Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022- 2026 Tema: Admite demanda y niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Carlos Leonardo Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental. 1.1.
Hechos 2. El demandante, en síntesis, señaló que: 3. De conformidad con la Resolución 2098 de 2021 - calendario electoral- de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), el plazo de inscripción de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, feneció el 13 de diciembre de 2021. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) el 5 de junio de 2019 expidió la Resolución 2151 de 2019 “[p]or medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 5. El CNE dictó la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021 “[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”. 6.
El 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana, la Alianza Democrática Amplia “ADA”, el Polo Democrático Alternativo “PDA”, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, la Unión Patriótica “UP”, y el Partido Comunista Colombiano –PCC-, suscribieron acuerdo de coalición para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander. 7.
Narró que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar candidatos en coalición para corporaciones públicas, siempre y cuando hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. 8.
Sin embargo, considera que el Movimiento Político Colombia Humana, supera dicho porcentaje por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”. 9. Afirmó que el 7 de noviembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana realizó consulta y “…al final definió ocho elegidos1 para competir internamente para ser cabeza en la lista a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico”, y entre los elegidos no figuró la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 10.
Dicha situación vulnera la Ley 1475 de 2011, artículo 7, que impone la obligatoriedad de los resultados de las consultas para las colectividades y para los participantes; por tanto, como la demandada no hizo parte de la consulta tampoco podría ser candidata al Congreso de la República, por el departamento de Santander por la coalición “Pacto Histórico”. 1 Carlos Eduardo Bonces, Esperanza Cruz Arguello, Germán Albeiro González, Silvia Patricia Balbuena, Diego Moreno Luque, Ruby Morales, Edgar Ramírez y Delcy Ruiz.
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. No obstante, el 24 de noviembre de 2021 el Comité Político Nacional del “Pacto Histórico” determinó que la lista de candidatos estaría conformada por Jennifer Almeyda, Jorge Flórez, Jesús Sánchez, Germán González, Rosa Herrera, María Leal Zabala y Ludwin Gómez. 12.
Ahora de la lectura del formulario E-6CT da cuenta que la Coalición Programática y Política “Pacto Histórico” inscribió a Luz Dana Leal Ruiz, Jorge Édgar Flórez Herrera, Nancy Santodomingo Guarín, María De Los Ángeles Leal Zabala, William Ramírez Carreño, Germán Albeiro González, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y Juan Pablo Ramírez Triana. 13.
Así las cosas, para la parte actora, la inscripción de la candidatura de la demandada deviene ilegal y vulnera el contenido de los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al no participar en la consulta previa y dado el carácter vinculante de la coalición suscrita. 14. Afirmó que en el término legalmente previsto para modificar la lista de candidatos (sin precisar la fecha) se “…efectuó la renuncia de los candidatos ya que los partidos que conforman el Pacto Histórico decidieron participar dentro del partido Alianza Verde en el Departamento de Santander”. 15.
Lo anterior, con excepción de la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez quien “…en una clara demostración de desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Histórico´ quedó con una sola aspirante violentando por su puesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibídem ya que la lista finalmente incumple la cuota de género, la alternancia y sobre todo el deber de inscribir el número de candidatos que garantizaran a todos los Santandereanos su derecho de preservar las siete curules a la Cámara por Santander ya que en caso de falta de la única candidata por el Pacto Histórico no tendría reemplazo y el departamento solo tendría 6 congresistas lo cual vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido”. 16.
Manifestó que el 15 de enero de 2022, los representantes legales de los partidos coaligados solicitaron al CNE la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, lo que en criterio del actor imponía que la demandada debía renunciar a conformar dicha lista en Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obedecimiento del artículo 9, numeral 5º2 de los estatutos del Movimiento Colombia Humana. 1.2.
Concepto de la violación 17. A juicio del demandante, la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez vulnera el contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política; 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 130 de 1994 y 275 de la Ley 1437 de 2011, además del 9 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana. 18.
Explicó que para el departamento de Santander se eligen siete (7) Representantes a la Cámara, pero como la lista del Pacto Histórico se conformó por una sola candidata, en caso de falta absoluta “…el departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara”, además por esta misma circunstancia, en caso de que la votación le hubiera alcanzado para acceder a dos curules, esta colectividad no tendría como ocuparla, lo que considera vulnera el artículo 40 de la Constitución Política. 19.
Como se narró en los hechos, aduce el actor que la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico” desconoció, con la inclusión de la demandada, el resultado de la consulta realizada y “…se aparta de la preservación de la equidad de género en razón a que solo se inscribe un(a) candidato(a)”, infringiendo el artículo 107 de la CP. 20.
Afirmó que la vulneración del artículo 262 de la Constitución Política se materializa porque el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316, con ocasión del “respaldo de 8 millones de ciudadanos”, que supera el 15 % establecido por dicho precepto constitucional para realizar acuerdos de coalición. 21.
