REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Demandante: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Demandado: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión porque estoy de acuerdo con que la demanda de acción de tutela debía declararse improcedente, aclaro mi voto porque considero que la razón de la improcedencia debió ser por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no el de subsidiariedad, como se decidió. En efecto, contrario a lo que se estableció en la providencia, el actor sí agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para solicitar la medida cautelar, a tal punto que, como se reconoce en la decisión, ya había solicitado el decreto de dichas medidas e inclusive acudió a una acción de tutela anterior con el fin de cuestionar la decisión que las negó y en esa acción constitucional se ordenó al juez ordinario proferir una decisión de reemplazo, sin embargo, el juez de conocimiento nuevamente negó tales medidas.
En consecuencia, no es posible exigirle al demandante que nuevamente las solicite porque ya lo había hecho y con ello cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que precisamente las decisiones que las negaron constituían las providencias objeto de la acción de tutela de la referencia. Así, aunque en la decisión de la cual me aparto se indicó que supuestamente el actor no cuestionó tales providencias, una vez revisada la demanda se constata que en su escrito inicial el accionante indicó expresamente que “el despacho es reiterativo en solicitar una prueba de un perjuicio irremediable, para poder decretar la medida cautelar, cuando en el proceso no se está solicitando indemnización de perjuicios.”, lo cual da cuenta sin lugar a hesitación que sí controvirtió tales providencias y que ya había agotado los mecanismos judiciales a su alcance, de modo que no le asiste razón a la decisión en tanto optó por declarar la falta de subsidiariedad. 2 Expediente no. 25000-23-15-000-2024-00605-01 Acción de tutela - Aclaración de voto Sin perjuicio de ello, en todo caso acompañé la decisión porque considero que la acción de tutela igualmente debía declararse improcedente, pero porque no revistió relevancia constitucional, en tanto el interés de la parte demandante era someter su pleito a una instancia adicional, a pesar de que juez natural ya había decidido el asunto conforme a su competencia. En efecto, en la sentencia SU-103 de 2022 la Corte Constitucional explicó puntual y claramente dicho requisito en los siguientes términos: “Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005[92] estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales: (i) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. (iii) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
(iv) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional.
Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y 3 Expediente no. 25000-23-15-000-2024-00605-01 Acción de tutela - Aclaración de voto cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.”. (Subrayado del texto original y negrillas propias). En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque considero que el asunto debió declararse improcedente, pero carencia de una verdadera y genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.