Micelio
11001032400020190025000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-06-13

Radicación interna: 506 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: William Paredes Jaramillo·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO TESIS: DENIEGA PRETENSIONES.

LOS ACTOS QUE NEGARON LA CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO EXTRANJERO SE AJUSTAN A DERECHO. EL MINISTERIO APLICÓ EL RÉGIMEN EN EL ÁREA DE LA SALUD, FUNDÓ SU DECISIÓN EN CONCEPTOS TÉCNICOS REGULARMENTE RECAUDADOS. NO SE ACREDITARON LOS CARGOS DE LA DEMANDA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor WILLIAM PAREDES JARAMILLO, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 25881 de 17 de noviembre de 2017, «Por la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 17481 de 2 de noviembre de 2018, «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 25881 de 17 de noviembre de 2017»; y 18782 de 10 de diciembre de 2018, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO DE 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUCACIÓN NACIONAL1, por medio de las cuales se le negó actor la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA que le otorgó la Universidad de Favaloro, Argentina.

I.- LA DEMANDA I.1. El ciudadano WILLIAM PAREDES JARAMILLO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «[…] 2.1.

Solicito se sirva decretar la nulidad de las Resoluciones No. 25881 de fecha 17 de noviembre de 2017, Resolución No. 017481 de fecha 02 de noviembre de 2018 y, Resolución No. 018782 de fecha 10 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de especialista en cardiología, otorgado el 08 de septiembre de 2016, por la Universidad de Favaloro, Argentina, a William Paredes Jaramillo. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene al Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Dirección de Calidad para la Educación Nacional, convalide para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de especialista en cardiología, otorgado el ocho (08) de septiembre de 2016, por la Universidad de Favaloro, Argentina, a William Paredes Jaramillo. 2.3.

Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011 […]». 1 En adelante el MINISTERIO. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- El actor, señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 5 de abril de 2017 presentó ante el MINISTERIO la solicitud de convalidación del título de médico especialista en cardiología que le otorgó la Universidad de Favaloro, Argentina, la cual se le negó mediante la Resolución 25881 de 17 de noviembre de 2017, expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales no fueron resueltos por el MINISTERIO dentro del término legal oportuno, por lo que tuvo que presentar una acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2018, le ordenó a la demandada pronunciarse frente a los recursos interpuestos.

Indicó que el recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución 17481 de 2 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso, razón por la que el MINISTERIO procedió a conceder en forma subsidiaria el recurso de apelación ante la directora de calidad de la educación superior. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en la Resolución 18782 de 10 de diciembre de 2018, la directora de calidad de la educación superior confirmó la decisión de negar la convalidación. Adujo que mediante derechos de petición de 8 y 27 de marzo de 2019, le solicito al MINISTERIO copia de los actos acusados de nulidad y un informe relacionado con los casos en los que hubiere convalidado títulos de cardiología, otorgados por la Universidad de Favaloro, Argentina, dentro de los últimos 8 años.

I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Sostuvo que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad de infracción a las normas superiores en que debían fundarse, comoquiera que desconocieron su derecho fundamental a la igualdad y vulneraron el principio de dignidad humana, al sustentarse en apreciaciones subjetivas y especulativas carentes de rigor jurídico, que omitieron valorar de manera objetiva el esfuerzo académico, la formación profesional y la dedicación del acto para obtener el título académico.

Que, asimismo, el MINISTERIO vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues convalidó otros diplomas con idénticas 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características a las del actor, por lo que estimó que negar la convalidación constituía un trato discriminatorio.

Adujo que se vulneraron los derechos a la educación y a elegir libremente su profesión u oficio, pues al actor se le impidió practicar las actividades profesionales inherentes a su título de especialista en cardiología, lo cual desconocía el esfuerzo que le implicó viajar al exterior para mejorar sus condiciones educativas y profesionales.

Señaló que se transgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que la Administración omitió resolver oportunamente los recursos interpuestos, excediendo los términos legales establecidos para ello y, además, vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, al incurrir en contradicciones injustificadas en la argumentación para denegar la solicitud de convalidación. Advirtió que las resoluciones demandadas vulneraron el artículo 84 de la Constitución Política, habida cuenta que la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras debían cumplir los requisitos previstos en la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, la cual previó la evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, sin perjuicio de que el 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO pudiera solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando se necesitara.

Adujo que la CONACES emitió concepto desfavorable a su solicitud de convalidación, al considerar que en Colombia la especialización en cardiología correspondía a una segunda especialidad derivada de la medicina interna y exigía una dedicación igual o superior a 4.992 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 80% (3.990 horas) correspondían a la actividad clínica asistencial supervisada por docentes, por lo que al no aportarse el título de especialista en medicina interna no era procedente la convalidación. Al respecto, la parte actora indicó que no aportó el título de especialista en medicina interna, dado que la especialización que realizó antes de cursar la especialización de cardiología fue la de medicina crítica y cuidado intensivo en la Universidad de la Sabana, la cual consideró no se valoró adecuadamente dentro del trámite de la solicitud de convalidación, a pesar de ser considerada como una supraespecialidad que tenía mayor rango en comparación con la de medicina interna.

Sostuvo que el MINISTERIO, en los actos acusados de nulidad, solamente tuvo en cuenta el concepto de la CONACES, sin aplicar lo previsto en el convenio de reconocimiento mutuo que se suscribió entre 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia y Argentina, el cual fue aprobado mediante la Ley 147 de 1994, a través del cual «las partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados de académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados».

Aclaró que no aportó la información correspondiente al récord de actividades asistenciales y procedimientos realizados durante su formación, con los mecanismos de supervisión docente, dado que la Universidad de Favaloro no llevaba un registro detallado de los mismos, por lo que no estaba obligado a lo imposible. Finalmente, consideró que los actos acusados estaban falsamente motivados, dado que «la Administración motivó las resoluciones aquí acusadas en una norma que no contenía en su totalidad los requisitos para que William Paredes convalidara su título de especialista, sino que por parte de la CONACES, posteriormente, estableció otros requisitos adicionales para obtener la convalidación solicitada, omitiendo la valoración de las pruebas aportadas y, peor aún, aplicándola erróneamente».

II.3.- Contestación 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El MINISTERIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.

Destacó que la CONACES realizó la evaluación académica con fundamento en los documentos aportados en el trámite de convalidación y el criterio de expertos académicos, los cuales tenían la experiencia suficiente para determinar si el título sometido a convalidación cumplía con los requisitos que se exigían en el país, considerando aspectos como duración, formación previa cuando fuera requisito, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas, prácticas y procedimientos desarrollados, entre otros.

Resaltó que el área de la salud era un campo que causaba un impacto directo en la sociedad, por lo que era obligación del Estado, a través del MINISTERIO, cerciorarse de la idoneidad de los profesionales que ingresaban al país a ejercer sus estudios, teniendo como principio el interés de la sociedad colombiana. Sostuvo que los actos administrativos acusados de nulidad se expidieron con fundamento en las pruebas aportadas, al igual que lo dispuesto en la Resolución 6950 de 2015, por lo que no le asistía razón 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la parte actora en sus argumentos, pues se garantizó en todo momento el debido proceso.

Señaló que la CONACES, a través de sus conceptos, evaluaba de forma individual la organización de las actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, por lo que era la evaluación académica el resultado del análisis integral sobre los estudios cursados.

En ese sentido, indicó que no era posible dar aplicación al criterio de convalidación por caso similar, dado que el artículo 5° de la Resolución 6950 de 2015 previó, de manera expresa, que el único criterio bajo el cual se adelantarían los trámites de convalidación de títulos del área de la salud era el de la evaluación académica, por lo que se descartaba la aplicación de los criterios de caso similar y acreditación. Finalmente, sostuvo que no se advertía la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima debido a que dentro del procedimiento que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados la Administración respetó las normas y reglamentos previamente establecidos, dado que en todos los procesos de convalidación del área 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud realizó la evaluación académica con el fin de determinar si en cada caso era procedente la convalidación de los títulos académicos.

II.4. Audiencia inicial. El Despacho sustanciador, mediante proveído de 20 de mayo de 20222, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio3 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes.

Posteriormente, en auto de 6 de julio de 20224 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- La parte actora5 solicitó declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, convalidar el título de ESPECIALISTA 2 Visible en el índice 42 del expediente digital. 3 El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL incurrió en falsa motivación al expedir las resoluciones núms. 25881 de 17 de noviembre de 2017; 17481 de 2 de noviembre de 2018; y 18782 de 10 de diciembre de 2018 y si éstas desconocieron o no los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 26, 29, 67, 83 y 84 de la Constitución Política; 13 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 y 13 de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996; 1º y 2º de la Ley 147 de 13 de julio de 1994 y los principios de buena fe y confianza legítima, conforme a lo expuesto por el actor a folios 2 a 26 y 131 a 162 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 216 a 221 ibidem […]». 4 Visible en el índice 53 del expediente digital. 5 Visible en el índice 60 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN CARDIOLOGÍA que le otorgó la Universidad de Favaloro, en tanto demostró las competencias necesarias para acreditar la idoneidad del título.

Reiteró que los actos acusados de nulidad estaban falsamente motivados, dado que la Administración estableció requisitos adicionales para acceder a la convalidación del título, omitió la debida valoración de las pruebas aportas y aplicó erróneamente las normas relativas a la convalidación de títulos otorgados en el exterior. Destacó que la demandada no tuvo en cuenta los argumentos relacionados con el requerimiento de acreditar la especialización en medicina interna, el récord de actividades asistenciales y de procedimientos realizados durante la formación del programa académico, lo cuales fueron satisfechos con otros documentos de igual o mayor nivel académico.

Adujo que el MINISTERIO convalidó títulos de iguales características al del actor, por lo que estimó que no había razón admisible para denegar la convalidación «pues al fin y al cabo todos ellos debieron cumplir los mismos requisitos y satisfacer las mismas exigencias académicas, lo cual es motivo más que suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda». 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la educación, entre otros, pues al demandante se le negó la convalidación de su título de especialista en cardiología sin que existieran fundamentos en derecho para ello.

II.5.2- La demandada6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que la CONACES realizaba la evaluación académica con fundamento en los documentos aportados con la solicitud y el criterio de expertos académicos, respecto del contenido del programa, la intensidad horaria, el número de créditos y los trabajos de investigación, entre otros; y de ser el caso determinaban la denominación y la equivalencia de los estudios cursados.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones administrativas desplegadas durante el trámite de convalidación del actor cumplieron con los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso, pues se fundamentaron en rigurosas evaluaciones académicas, estudios y procedimientos, por lo que eran el resultado de un análisis integral de los títulos obtenidos 6 Visible en el índice 59 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor PAREDES JARAMILLO y, en consecuencia, se ajustaban al principio de legalidad que regía todas las actuaciones del Estado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los actos acusados «[…] RESOLUCIÓN No. 25881 (17 NOV 2017) Por la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de las atribuciones legales y en especial las que confiere el artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No. 6175 del 31 de marzo de 2017.

CONSIDERANDO

Que WILLIAM PAREDES JARAMILLO, ciudadano colombiano (…), presentó para su convalidación el título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 08 de septiembre de 2016 por la UNIVERSIDAD DE FAVALORO, ARGENTINA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. CNV- 2017-0005362. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes.

Que en virtud del artículo 5º de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, para efectos de la convalidación de títulos del área de la salud, establece: “todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera…”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, la cual emitió concepto académico en los siguientes términos: “El convalidante es ciudadano colombiano, con el título de Médico y Cirujano convalidado por el ICFES según Resolución 2150 del 1 de septiembre de 1992, quien presenta para convalidación el título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado por la UNIVERSIDAD DE FAVALORO en septiembre de 2016.

Se evidencia copia del documento de identidad, copia del título a convalidar, plan de estudios, certificado de las calificaciones obtenidas y récord de procedimientos. El título corresponde al plan de estudios aportado. El plan de estudios da cuenta de un programa de dos años de duración, desarrollados entre abril de 2014 y diciembre de 2015 (que corresponde en realidad a 17 meses), con una dedicación total certificada de 2817 horas, de las cuales 2000 corresponden al componente práctico asistencial.

El plan de estudios contempla espacios académicos orientados a la formación en ciencias básicas aplicadas a la cardiología (semiología y fisiología), así como formación clínica en emergencias, unidad coronaria, hemodinamia, electrofisiología cardiaca, rehabilitación, entre otros. No se observan contenidos en cardiología intervencionista, entre otros.

Para cada espacio académico se describen los contenidos, pero no se describen las actividades realizadas durante las rotaciones contempladas en el Programa. El certificado de calificaciones corresponde al plan de estudios aportado. No se aporta el récord de las actividades asistenciales y procedimientos realizados por el convalidante durante su formación”.

CONCEPTO TÉCNICO De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional. No convalidar. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional No convalidar, teniendo en cuenta que en Colombia la Especialización en Cardiología corresponde a una segunda especialidad derivada de la 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medicina Interna y exige una dedicación igual o superior a 4992 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 80% (3990 horas) corresponden a la actividad clínica asistencial supervisada por docentes, por considerarse que es el tiempo necesario para el desarrollo de las competencias propias de este tipo de especialidades.

No aporta información sobre las actividades realizadas en las rotaciones contempladas en el Programa y no se aporta récord de actividades asistenciales y procedimientos realizados durante su formación, con los mecanismos de supervisión docente. Para el caso de los procedimientos, el récord debe establecer la fecha, edad de los pacientes, el diagnóstico, tratamiento y la actuación del convalidante en cada uno de los procedimientos, ya sea como operador principal, ayudante u observador”.

El convalidante el día 12 de septiembre de 2017 se pronunció frente al concepto académico emitido, y adjuntó la documentación con la que en su concepto satisfacía las observaciones detalladas en el citado dictamen. Por lo anterior, se procedió a solicitar una nueva valoración técnica – académica a la CONACES, la cual emitió concepto desfavorable en los siguientes términos: “(…) Se evidencia certificado de rotaciones por los servicios de consultorio de cardiología (200 horas), emergencias (200 horas), unidad coronaria (300 horas), recuperación post cirugía cardiovascular (300 horas), unidad de cuidado intermedio telemetría (300 horas), diagnóstico por imágenes (200 horas), hemodinámica (125 horas), electrofisiología cardiaca (125 horas), hipertensión arterial y lípidos (125 horas), rehabilitación cardiovascular (125 horas).

