar el cardinal proceso de medición de la gestión tanto en el apartado jurídico como en el presupuestal, la vigilancia de la debida correspondencia y correlación que debe existir entre los recursos que se apropian y los requeridos para el objetivo propuesto.
(…) Lo anterior sería suficiente para proceder con la declaratoria de invalidez del acto demandado, sin embargo, no pierde de vista esta corporación, que el Departamento del Atlántico, invocó como fundamento de su pretensión, la violación del literal e) del artículo 1 del Decreto 2767 de 2012, que reglamentó el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011.
(…) Según las normas referidas en los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras excepcionales y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales, debiendo dicha declaratoria estar precedida, entre otros, por estudios técnicos que deben contener las obras prioritarias e ingeniería a detalle, aprobado a su vez por la Secretaría de Planeación de la respectiva entidad.
(…) Al revisar el respectivo documento, observa la sala que el estudio contiene en su parte medular, y para los efectos ahora tratados: i) un examen, análisis de la condición de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Soledad; ii) se efectúa un diagnóstico del sistema de acueducto y alcantarillado en el ente territorial; iii) informe de interventoría al vigente operador de los servicios en el municipio., iii) hallazgos sobre los subsidios en la prestación de valoración y descripción de las necesidades del mercado, identificación de las necesidades para la prestación, y, iv) plantea la necesidad de construir planta de tratamiento de agua en el Municipio de Soledad.
(…) Lo anterior, queda patente al revisar el estudio que el Municipio de Soledad aportó al plenario como antecedente del Acuerdo a examinado, en el que los numerales 5.1.5 y 6, se establece como medidas para ampliar la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado del ente, precisamente la realización de obras, que claramente atienden a la infraestructura requerida, necesaria para la prestación de los servicios con las condiciones pretendidas por el ente territorial, es decir, ampliando la cobertura de los servicios, quedando así desvirtuado el dicho de que el proyecto no implicaba la ejecución de obras de infraestructura y de paso, surgiendo con nitidez la infracción del literal e) del artículo 1 del Decreto 2767 de 2012, que reglamentó el artículo 1 de la Ley 1483 de Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, y por ende la nulidad de la actuación accionada, pues tal requisito también era necesario para conceder la habilitación al Alcalde Municipal”. 59.
En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa a la autoridad judicial de haber vulnerado los derechos fundamentales porque la declaratoria de invalidez del Acuerdo 274 de 2022, en últimas, afectaría la autonomía territorial del municipio de Soledad. Para la accionante, en la práctica, esto supone una limitación a la realización de la licitación para entregar en concesión la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y comprometer vigencias futuras excepcionales por el lapso de 25 años.
Esto, según el dicho del representante de la entidad, desconoce el debido proceso, la igualdad y la autonomía territorial. 60. Según el apoderado, la firmeza de la sentencia del 18 de octubre de 2022, terminaría por afectar también los derechos de la población de Soledad; esto, porque los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituyen un vehículo a través del cual se garantizan el acceso a agua potable, la salud y la vida digna.
Para la Sección Quinta estos argumentos son insuficientes para evidenciar la infracción iusfundamental. 61. En este punto, es preciso mencionar que la relevancia constitucional del caso no está dada en la alusión que se haga a las garantías superiores. Es preciso que los argumentos se construyan en clave de evidenciar una afectación de esa categoría, de modo que la intervención judicial resulte necesaria para desarrollar contenidos de la Constitución o establecer su alcance. 62.
De este modo, las posibles consecuencias por los eventuales obstáculos que tenga la administración pública en cumplir adecuadamente sus deberes y, garantizarle a la población que representa, el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades básicas, no exhibe un problema jurídico que amerite la intervención del juez constitucional. 63.
En otras palabras, esto significa que no se ha coartado la autonomía territorial ni mucho menos se le ha impedido al municipio garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, se entiende que los deberes legales en materia de servicios públicos continúan en cabeza del ente territorial. Esto descarta cualquier consideración sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la población de Soledad. 64.
Lo que implica la decisión objeto de la censura es que al municipio se le exige que los mecanismos que utilice para cumplir esa misión -la prestación de los servicios públicos- se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en consideración que, en últimas, la providencia acusada protege el patrimonio público, al limitar el compromiso de vigencias futuras cuando se advierte que no se satisfacen las condiciones señaladas en la ley.
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. De otra parte, se observa que los argumentos que se desarrollaron en el escrito de tutela apuntaron a reprochar, en primer lugar, la falta de competencia de la jefe de la oficina jurídica del Departamento del Atlántico para promover la acción de validez, con base en el artículo 305.10 de la Constitución. En segundo lugar, el representante del municipio de Soledad consideró que se adoptó la decisión de manera contraria a lo solicitado.
En tercer lugar, el abogado afirmó que el fallo acusado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente. 66. En cuanto a los argumentos primero y segundo debe señalarse que estos fueron expuestos de manera repetitiva y circular a lo largo del texto de la demanda, sin que se construyera ni el defecto fáctico ni el sustantivo alegado.
Esto quiere decir, que la demandante no planteó los cargos en clave de una infracción constitucional, con lo cual, además, se advierte un déficit en la carga argumentativa. También, debe agregarse que, estas consideraciones fueron planteadas como excepciones dentro del proceso ordinario y negadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Las circunstancias descritas son suficientes para concluir que respecto de aquellos pretende agotarse una instancia adicional que intenta reabrir el debate de cuestiones de mera legalidad. 67. Revisada la actuación, la Sección encuentra que los argumentos que el ente territorial expone en sede del recurso de amparo fueron ampliamente debatidos en el proceso en cuestión. Lo mismo ocurre con la valoración probatoria, pues esto fue propuesto como argumento de defensa en la contestación de la demanda.
En este punto, es necesario señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico aludió a las pruebas que se reclaman, las cuales fueron analizadas y constituyeron la base de la determinación acusada. 68. Sobre el tercer punto, el Consejo de Estado concluye que la valoración efectuada por la autoridad judicial acusada es razonable y plausible, y en todo caso, la parte accionante no cumplió con la carga que le asistía de precisar cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez, o la razón del por qué la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Por el contrario, manifestó un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, lo cual, de ninguna manera, puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. 69. 70. Lo expuesto significa que la entidad peticionaria pretende agotar una instancia judicial adicional a aquella prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalarle que este dispositivo constitucional no fue diseñado para cumplir tal objetivo.
En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional. 71. Para esta Sala de Decisión los cuestionamientos de la actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es hacer que el juez de tutela actúe como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario.
Frente a esto, es preciso insistir en que la intervención del juez de tutela se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 72. En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional; pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 73. Adicional a lo expuesto, esta Corporación observa que los defectos propuestos por el municipio de Soledad tampoco cumplen la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones.
En concreto, en lo que atañe al fáctico, no se precisaron los elementos probatorios dejados de tener en cuenta, o por qué la valoración fue irrazonable ni su incidencia en la decisión. En otras palabras, no se satisface el presupuesto de la relevancia por el déficit en el desarrollo de los cargos formulados. 74. Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que el reproche relacionado con la incongruencia entre lo solicitado por el departamento del Atlántico en la petición de revisión y lo decidido por el Tribunal accionado, tampoco satisfaría el requisito de la subsidiariedad.
Esto porque la ausencia de congruencia puede ser formulada como causal del recurso extraordinario de revisión. En los términos del artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. En otras palabras, respecto de este argumento, el municipio de Soledad no ha agotado todos los medios de defensa judicial extraordinarios que tiene a su alcance.
Situación que torna improcedente el recurso de amparo. 2.5. Conclusión 75. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el apoderado del municipio de Soledad. Esto porque no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional puesto que los argumentos expuestos no cumplen con la carga exigida para un estudio de fondo por parte del juez constitucional y reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.
Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. Adicionalmente, tampoco cumplió el prespuesto de la subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia, ya que esta pretensión debe proponerse en sede del recurso extraordinario de revisión. Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el apoderado del municipio de Soledad en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06409-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.