Reiteró que el Movimiento Político Colombia Humana adelantó consulta para escoger los candidatos que conformarían la lista de aspirantes de la coalición “Pacto Histórico”, que fue desconocida y a la final se inscribió a la demandada, a 2 Artículo 9. Deberes. Quienes se afilien al Movimiento tendrán los siguientes deberes: (…) 5. Aplicar en todos los espacios las definiciones programáticas que el movimiento en su conjunto defina.
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pesar que no hizo parte de la consulta realizada que fue claramente desatendida, lo que desconoce el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 22.
Expuso que la lista de candidatos del “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander al quedar conformada por una sola persona incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió conformarse con mínimo 5 aspirantes y, además, desconoce la equidad de género. 1.3. Solicitud de medida cautelar 23.
En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado para lo cual expuso que “…claramente la conformación de la lista cerrada para la Cámara de Representantes por Santander dentro de la coalición `Pacto Histórico´ se aparta de los lineamentos legales y constitucionales para su conformación”.
Para lo cual reiteró los argumentos ya resumidos en esta providencia. 2. Trámite 24. Mediante auto de 12 de mayo de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos. 3.
Intervenciones 3.1. Demandada 25. Su apoderada judicial solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida, por considerar que no tiene el fundamento jurídico y probatorio necesario para su declaratoria. Indicó que el acto de elección que se pide suspender y anular genera efectos en todos los representantes a la Cámara por el departamento de Santander que resultaron elegidos, no contraría las normas que se citan en la demanda y acceder a la cautelar causaría un perjuicio injustificado a los ciudadanos que apoyaron con su voto a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y a los habitantes de ese ente territorial. 26.
Explicó que la coalición denominada Pacto Histórico tenía como propósito inscribir lista cerrada o con voto no preferente a la Cámara de Representantes por Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el departamento de Santander se suscribió el 10 de diciembre de 2021.
Se refirió a los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, para concluir que si bien se allegó al expediente copia de la “invitación consulta Pacto Histórico” del 17 de agosto de 2021 y el comunicado del Comité Político del pacto de 24 de noviembre del mismo año, “…se debe sin lugar a dudas concluir que no existió tal consulta en los términos legales previamente descritos, pues no existió intervención de la autoridad electoral (…) [además para el] 17 de agosto de 2021 y 24 de noviembre de 2021, la Coalición Pacto Histórico departamento de Santander aún no se había conformado y en tal sentido aún no existía posibilidad de que previo a su conformación se pudiese actuar con carácter vinculante y legal”. 27.
Sostuvo que no hay yerro alguno en el acto de inscripción de la demandada pues contó con los avales de las colectividades que suscribieron la coalición. 28. Precisó que no se allegó prueba de la renuncia o conformación de otras listas de candidatos por parte de las colectividades de la coalición y afirmó que tampoco “podrían existir” por el carácter vinculante del acuerdo, de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 2 de la Resolución 2151 de 2019 del CNE. 29.
Sostuvo que la negativa del CNE en lo referente a la petición de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, tiene fundamento en las sentencias C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 17 de julio de 20143 y 28 de enero de 20214. 30. Afirmó que en el fallo de 28 de enero de 20215, se dejó claro que no existe un número mínimo de candidatos a la hora de conformar la respectiva lista solamente un límite máximo que debe corresponder al número de curules a proveer. 31.
Se refirió a la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional para destacar que la personería jurídica reconocida al Movimiento Político Colombia Humana “…se dio en el marco del estatuto de la oposición (…) [y] no es dable en materia de lo estatuido en el inciso final del artículo 262 superior, conminar a esta organización política a la imposibilidad de presentar candidatos en coalición en cualquier jurisdicción electoral”. 3 Rad. 11001032800020140003900, MP.
Susana Buitrago Valencia 4 Rad. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Rad. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Destacó que según la Corte Constitucional -sentencia C490 de 2011- para determinar el cumplimiento de la cuota de género se debe acudir al número de integrantes de la lista de candidatos y no respecto de las curules a proveer. 33. Resaltó que no se probó el desconocimiento que se alega frente al acuerdo de coalición. 3.2. Consejo Nacional Electoral 34.
Mediante apoderada judicial solicitó negar la suspensión provisional. 35. Narró que la coalición Pacto Histórico solicitó revocar la inscripción de la lista de candidatos que ellos mismos presentaron y expuso que “…guarda relación con la naturaleza de los avales (…) al respecto, se considera que una vez expedido el aval e inscrita la candidatura, el aval otorgado se torna en irrevocable, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del mismo, es decir, que se materialice la renuncia del candidato inscrito o que este no acepte la candidatura…”. 36.
Afirmó que contrario al dicho del demandante las listas de candidatos pueden estar integradas por un solo aspirante, pues no existe un tope mínimo de candidatos a inscribir y que de la misma haga parte una mujer no deriva en la vulneración de la cuota de género. 37. Informó que la revocatoria fue presentada por la coalición Pacto Histórico con posterioridad al término establecido para modificar las listas de candidatos y “…constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores…”. 3.3.
