Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: SIXTO PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó nivelación salarial del cargo de técnico operativo, Código 314, Grado 04, de la Secretaría de Educación de Ibagué. Alega defecto fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Sixto Páez Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial reclamada. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART. 53. SEGUNDA: Declarar que el fallo del día 20 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de JUAN CAMILO CARVAJAL REINA y otros contra el Municipio de Ibagué́.
Rad: 730013333753201500190001, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ART 53. TERCERA: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo Del Tolima, emitida el 20 de octubre de 2022, por el Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA. 1 Índice 1 de Samai radicado 11001-03-15-000-2023-01344-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y la H. Corte Constitucional, y que propenda por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, por la configuración del defecto sustancial, y por consiguiente, se accede a las pretensiones de la demanda y se de aplicación al principio de la favorabilidad.
QUINTA: Que se prevenga al accionado, Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para presentación de la tutela y que, si procediere de modo contrario, será́ sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá́, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá́ en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Mediante Decreto No. 1-1160 del 22 de diciembre de 2011, el señor Sixto Páez Rodríguez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo Código 314 Grado 04 de la planta globalizada de cargos de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal.
El 12 de diciembre de 2014, el señor Páez Rodríguez pidió ante el municipio de Ibagué que reconociera y pagara la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo ocupado y el de Técnico Operativo, Código 314, Grado 09. Esa petición la fundamentó en que existen diferencias entre requisitos de ingreso, carga laboral y salario entre la planta de administrativos del nivel central y la planta de los colegios, que pone en condiciones de desigualdad a los primeros frente a los segundos, porque los primeros desempeñan más actividades por un menor sueldo.
Que, además, en Resolución No. 3033 de 2002, el municipio obtuvo certificación como entidad territorial de educación y, por lo tanto, adoptó las competencias de la Ley 715 de 2001, que, entre otras cosas, le permite definir su propia planta de personal docente, directiva y administrativa. Mediante Oficio 2015EE2082 del 25 de febrero de 2015, el municipio de Ibagué denegó lo solicitado.
En esas mismas condiciones se encuentran Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez, Juan Carlos Rueda Bermúdez y Lorena Constanza Tovar Grisales, quienes también agotaron reclamación administrativa con el mismo fin. 3.2.
Actuación judicial Sixto Páez Rodríguez, Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez, Juan Carlos Rueda Bermúdez y Lorena Constanza Tovar Grisales interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional conforme con el salario devengado en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 09, de la planta de cargos de las instituciones educativas del municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal.
La demanda se adelantó bajo el radicado 73001333375320150019000 y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué por sentencia del 8 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones. Explicó que al hacer un paralelo entre el cargo de técnico operativo grado 04 de la planta globalizada de cargos de la Secretaría de Educación (que ocupan los demandantes) con el cargo de técnico operativo grado 09 de la planta de cargos de las instituciones educativas del municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal (con el que pretenden la homologación) el primer cargo tenía mayor número de funciones, responsabilidad superior y se exigían más requisitos al momento de ingresar, que existía una diferencia salarial sustancial frente al segundo empleo y que no había una justificación para esa diferencia. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 20 de octubre de 20222, la revocó y en su lugar, denegó las pretensiones.
El tribunal sostuvo que los demandantes ingresaron al municipio de Ibagué́ a prestar sus servicios directamente desde el 29 de diciembre de 2011, en provisionalidad, que al no haber ingresado en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo conforme a lo ordenado en la Ley 715 del 2001, no le resultan aplicables los decretos a través de los cuales se surtió́ el proceso de homologación y nivelación salarial.
Que el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, ocupado por los demandantes, tuvo origen en el proceso de modernización llevado a cabo por el Ministerio de Educación Nacional, distinto al proceso de descentralización sobre el que fue creado el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 homologado. Que la desigualdad salarial alegada respecto de las personas homologadas en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 que fueron transferidas al Municipio de Ibagué́ con ocasión de la descentralización administrativa de la educación, tiene explicación en el respeto de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados con el departamento, hecho que difiere de quienes ocupan el empleo de técnico operativo, código 314, grado 04 que tuvo origen en el proceso de modernización llevado a cabo por el Ministerio de Educación Nacional.
Que quien pretenda obtener un reconocimiento salarial igualitario por vía judicial en aplicación del precepto constitucional de “a trabajo igual salario igual”, debe cumplir con la carga de acreditar conforme a la jurisprudencia vigente que: i) desarrollan la misma labor; ii) demostrar que tienen la misma categoría; iii) acreditar que cuentan con la misma preparación; iv) coinciden en el horario; y, v) que las responsabilidades a cumplir fueran iguales.
Que, sin embargo, esos supuestos no fueron probados. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En violación directa de la Constitución porque desconoció́ lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de favorabilidad en materia laboral.
Que, en virtud de ese principio, al existir posiciones contrarias sobre la 2 Notificada el 27 de octubre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nivelación salarial en el Consejo de Estado, el tribunal demandado debió aplicar la posición más favorable al demandante y como no lo hizo, transgredió ese principio constitucional.
En defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues, según dice, estaba probado que le asistía derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional porque tenía funciones generales idénticas a las del cargo de técnico operativo código 314 grado 09 y las específicas superan en cantidad y complejidad las de ese cargo; que debía acreditar con más requisitos que los exigidos para el cargo del que pretende la nivelación. En desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014 bajo radicado 05001-23- 31-000- 2006-02895-01 y del 9 de diciembre de 2019, con ponencia del doctor William Hernández Gómez (sin más datos adicionales) que, según dice, señalan que el salario debe ajustarse a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como a las funciones y responsabilidades asignadas al empleo.
Que también desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-369 del 12 de junio de 2016. 5. Intervenciones La apoderada del municipio de Ibagué pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Dijo que la sentencia cuestionada fue notificada el 30 de octubre de 2022 por lo que se había superado el término razonable para la interposición de la acción de tutela y que, en todo caso, lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario.
Los señores Adriana Cifuentes González, Alix Mendoza Gómez, Lorena Constanza Tovar Grisales, Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Yenny Carolina Echeverry Herrada presentaron, cada uno, escrito de coadyuvancia a la acción de tutela e indicaron que de manera separada habían solicitado amparo de los mismos derechos fundamentales.
Los magistrados de Tribunal Administrativo del Tolima y los señores Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yaqueline Lotero Oviedo y Juan Carlos Rueda Bermúdez no se pronunciaron pese a que, fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la acción de tutela.
Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, en especial en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-42-000- 2013-01884- 01(3804-16).
Que por eso en la sentencia cuestionada concluyó que los demandantes prestaron sus servicios en provisionalidad al municipio de Ibagué́ a partir del 29 de diciembre de 2011, por lo que no les eran aplicables los decretos a través de los cuales se surtió́ el proceso de homologación y nivelación salarial, ya que no ingresaron en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación La parte demandante impugnó, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Insistió en que la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por las mismas razones ya expuestas en los antecedentes de la sentencia. Sin embargo, nada dijo sobre el cargo de desconocimiento del precedente que fue alegado en la demanda de tutela y denegado por el a quo.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala no puede pasar por alto que el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001333375320150019000 fue promovido de manera conjunta por los señores Sixto Páez Rodríguez, Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez, Juan Carlos Rueda Bermúdez y Lorena Constanza Tovar Grisales y, en consecuencia, el asunto se decidió en una sola sentencia. De la revisión del sistema judicial Samai, se advierte que fueron promovidas acciones de tutela de manera independiente en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2022, así: DEMANDANTE RADICADO TUTELA Sixto Páez Rodríguez 11001-03-15-000-2023-01344-00 Katherine Medina Castro 11001-03-15-000-2023-01342-00 Juan Camilo Carvajal Reina 11001-03-15-000-2023-01341-00 Wilmer Obdulio Rodríguez Leal 11001-03-15-000-2023-01346-00 Yenny Carolina Echeverry Herrada 11001-03-15-000-2023-01348-00 Adriana Liuliette Cifuentes González 11001-03-15-000-2023-01335-00 Yaqueline Lotero Oviedo 11001-03-15-000-2023-01347-00 Alix Mendoza Gómez 11001-03-15-000-2023-01334-00 Lorena Constanza Tovar Grisales 11001-03-15-000-2023-01336-00 Se trata, entonces, de un caso de tutelas masivas regulado por el Decreto 1834 de 2015.
Por lo tanto, con el fin de evitar fallos contradictorios y por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal todas las acciones iniciadas en contra de la misma providencia debieron acumularse para ser resueltas por un solo juez de tutela. De modo que la acción de tutela presentada por el señor Sixto Páez Rodríguez debió ser remitida al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de esas demandas, que para este caso fue el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, que tiene a cargo el proceso de tutela 11001-03-15-000-2023-01342- 00.
No obstante, eso no ocurrió. De la revisión del sistema para la gestión judicial Samai solo los procesos de los señores Katherin Medina Castro, Adriana Liuliette Cifuentes González, Juan Camilo Carvajal Reina, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Lorena Constanza Tovar Grisales y Alix Mendoza Gómez fueron acumulados en el radicado 11001-03-15-000-2023-01342-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, la Sala resolverá la impugnación presentada por el señor Sixto Páez Rodríguez, pues, en todo caso, esa omisión no tiene la entidad suficiente para viciar el proceso.
Ahora, no ocurre lo mismo con los señores Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Ana María Pinzón Lozano, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez, Juan Carlos Rueda Bermúdez y Lorena Constanza Tovar Grisales, pues aunque fueron vinculados a este proceso en calidad de terceros con interés y algunos coadyuvaron, lo cierto es que promovieron demandas de tutelas independientes (algunas acumuladas al proceso 11001-03-15-000-2023-01342-00) y, por lo tanto, será en esos procesos en los que se decidirá sobre su situación particular y concreta.
En otras palabras, la decisión que aquí adopte la Sala solo tiene efectos respecto del señor Sixto Páez Rodríguez, pues, de lo contrario, los terceros intervinientes obtendrían dos sentencias o más resolviendo el mismo asunto. Lo anterior también sirve de fundamento a la Sala para prevenir a los señores Sixto Páez Rodríguez, Katherine Medina Castro, Juan Camilo Carvajal Reina, Wilmer Obdulio Rodríguez Leal, Yenny Carolina Echeverry Herrada, Adriana Liuliette Cifuentes González, Yaqueline Lotero Oviedo, Alix Mendoza Gómez y Lorena Constanza Tovar Grisales para que, en adelante, procedan con lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales, en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Sixto Páez Rodríguez para dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001333375320150019000, que buscaba la nivelación salarial.
La Sala anticipa que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución al determinar si era procedente el reconocimiento de la nivelación salarial. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) la violación directa de la Constitución, y (iv) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.
En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.
Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 5.
La violación directa de la Constitución Este defecto ocurre cuando los jueces omiten o no aplican debidamente los principios y derechos conforme con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución de 1991, que establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional5 ha señalado que puede producirse cuando: (i) no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución 5 Sentencia SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 6.
Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al denegar las pretensiones sobre nivelación salarial, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico la Sala encuentra que el señor Páez Rodríguez manifiesta estar inconforme con la valoración probatoria hecha por el tribunal demandado y señala que, en su lugar, debió concluirse que le asistía derecho a la nivelación salarial reclamada.
Sin embargo, no expone de manera concreta cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar o valorados indebidamente o que se hubiese resuelto el caso sin apoyo probatorio, supuestos que permitirían a la Sala analizar el defecto fáctico alegado. En todo caso, la Sala advierte que la sentencia del 22 de octubre de 2022 fundó su análisis en los hechos probados en el expediente.
De hecho, realizó un recuento de lo probado. En lo que interesa, hizo alusión a lo siguiente: Que, a través del Decreto 0372 del 31 de marzo de 2015, el alcalde del Municipio de Ibagué́ adoptó la estructura de la Secretaria de Educación, de acuerdo con un convenio de cooperación y asistencia técnica del año 2003, suscrito entre la entidad y el Ministerio de Educación para desarrollar el proyecto de modernización de la Secretaria y que, por medio del Decreto No- 1-0373 del 31 de marzo de 2011, el alcalde de Ibagué́, creó unos cargos financiados con recursos del Sistema General de Participación, entre ellos, 17 técnicos operativos, código 314, grado 04, asignados a la planta central del Municipio de Ibagué́-Secretaria de Educación. Que, mediante los Decretos No. 1-1160, 1-1158, 1-1154, 1-1161, 1-1152, 1-1127, 1- 1139, 1-1137, 1-1135, 1-1122 del 22 de diciembre de 2011, el alcalde del municipio de Ibagué́, en el marco de modernización del Ministerio de Educación, y con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, efectuó́ 10 nombramientos en provisionalidad para proveer algunos cargos creados para el personal administrativo de la Secretaria de Educación Municipal a través del Decreto No. 1-0373 del 31 de marzo de 2011.
Entre ellos, 17 empleos de técnico operativo, código 314, grado 04 entre los cuales se encontraban los demandantes y que, esos nombramientos fueron prorrogados a través del Decreto 1-0547 del 29 de junio de 2012. Que fue certificado lo devengado por los demandantes en el cargo de técnico operativo, grado 04 entre los años 2015 a 2018 y lo devengado por los técnicos operativos, grado 09 y estos últimos tenían una asignación salarial más alta.
Que, de acuerdo con el Decreto No. 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, el empleo de técnico operativo, código 314, grado 09, (cargo al cual se pretenden homologar los demandantes), el propósito del empleo es “colaborar con los docentes en la elaboración de materiales didácticos y administrar equipos y materiales de las ayudas educativas”, con 8 funciones asignadas y exige como único requisito diploma de bachiller.
Que, por su parte, el empleo de técnico operativo, código 314, grado 04 (cargo que ocupan los demandantes) está reglado los Decretos 011-0774 del 4 de diciembre de 2008 y 1-0988 del 28 de octubre de 2011 y tiene como propósito “Apoyar a los funcionarios de la dependencia en todas las labores administrativas y operativas que por su naturaleza requieran de trabajo en equipo para su desarrollo, así́ como de la realización de acciones relacionadas con el cumplimiento de las metas en coordinación con el jefe inmediato”, cuenta con más de 27 funciones y exige como requisitos diploma de bachiller y algún estudio Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 técnico en las áreas administrativa, sistemas, contable, criminalística, comerciales y sociales, además de una experiencia relacionada de 12 meses.
Que, mediante constancia del 22 de junio de 2018, la líder de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Ibagué́, indicó que el empleo de técnico operativo, código 314, grado 09, se encuentra adscrito a la planta de cargos de las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Municipio, en virtud del proceso de descentralización de la Educación ordenada en la Ley 715 de 2011, el cargo fue incorporado a la planta de cargos del Municipio, mientras que el empleo de técnico operativo, código 314, grado 04, se encuentra adscrito a la planta de cargos del Municipio de Ibagué́, y fue creado en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación en el año 2011, a través del Decreto 1-0373 del 31 de marzo del mismo año. A partir de la valoración de esos elementos probatorios, el tribunal demandado concluyó que el demandante no tenía derecho a la nivelación salarial reclamada, de un lado, porque existían razones objetivas para la desigualdad y, de otro, porque no habían cumplido con la carga de probar los supuestos de hecho que dan lugar a la nivelación. La Sala encuentra que la decisión acusada resulta razonable, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el análisis de las pruebas se hizo a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional (T-369 de 2016) y del Consejo de Estado6. Precisamente a partir de los requisitos fijados en esa última providencia, el tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no se cumplían los requisitos para acceder a la nivelación salarial reclamada.
Si bien el demandante señala que el tribunal demandado desconoció las sentencias T- 369 de 2016 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2019, con ponencia del doctor William Hernández Gómez y del 13 de febrero de 2014, radicación Nro. 05001-23-31-000-2006-02895-01, lo cierto es que sí tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional.
Ahora, frente a la providencia del 9 de diciembre de 2019, no fue posible encontrarla, porque el demandante no suministró datos adicionales que permitieran hacer alguna búsqueda ni sustentó en qué sentido se pudo incurrir en un desconocimiento frente a este pronunciamiento. La sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación Nro. 05001-23-31-000-2006-02895- 01, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no comparte supuestos fácticos con el caso del demandante.
En esa oportunidad, un médico especialista del entonces ISS reclamaba una remuneración acorde con las funciones realmente desempeñadas, pues indicaba haberse desempeñado en la institución con las funciones de Jefe del Departamento de Clínicas Quirúrgicas, pero que el cargo se desempeñaba como Médico Especialista Grado 38, En cuanto a la supuesta violación directa de la Constitución, la Sala advierte que el actor manifiesta que se configura por no dar aplicación a los principios de favorabilidad en materia laboral y de “a trabajo igual, salario igual”, sustentados en el artículo 53 de la Constitución Política. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23- 42-000-2013-01884-01(3804-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el principio de favorabilidad la Corte Constitucional7 ha señalado que “en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador” y que “se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.
En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece” En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba frente a una situación en la que fuera necesaria la aplicación del principio de favorabilidad porque la discusión giraba en torno si se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la nivelación salarial.
Asunto diferente es que, al verificar los requisitos para el reconocimiento de la nivelación salarial, el tribunal demandado hubiera concluido que no se cumplían y ahora el demandante pretenda que ese principio se haga extensivo a la jurisprudencia que debió aplicar el tribunal para decidir el asunto. Con todo, la Sala advierte que la sentencia cuestionada realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
En efecto, empezó por señalar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Sostuvo que el artículo 53 de la Constitución expresaba que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado formaban parte de la legislación interna. Así señaló que la OIT desarrolló el principio de “salario igual por un trabajo de igual valor” en el artículo 2 del Convenio 111.
Que la Corte Constitucional en la sentencia T-369 de 2016 se había pronunciado sobre el tema y dijo que es obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, de tal modo que, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea encomendada, perciban la misma remuneración. Citó la sentencia del 12 de noviembre de 20208, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para señalar que un empleado puede reclamar por vía judicial la nivelación salarial siempre que acredite cumplir las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Luego, se refirió a la descentralización administrativa de la educación y dijo que conforme a la Ley 43 de 19759, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, que a través de la Ley 60 de 1993, a los municipios le fue asignada competencia para “(i) Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media; ii) Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos; y iii) Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales” Que la Ley 715 de 2001 estableció́ en los artículos 34 y 38 el proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos.
Que esos artículos disponían que, una vez establecidas las plantas de los planteles educativos de los entes territoriales, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que se encontraban nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrían su vinculación sin solución de continuidad. 7 Sentencia SU-267 de 2019, C.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23- 42-000-2013-01884-01(3804-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre ese tema concluyó que “el proceso de descentralización administrativa de la educación constituyó el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamento, Municipios y Distritos certificados, tanto de los bienes y los establecimientos que estaban bajo su dirección, como del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remuneración”.
A partir del recuento normativo y jurisprudencial realizó el análisis de las pruebas antes enlistadas y concluyó que el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 fue creado producto del proceso de descentralización de la educación y los empleados fueron entregados por el departamento del Tolima al municipio de Ibagué, mientras que el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04 fue creado por el proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional.
Agregó que los empleados que ocupan el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 eran empleados del departamento del Tolima que fueron homologados y nivelados a la planta del municipio de Ibagué en razón al proceso de descentralización de la educación, razón por la que sus condiciones laborales no podían ser inferiores a aquellas con las que ya contaban en garantía de los derechos adquiridos, que sin embargo, los demandantes ingresaron al Municipio de Ibagué́ a prestar sus servicios directamente desde el 29 de diciembre de 2011, en provisionalidad, es decir que no lo hicieron por el proceso de descentralización y no les era aplicable la homologación y nivelación salarial producto de ese proceso porque el cargo de técnico operativo, código 314, grado 09 fue creado a partir de un proceso de modernización del Ministerio de Educación. Dijo que, por esas razones, la desigualdad alegada era atribuible a una situación objetiva y razonable: “el régimen salarial aplicable a la parte demandante es el que en virtud de su autonomía constitucional fijó la entidad demandada, y que no es acreedor del que se fijó conforme al proceso de homologación y nivelación salarial esbozado”, es decir, está soportada en “el respeto de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculado con el departamento, imperativo legal y constitucional de las condiciones laborales que atribuye la obligación de no desmejorar las circunstancias que los rodean, que no tiene por causa la voluntad del ente territorial, sino de un evento administrativo – traslado interterritoriales, factor objetivo y razonable de diferenciación entre el personal homologado y el vinculado directamente al Municipio, los que además son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”.
Además, sostuvo que, sin perjuicio de lo anterior, quien pretenda obtener un reconocimiento salarial igualitario por vía judicial en aplicación del precepto constitucional de “a trabajo igual salario igual”, debe acreditar que: i) desarrollan la misma labor; ii) tienen la misma categoría; iii) cuentan con la misma preparación; iv) coinciden en el horario; y, v) que las responsabilidades a cumplir que fueran iguales, que, sin embargo, esas circunstancias no fueron probadas.
Como el tribunal no encontró acreditados esos supuestos, revocó la decisión de primera instancia y denegó la nivelación salarial pretendida, sin que por eso pueda entenderse que se configuró una violación al artículo 53 de la Constitución. Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, que denengó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01344-01 Demandante: Sixto Páez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN