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05001233100020000470802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-24

Radicación interna: 58398 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Soledad Manzur Zapata Y Otros, Sara Maria Ruiz Manzur, Diego De Jesus Acevedo Manzur, Luis Fernando Ruiz Manzur·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2000-04708-02(58.398) Actores: MARÍA SOLEDAD MANZUR ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – NOMBRE DE DOS DEMANDANTES Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2013.

I.

ANTECEDENTES 1) El 30 de octubre de 2013 esta Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2000, en el que falleció el señor Jhon Jairo Ruiz Manzur.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así: (a) Se reconocerá a la señora María Soledad Manzur Zapata, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. (b) A los señores Luis Fernando, Sara María Ruiz Manzur y Gustavo y Diego Acevedo Manzur, como hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa 2 (c) A la señora María Soledad Manzur la suma de dos millones trescientos seis mil setecientos once pesos ($2.306.711), a título de daño emergente. (d) A la señora María Soledad Manzur Zapata la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos ($16.694.148), moneda corriente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada.

(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante futuro, siempre que la edad probable de la señora María Soledad Manzur Zapata de lugar a ello, es decir, supere el período de la indemnización por lucro cesante consolidado, en los términos expuestos en esta providencia y tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

De la suma resultante se le descontará el 50% de la condena.” (fl. 334 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Respecto de la demandante María Soledad Manzur Zapata se emitió condena en abstracto en relación con el lucro cesante futuro, razón por la cual la parte actora promovió incidente de liquidación de condena que fue resuelto en primera instancia el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 35 a 37 cdno. 6), decisión que fue modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado en auto del 18 de enero de 20191. 3) La parte demandante inició trámite ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se surtió con radicación no. 05001-23-33-000-2018-00983-00 en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes el 11 de noviembre de 2020, no obstante, el 28 de abril de 2021 los demandantes presentaron solicitud de corrección en el siguiente sentido: “De otro lado, atendiendo los dispuesto en el artículo 286 del CGP, comedidamente le solicito disponer la siguiente corrección en la sentencia de segunda instancia, proferida el treinta (30) de octubre de 2013, por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que acogió las pretensiones de la demanda, así como en el auto que libró mandamiento de pago, proferido por su Despacho el 11 de noviembre de 2020; en la sentencia se indicó que los nombres de dos de los demandantes son GUSTAVO ACEVEDO MANZUR y DIEGO ACEVEDO MANZUR, cuando en realidad son GUSTAVO DE JESÚS ACEVEDO MANZUR y DIEGO DE JESÚS ACEVEDO MANZUR. 1 La decisión fue la siguiente: “MODIFICAR el auto del 28 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:

PRIMERO: LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización que por lucro cesante futuro deberá reconocer y cancelarle la demandada a María Manzur Zapata, con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Ruiz Manzur.

SEGUNDO: Determinar que la suma a reconocer por lucro cesante futuro, de conformidad con las razones expuestas y la liquidación realizada es la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($9.143.252) (…).” (fls. 50 a 54 cdno. 6- negrillas del texto original). Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa 3 Otro tanto sucede con el auto que libró mandamiento de pago, pero solo respecto de DIEGO DE JESÚS ACEVEDO MANZUR (aparece solo el primer nombre).”2 (subrayas del original). 4) En auto del 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de octubre de 2013 pues, esa petición debía ser resuelta por el Consejo de Estado3 (fls. 59 y 60 cdno. 6), de manera que el asunto de la referencia fue remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2021 (Samai – índice 18).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC4 señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

De este modo, en cuanto a la posibilidad de corrección el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En ese orden de ideas, habida cuenta que la solicitud de corrección se realiza respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esta corporación es la competente para resolverla. 2 Documento que obra en medio electrónico en el índice Samai no. 25 del proceso ejecutivo no. 05001- 23-33-000-2018-00983-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Sobre la corrección del mandamiento de pago expresó: “Por otro lado, respecto de la corrección del auto que libró mandamiento de pago, es preciso señalar que el mismo se profirió con base en la sentencia de la cual se solicita corrección, por lo cual se estudiará la misma una vez el H. Consejo de Estado resuelva la solicitud de corrección de la sentencia.” (fl. 60 cdno. 5). 4 Norma adjetiva aplicable al presente proceso.

Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa 4 2) Acerca del demandante “Gustavo Acevedo Manzur” la Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante pues, pese a que ese es el nombre que figura en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fl. 22 cdno. ppal.), lo cierto es que cuando confirió el poder que fue allegado con el escrito inicial la presentación personal de su firma se realizó con la cédula de ciudadanía no. 10.099.111 y con el nombre de Gustavo de Jesús Acevedo Manzur (fl. 12 vlto. cdno. ppal.), nombre e identificación que coinciden con los que aparecen en la cédula de ciudadanía anexada a la petición de corrección, de modo que se accederá a enmendar el respectivo error. 3) Sobre el señor “Diego Acevedo Manzur”, no se aportó registro civil de nacimiento durante el proceso de reparación directa5, pero, de la firma por él impuesta en el poder de la demanda se tiene que su nombre es Diego de Jesús Acevedo Manzur, identificado con la cédula de ciudadanía no. 4.588.211 (fl. 12 cdno, ppal.), datos que igualmente coinciden con los contenidos en la cédula de ciudadanía aportada con la petición de corrección realizada por la parte actora, razón por la cual procede la corrección solicitada. 4) Finalmente, dado que la presente corrección se realiza luego de culminado el proceso, es preciso que para su notificación a la parte demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320 de ese compendio normativo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1º) Corrígese el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2013 el cual queda así: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así: 5 Vale aclarar que en la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2013 sobre este demandante se dijo no se demostró vínculo de consanguinidad con los demás demandantes, justamente, porque no se aportó registro civil de nacimiento, no obstante, le fueron reconocidos perjuicios morales en su condición de tercero damnificado porque algunos testimonios lo refirieron como parte del grupo familiar afectado (fl. 117 cdno. apelación).

Expediente 05001-23-31-000-2000-04708-02 (58.398) Actores: María Soledad Manzur Zapata y otros Reparación directa 5 (a) Se reconocerá a la señora María Soledad Manzur Zapata, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. (b) A los señores Luis Fernando y Sara María Ruiz Manzur, Gustavo de Jesús Acevedo Manzur y Diego de Jesús Acevedo Manzur, como hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

(c) A la señora María Soledad Manzur la suma de dos millones trescientos seis mil setecientos once pesos ($2.306.711), a título de daño emergente. (d) A la señora María Soledad Manzur Zapata la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos $16.694.148), moneda corriente, por concepto de lucro cesante, en su modalidad de indemnización consolidada.

(e) Se condenará en abstracto frente a la indemnización del lucro cesante futuro, siempre que la edad probable de la señora María Soledad Manzur Zapata de lugar a ello, es decir, supere el período de la indemnización por lucro cesante consolidado, en los términos expuestos en esta providencia y tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

De la suma resultante se le descontará el 50% de la condena.”. 2º) Notifícase la presente decisión a la parte demandada conforme al inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320 de dicha norma, en armonía con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente). (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.