En el mismo no se especifican las instituciones donde se llevaron a cabo, ni los horarios o actividades en las que participó el convalidante. La solicitud fue evaluada por la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, el 31 de agosto de 2017, recomendando al Ministerio de Educación Nacional No convalidar, teniendo en cuenta que: (…) En respuesta al traslado del concepto correspondiente, el convalidante envía comunicación personal en que indica que no aporta el título de Medicina Interna, ya que en documentación inicial que aparece en los requisitos emitidos por el ministerio para la convalidación, no subraya que se adicione el título mencionado.

Sin embargo, señalo que solo poseo título de Médico Intensivista otorgado por universidad colombiana (Universidad de la Sabana, 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programa de 4 años) para lo cual adiciono diploma y acta de grado, aclarando que, dentro de su programa de formación, se realiza un entrenamiento previo de áreas en medicina interna. 2- En cuanto al número de horas realizadas en la especialidad de Cardiología Universidad de Favaloro, me gustaría adicionar nuevamente el Plan de estudio completo, con el número de horas prácticas y teóricas, para que nuevamente sea valorado, ya que la documentación enviada inicialmente no pude incluirla y cuando lo intenté realizar no me lo permitió el sistema. 3- En este nuevo plan de estudio, podrá verificar las actividades realizadas en las rotaciones contempladas en el programa. 4- No aporto récord de actividades asistenciales y procedimientos realizados con lo establecido como edad del paciente, diagnóstico, tratamiento y actuación del convalidante en cada uno de los procedimientos, ya sea como operado principal, ayudante y observado, debido a que la universidad no lleva registros de prácticas de alumnos, solo constata la asistencia de los mismos a los servicios detallados, para lo cual adjunto el documento emitido por la Institución Universitaria. 5- Adiciono constancias de contenidos teóricos y prácticos de toda la especialidad de cardiología incluyendo los de cardiología intervencionista”.

(…) CONCEPTO TÉCNICO De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional. No convalidar. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO En Colombia la Especialización en Cardiología corresponde a una segunda especialidad derivada de la Medicina Interna y exige una dedicación igual o superior a 4992 horas de trabajo académico, de las cuales aproximadamente el 80% (3990 horas) corresponden a la actividad clínica asistencial supervisada por docentes, por considerarse que es el tiempo necesario para el desarrollo de las competencias propias de este tipo de especialistas.

El convalidante allega título de especialista en Medicina Crítica y Cuidado Intensivo, no así de Especialista en Medicina Interna. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dedicación al programa de especialización en cardiología cursado es inferior al exigido en Colombia, teniendo en cuenta una dedicación total certificada de 2817 horas, de las cuales 2000 corresponden al componente práctico asistencial, adicionalmente, no aporta el récord de actividades asistenciales y procedimientos realizados durante su formación, por lo que la sala no puede precisar la equivalencia en contenidos y actividades con lo ofertado en Colombia”.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 08 de septiembre de 2016 por la UNIVERSIDAD DE FAVALORO, ARGENTINA, a WILLIAM PAREDES JARAMILLO, ciudadano colombiano (…) […]». «[…] RESOLUCIÓN No. 017481 (02 NOV 2018) Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 25881 del 17 de noviembre de 2017.

LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que confiere el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No. 014705 del 21 de agosto de 2018.

CONSIDERANDO

(…) DEL CASO EN CONCRETO (…) Ahora bien, con el propósito de resolver de fondo la totalidad de los argumentos presentados por el recurrente, conviene recordar que fueron tres los argumentos académicos en los que se basó la 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONACES para proferir la negativa de convalidación previamente transcrita, a saber: i) la ausencia de formación previa en medicina interna, ii) la disparidad de horas dedicadas a la formación adelantada por el convalidante en relación con el tiempo exigido por los programas análogos ofertados por las instituciones de educación superior colombianas y iii) la imposibilidad de examinar la equivalencia que presenta la formación foránea con los programas locales, teniendo en cuenta que no se allegó documento en el que constara el récord quirúrgico y de procedimientos propio de una formación médico quirúrgica como lo que se pretende convalidar.

Pues bien, luego de estudiar de manera detenida los planteamientos esgrimidos en el recurso allegado, se tiene que los mismos carecen de las aptitudes necesarias para desvirtuar la negativa de convalidación instrumentada en el acto administrativo recurrido, debido a las razones que se proceden a señalar: I. En un primer término, el señor PAREDES JARAMILLO señala que cuenta con el título de especialista en MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADO INTENSIVO otorgado por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA de Colombia y en vista de que esta formación es una subespecialidad de la medicina interna, el requisito de formación previa de encontrarse acreditado.

Frente a éste punto, conviene señalar que aun cuando está comprobado que el convalidante cuenta con la titulación referida, en la presente instancia procedimental no se cuentan con elementos probatorios que permitan arrojar certeza de la adquisición de destrezas propias de la medicina interna por parte del solicitante, pues luego de consultarse el portal web del programa de la ESPECIALIZACIÓN EN MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADO INTENSIVO ofertado por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, se encontró que: “La especialización está dirigida a: Médicos generales: Duración de 4 años Médicos Especialistas en: Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía General, Neurocirugía, Neurología, Gineco-obstetricia y Medicina de Emergencias: Duración de 2 años”.

La situación previamente citada lleva a concluir que la modalidad de ingreso al programa en mención puede efectuarse de manera directa para los médicos generales y de manera derivada – o en calidad de subespecialidad – para médicos que cuenten con siete distintas especialidades. Así las cosas, no todos los egresados del programa en comento cuentan con formación en medicina interna como especialidad primaria, pues existen alternativas de formación previa como requisito para el ingreso al programa, situación que no fue esclarecida o comprobada por el recurrente. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, aun cuando el ingreso del convalidante se hubiese efectuado de manera directa – hecho que generaría que el tiempo de formación en la especialidad constara de cuatro años, no se tiene certeza acerca de la intensidad horaria exigida por el programa, las temáticas de estudio y el grado de exposición en el área de la medicina interna exigidas por parte de dicha formación, pues en ningún momento fue allegado el plan de estudios de la ESPECIALIZACIÓN EN MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADO INTENSIVO ofertada por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, así como tampoco el récord quirúrgico o de procedimiento agotados con ocasión de esa formación, situación que evidentemente impidió que la sala de evaluación académica efectuara un análisis de fondo con miras a establecer si el prerrequisito de formación en medicina interna se encontraba satisfecho por parte del solicitante.

II. En cuanto a la aplicación del Convenio Internacional de Reconocimiento de Títulos suscrito entre la República de Argentina y Colombia como argumento para contrarrestar la diferencia numérica que existe entre las horas de formación agotadas por el convalidante en relación con los programas que en paridad se ofertan en nuestro país, se le recuerda al señor PAREDES JARAMILLO que el examen que hace el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, no pretende declarar la idoneidad de las personas, ni cuestionar la formación que obtuvo en el extranjero, sino que se trata de someter a estudio el título, a fin de establecer si es asimilable o no a los que se otorgan en Colombia, haciendo para el efecto la comparación con los programas que se imparten en el país y que son ofertados de conformidad con la ley, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento para poder ofertarse, y según los cuales, se debe cumplir con unas condiciones de formación que comprenden tiempos de estudio y exposición al conocimiento, prácticas propias de cada especialidad, créditos, entre otras exigencias, para lograr la respectiva titulación, lo cual no se encontró demostrado en el presente caso, pues la formación ostentada por el recurrente es inferior en poco más de 2.000 horas a lo exigido en los programas de cardiología ofertados en Colombia, circunstancia lleva a concluir (sic) más allá de toda duda razonable que el título cuya convalidación se pretende, presenta fundadas diferencias con los ofertados en el nivel local.

Ahora bien, en lo atinente a la aplicación de la Ley 147 del 13 de julio de 1994 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina” la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Educación Superior señala que el acuerdo en mención adolece del nivel de reglamentación requerido para poder garantizar su cabal ejecución, por lo que se considera que es susceptible y requiere necesariamente del ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, a través de la emisión de actos administrativos imprescindibles que conviertan en realidad el enunciado abstracto de la ley.

(…) III. En lo que respecta a la aseveración en la que el señor PAREDES JARAMILLO indica que “no está obligado a lo imposible” pues no pudo aportar el récord de actividades y de procedimientos exigido por la sala de evaluación académica en su momento, pues la institución otorgante del título no lleva registros de las prácticas de alumnos, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior señala que la obligación de aportar el documento en mención se encuentra reglamentada en el artículo 5 de la Resolución No. 06950 de 2015 y permite demostrar que el estudiante que curso una especialización médica quirúrgica – como en este caso – ejecutó cada uno de los procedimientos que se exigen por parte de las instituciones de educación superior colombianas para efectos del otorgamiento del mismo título, de manera que la exigencia del documento en mención lejos de ser una carga desproporcional es necesaria.

(…) En conclusión, no es posible exigirle a la autoridad administrativa que actúe en contra de los reglamentos que regulan los trámites que le competen, circunstancia que ocurriría en el presente caso si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior decidiera convalidar el título ostentado por el recurrente aun cuando no cuenta con elementos necesarios que permitan acreditar los procedimientos que fueron practicados con ocasión de la formación medico quirúrgica que se pretende convalidar, desconociendo con esto de manera flagrante el artículo 5 de la Resolución No. 06950 de 2015.

(…) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 25881 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Ministerio de 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 08 de septiembre de 2016 por la UNIVERSIDAD DE FAVALORO, ARGENTINA, a WILLIAM PAREDES JARAMILLO, ciudadano colombiano (…) […]». «[…] RESOLUCIÓN No. 018782 (10 DIC 2018) «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 06950 de 2015, y CONSIDERANDO (…) Que una vez analizados todos los argumentos allegados por el convalidante, la Dirección de Calidad para la Educación Superior, no evidencia que en el recurso interpuesto por el señor WILLIAM PAREDES JARAMILLO se hayan desarrollado argumentos académicos o aportado nuevos elementos probatorios diferentes a los anexados en un comienzo.

En ese sentido, el convalidante al no proporcionar en el recurso de apelación ningún documento adicional para sustentar la equivalencia a lo desarrollado en los programas que se ofrecen en Colombia, para que de esta manera se subsanara y se complementara con los correspondientes soportes lo señalado en las evaluaciones académicas realizadas en el trámite de la convalidación, esta Dirección no considera necesario solicitar un concepto adicional por parte de la CONACES o de otro órgano o par evaluador, para realizar una nueva valoración académica.

Que el artículo 5 de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, establece los requisitos para la convalidación de títulos de programas en el área de la salud, indicando que todos los títulos de programas del área de la salud deberán someterse a evaluación académica por parte de la CONACES. (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, el título que se pretende convalidar no supera el análisis académico del que fue 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y toda vez que en el presente asunto no se añaden argumentos distintos para sustentar la apelación, ni documentos que impliquen una nueva revisión de la Sala del caso en concreto, este Despacho debe decidir con base en los documentos aportados por el convalidante y la recomendación de CONACES, considerando inviable la convalidación del título puesto que lo cursado por el convalidante no es equivalente a los programas de Especialización en Cardiología que se oferta en Colombia, razón por la cual se acoge dicha recomendación y en consecuencia se debe confirmar la decisión de primera instancia. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.

Confirmar en todas sus partes las Resoluciones No. 25881 del 17 de noviembre de 2017, y No. 017481 del 02 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 08 de septiembre de 2016 por la UNIVERSIDAD DE FAVALORO, ARGENTINA, a WILLIAM PAREDES JARAMILLO, ciudadano colombiano (…) […]». 2.

Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones 25881 de 17 de noviembre de 2017, «Por la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 17481 de 2 de noviembre de 2018, «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 25881 de 17 de noviembre de 2017»; y 18782 de 10 de diciembre de 2018, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», por medio de las cuales se negó la convalidación del título de médico especialista 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cardiología al ciudadano WILLIAM PAREDES JARAMILLO, expedidas por el MINISTERIO.

En criterio del demandante, los actos acusados incurrieron en falsa motivación y desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 26, 29, 67, 83 y 84 de la Constitución Política; 13 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 19687 y 13 de la Ley 319 de 20 de septiembre de 19968; 1º y 2º de la Ley 147 de 13 de julio de 19949; los principios de buena fe y confianza legítima; y la Resolución 06950 de 2015. 3.

La convalidación de títulos académicos otorgados en el extranjero De conformidad con los artículos 2610 y 6711 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de inspeccionar y vigilar la educación 7 «Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 8 «Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988». 9 «Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados,Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992». 10 «ARTICULO 26.

Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 11 «ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el ejercicio de las profesiones.

Con el fin de lograr dicho cometido, la Ley 30 de 28 de diciembre de 199212 definió diferentes mecanismos de evaluación de calidad de las instituciones y de los programas de educación superior y conservó la potestad de revisar la equivalencia entre los estudios cursados en instituciones extranjeras de educación superior y sus homólogos nacionales.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES tiene la labor de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, competencia que posteriormente fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional, mediante los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009.

En virtud de lo anterior, desde el año 2005 el Ministerio de Educación Nacional ha expedido una serie de resoluciones en aras de definir el trámite y requisitos exigibles para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. Así, mediante la obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 12 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 06950 de 201513, «[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]»14, el Ministerio señaló las etapas que debían seguirse en el trámite de solicitud de convalidación, así: «Artículo 3.

Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1.

Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.

Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. 13 Derogada por la Resolución 20797 de 2017, derogada a su vez por la resolución 10687 de 2019. 14 Norma vigente al momento de la solicitud de convalidación. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.

El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.

Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo».

A partir de lo señalado en la citada disposición, en el trámite de convalidación de títulos de pregrado y postgrado se deberá verificar si procede para la convalidación uno de los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia; iii) caso similar; y iv) evaluación académica.

Como lo mencionó esta Sección en la sentencia de 2 de mayo de 202515, el procedimiento de convalidación «[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]»16. 4.

Caso concreto 15 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000-2016-00230-00. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001- 03-24-000-2010-00166-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto, la Sala advierte que a través de los actos administrativos acusados el MINISTERIO denegó la solicitud de convalidación de la especialización en cardiología del actor, al considerar que no se cumplió con el criterio de la evaluación académica, dado que el señor PAREDES JARAMILLO no acreditó la formación previa en medicina interna, el tiempo exigible para los programas análogos ofertados en el país, ni el récord quirúrgico y de procedimientos propio de una formación médico quirúrgica como la que pretendía convalidar, para poder examinar la equivalencia que presentaba la formación foránea respecto de los programas locales.

El demandante argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que existían casos similares en los que el MINISTERO sí accedió a la solicitud de convalidación, situación que implicaba un trato desigual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho. Para resolver, lo primero que destaca la Sala es que de conformidad con los artículos 3° y 5° de la Resolución 06950 de 2015 disponen que el criterio general de convalidación de caso similar no aplica cuando se trata de la homologación de títulos del área de la salud.

Las citadas disposiciones señalan: 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[ ] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: (…) 2.

Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2.

Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. [ ]» (Resaltado fuera del texto). «Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente: 1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado. 2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 5° estableció que los títulos de programas en el área de la salud deben ser evaluados por la Sala de Ciencias de la Salud de CONACES; y, si es necesario, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL podrá pedir opiniones adicionales a expertos, a partir de la documentación específica que allí se enlista. En ese sentido, la Resolución 06950 de 2015 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina, pues dichos especialistas atendían la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 1981, lo cual implicaba una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, una vez analizados los documentos que tuvo el MINISTERIO para considerar que no era viable acceder a la solicitud de convalidación, esto es, lo relativo a la necesidad de acreditar la formación previa en medicina interna, el tiempo exigible para los programas análogos ofertados en el país, al igual que el récord quirúrgico y de procedimientos propio de una formación médico quirúrgica como la que se pretendía convalidar, es de precisar que el criterio de convalidación por caso similar no aplica a los estudios de posgrado del área de salud, conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las resoluciones demandadas.

Dicha situación descarta la vulneración al debido proceso y el trato desigual al que alude el demandante, pues por la naturaleza misma de la formación en medicina, existen diferencias inherentes entre las prácticas clínicas, las calificaciones obtenidas y hasta las materias cursadas, impide realizar una comparación automática entre solicitantes.

En efecto, las particularidades de cada asunto son las evaluadas por la CONACES como el órgano competente para estudiar la documentación y a quien le corresponde verificar la equivalencia académica y determinar si el título extranjero cumple con los estándares nacionales, lo cual no se advierte en el caso del actor, dado que se no se acreditó 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la especialidad en medicina interna, al igual que la intensidad horaria y los procedimientos requeridos, situación que advirtió el comité evaluador y constituyó el fundamento para negar la solicitud de convalidación. Así pues, en títulos del área de la salud, el procedimiento aplicable permitía no solo la evaluación por CONACES, sino también solicitar conceptos adicionales a órganos científicos, cuando fuera necesario, para robustecer la decisión, lo que además es garantía para el administrado.

Se reitera que, según la reglamentación aplicable al caso bajo examen, en las convalidaciones del área de la salud la administración debe acudir al criterio de evaluación académica y apoyarse en órganos técnicos para despejar incertidumbres, sin que ello suponga per se un vicio de procedimiento o motivación, siempre que las razones finales guarden correspondencia con el acervo probatorio del expediente.

En efecto, en un caso de similares características la Sala consideró lo siguiente17: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de otubre de 2025, M.p Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación. 11001-03-24-000-2019- 00230-00 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La Resolución 0695018 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos en el área de la salud debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina.

Estos especialistas atienden la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 1981, lo cual implica una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad. (…) En este contexto probatorio se destaca que el criterio de convalidación por caso similar no aplicaba a los estudios de posgrado del área de salud conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018.

Incluso, si dicho criterio fuese aplicable, esta Sección en su jurisprudencia ha precisado que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: i) el contenido del programa; ii) la universidad que otorgó la titulación; y iii) el nivel de convalidación pretendido.

Sin embargo, las universidades y los planes de estudios objeto de comparación son diferentes al programa cursado por el demandante». Por lo anterior, la Sala considera que las resoluciones 25881 de 17 de noviembre de 2017, 17481 de 2 de noviembre de 2018 y 18782 de 10 de diciembre de 2018, no vulneraron el debido proceso, pues el trato diferenciado ordenado en la Resolución 06950 de 2015 atiende a la responsabilidad inherente de quienes ejercen la medicina, en la que la protección del bienestar público exige una evaluación rigurosa e independiente de los programas y títulos extranjeros.

Igualmente, no es de recibo el argumento del actor según el cual se 18 Si bien en dicho caso la regulación del Ministerio aplicable era la Resolución 06950 de 2015, la Resolución 21707 de 2014 también estableció in trato diferenciado para la convalidación de los programas de salud. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el debido proceso al no darse aplicación a la Ley 147 de 13 de julio de 1994, dado que, incluso con convenios, el reconocimiento exige cumplir con las condiciones nacionales, como lo señaló esta Sección en sentencia de 2 de octubre de 202519: «[…] De lo anterior se concluye que la convalidación de títulos mencionada en dicho convenio no implica un reconocimiento automático.

Por el contrario, exige que la persona que posee el diploma cumpla ciertos requisitos. Incluso, en la Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los títulos obtenidos en el extranjero deben someterse al proceso de convalidación, sin importar si existe un acuerdo de reconocimiento recíproco entre el país de origen del título y Colombia […]».

En efecto, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad; y cuando su motivación reposa en dictámenes técnicos de órganos especializados del Sistema de Aseguramiento de la Calidad (CONACES) o de cuerpos científicos consultados por el MINISTERIO, corresponde al interesado desvirtuarlos con prueba técnica idónea que muestre el yerro metodológico o la inadecuación de los parámetros usados, pues no basta la mera invocación de virtudes del plan de estudios objeto de la controversia.

En relación con la presunta vulneración del derecho a escoger libremente profesión u oficio (artículo 26, C.P) y del principio de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de otubre de 2025, M.p Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación. 11001-03-24-000-2019- 00230-00 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe (artículo 83, C.P), debe la Sala señalar que, como lo ha explicado esta Sección, la decisión del Ministerio de Educación Nacional de no convalidar títulos académicos cuando quiera que se advierte que no reúnen los requisitos legales para ello, no implica, per se, la violación de garantías individuales como la libertad de escogencia de profesión o el derecho al trabajo, habida consideración que no se cuestiona la formación profesional del administrado ni el título escogido, sino que, en todo caso, es deber de la administración llevar a cabo «[…] un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]»20.

Tampoco es de recibo que la demandada haya faltado a los postulados de la buena fe, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, este principio no es ajeno a las limitaciones y 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación. 11001-03-24- 000-2010-00166-00. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisiones que supone la aplicación de las normas que rigen los procedimientos de la administración21.

En lo que concierne al cargo de falsa motivación, la Sala, en la sentencia de 12 de junio de 2025, que en esta oportunidad se prohíja, resolvió un argumento análogo en un caso de similares presupuestos al que es objeto de estudio, en la que concluyó:22 «[…] 80. Esta Corporación ha señalado que la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo se configura cuando los fundamentos de hecho o de derecho que exteriorizan la voluntad de la administración: i) son falsos; ii) resultan contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) no justifican la decisión, o iv) cuando el autor ha conferido a los motivos un alcance que no tienen (…) 87.Sin embargo, se reitera, que al ser una especialidad de la medicina en la que luego de revisada la documentación, la cartera ministerial determinó que no se cumplió con el requisito determinado en el parágrafo, era viable la aplicación del criterio de evaluación académica, por cuanto existía incertidumbre sobre el nivel académico de los estudios (…) 94.Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el cargo de falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, por las razones expuestas por el demandante no prospera, pues no se desvirtuó la veracidad de las consideraciones plasmadas en los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida […]». 21 Cfr. Sentencia C-1194 de 2008. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2025, Rad. 250002341000-2016-00407-01, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se acreditó la transgresión de los artículos 1º, 2º, 4º, 23, 67, y 84 de la Constitución Política; 13 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 196823 y 13 de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, amén de que el actor no presentó una carga argumentativa suficiente24 que sustentaran las alegadas vulneraciones.

En consecuencia, examinados los cargos propuestos, la Sala no encontró vicios de legalidad en los actos demandados, pues se verificó que el MINISTERIO aplicó el régimen vigente de convalidación en el área de la salud, sustentó su decisión en conceptos técnicos regulares y no se acreditó su desvirtuación con prueba idónea. En este orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y, por tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.

Condena en costas 23 «Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 24 En este aspecto, el actor se limitó a invocar las normas presuntamente infringidas sin desarrollar el correspondiente concepto de violación. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18825 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP26, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo27, la Sala condenará al actor en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 36528 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso29 y por las agencias en derecho30”, de manera que le corresponde a esta 25 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 26 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 27 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 28 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”. 29 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación31 que realice el secretario de esta Corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP32, se fijan como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°33 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora. 31 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 32 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 33 “[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. […]” 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 octubre de 2025. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00250-00 Actor: WILLIAM PAREDES JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.