Sergio Eduardo Toledo6 -impugnador- 38. El señor Toledo, en síntesis, afirmó que su pronunciamiento tenía como finalidad oponerse a la prosperidad de la cautelar solicitada por el demandante porque en su criterio la demandada al no haberse posesionado como representante a la Cámara, no puede ejercer acto del cual derivar cualquier perjuicio irremediable, por tanto, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA. 6 Veedor ciudadano de la Veeduría La Lupa ONG Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4.
Registraduría Nacional del Estado Civil 39. Manifestó su apoderada judicial que no se pronunciaría respecto de la legalidad del acto demandado, al considerar que su actuar en el certamen electoral, de acuerdo con las funciones legalmente asignadas, es “…estrictamente logístico su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial”. 3.5.
Ministerio Público 40. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora pues consideró que en esta etapa procesal no se advertía que el acto de elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez estuviera en contravía del ordenamiento jurídico. 41. Para fundamentar su concepto se refirió a los hechos de la demanda, enlistó los fundamentos expuestos para solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, aludió a las generalidades de esta medida cautelar, a la normativa que regula la inscripción de candidatos que deseen participar en procesos de elección popular y al desarrollo jurisprudencial de la cuota de género. 42.
Luego de lo anterior arribó al caso concreto, precisó que era lo procedente resolver si la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022- 2026, vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al momento de inscribir su candidatura y si “…se produjo sin legitimación política al desconocer la selección de candidatos por el Movimiento Colombia Humana”. 43.
Respecto de la infracción del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, resaltó que para el actor la lista de candidatos del Pacto Histórico en Santander no cumplió con la cuota de género porque solamente inscribió a una persona, situación que en su criterio no conlleva el desconocimiento del precepto en mención porque: 44. Es procedente que las organizaciones políticas puedan inscribir a un solo candidato en las elecciones para corporaciones públicas pues, el artículo 262 de la Constitución Política impone un límite máximo a la hora de conformar las listas de aspirantes, que no podrá superar el número de curules a proveer, sin embargo, no existe limitante respecto al mínimo de personas que pueden ser inscritas. 45.
No podría exigirse el cumplimiento de la cuota de género cuando se inscribe a una sola persona. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia de 8 de julio de 20217, concluyó que la lista de candidatos integrada por una sola persona no vulnera los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 ni el 262 de la Constitución Política porque la cuota de género se define por la cantidad de personas inscritas y no por las curules a proveer. 46.
Por otra parte, destacó que para la parte actora se vulneró el contenido del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 porque se desconoció lo decidido sobre la elección de aspirantes por parte del Partido Político Colombia Humana para ser candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. 47. En este sentido precisó que Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez tiene su filiación política como militante del Partido Colombia Humana y su candidatura fue inscrita por la Coalición Pacto Histórico, como dan cuenta los formularios E-6CT y E-8CT. 48.
De lo anterior, concluyó que la demandada fue avalada e inscrita por la Coalición el Pacto Histórico, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander y debía someterse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al carácter vinculante del acuerdo de coalición. 49. Luego, analizó el contenido de los artículos 40.3 107 de la Constitución Política y 4º de la Ley 1475 de 2011, para concluir que esa agencia “…no advierte una disposición legislativa o constitucional que condicione de forma certera la concesión de los avales…”. 50.
Afirmó que “…es claro que, los partidos o movimientos políticos pueden establecer medidas, en tratándose de la concesión de los avales como derecho y oportunidad de postularse para cargos de elección popular, siempre y cuando (i) estén expresas en los estatutos, (ii) tenga en cuenta los principios señalados en el artículo 107 constitucional y los relacionados en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, así como, (iii) los criterios del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, focalizados en no ser los requisitos discriminatorios, basarse en criterios razonables y no desproporcionados, atender a un propósito útil y oportuno, así como satisfacer el interés general ”. 51.
Advirtió que la demandada “…fue elegida bajo el compromiso vinculante de todas las organizaciones políticas que conformaron la liga política Pacto Histórico, con lo cual recibió un `aval especial´ de carácter colectivo, el cual no se advierte revocado bajo criterios normativos especiales y que guarda la seriedad del acuerdo que fue suscrito por 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 200012333000202000011001, MP Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la generación de las listas a las corporaciones públicas, según las elecciones del 13 de marzo de 2022”. 52.
Transcribió el contenido del artículo 5º de la Ley 1475 de 2011 para destacar que dicho precepto “…le da la facultad a los partidos o movimientos políticos, así como a las coaliciones, de hacer consultas internas o populares, pero no se las impone como condición sine quanon para seleccionar a los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular”.
Entonces, en su criterio dicha normativa no aplica a la demandada. 53. Afirmó que no está demostrado el método, mecanismo o fórmula de selección de candidatos establecida por el Pacto Histórico o Colombia Humana y tampoco que hayan realizado consulta para escoger a los aspirantes a la Cámara de Representantes por Santander, lo que impone concluir que no resulta obligatorio el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 54.
Para finalizar expuso que en esta instancia solo se cuenta con los medios probatorios remitidos por el actor y se desconocen las que pueda aportar la demandada y los terceros que intervengan, entonces, “…se debe esperar el abordaje del proceso para valorar y decidir de forma eficaz, así como, de manera congruente con la realidad procesal y la verdad factual”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero8 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2.
Admisión de la demanda 56. La admisión de la demanda de nulidad electoral requiere el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a 8 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ».
Énfasis del Despacho. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 57.
En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander por la coalición “Pacto Histórico”; la pretensión electoral que consiste en la anulación de la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, según consta en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 58.
Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. del CPACA no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico de la demandada, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 59. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 6 de mayo de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 22 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 60.
Así las cosas, la Sala itera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional 61. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 62.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 63. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 64.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que: i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones alegadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 65.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos con la demanda, relacionados con los presuntos yerros en que se incurrió en el proceso de inscripción de la demandada, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, derivados de los siguientes supuestos fácticos: i) el Movimiento Político Colombia Humana, supera el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”, ii) la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no participó en la consulta realizada para elegir a los aspirantes que serían posteriormente inscritos, lo que vulnera los artículos 107 de la CP y 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011; iii) la accionada incurrió en “…desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Histórico´ quedó con una sola aspirante violentando por su puesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibídem…”; iv) la lista finalmente inscrita incumple la cuota de género y quedó conformada por una sola persona, entonces, incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió integrarse con mínimo 5 aspirantes y. además, desconoce la equidad de género. 66.
Con el propósito de determinar si la elección de la accionada debe suspenderse de manera provisional, como lo pide la parte actora, la Sala precisa que se acompañaron las siguientes: Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.3.
Cuestión previa -impugnador- 67. El señor Sergio Eduardo Toledo Becerra solicitó que la medida cautelar requerida por la parte actora fuera denegada, en síntesis, por considerar que como la demandada no ha tomado posesión como representante a la Cámara por el departamento de Santander, su elección “no ocasiona perjuicio irremediable”, en los términos del artículo 231 del CPACA. 68.
Al respecto, lo primero que debe exponerse es que la intervención de coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral, está regulada en el artículo 228 del CPACA que dispone: “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Negrilla fuera de texto original). 69. En ese orden de ideas, es lo procedente concluir que la intenrvención del señor Sergio Eduardo Toledo Becerra fue presentada dentro de la oportunidad prevista en dicho precepto -antes de la celebración de la audiencia inicial- por tanto, será acepatada. 70.
Sin embargo, debe advertirse que es postura de la esta Sala de lo Electoral9 que la intervención de terceros, que de conformidad con el artículo 71 del CGP los coadyuvantes y los impugnadores podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 71.
Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. 72. En este caso, como se advierte de los antecedentes, la intervención del 9 Respecto de los límites de los terceros consultar entre otras providencias: Consejo de Estado Sección Quinta: auto de Sala Unitaria de 26 de octubre de 2021, Rad. 11001032800020210003200, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; auto de Sala Unitaria de 10 de junio de 2021, Rad. 76001233300020200002401, MP. Rocío Araújo Oñate y auto de Sala Unitaria de 20 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020200005900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 señor Sergio Eduardo Toledo Becerra contiene una censura distinta a la expuesta por la parte demandada que dice apoyar. 73.
En efecto, la defensa de la señora Mary Anne Andrea Perdomo, para pedir la negativa de la cautelar solicitada no refirió a la falta de posesión y tampoco al incumplimiento esta exigencia en los términos del artículo 231 del CPACA, los que no sobra precisar resultan inaplicables a la suspensión provisional. 74. Así las cosas, se aceptara la intervención como impugnador del señor Sergio Eduardo Toledo Becerra pero, su argumentación no será objeto de pronunciamiento porque excede los argumentos expuestos por la parte a la cual pretende apoyar. 2.4.4.
Pruebas que se aducen con la solicitud de medida cautelar 75. Con la demanda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de la demandada, el actor allegó: Copia del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, en el cual se declara la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Links que dirigen a noticias de medios de comunicación10, que “…demuestran quienes participaron en la consulta del partido Colombia Humana” y que la demandada no hizo parte de la misma. Presentación de precandidatos del Partido Colombia Humana (https://www.facebook.com/Progresistas.Santander.Oficial/videos/807409 026607122/) y la invitación a votar por ellos (https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2349680775165241&id=66 2547770545225&sfnsn=scwspwa). Entrevista realizada a la demandada en la cual explica “…cómo ingresa a la lista del pacto histórico para la cámara de representantes por Santander aceptando que fue designada desde Bogotá (minuto 8 y 18 segundos), sin hacer parte de la consulta interna (https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=XvmUWrMhh9U&skip_ registered_account_check=true). 10 https://www.vanguardia.com/politica/colombia-humana-santander-ya-tiene-precandidatos-para-la- camara-AD4126417 https://ciudadflorida.com/2021/08/02/lista-de-precandidatos-a-la-camara-de-representantes-por-la- colombia-humana/ Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Estatutos del Partido Colombia Humana (https://colombiahumana.co/estatutos/). Escrito del 24 de noviembre de 2021 del Comité Político Nacional del “Pacto Histórico” `que da cuenta de sus siete (7) candidatos a la Cámara de Representante por el departamento de Santander. Formulario E6 de la Coalición Pacto Histórico. Acuerdo de coalición del “Pacto Histórico”. Invitación del Pacto Histórico para hacer parte de las consultas y el mecanismo de cómo se eligen los candidatos. 2.4.5.
Caso concreto 76. Como se precisó con anterioridad para la parte actora la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento de Santander debe ser anulada y suspendida provisionalmente en la medida que incurre en desconocimiento del contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política; 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 130 de 1994 y 275 de la Ley 1437 de 2011, además del artículo 9 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana porque: i) el Movimiento Político Colombia Humana, supera el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”, ii) la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no participó en la consulta realizada para elegir a los aspirantes que serían posteriormente inscritos, lo que vulnera los artículos 107 de la CP y 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y; iii) la accionada incurrió en “…desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Histórico´ quedó con una sola aspirante violentando por su puesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibidem…” y, en consecuencia, la lista finalmente inscrita incumple la cuota de género y quedó conformada por una sola persona, entonces, incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió integrarse con mínimo 5 aspirantes y. además, desconoce la equidad de género. 77.
Así las cosas, para mayor claridad de la decisión que se adopta se analizará cada uno de los reparos expuestos con la medida cautelar a resolver: i) El Movimiento Político Colombia Humana supera el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política 78. El demandante aportó copia del “Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS- la Unión Patriótica –UP- y el Partido Comunista Colombiano –PCC- para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo constitucional 2022- 2026”. 79.
Precisó que la inclusión del Movimiento Político Colombia Humana, en dicha coalición, infringe el contenido del artículo 262 de la Constitución Política porque supera el porcentaje del quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. 80. El precepto constitucional que se dice desatendido dispone: "ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 81. Destacó que el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución 7417 de 2021 del CNE, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-316 de 2021 al concluir que “…resultaría contrario a la materialización efectiva del principio democrático en el contexto de las curules con mandato ontológicamente representativo - elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personería jurídica a un movimiento político que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesión a los ideales allí.”. 82.
Al respecto, la Sala debe manifestar que de las pruebas allegadas al expediente no es posible advertir el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, lo primero porque este precepto constitucional impone que el 15 % de los votos válidos sean obtenidos en la misma circunscripción, para este caso el departamento de Santander, sin embargo, la parte actora se limitó a manifestar que dicho porcentaje se superó por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”, sin demostrar si Colombia Humana participó en las elecciones celebradas en 2018 para elegir a los integrantes del Congreso de la Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 República y mucho menos la votación obtenida por esa colectividad en el mentado departamento. 83.
Al respecto, no sobra precisar que obra en el expediente la Resolución 7417 de 202111, por medio de la cual el CNE reconoció personería al Movimiento Político Colombia Humana de la cual tampoco es posible determinar, en esta instancia, la afirmación de la parte actora según la cual dicha colectividad supera el porcentaje de votos al que alude en el artículo 262 de la Constitución Política. 84.
Por el contrario, valga señalar, en uno de sus apartes se expresa que “…dicho colectivo ni siquiera participó en las elecciones legislativas pasadas”, lo que deja en evidencia que el amplio respaldo popular al que se alude en la demanda el Movimiento Político Colombia Humana lo obtuvo en las elecciones presidenciales realizadas en el 2018, lo que en principio llevaría a la conclusión de que no se trata de las votaciones a las que refiere el dicho precepto constitucional. 85.
Además, no puede desconocer la Sala que la defensa de la demandada refirió que el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana “… se dio en el marco del estatuto de la oposición establecido en la Ley 1909 de 2018 y, en consecuencia, no es dable en materia de lo estatuido en el inciso final del artículo 262 Superior, conminar a esta organización política a la imposibilidad de presentar candidatos en coalición en cualquier jurisdicción”, lo que conlleva a que la Sala deba abordar, a instancia de la sentencia, las posibles repercusiones que el otorgamiento de la personería jurídica en los términos señalados en la sentencia SU-316 de 2021, pueda tener respecto de las exigencias del artículo 262 de la Constitución Política, en materia de coaliciones para la presentación de sus candidatos.
En especial en este preciso caso, en el cual la Corte en el fallo referido ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, por el desconocimiento “las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política”. 86. En este orden de ideas, queda en evidencia la carencia de medios probatorios requeridos para, en esta instancia, abordar el reparo según el cual, la participación del Movimiento Político Colombia Humana, en la coalición “Pacto Histórico”. conlleva el incumplimiento de la exigencia contendida en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de que los integrantes “…hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”. 11 Allegada por la demandada Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ii) La señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no participó en la consulta realizada para elegir a los aspirantes que serían posteriormente inscritos, lo que vulnera los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 87.
Afirmó el actor que el 7 de noviembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana realizó consulta y “…al final definió ocho elegidos12 para competir internamente para ser cabeza en la lista a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico”, y entre los aspirantes no figuró la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 88.
Situación que vulnera los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que imponen la obligatoriedad de los resultados de las consultas para las colectividades y para los participantes. 89. Por su parte la demandada se refirió a los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011 y señaló que “…no existió tal consulta en los términos legales previamente descritos, pues no existió intervención de la autoridad electoral en lo pertinente en el marco de la normativa precitada, a más de que a las fechas 17 de agosto de 2021 y 24 de noviembre de 2021, la Coalición Pacto Histórico departamento de Santander aún no se había conformado y en tal sentido aun no existía posibilidad de que previo a su conformación se pudiese contar con carácter vinculante”. 90.
Para probar su dicho el demandante anexó a su demanda: Copia del documento titulado “Postúlate para ser parte de la lista del Pacto Histórico al Senado de la República. Acuerdo político para las listas a senado y cámara de representantes de coalición del pacto histórico”, que data del 17 de agosto de 2021 y por el cual se invitó a los militantes, simpatizantes, ciudadanos a que se postularan para integrar la lista de candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, periodo 2022-2026, para lo cual podían acudir a la página web del Pacto Histórico, la que valga precisar es abierta y no refiere a un departamento en especial. Copia del “Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS- la Unión Patriótica – UP- y el Partido Comunista Colombiano –PCC- para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo constitucional 2022-2026”, suscrito el 10 de diciembre de 2021.
Del cual no se advierte la forma en que serán 12 Carlos Eduardo Bonces, Esperanza Cruz Arguello, Germán Albeiro González, Silvia Patricia Balbuena, Diego Moreno Luque, Ruby Morales, Edgar Ramírez y Delcy Ruiz. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 elegidos los candidatos de dicha coalición. Si bien el acuerdo alude al anexo 1 y documento del 7 de diciembre de 2021, la Sala destaca que los mismos no fueron adjuntados.
De dicho acuerdo se tiene que “…se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo a la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por Circunscripción Territorial de Santander de coalición, denominada PACTO HISTÓRICO, mediante mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022-2026…”, a saber, Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana (Subraya fuera de texto original). En lo demás, se aportaron links de noticias según la cuales: i) Colombia Humana realizaría el 7 de noviembre de 2021 “consulta interna” “a través de una plataforma, que será habilitada por el movimiento”13, luego de una “preselección de 30 precandidatos”. ii) Se publica “lista de inscritos como aspirantes a candidato cámara de representantes para integrar la lista del pacto histórico por la circunscripción de Santander”, con 18 integrantes14. iii) Publicación en Facebook de la cuenta denominada “Santander Humano” en la que se invita a votar en una “encuesta virtual” durante el 25 y 26 de septiembre de 2021, “por el candidato de tu preferencia para cámara de Santander por el Pacto Histórico”. iv) Video publicado en Facebook de la cuenta de “Santander Humano”15, en el que se afirma (hablante no identificado) que el 9 de febrero (no se precisa año) se inició “proceso democrático” para elegir candidato único que hará parte de la lista del Pacto Histórico en Santander.
Se afirma que se inscribieron 28 candidatos y luego de un “proceso de selección”, quedaron “elegidos”: Carlos Fonce, Silvia Valbuena, Germán Albeiro González, Esperanza Cruz, Diego Moreno, Deisy Ruiz, Édgar 13 https://www.vanguardia.com/politica/colombia-humana-santander-ya-tiene-precandidatos-para-la- camara-AD4126417 14 https://ciudadflorida.com/2021/08/02/lista-de-precandidatos-a-la-camara-de-representantes-por-la- colombia-humana/ 15 https://www.facebook.com/Progresistas.Santander.Oficial/videos/807409026607122/ Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ramírez y Ruby Morales quienes intervienen en dicha reunión. Terminadas las intervenciones se afirma (minuto 33:50) que del 3 al 5 de septiembre se realizará consulta por redes sociales y de los preseleccionados se escogerá a su candidato único. v) Entrevista realizada a la demandada publicada en youtube16. 91.
Toda vez que el presente reparo se funda en la presunta vulneración del contenido de los artículos 717 y 2918 de la Ley 1475 de 2011, conviene hacer las siguientes precisiones: 16 https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=XvmUWrMhh9U&skip_registered_account_check=true 17 ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.
Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. 18 ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 92.
En los términos del artículo 5º19 de la Ley 1475 de 2011, “[L]as consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular”. 93.
El mismo precepto dispone que las consultas podrán ser internas “cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados”, las que serán reguladas conforme a los estatutos de cada colectividad y populares “cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral”. 94.
Para el caso de las coaliciones de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, según el artículo 5º las consultas “…pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. 19 ARTÍCULO 5o.
Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares.
Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. 95.
Por su parte, el artículo 6º de la misma ley señala respecto de las consultas interpartidistas que “…el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos”. Mientras que el precepto 7 dispone que “…el resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. 96.
En este orden de ideas, debe concluir la Sala que las pruebas aportadas en esta instancia, no demuestran que la colectividad política Colombia Humana o la Coalición Pacto Histórico en Santander haya adoptado la decisión de escoger a sus candidatos mediante consulta, sea esta interna o popular, como tampoco que se haya realizado en virtud de lo acordado por la misma. 97.
En efecto, como ya se manifestó si bien se adjuntó con la demanda copia del documento del 17 de agosto de 2021 por el cual se invitó a militantes, simpatizantes y ciudadanos a que se postularan para integrar la lista de candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, periodo 2022-2026, también lo es que no se advierte que tenga incidencia en el acuerdo al que llegó a la coalición para escoger a sus candidatos. 98.
Por el contrario, de la revisión del acuerdo de coalición del “Pacto Histórico” se advierte que expresamente refieren a que “…se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo a la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por Circunscripción Territorial de Santander de coalición, denominada PACTO HISTÓRICO, mediante mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022-2026…”, a saber, Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana (Subraya fuera de texto original). 99.
Sumado a lo anterior, los demás elementos de prueba allegados hasta el momento solo dan cuenta de actividades realizadas por otras organizaciones, por ejemplo, la denominada “Santander Humano” que dicen apoyar a la Coalición Pacto Histórico, pero que se desconoce si se trata de una consulta autorizada o realizada por la coalición en mención, si hace parte de los denominados Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 mecanismos de consenso político a los que refiere el acuerdo de coalición y de la obligatoriedad de sus resultados aspectos que deberán ser objeto de análisis y decisión de la respectiva sentencia. 100.
En este orden de ideas, no se advierte la existencia de la realización de una consulta en los términos y con las implicaciones previstas por la Ley 1475 de 2011, como tampoco respecto de los artículos 7 y 29 a los que se alude en la demanda y petición cautelar. iii) La accionada incurrió en “…desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Histórico´ quedó con una sola aspirante violentando por supuesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibidem…” y, en consecuencia, la lista finalmente inscrita incumple la cuota de género y quedó conformada por una sola persona, entonces, incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió integrarse con mínimo 5 aspirantes y, además, desconoce la equidad de género. 101.
Según el formulario E-6 CT del 13 de diciembre de 2021, la coalición programática y política “Pacto Histórico”, solicitó inscribir como sus candidatos a Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana. 102.
Para la parte actora, en el término previsto por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para modificar la lista de candidatos inscritos, los partidos coaligados decidieron que sus candidatos debían renunciar (sin precisar la fecha), lo cual fue atendido por 6 miembros de la lista, pero no por la demandada quien continuó en la contienda, “en clara desobediencia de las decisiones de su partido” y el artículo 9º del estatuto del Partido Colombia Humana. 103.
Agregó que por la renuncia de 6 integrantes de la lista, la misma solo quedó conformada con una sola candidata, situación que infringe el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 porque el departamento de Santander tiene el derecho de elegir siete (7) representantes a la Cámara, por tanto, en su criterio, la coalición tenía “la obligación de postular por lo menos 5 candidatos” y, además, incumple la cuota de género.
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 104. Expuso que el 15 de enero de 2022, los partidos coaligados solicitaron al CNE revocar la inscripción de la demandada, sin exponer el resultado de su petición20. 105.
Destaca la Sala que, para mayor claridad conviene transcribir los preceptos que se dicen desatendidos con ocasión de los hechos antes mencionados. 106. En conclusión, para el demandante la no renuncia de la demandada a su candidatura y quedar como candidata única de la Coalición Pacto Histórico incurre en desobedecimiento de los estatutos de “Colombia Humana”, la inscripción de un número inferior de candidatos a curules por proveer y vulneración de la cuota de género, lo que atenta contra el contenido de los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 y de las normas internas de la colectividad en mención. 107.
Para resolver este reparo, basta poner de presente, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público y la demandada, que el debido entendimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 262 de la CP, impone concluir que: i) normativamente existe un límite máximo de candidatos a inscribir que debe guardar relación con las curules a proveer, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la exigencia de un número mínimo de candidatos a la hora de integrar la respectiva lista y; ii) las listas conformadas solo por mujeres no implica la vulneración de la cuota de género. 108.
Así se determinó en fallo de 28 de enero de 202121, en el cual, respecto de la primera de las conclusiones, luego de trascribir el contenido de los artículos 262 de la CP y 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, la Sala concluyó que: “De acuerdo con las normas precitadas, existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad”. 109.
En relación con la presunta vulneración de la cuota de género ante la postulación de solo mujeres, en el mismo fallo se precisó: 20 Al respecto, conviene precisar que el CNE allegó copia de la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022, que negó la revocatoria de inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “Ahora bien, para la Sala, de esta última precisión se infiere necesariamente que las listas compuestas solo por mujeres no deban ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, toda vez que ello contribuye al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder, no obstante, este no es el caso de las listas a que se refieren las censuras de la demanda objeto de análisis, por lo que, un pronunciamiento sobre al asunto, tendrá que hacerse en otra oportunidad, ya que, en el caso particular además de que los argumentos relativos a este asunto no tienen relación con las listas referidas por la parte actora, aun de acogerse hipotéticamente su fundamentación, no llevarían a modificar en ningún aspecto el fallo de primera instancia”. 110.
Dicha postura fue reiterada en reciente pronunciamiento22, en el cual se concluyó que: “…Por otra parte, la inscripción de un único postulado se encuentra autorizada por el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, sin que le sea exigible la “cuota de género” por ser una lista con menos de cinco (5) inscritos, en la forma en que se expuso en precedencia. (…) la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que haya “listas integradas por un solo candidato o candidata”, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 262, en la medida en que lo que define la cuota de género, es el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente y no la cantidad de curules que conforman la corporación pública”. 111.
Así las cosas, en esta instancia no se advierte que las situaciones expuestas por el actor referidas a la candidatura única de la demandada por la Coalición Pacto Histórico demuestren la infracción de las normas en que funda su petición cautelar. 112. Finalmente, el demandante señala que la no renuncia de la accionada a su candidatura deviene en la vulneración del artículo 9º23 de los estatutos de 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 20001-23-33-000-2020-00011-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 8 de junio de 2021. 23 Artículo 9. Deberes. Quienes se afilien al Movimiento tendrán los siguientes deberes: 1. Defender y fortalecer los principios, valores, fines y fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho, promover procesos participativos que originen la movilización, la denuncia, la organización, la deliberación y la toma de decisiones amplia e informada de la ciudadanía y de hacer uso de su derecho a elegir y ser elegido. 2.
Respetar a la mujer a la juventud, a todo grupo discriminado socialmente y otorgarle poder, con un sentido de solidaridad. 3. Respetar la vida animal y la naturaleza en general, promoviendo prácticas cotidianas de respeto a la naturaleza. 4. Aplicar en todos los espacios las definiciones programáticas que el movimiento en su conjunto defina.
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Colombia Humana por ser su colectividad, sin embargo, la lectura de dicho precepto da cuenta de los deberes que tienen sus afiliados, ante lo cual lo se debe advertir que no hay prueba que demuestre que dicha colectividad le dio orden alguna y que esta la desobedeció, como tampoco las consecuencias que conlleva incurrir en dicha conducta, lo cual impide por esta circunstancia acceder a la cautelar requerida. 113.
En conclusión, la medida cautelar deberá denegarse pues en este momento procesal no se advierte que el acto de elección esté afectado por el desconocimiento de las normas que se citan y, en ese orden, será necesario adelantar el debate probatorio con miras a determinar si el acto de elección del accionado violó las normas invocadas por el actor.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
Cumplir y respetar los Estatutos, el Código de Ética y Acatar las decisiones de las instancias del Movimiento. 6. Representar digna y honestamente al Movimiento reivindicando el espíritu de cambio que nos caracteriza. 7. Contribuir de manera voluntaria, al sostenimiento y desarrollo del movimiento. 8. Apoyar los candidatos y candidatas del Movimiento escogidos de conformidad con los presentes Estatutos 9.
Ser veedores de las actuaciones de los miembros y directivas del movimiento en especial de quienes ejercen cargos de elección popular. 10. Defender los derechos humanos, el medio ambiente, la soberanía y la democracia participativa e incidente. 11. Dar ejemplo de rectitud, honradez, transparencia e idoneidad, en el marco de la Constitución Política, las leyes, los Estatutos y fines del Movimiento. 12.
Cumplir los principios y programas del Movimiento en el ejercicio de los cargos de elección popular, autoridades y corporaciones. 13. Propender por construir nuevos modelos de participación ciudadana e impulsar la capacidad de decisión directa de la ciudadanía sobre los asuntos del país. 14. Exigir y ser leal a los principios, el proyecto político y programas del Movimiento. 15.
Participar activamente en las instancias de decisión y convocatorias del movimiento. 16. Tolerar y respetar las diferencias de ideas, posiciones, tendencias y concepciones políticas. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 22 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, en lo referente a la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander.
TERCERO: ACEPTAR la intervención como impugnador del señor Sergio Eduardo Toledo Becerra, en los términos expuestos en la presente providencia.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Caterine Paola Rincón Hernández como apoderada de la demandada, a la abogada Erika Fernanda Mora Espitia como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la abogada Mónica Juliana Bohórquez H., como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”