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76001233300020240034001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6205 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Ministerio De Transporte

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00340-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Confirma decisión que negó la acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Por tanto, solicitó que: De la manera más atenta y con el debido respeto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar a los servidores públicos del Ministerio de Transporte en Cabeza del doctor GUILLERMO REYES su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (cumplimiento de jornada laboral de (44) horas a la semana), Orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos a este Organismo, tanto en el nivel central como en el resto del País. Si el Ministerio de Transporte posee una ley expedida por el Congreso de la República, sentencia o pronunciamiento algunos de los altos tribunales que le otorgue la competencia, o la facultad de exoneración del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenar su presentación y rogaría el favor de suministrarme copia al respecto.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, si el Ministerio de Transporte posee una ley expedida por el Congreso de la República, sentencia o pronunciamiento algunos de los altos tribunales que le otorgue la competencia o facultad de reducir cuatro (4) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Ordenar su presentación y rogaría el favor de suministrarme copia al respecto. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante el oficio del 9 de noviembre de 2022, el demandante le solicitó al Ministerio de Transporte que cumpliera la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Esto, toda vez que, a su juicio, se modificó dicha jornada de los empleados que forman parte del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración establecido en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. Es decir, en su sentir, los empleados del ministerio laboran solo 40 horas semanales y no las 44 horas. A través del Oficio del 1 de diciembre de 2022, el referido ministerio contestó la petición anterior e informó lo siguiente: “De manera atenta y en atención a la comunicación del asunto, con rad.

Mt. No. 20223032077902 de 2022-11-09, en donde usted emite una serie de conclusiones respecto del horario en el Ministerio de Transporte y de los cuales requiere un pronunciamiento de este Ministerio, se le informa que, desde el Grupo Administración de Personal, se solicitó la colaboración a la Oficina Asesora Jurídica a través de memorando Mt.

No. 20223410124563 de 16 de noviembre de 2022, para que emita un concepto sobre esta materia. Una vez la Oficina Asesora Jurídica se pronuncie se le dará respuesta de fondo a su petición. Una vez la Oficina Asesora Jurídica se pronuncie se le dará respuesta de fondo a su petición”. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento A juicio del actor, el Ministerio de Transporte incumplió con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 al modificar la jornada laboral de los empleados de ese Ministerio, por lo que se atribuyó una función propia del legislador.

Manifestó que no es viable que, por la Resolución 002126 del 29 de mayo de 2008, se estipularan los horarios de trabajo en una intensidad de 8 horas diarias para los servidores públicos del Ministerio de Transporte, pues con ello se redujo la jornada en 4 horas. Es decir que los empleados del Ministerio de Transporte laboran 40 horas semanales y no las 44 horas semanales.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Ministerio de Transporte, a través del oficio con radicado MT No. 20223411351881 del 24 de noviembre de 2022, le envío las siguientes resoluciones: Resolución 004242 de 25 de junio de 2003, “Por la cual se reglamenta el horario de trabajo en el Ministerio de Transporte en la Planta Central, Direcciones Territoriales e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones”.

Resolución 003938 de 31 de agosto de 2006, “Por la cual se establece la jornada de atención al público en la Dirección Territorial Cundinamarca”. Resolución 002126 de 29 de mayo de 2008, “Por la cual se reglamenta el horario de trabajo en el Ministerio de Transporte e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones”.

Resolución 004381 de 16 de octubre de 2008, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución N°. 002126 de 29 de mayo de 2008”. Resolución 001796 de 12 de mayo de 2010, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución N°. 002126 de 29 de mayo de 2008”. Resolución 005635 de 17 de diciembre de 2010, “Por la cual se adicional un parágrafo al artículo 3° de la Resolución N°. 002126 de 29 de mayo de 2008, que reglamenta el horario en el Ministerio de Transporte en la Planta Central, Direcciones Territoriales e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones”.

Resolución 001603 de 11 de junio de 2014, “Por la cual se establece un horario flexible en el Ministerio de Transporte”. Resolución 006657 de 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se establece un horario flexible en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”. Adujo que en la comunicación del 1 de diciembre de 2022 el Ministerio de Transporte «no hace alusión sobre contestación a la petición en solicitud de cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978». 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de mayo de 2024, admitió la demanda por reunir los requisitos y formalidades de ley y ordenó notificar el auto admisorio al Ministerio de Transporte. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2 Intervenciones: 1.4.2.1 Ministerio de Transporte1 Aseguró que la entidad siempre ha cumplido con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En primer lugar, indicó que la petición del 9 de noviembre de 2022 es confusa y no contiene una constitución expresa de renuencia, sino que se trata de una petición sobre información, por lo que la acción de cumplimiento deberá ser rechazada. Manifestó que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 002126 del 29 de mayo de 2008, estableció el horario laboral para funcionarios que desempeñan sus funciones en las dependencias de planta central del Ministerio de Transporte, sin que se excedan las 44 horas semanales establecidas por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se cumple con la norma.

Aclaró que el actor confunde el concepto de jornada máxima legal, que es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, con la fijación del horario de trabajo y olvida que, según el citado artículo, el jefe del respectivo organismo puede determinar el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Por último, señaló que el presente medio de control se debe declarar improcedente, porque el actor cuenta con otros medios (nulidad simple) para controvertir la Resolución 002126 del 29 de mayo de 2008, que reglamentó «el horario de trabajo del Ministerio de Transporte en la Planta Central, Direcciones Territoriales e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones».

Además de que no demostró que al actor se le esté causando un perjuicio inminente o grave. 1.4.3 Fallo de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidencia ningún tipo de incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, por las siguientes razones: Explicó que la Resolución 002126 del 29 de mayo de 20083 se basó en el Decreto 1042 de 1978, que, en su artículo 33, reguló la jornada de trabajo e indicó que esta corresponde a 44 horas semanales. 1 Índice 11 de Samai. 2 Índice 14 de Samai.

Notificada el 25 de junio de 2024. 3 Según la Resolución 002126 del 29 de mayo de 20089 «Por la cual se reglamenta el horario de trabajo en el Ministerio de Transporte e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones expedida por el Ministerio de Transporte», el horario de la jornada laboral para funcionarios que desempeñan sus funciones en las dependencias de planta central del Ministerio de Transporte corresponde de lunes a viernes de las 8:00 am a las 5:00 pm con una hora de almuerzo entre Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta 44 horas semanales, por lo que los horarios regulados (8 horas diarias) en la Resolución 002126 del 29 mayo de 2008, no implicaba que se desatienda la norma.

Recordó que existe diferencia entre la jornada laboral y el horario de trabajo. Frente a la primera, la norma prevé un límite de 44 horas y, en relación con el horario de trabajo, estipula que dentro del máximo de esas 44 horas el jefe del respectivo organismo «podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras» Concluyó que, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues si bien los empleados del Ministerio de Transporte cumplen 40 horas de trabajo a la semana, ello no implica el incumplimiento pretendido, porque la citada norma no impone la obligación de que esos empleados deban laborar por 44 horas semanales. 1.4.4 Impugnación El señor Wilson Alfonso Andrade con escrito allegado el 29 de junio de 2024, reiteró que al negar sus pretensiones se inobservó la Constitución, la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en otras Salas que establecen que la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales.

Agregó que «no sobraba recordar» que la Ley 909 de 2004 en su artículo 22 establece tres tipos de jornadas para los servidores públicos las cuales son tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial. Concluyó que las normas que regulan la materia, señalan un número de 44 horas laborales a la semana, sin embargo, por costumbre en nuestro país, se establecen jornadas diarias de ocho horas, las cuales se cumplen en días hábiles o incluso los días sábados, quedando facultado el jefe del organismo para determinar el horario de trabajo de lunes a viernes e incrementar en estos días y no laborar el día sábado. las 12:30 pm y las 1:30 pm, salvo para aquellos funcionarios que trabajan en el turno de las 12:00 m y las 08:00 pm. 26.

La citada Resolución también fijó el horario de jornada laboral de lunes a viernes para el personal de empleados de las direcciones territoriales y para los funcionarios que desempeñan sus funciones en las inspecciones fluviales del Ministerio de Transporte Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Wilson Andrade Alfonso contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones del medio de control, para lo cual deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad accionada, tal como lo establece el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se superan los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que regula el acatamiento de la jornada laboral del Ministerio del Trabajo? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; (iii) requisitos de procedencia y, (iv) análisis del caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Como lo ha señalado la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben acreditar los siguientes requisitos mínimos previstos en la Ley 393 de 1997: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)6. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción, omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por lo tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez suplidas las anteriores exigencias, se analizará la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.4.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. En el caso concreto, la parte actora aportó copia de la comunicación del 9 de noviembre de 2022 en la cual le solicitó al Ministerio de Transporte que cumpliera la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En ente ministerial mediante oficio del 1 de diciembre de 2022, dio respuesta así «desde el Grupo Administración de Personal, se solicitó la colaboración a la Oficina Asesora Jurídica a través de memorando Mt. No. 20223410124563 de 16 de noviembre de 2022, para que emita un concepto sobre esta materia. Una vez la Oficina Asesora Jurídica se pronuncie se le dará respuesta de fondo a su petición».

En consecuencia, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio del presente medio de control, la parte actora constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte respecto del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 2.4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la entidad demandada que cumpla con la jornada laboral de 44 horas a la semana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que torna la presente acción procedente, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, el precepto demandado es actualmente exigible, en cuanto no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se observa que la pretensión del demandante no involucra la protección de derechos fundamentales. 2.6 Análisis del caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a esos empleos.

Lo anterior para que la cartera ministerial demandada cumpla con la jornada laboral de 44 horas a la semana. Al impugnar la decisión de primera instancia, el demandante insistió en que la entidad accionada no aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y que el mandato imperativo allí previsto debe ser atendido. El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Advierte la Sala que la citada disposición, no contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable, pues es clara en establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma; pero no prevé la orden que el accionante busca que se cumpla.

Lo anterior, en razón a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala, en el segundo inciso, como límite máximo el fijado en esa disposición, lo que quiere decir que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta 44 horas a la semana; por tanto, los horarios que ha previsto en su acto administrativo no implican que establezca una jornada inferior y que, por ende, esté desatendiendo la norma.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, no se evidencia que lo pretendido por el accionante este consagrado en la disposición invocada, esto es que el Ministerio de Transporte deba imponer a todos sus empleados que laboren determinada cantidad de horas.

Ahora frente al argumento de que la autoridad accionada solo cumple con 40 horas a la semana, y que en esa medida la remuneración debe corresponder a esa cantidad de horas, observa la Sala, por un lado, que la norma que se pide aplicar no establece la escala salarial para quienes laboren las 40 horas como lo menciona el actor y, por el otro, tampoco señala que los empleados de la cartera ministerial accionada deban laborar 44 horas semanales.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante frente a la jornada laboral y el horario de trabajo, sin desconocer que la norma prevé respecto de la primera un límite de 44 horas; y en relación con la segunda, que dentro del máximo determinado, «el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras».

De ese modo, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues, si bien es cierto que los empleados de la demandada solo cumplen 40 horas de trabajo, ello no implica el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora.

Por último, se tiene que el 4 de julio de 2024 esta Sala falló un caso con similares supuestos facticos y jurídicos al presente, en el cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.7 En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de 25 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2024, rad. 76001-23-33-000-2023-00047- 01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 76001-23-33-000-2024-00340-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx