REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Demandante: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – MORA JUDICIAL Síntesis del caso: la actora considera que como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda y los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que fue parte, perdió una mercancía y varios bienes muebles, dejó de recibir los cánones de arrendamiento de inmuebles de su propiedad y tuvo que pagar honorarios; de manera que, solicita indemnización de perjuicios.
La Sala modifica la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.308.163.500,oo a favor de la parte demandada. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos (…). CUARTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 247 del CPACA. 1 Documento “26_250002336000201401097001recibememorial20210618160300”, índice 86 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 2 QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.” (fls. 41 a 42 del PDF “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2014 (fl. 2 cdno. ppal. 1) y subsanado el 22 de septiembre del mismo año3 (fl. 71 cdno. ppal. 1), la masa de la quiebra de la empresa Industrias Ancón Ltda4 por intermedio de apoderado judicial ejerció el medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 2 a 62 cdno. ppal. 1 y fls. 71 a 72 cdno. ppal. 1), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARASE la responsabilidad de la Nación-Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios antijurídicos ocasionados a la MASA DE LA QUIEBRA DE ‘INDUSTRIAS ANCÓN LTDA’, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, magistrados y auxiliares de la justicia (síndicos) y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCÓN LTDA’ radicado 110013103003-1980-02064-01, durante los 34 años”. 3 En la demanda de manera general se indicó que se demandaba por varios errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, toda vez que no se distinguió cuáles providencias eran contentivas de error, el tribunal de primera instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda y le solicitó a la parte actora, entre otros aspectos, reformular las pretensiones y distinguir de manera correcta las providencias contentivas del presunto error judicial (fls. 65 a 70 cdno. ppal. 1), la parte actora subsanó la demanda y en las pretensiones dejó en claro que solo se demandaba por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual se incurrió en el proceso de quiebra (fls. 71 a 72 cdno. ppal. 1). 4 El proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancón Ltda inició antes de la entrada en vigor de la Ley 222 de 1995; de modo que le fueron aplicadas las normas del Código de Comercio que, en el artículo 1954 disponía que la masa de la quiebra estaría representada por el síndico del proceso de la quiebra, quien de por sí fue la persona que otorgó el poder para incoar el medio de control de la referencia (fls. 1 a 2 cdno. ppal. 1).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 3 SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior CONDENAR a la Nación-Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Masa de la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCÓN LTDA’, o a la persona o personas naturales o jurídicas a quienes se les haya trasmitido sus derechos, o la sucedan, las sumas de dinero que se demuestre en el proceso como perjuicios materiales y morales, causados por los Errores Judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fls. 3 y 71 cdno. ppal. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) En un acápite separado de las súplicas, la parte actora refirió que el daño y perjuicios sufridos se circunscribían a los siguientes: “A) En el equivalente hoy de la mercancía retenida por la Aduana Interior de Bogotá, láminas galvanizadas de estructura metálica y poliuretano, relacionadas en el recibió de retención N° 3024 y 3025 de septiembre 5 de 1981 e informe de retención de septiembre 7 de 1981, que se encontraba en bodegas de la empresa en su sede en Cota, valorados por la misma Aduana en $62.845.173, pero luego de tramitado el proceso penal aduanero, esa jurisdicción ordenó devolverla a su dueño, la Masa de la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCÓN LTDA’, sin embargo, el Juzgado 3° Civil del Circuito se negó a ordenarle al síndico recibirlos, no obstante haberlo solicitado el abogado de la junta asesora.
Daño emergente y lucro cesante, es decir, la suma de dinero que tendría hoy la propietaria si hubiera tenido en su poder el producto. B) El valor que tendría hoy la Masa de la Quiebra, si los cánones de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad hubieran sido manejados ‘ como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos, responsabilidad que se hace más exigente en el mandato remunerado’, desde la fecha de entrega al Síndico en la diligencia de guarda de los bienes de la sociedad, practicada el día 2 de septiembre de 1.980 hasta la entrega a las partes o la persona que se les adjudique.
C) El valor de los honorarios del apoderado judicial Dr. JAIRO LÓPEZ MORALES, contratado primero, sin ningún reparo, por el Síndico, la sociedad en quiebra y acreedores, con la quiescencia del Juez, para la exclusión de los créditos privilegiados que cobraba el Estado y liberar a la masa de la quiebra de créditos derivados de multas impuestas por el Estado, que cubrían la totalidad del patrimonio disponible, para lo cual se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, así como los honorarios que deben cancelarse al mismo apoderado judicial por todas las acciones de tutela (8) ganadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para la defensa de los inmuebles arrendados, pues de no haber sido por su exitosa gestión se habrían perdido en manos del antiguo inquilino que ya había logrado cuatro (4) oposiciones a su favor.
D) El valor actualizado de los bienes muebles y enseres de propiedad de ‘INDUSTRIAS ANCÓN LTDA’, entregados materialmente al Síndico de la Quiebra, según inventario de la diligencia de septiembre 6 de 1980, consistentes en toda la maquinaria de la empresa declarada en quiebra, la materia prima y todos los materiales según el Acta de entrega.” (fls. 67 a 68 cdno. ppal. 1 -mayúsculas fijas del original).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Hechos La demanda presentada por la parte actora no expone en forma clara ni cronológica los hechos que fundamentan su solicitud, aspecto que la hace confusa, pese a ello del escrito contentivo de la misma se desprende, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 47 cdno. ppal. 1): 1) En el año de 1980 se radicó el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-31-03-003-1980-002064-01. 2) El 19 de abril de 1993 se dictó la sentencia de graduación de créditos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 4 de agosto de 1999. 3) No obstante existir una decisión de graduación de créditos, el proceso de quiebra no ha concluido debido a las actuaciones de jueces y auxiliares de la justicia, esa situación causó una serie de daños a la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda, cuyo patrimonio se redujo, en concreto por lo siguiente: i) no ingresó a la masa de la quiebra la mercancía retenida en el año de 1981 en aduanas y en su momento valorada en la suma de $62.845.173; ii) desde el 2 de septiembre de 1980 y hasta la fecha de presentación del medio de control judicial de la referencia se dejaron de percibir los cánones de arrendamiento de varios inmuebles pertenecientes a la masa de la quiebra; iii) por el manejo inadecuado de los inmuebles por parte de los síndicos fue necesario contratar abogados para recuperarlos, pues, los arrendatarios intentaron apropiarse de aquellos; iv) se perdieron los bienes muebles y enseres de la propiedad de la sociedad Industrias Ancón Ltda y fueron entregados al síndico en acta del 6 de septiembre de 1980 y, v) se causaron perjuicios morales a los socios y acreedores de la masa. 4) La mora en el proceso de quiebra generó los daños alegados, los cuales son atribuibles, en el caso de los jueces, a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), así como también a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 5 Judicial de Bogotá. 5) Frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además de la mora, se le reprochan las siguientes actuaciones: i) en providencia del 20 de agosto de 1999 “le quitó el mandato otorgado por la junta de socios al doctor Jairo López Morales” (fl. 9 cdno. ppal. 1) como apoderado de la quiebra, decisión que mantuvo en proveído del 4 de septiembre de 2003; ii) por auto del 15 de noviembre de 2001 aceptó la rendición de cuentas definitivas y comprobadas presentadas por el señor Carlos Jacinto Córdoba, exsíndico de la quiebra, quien las presentó en una conciliación extrajudicial pese a que, según la parte actora, habían sido rechazadas por las partes; iii) el 26 de mayo de 2006, luego de que se dictó la sentencia de graduación, las partes del proceso de quiebra llegaron a una conciliación extrajudicial en la que dieron por terminado el proceso; no obstante, el juez en providencia del 1° de agosto de 2006 se abstuvo de considerar dicho acuerdo, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aspecto que, en su criterio, no se podía realizar; iv) el 4 de abril de 2008, las partes suscribieron un acuerdo concordatario privado, pero el juzgado en proveídos del 23 de junio de 2008 y 20 de agosto de 2008 se abstuvo de considerarlo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencias del 5 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de junio de 2008 por estimar que no era recurrible; para la parte demandante fue equivocado no haber tramitado ni analizado el acuerdo; v) no supervisó adecuadamente la gestión de los síndicos, quienes administraron los bienes de manera deficiente; vi) guardó silencio respecto a la denuncia presentada por los miembros de la junta asesora y una de las acreedoras quienes, en su momento, informaron que el entonces síndico Andrés Becerra Salas celebró un contrato clandestino con unos arrendatarios y se apropió de los recursos; vii) se demoró en dar por terminada la gestión del síndico Andrés Becerra Salas, quien solo fue reemplazado en el año 2009 por Germán Rubiano Carranza, de quien también se demoró en decretar su remoción; viii) no atendió las solicitudes de la junta asesora para que se designara un abogado diferente que representara los intereses de la masa de la quiebra en los procesos de restitución de inmueble arrendado que cursan en los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza; ix) no acató los fallos de acción de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 6 de Cundinamarca, en los cuales se dispuso que la junta asesora y los socios tenían el derecho de intervenir en la defensa de los bienes de la masa y, x) guardó silencio ante el memorial del 25 de enero de 2011, en el cual la junta asesora denunció que los síndicos dilapidaron los bienes de la masa destinados al pago de créditos. 6) Asimismo, se reprocha que todos los síndicos administraron los bienes de propiedad de la masa de manera irregular, en particular: i) no atendieron los procesos en los que la masa de la quiebra era parte, especialmente los cinco (5) procesos de restitución de inmueble arrendado que cursan en los Juzgados Promiscuos Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza; ii) el síndico Andrés Becerra Salas, entre otros aspectos, a) no promovió el proceso de rendición provocada de cuentas contra los síndicos anteriores; b) no presentó demanda de nulidad contra el acta de conciliación no. 327 del 23 de abril de 2002 suscrita entre dos exsíndicos; c) no inició demanda ejecutiva contra los arrendatarios Contapa SA y Hernán Lezaca por los cánones de arrendamiento adeudados; d) no se constituyó en parte civil en el proceso penal adelantado en contra de una persona que se apropió de bienes de la masa; e) celebró un contrato irregular con unos arrendatarios; f) “escondió” los oficios entregados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para la práctica de las diligencias de restitución de los inmuebles arrendados y, g) se apropió de los recursos y desconoció la sentencia de restitución del 4 de diciembre de 2003; iv) en cuanto al síndico Germán Rubiano Carranza, se le reprocha, entre otros aspectos, a) que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2010-00250 no corrigió la demanda, lo cual causó su rechazo; b) que en el proceso de restitución no. 2011-00466 celebró una conciliación equivocada con los demandados, de manera que este culminó; c) celebró varias conciliaciones con inquilinos sin autorización de la junta asesora, entre ellas, la surtida el 28 de noviembre de 2011 que permitió a los inquilinos permanecer en los inmuebles hasta el año 2013 sin pagar arriendo; d) en memorial presentado en el año 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota solicitó la suspensión del proceso ejecutivo no. 2010-0250; e) no practicó las diligencias de lanzamiento del bien inmueble arrendado, tal como lo decretó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota; f) en los procesos de restitución de inmueble arrendado no presentó recursos contra las decisiones que admitieron la oposición en las diligencias de lanzamiento y, g) no presentó los informes mensuales ni presupuestales a los cuales se encontraba Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 7 obligado. 3.
Contestación de la demanda Notificada de la demanda, la Nación – Rama Judicial contestó de manera extemporánea, razón por la cual su escrito no es tenido en cuenta5. 4. Tramite en primera instancia 1) El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que la revisión integral de la demanda daba cuenta que la parte actora demandaba por dos circunstancias diferentes entre sí, por un lado, por los errores judiciales cometidos por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá en diversos pronunciamientos dictados en el proceso de quiebra no. 11001-31-03-003-1980-002064-01 de Industrias Ancón Ltda, al igual que los errores cometidos en diversos despachos judiciales y, de otro lado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la mora en el trámite del proceso de quiebra (fls. 167 a 168 cdno. ppal. 2). 2) Por lo anterior, el tribunal de primera instancia delimitó el litigio a esas dos situaciones fácticas y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de todas las decisiones adoptadas antes del 25 de junio de 2012 (fl. 168 cdno. ppal. 2). 3) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 168 cdno. ppal. 1) y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de mayo de 2017 la revocó parcialmente por estimar que, si bien la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda en las pretensiones de la demanda inicial alegó tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no es menos cierto que en la subsanación circunscribió el litigio solo a la mora injustificada, de manera que este último era el único que 5 La notificación de la demanda se realizó el 9 de marzo de 2015 (fl. 77 cdno. ppal. 1), mientras que el plazo para contestar la misma venció el 4 de junio de 2015; sin embargo, la entidad radicó la contestación solo hasta el 17 de junio de 2015 (fls. 89 a 97 cdno. ppal. 1), motivo por el cual el tribunal de primera instancia en proveído del 23 de septiembre de 2015 la tuvo por no contestada.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 8 debía ser analizado, en concreto se indicó lo siguiente: “3.1 La Sala encuentra que, mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que se formularan en debida forma las pretensiones de la demanda, distinguiendo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error judicial, por lo que la parte demandante corrigió las pretensiones de la demanda, solicitando la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…).
(…) para la Sala es claro que el título de imputación de error judicial no debía ser resuelto de fondo por el a quo en la audiencia inicial, en tanto la parte demandante cuando subsanó la demanda manifestó que solo demandaba bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el trámite del proceso de quiebra.
En este sentido, el error judicial quedó por fuera de las pretensiones de la demanda. Asimismo, la Sala refiere que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la parte demandante indicó que el proceso de quiebra inició en el año de 1980 y todavía está siendo tramitado, arguyendo una mora injustificada en el trámite presuntamente por culpa de los auxiliares de la justicia y de los juzgados que han tramitado el proceso, aspecto que ha de estudiarse en el momento de resolver el fondo del asunto.” (fls. 371 vuelto a 372 cdno. ppal. 2 – negrillas fuera de texto). 4) En firme el anterior proveído, el expediente regresó al tribunal de primera instancia quien en audiencia del 27 de febrero de 2018 estimó que el litigio se limitaba a establecer “si la dilación injustificada del proceso de quiebra de Industrias Ancón bajo el radicado no. 1980-02064-01, se puede constituir en un error judicial (sic) y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fl. 587 cdno. ppal. 2). 5) La demandante a través de escrito radicado el 3 de octubre de 2018 pidió llamar en garantía a los jueces, síndicos y auxiliares de la justicia que intervinieron en el referido proceso de quiebra y en los expedientes de restitución de inmueble arrendado (fls. 1 a 71 cdno. llamamiento en garantía), solicitud que fue negada por el quo en proveído del 3 de diciembre de 2018 (fl. 75 a 76 cdno. llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 9 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 7 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda6, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La parte actora sostiene que la Nación – Rama Judicial es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el desarrollo del proceso de quiebra no. 11001-31-03-003-1980-002064-01, pues, i) aquel se ha dilatado de manera injustificada y, ii) se han cometido varias irregularidades, aspecto que -afirma- le ha causado una serie de daños y perjuicios. 2) Para demostrar lo anterior, en el plenario se aportaron una serie de memoriales, solicitudes de vigilancia, denuncias penales y diversas actuaciones procesales que se limitan a una narración de supuestos hechos, pero que carecen de respaldo probatorio y no acreditan los daños alegados. 3) En efecto, la actora manifiesta que por causa de las actuaciones judiciales surtidas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no se incorporaron a la masa de la quiebra los bienes decomisados en 1981 por la entonces Aduana Interior de Bogotá; sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que respalde dicha afirmación, pues, para empezar, no se aportaron documentos ni otro tipo de medio de prueba sobre el decomiso ni sobre el destino de los bienes. 4) La masa de la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda también afirma ser propietaria de los predios denominados Santamaría y Purina e indica que no ha logrado su restitución por las actuaciones de síndicos y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; empero, aunque existen providencias en las cuales dichos bienes son mencionados, no hay certeza sobre el desarrollo de los procesos ni sobre las actuaciones realizadas en aquellos, pues, pese a que la demandante manifiesta que son seis los procesos de restitución de inmueble arrendado, no se tiene su plena identificación. 6 Documento “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 10 5) La actora de igual manera reclama como daño antijurídico “el valor de los honorarios del abogado Jairo López Morales contratado para la exclusión de los créditos privilegiados que cobraba el Estado y liberar a la masa de la quiebra de créditos derivados de multas impuestos por el Estado (…) así como los honorarios que deben cancelarse al mismo apoderado judicial por todas las acciones de tutela (8) ganadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial”7; no obstante, lo solicitado no constituye un daño antijurídico sino una estimación de los perjuicios y, en todo caso, en el expediente no obra el contrato de prestación de servicios celebrado con dicho abogado. 6) Lo antedicho también se predica de la pretensión sobre el valor actualizado de los bienes entregados al síndico de la quiebra en inventario del 6 de septiembre de 1980, pues, “esta manifestación no corresponde a un eventual daño antijurídico, sino a la estimación de los perjuicios, aunque tampoco obra en el expediente el acta referida, ni documento que relacione los bienes alegados”8. 7) Por otro lado, la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda sostiene que la mora judicial del proceso de quiebra quebrantó sus derechos, pero del material probatorio aportado al expediente de la referencia no se puede manifestar con certeza la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8) Si bien es evidente que el proceso de quiebra ha durado más de cuarenta (40) años, la simple demostración del paso del tiempo no basta para derivar la responsabilidad del Estado, pues, es necesario probar la existencia de un retardo injustificado y, en el caso objeto de análisis se desconocen las razones por las cuales aquel continúa en trámite.
La sola manifestación de la parte actora en diversos memoriales sobre el tiempo del proceso no es prueba suficiente para demostrar una dilación injustificada y, aunque obran decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura 7 Fl. 35 del PDF “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. 8 Fl. 36 del PDF “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 11 de Bogotá sobre la adopción de medidas correctivas en el expediente de la quiebra, estas tampoco constituyen prueba de la mora judicial, en especial porque no se conoce el estado de dicho proceso. 9) Si se sostiene que la demandante también ejerció el medio de control judicial de reparación directa por la supuesta mora judicial de los procesos de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que estos no fueron aportados en su totalidad al expediente de la referencia, lo cual impide estudiar la mora alegada por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda; aunado a lo anterior, respecto del proceso no. 0035-0012 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota se configuró la caducidad, pues, desde la decisión del 7 de diciembre de 2011 -mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que existieron actuaciones inoportunas-, transcurrieron más de dos años hasta el 25 de julio de 2014, fecha de presentación de la demanda. 10) En relación con la actuación de los auxiliares de la justicia, si bien a este expediente se aportaron diversas piezas procesales del proceso de quiebra, lo cierto es que “de estas no se puede establecer con certeza el nombramiento de los auxiliares, la duración de la designación, los bienes sobre los cuales debían ejercer sus funciones, ni las circunstancias específicas en las que se desarrolló su labor”9, asimismo, aunque obra una sentencia en la que aparentemente se condenó penalmente a un secuestre, “no se tiene constancia de ejecutoria que permita afirmar que pueda ser materia de juicio dentro de la presente demanda”10. 11) En los alegatos de conclusión, la parte actora mencionó que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió una decisión contraria a derecho en el proceso de quiebra; empero, en el expediente no obra la providencia referida. 12) En consecuencia, como no se acreditó la existencia de un daño antijurídico se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda, para lo cual se fijan las agencias en derecho en 9 Fl. 39 del PDF “22_250002336000201401097001sentenciaquen20210510094225”, índice 83 SAMAI de la primera instancia. 10 Ibidem.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 12 el 3% de las pretensiones de la demanda, esto es, mil trescientos ocho millones ciento sesenta y tres mil quinientos pesos ($1.308.163.500,oo). 7. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia11 y, en su lugar, se acceda a las súplicas, por las razones de inconformidad que se resumen así12: 1) A diferencia de lo aducido por el a quo, el daño antijurídico y su imputación a la Nación – Rama Judicial sí se encuentra demostrado, pues, con los documentos obrantes en el proceso se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación de jueces, magistrados y auxiliares de la justicia (síndicos) en desarrollo del proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancón Ltda, particularmente los juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota, Civil del Circuito de Funza y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes incurrieron en hechos, acciones, omisiones y una mora judicial injustificada. 2) El tribunal de primera instancia estimó que no existía prueba de la pérdida de la mercancía que fue decomisada por la antigua Aduana Interior de Bogotá, la cual debía ser devuelta a la masa de la quiebra; no obstante, contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, en el expediente reposan veinticuatro documentos - los cuales enumeró- que demuestran la existencia y pérdida de dichos bienes por la negligencia de jueces y auxiliares de justicia. 3) Obra en el proceso el acta del 6 de septiembre de 1980 en la cual se relacionaron los muebles y enseres de los bienes de Industrias Ancón que fueron objeto de embargo y secuestro, los cuales no fueron devueltos por los auxiliares de la justicia quienes tampoco rindieron cuentas de su gestión. 11 PDF “26_250002336000201401097001recibememorial20210618160300” índice 86 SAMAI de la primera instancia. 12 Es pertinente poner de presente que el recurso de apelación presentado por la demandante es confuso y no se hace una relación cronológica y lineal de los hechos y argumentos por los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 13 4) Existe prueba de todos los procesos de restitución de inmueble arrendado, al plenario se aportaron todas las demandas, sentencias, escritos, vigilancias judiciales administrativas y acciones de tutela “con lo cual se acreditó ampliamente el mal manejo de ellos por parte de los jueces y auxiliares de la justicia y cómo pretendieron apropiarse de los inmuebles con la complicidad del Inspector de Policía comisionado para el entrega del inmueble, el Juez promiscuo Municipal de Cota, el Juez Civil del Circuito de Funza y los Síndicos de la Quiebra, pero que los socios y acreedores logramos impedir gracias a más de ocho tutelas”13; además, en dichos expedientes se tomaron varias decisiones contrarias a la ley y se cometieron varias maniobras fraudulentas que llevaron a que se presentaran denuncias penales; de igual manera, los síndicos no actuaron en forma correcta y no fueron removidos oportunamente. 5) A pesar de las actuaciones realizadas para recuperar los inmuebles de propiedad de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda, el proceso se ha dilatado “por la intromisión indebida y la mala fe de los síndicos que, para apropiarse de los bienes de la masa, han actuado ilícitamente y por la repugnante pretensión del abogado del socio minoritario quien, a pesar de habérsele pagado su eventual derecho, quiere apropiarse del patrimonio de la masa”14. 6) La mora judicial se acredita con las pruebas aportadas a este proceso, entre otros documentos, con aquellos que no fueron valorados por el a quo tales como las diversas acciones de tutela, denuncias penales y memoriales del 12 de mayo, 24 de septiembre y 14 de diciembre de 1992, así como también el de 16 de febrero de 1993 y el hecho de que la decisión de graduación de créditos tardó seis (6) años y cuatro (4) meses en dictarse. 7) Existe responsabilidad de la demandada, pues, se vulneró el derecho “constitucional de las partes en el proceso de Quiebra de Industrias Ancón Ltda, al impedirles ejercer la facultad de resolver directamente sus diferencias utilizando los mecanismos alternativos de solución de conflictos, distintos al proceso judicial, 13 Fl. 7 del PDF “26_250002336000201401097001recibememorial20210618160300” índice 86 SAMAI de la primera instancia. 14 Fl. 30 del PDF “26_250002336000201401097001recibememorial20210618160300” índice 86 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 14 establecidos por la Constitución y la Ley colombianas”15, por ejemplo, las partes de común acuerdo en acta de conciliación del 26 de mayo de 2006 decidieron dar por terminado el proceso de quiebra de industrias Ancón Ltda, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en providencias del 1° de agosto de 2006 y 4 de septiembre de 2006 se negó a considerarlo, lo cual constituye una conducta contraria a la ley y que se repitió en seis acuerdos similares. 8) Todos los síndicos del proceso de quiebra se apropiaron de bienes de la masa de la quiebra; en concreto, varios auxiliares de la justicia se adueñaron de los arriendos de los inmuebles de propiedad de la demandante o permitieron que los arrendatarios no pagaran los cánones correspondientes, aspecto que llevó a la existencia de los procesos de restitución de inmueble arrendado. 8.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 5 de diciembre de 2022 (índice 7 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y durante su ejecutoria la parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia16 (índices 14 a 16 y 18 SAMAI), las cuales fueron negadas en auto del 8 de febrero de 2024 (índice 28 SAMAI). 2) La parte actora presentó recurso de súplica contra el anterior auto (índice 37 SAMAI) y, en providencia del 7 de febrero de 2025 se decretó como prueba en segunda instancia “la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida en el curso del proceso de restitución de inmueble 2017-00264-00 por ser pertinente y sobreviniente a la oportunidad probatoria de primera instancia”17. 15 Fl. 39 del PDF “26_250002336000201401097001” índice 86 SAMAI de la primera instancia. 16 En los escritos radicados por la parte demandante, los cuales eran sumamente confusos, se entendió que aquella solicitaba como pruebas en segunda instancia: i) el expediente digital 110013103003-1980-02064-01 adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Civil del Circuito de Bogotá, que contiene el proceso de quiebra de la sociedad actora; ii) la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 15 de diciembre de 2015 que absuelve a “Jairo López Morales, de los cargos por falta disciplinarias”; iii) la decisión de 20 de marzo de 2019, proferida en el proceso disciplinario con radicación no. 11001-01-02-000-2014-02755-00 adelantado en el Consejo Superior de la Judicatura; iv) la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado STL3295-2020 (87.257) y, v) la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que decreta la restitución de los inmuebles dados en arrendamiento. 17 Fl 6 del PDF “47_Autoqueresuelve” índice 47 SAMAI.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 15 3) El 25 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4) En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y añadió, entre otros aspectos que i) el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá desconoció el derecho de las partes a designar de común acuerdo al síndico de la quiebra, ii) el conocimiento del proceso de quiebra debe estar en los juzgados de civiles de ejecución y no en los de circuito, y iii) la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en el proceso de restitución no. 2017-00264-00, junto con los contratos de arrendamiento suscritos por los síndicos, acreditan el daño antijurídico causado a la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis de la caducidad del medio de control judicial, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial con ocasión de la dilación del proceso de quiebra no. 11001-31-03-003- 1980-002064-01 y los procesos de restitución de inmueble arrendados derivados de aquel; la demandante sostiene que esta circunstancia ocasionó i) la no incorporación a la masa de la quiebra de la mercancía retenida en el año de 1981 por la Aduana Interior de Bogotá, valorada en su momento en la suma de $62.845.173; ii) la pérdida de los cánones de arrendamiento de varios inmuebles pertenecientes a la masa desde el 2 de septiembre de 1980 y hasta la fecha de presentación del medio de control de la referencia; iii) la necesidad de contratar abogados para recuperar los bienes inmuebles debido al manejo inadecuado de los Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 16 síndicos y a la intención de los arrendatarios de apropiarse de ellos, con la anuencia de auxiliares de la justicia; iv) la pérdida de los bienes muebles y enseres de la propiedad de la sociedad Industrias Ancón Ltda entregados al síndico en acta del 6 de septiembre de 1980 y, v) perjuicios morales para los socios y acreedores de la masa. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se demostró la existencia de un daño antijurídico y mucho menos la existencia de una mora injustificada tanto en el proceso de quiebra no. 11001-31- 03-003-1980-002064-01 como en los procesos de restitución de inmueble arrendados, esto último, sobre la premisa de interpretar que la actora también accionó por la supuesta mora que ocurrió en aquellos. 3) La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en el caso del daño alegado por la pérdida de una mercancía que no se pudo recuperar por la falta de un poder para demandar, declarar la caducidad del medio de control, tal como será explicado más adelante. 2.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 17 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) En ese contexto, es claro que el superior, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte actora y que guarden relación con la demanda, así como también las excepciones que se encuentren probadas. 6) La anterior delimitación es importante, pues, la demandante tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia realizó cuestionamientos a varias decisiones judiciales dictadas en el proceso de quiebra, expedientes de restitución de inmueble arrendado y procesos de acción de tutela, las cuales no serán analizadas por no ser objeto del litigio. 7) En efecto, si bien en la demanda inicial la parte actora adujo que se incurrió en errores jurisdiccionales en varias providencias dictadas por diferentes autoridades judiciales, no lo es menos cierto que en la subsanación de la demanda indicó de manera clara y expresa que solo accionaba por el defectuoso funcionamiento de la Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 18 administración de justicia causado con la dilación, motivo por el cual esta Corporación en proveído del 30 de mayo de 2017 admitió la demanda tan solo por dicho título de imputación, pues, todo lo concerniente a los posibles errores judiciales no era parte de las súplicas del medio de control judicial de reparación directa. 8) El tribunal de primera instancia, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado, continuó con el trámite del proceso y si bien en el objeto del litigio estimó que se debía analizar si la dilación injustificada podía constituir un error judicial, lo cierto es que, se trata de circunstancias diferentes entre sí, pues, mientras en el error judicial se censura una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, la mora judicial corresponde a un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 9) En ese sentido, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre los cargos formulados por la parte actora en contra de diferentes providencias judiciales, el análisis en principio se circunscribirá a la presunta dilación del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. 10) Sobre este último punto, es necesario señalar, que el tribunal de primera instancia con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, consideró que la interpretación integral de la demanda permitía inferir que la parte actora alegaba la dilación injustificada tanto en el proceso de quiebra como en los procesos de restitución de inmuebles arrendados; la Sala adoptará el mismo criterio, pues, aunque la demanda es confusa y presenta ambigüedades, de su contenido - como lo indicó el tribunal- se puede entrever que la actora también consideró que la mora se predicaba de dichos expedientes; en consecuencia, se debe analizar la caducidad frente a tales procesos. 3.
Análisis de la caducidad del medio de control judicial 1) Según aduce la parte actora, existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial porque los procesos judiciales de restitución de inmueble arrendado duraron más Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 19 de trece años18, mientras que el proceso de quiebra continúa activo y, a su juicio, esta circunstancia impidió a la masa de la quiebra, entre otros aspectos, recuperar de manera oportuna los bienes de su propiedad. 2) Sobre esto último, es necesario precisar que no debe confundirse el proceso de quiebra con los procesos judiciales de restitución de inmuebles arrendados, pues, aunque estos últimos tuvieron origen en bienes de propiedad de la masa de la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda, son independientes del expediente de quiebra -se rigen por reglas y procedimientos diferentes-, motivo por el cual deben examinarse por separado. 3) En relación con lo anterior, es especialmente relevante anotar que, si bien el Consejo de Estado en la providencia del 30 de mayo de 2017 admitió la demanda por considerar que no había caducidad del medio de control judicial de reparación directa respecto de la dilación del proceso de quiebra -el cual permanecía activo para el momento de la radicación del expediente de la referencia, de allí a que no se predique la caducidad de aquel-, en ningún momento se pronunció sobre la caducidad relativa al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos de restitución de inmuebles arrendados, los cuales, como ya se expuso, son distintos del expediente no. 1980-2064; de modo que, el estudio de la oportunidad del medio de control judicial debe ser independiente para cada proceso. 4) En ese sentido, aunque en la demanda la parte actora invocó la existencia de varios procesos de restitución de inmuebles arrendados, en la oportunidad legal solo se pidieron y allegaron algunas piezas de los expedientes números 252863103001-2003-00118-00 y 252863103001-2017-00264-00 tramitados ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y números 2001-0033, 2001- 0034, 2001-0035 y 2001-0037 seguidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y de las cuales no es posible establecer su culminación; de modo que, en aplicación del principio pro actione la Sala analizará las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial por la supuesta mora judicial en dichos procesos. 18 Fl. 4 del PDF 26_250002336000201401097001recibememorial20210618160300” índice 86 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 20 5) De otro lado, aunque la parte actora alega que la mayoría de los daños por los cuales solicita la indemnización fueron causados por la mora judicial, tratándose del daño causado por la pérdida de unas mercancías por parte de la Aduana Interior de Bogotá porque afirma que el síndico no otorgó poder para recuperarlas; la Sala encuentra que el daño alegado no tiene relación con la mora judicial sino con la actuación particular del síndico -la cual se afirma fue irregular- y de la cual se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como será explicado en el momento en que dicho daño sea analizado. 6) Sobre esto último, es importante destacar que el Consejo de Estado en el momento en que admitió la demanda, lo hizo en relación con la mora judicial, pero no hizo ningún pronunciamiento alguno sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se predica de la actuación particular del síndico en relación con la pérdida de las mercancías. 4.
Análisis de la impugnación Para el estudio del caso la Sala primero se referirá a los hechos probados y, luego, procederá al estudio del asunto objeto de la impugnación. 4.1 Hechos probados 1) En relación con las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, es necesario realizar las siguientes precisiones: a) La Sala solo analizará aquellas pruebas que fueron decretadas y aportadas en la oportunidad legal; en ese sentido, se tiene que en la providencia del 27 de febrero de 2018 el tribunal administrativo de primera instancia ordenó la práctica de los siguientes elementos materiales de prueba: - Téngase como prueba los documentos acompañados con la demanda y que resulten pertinentes para demostrar los hechos sobre los cuales se ha fijado el litigio (folios 1 a 334 del cuaderno 2 pruebas del expediente). - Oficiar a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, para que se sirva allegar, copia del expediente que contiene la tutela presentada por uno de los acreedores de la quiebra de Industrias Ancón Ltda contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el día 23 de febrero de 1993, Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 21 radicada con el #9888-T, y copia de todos los fallos que resolvieron las acciones de tutela formuladas por los socios y acreedores de la masa de la quiebra (César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina, Yenny Aldana Herrera, Jairo López Morales, Luisa Fernanda Pineda, Martha E. Muñoz Burbano) contra el mismo Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, entre los cuales están las distinguidas con los siguientes números de radicación: 2003-00142-00; 2004-000658-00; 2004-00832-00; 2006- 1524-00; 2006-01924-00; 2007-00536-00; 2007-00817-00; 2012-00892- 00; 2013-01933-00; 2013-01521-00; 2013-01638-00; 2013-00143-00; 2013-00162-00. - Oficiar a la Sala Civil y de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se sirva allegar al presente expediente, copia de las siguientes acciones de tutela, radicadas bajo los siguientes números: 2589931001-2010-000566-01 MP Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez; 25863103001-2010-000661-01 MP Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy; 252863103001-2010-000651-01 MP Dra. Myriam Ávila de Ardila; 250002213000-2011-00018-01 MP Jaime Londoño Salazar; 2011-0004-01 MP Dr. Jaime Londoño Salazar; 2011- 00004-01 MP Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez. - Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que se sirva allegar copia de los expedientes administrativos adelantados contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en relación con la solicitud de vigilancia a los procesos radicados bajo los números 2001-00034, 2001-00035, 2001-00037, demanda de restitución del bien inmueble arrendado, demandante masa de la quiebra de Industrias Ancón contra Inversiones Jadehel Ltda. - Oficiar al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para que se allegue copia de los expedientes del proceso de quiebra de Industrias Ancón y se sirva manifestar el estado actual en el que se encuentra. - Juzgado Civil del Circuito de Funza, se sirva allegar copia del expediente no. 2003-118, demandante masa de la quiebra de Industrias Ancón.” (fls. 388 a 389 cdno. 2 ppal.). b) La parte demandante tramitó los respectivos oficios de recaudo probatorio y en el curso del proceso de reparación directa allegó varias piezas documentales que fueron decretadas como prueba; no obstante, la actora, además de esos elementos, presentó otros escritos que no fueron decretados ni incorporados en el expediente como pruebas por parte del a quo -de allí a que no fueron apreciadas por aquel-, a pesar de ello, en el recurso de apelación la demandante solicita su valoración. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 22 c) Frente a este aspecto, la Sala no efectuará ningún examen respecto de las pruebas que no fueron debidamente decretadas ya que, su valoración implicaría desconocer el derecho del debido proceso que le asiste a la parte demandada19. d) En efecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA deben decretarse en el curso de la audiencia inicial. e) La demandante no realizó dicha solicitud probatoria en el término de ley y no insistió ante el tribunal de primera instancia en la práctica de pruebas; por lo tanto, no puede pretender ahora, en la segunda instancia, que se valoren documentos que no fueron decretados en la oportunidad legal, por lo cual, se reitera, no se realizará ninguna valoración de aquellos20. 19 “Para ser estimadas por el juez en sus decisiones de fondo, las pruebas deben, previamente, haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al menos haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción; en otras palabas, que estos puedan participar en la práctica de las mismas o discutirlas cuando se dispone su aporte”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Tercera Edición. Tirant Lo blanch Tratados. Bogotá, 2025. Página 29. 20 Entre los documentos aportados por la parte actora y que no fueron decretados por el a quo se encuentran, entre otros, la acción de tutela radicada el 7 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 81 a 93 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 24 de junio de 1993 (fls. 27 a 33 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); escrito del 2 de agosto de 1993 presentado ante la fiscalía delegada de Bogotá (fls. 34 a 35 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 17 de junio de 1993 (fls. 36 a 40 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); demanda de parte civil presentada el 1° de octubre de 1993 ante la Fiscalía 237 de Bogotá (fls. 41 a 43 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); recurso de apelación contra una decisión que negó el reconocimiento de parte civil en una investigación penal (fls. 47 a 49 cdno, 3 anexos llamamiento en garantía); demanda de parte civil del 16 de septiembre de 1993 (fls. 50 a 54 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); resolución del 16 de marzo de 1994, por la cual la Fiscalía Delegada de Bogotá resolvió un recurso contra una decisión que rechazó una demanda de parte civil (fls. 55 a 57 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); respuesta del 4 de enero de 1995 del superintendente delegado para estudios económicos respecto de una consulta sobre concordato (fls. 3 a 6 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía); queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 14 a 20 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía); oficio del 23 de agosto de 2007, por medio del cual el director de acceso a la justicia del Ministerio del Interior y de Justicia responde un derecho de petición (fls. 144 a 145 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía); oficio del 10 de abril de 2007 por el cual se responde un derecho de petición (fls. 146 a 151 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía); acta de verificación de hechos del 5 de mayo de 2016 suscrita por el secretario de medio ambiente y desarrollo económico del municipio de Cota (fls. 939 a 961 cdno. 6c anexos llamamiento en garantía), documento privado suscrito por Diosa Herrero y dirigido a la presidente de la junta asesora de la quiebra (fls. 983 a 985 cdno. 6c anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 30 de junio de 1998 (fls. 94 a 98 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía y fls. 263 a 268 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 6 de marzo de 2000 (fls. 284 a 289 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía), denuncia penal del 21 de diciembre de 2000 (fls. 58 a 61 Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 23 2) Precisado lo anterior, en relación con el referido proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda solo se aportaron algunas piezas procesales21 que permiten establecer los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia, los cuales se resumen en el cuadro siguiente22: Año Actuación Procesal 1980 Inicia el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda con el número de radicación 11001-31-03-003-1980-02064-01, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá23. cdno. 3 anexos llamamiento en garantía); petición del 19 de julio de 2001, en el que se solicita a la fiscalía dictar resolución de apertura de investigación (fls. 104 a 105 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 27 de junio de 2003 (fls. 290 a 300 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 14 de julio de 2003 (fls. 187 a 192 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía); denuncia penal del 22 de julio de 2003 (fls. 270 a 283 cdno 2 anexos llamamiento en garantía). 21 Es necesario precisar que i) la parte actora en la demanda allegó una serie de documentos correspondientes al proceso de quiebra no. 11001-31-03-003-1980-02064-01; ii) el tribunal de primera ordenó su incorporación y dispuso oficiar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que se sirviera remitir al expediente de la referencia la copia de la totalidad del proceso de quiebra no. 1980-02064; iii) la parte actora junto con el escrito de llamamiento en garantía aportó, entre otros documentos, varias piezas procesales del proceso del proceso de quiebra, no obstante, la totalidad de aquel no fue allegado al plenario; iv) la demandante durante el trámite de la audiencia de pruebas surtida el 6 de febrero de 2020 desistió de las pruebas que aún se habían aportado al expediente de reparación directa, de modo que en este último solo reposan algunas piezas procesales del proceso de quiebra (fls. 593 a 593 cdno. ppal. 2); sobre esto último, en la audiencia del 6 de febrero de 2020 se indicó lo siguiente: “Despacho: Entonces aceptamos la renuncia que hace el apoderado de la parte demandante frente a estas pruebas, de manera que no hay que oficiar al Juzgado 47 ni tampoco al Juzgado de Funza para efecto de que remitieran las acciones constitucionales, ¿desiste?.
Apoderado de la parte actora: Desisto, desisto expresamente a las demás pruebas. Despacho: Quedan desistidas y notificados en estrado” (disco compacto que contiene la audiencia fl. 592 cdno. ppal. 2.); v) en escrito del 19 de enero de 2023 (índice 16 SAMAI), la demandante aportó el expediente digitalizado del proceso de quiebra y solicitó se tuviera en cuenta como prueba, petición que fue negada en proveído del 8 de febrero de 2024 (índice 28 SAMAI), confirmado en providencia del 7 de febrero de 2025 (índice 47 SAMAI). 22 La demandante aportó varios escritos que aduce reposan en el proceso de quiebra; sin embargo, no cuentan con sello de radicación o recibido de los juzgados y tribunal que tramitaron el expediente de quiebra y, en consecuencia, no se tiene conocimiento si fueron presentados o no ante la autoridad judicial, por ende, no se relacionan; entre dichos documentos se encuentran, entre otros, los visibles en folios 106, 368 a 370 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía; folios 70 a 96, 97 a 159 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía; fls 9, 266 a 267 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía; fls. 48 a 50, 51 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía; fls. 483 a 486, 981 a 982 cdno. 6b anexos llamamiento en garantía; fls. 977 a 980 cdno. 6c anexos llamamiento en garantía; fls. 45 a 44, 263 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía. Asimismo, la actora junto con la demanda aportó varios escritos dirigidos a diferentes autoridades, pero que carecen de sellos de radicación o recibido, de modo que no es posible establecer si fueron realmente o no presentados; entre dichos documentos se encuentran los visibles en folios 78 a 94, 95, 96 a 98 del cdno. 2 pruebas. 23 Aunque en el expediente no se cuenta con la demanda del proceso de quiebra, se sabe que este inició en el año de 1980 y que correspondió su conocimiento de manera inicial al Juzgado Tercero Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 24 1988 a) El abogado Víctor Manuel López Páramo mediante memoriales del 18 de abril y 19 de mayo de 1988, actuando en nombre propio y como apoderado de diferentes acreedores, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá relevar al síndico de la quiebra y, en su lugar, acceder al nombramiento del señor Edgar Sepúlveda Gutiérrez (fl. 6 y 10 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). b) Auto del 26 de mayo de 1988 por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de remoción del síndico y expuso que el cambio y nombramiento de aquel corresponde únicamente al juez, lo antedicho es reiterado en proveído del 4 de agosto de 1988 (fls. 7 a 9 y 11 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 1991 Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 1991, el apoderado del acreedor Rafael Franco Valle solicitó la remoción de plano del síndico de la quiebra (fl. 362 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 1992 a) En documento radicado el 12 de mayo de 1992, el apoderado del acreedor Rafael Franco Valle, entre otros aspectos, indicó que el proceso se encuentra paralizado por la cantidad de incidentes presentados que, en su criterio, no deben impedir se dicte sentencia de graduación de créditos; asimismo, pidió se ejerciera los poderes disciplinarios sobre el síndico, quien ha tratado a los abogados que piden su remoción como “lobos que se quieren hacer aparecer con piel de oveja” (fls. 2 a 4 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía). b) Escrito del 24 de septiembre de 1992, por el cual el apoderado tanto del Banco del Estado como de la firma Héctor Mejía & Compañía objetó las cuentas presentadas por el síndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez quien, en su criterio, debe ser removido (fls. 7 a 8 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía), lo antedicho fue reiterado en memorial radicado el 14 de diciembre de 1992 (fls. 5 a 6 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía), c) Por memorial del 14 de diciembre de 1992, el apoderado tanto del Banco del Estado como de la firma Héctor Mejía & Compañía coadyuvó el recurso de reposición contra “la providencia que autorizó al sindicado de la presente quiebra para realizar los actos cuya autorización se pide solicitudes”; asimismo, reiteró su objeción a las cuentas presentadas por el síndico, quien debía ser removido (fls. 15 a 16 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía).
La objeción a las cuentas presentadas por el síndico fue reiterada en memorial posterior del cual no se aprecia la fecha en que fue radicado (fls. 12 a 14 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía). 1993 a) Memorial del 16 de febrero de 1993 a través de la cual el apoderado tanto del Banco del Estado como de la firma Héctor Mejía & Compañía le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, dictar sentencia de graduación de créditos (fls. 9 a 11 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía). b) El 19 de abril de 1993 se dictó la sentencia de graduación de créditos y contra la cual se interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron Civil del Circuito de Bogotá, entre otros documentos, por el auto del 14 de diciembre de 2011 dictado en el proceso de vigilancia judicial administrativa número 11001-1101-002-2011-1509 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 319 a 321 cdno. 2 pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 25 concedidos en proveído del 26 de mayo de 1993 (fls. 62 a 63 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía). 1994 El 18 de marzo de 1994, el abogado Jairo López Morales, actuando en nombre propio, sustentó el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 19 de abril de 1993 (fls. 64 a 67 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía). 1997 a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a través de auto del 31 de octubre de 1997 dispuso la remoción del síndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez por allegar informes tardíos de su gestión -en concreto presentó de manera extemporánea los informes de agosto a octubre de 1997-, el juzgado ordenó rendir cuentas definitivas y designó como nuevo síndico a Jairo Enrique García Olaya (fls. 40 a 41 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 1998 El síndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez presentó recurso de apelación contra la decisión del 31 de octubre de 1997 que lo removió de su cargo; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 19 de febrero de 1998 rechazó la impugnación por estimar que la providencia no era susceptible del recurso, de modo que el síndico presentó recurso de queja y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 18 de noviembre de 1998 lo concedió en el efecto devolutivo (fls. 42 a 47 anexos 1 llamamiento en garantía). 1999 a) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 4 de agosto de 1999, adicionada el 25 de octubre de 1999, modificó la providencia del 13 de abril de 1993 que ordenó la graduación de los créditos del proceso de quiebra (fls. 160 a 255 y 256 a 262 cdno. 3 anexos llamamiento en garantía) b) Mediante poder radicado el 6 de octubre de 1999, los señores Alberto Chalem Benattar y Jean Fernand Lobet solicitaron se reconociera a los abogados Jairo López Morales y Víctor Manuel López Páramo como sus apoderados en el proceso de quiebra (fl. 8 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía), a lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá accedió en proveído del 15 de octubre de 1999 (fl. 10 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). c) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 25 de octubre de 1999 resolvió el recurso de apelación contra el proveído del 31 de octubre de 1997, el cual revocó por considerar que la remoción del síndico no procedía de plano, sino que requería de trámite incidental, el cual debía realizarse (fls. 48 a 54 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). d) El abogado Jairo López Morales en escrito radicado el 3 de noviembre de 1998 le solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de noviembre de 1998 (fls. 56 a 67 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía), esta petición rechazada por el tribunal en proveído del 16 de diciembre de 1999 por carecer de competencia (fl. 68 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía), ante lo cual se presentó recurso de súplica (fls. 69 a 72 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 26 2000 a) Mediante providencia del 26 de abril de 2000 se decidió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 16 de diciembre de 1999, la cual se mantuvo (fls. 78 a 80 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). b) En proveído del 22 de agosto de 2000 se reconoció al abogado Jairo López Morales como apoderado de la sociedad en quiebra (fl. 12 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 2001 a) En escrito radicado el 15 de agosto de 2001, la presidente de la junta asesora de la quiebra junto con el abogado Jairo López Morales le pidieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se tuviera en cuenta un acuerdo suscrito entre varias partes -el cual aportaban- y en el que designaban como nuevo síndico a Bernardo Afanador Plata (fls. 12 a 15 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). b) Mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó la designación de Bernardo Afanador como nuevo síndico de la quiebra, por estimar que de conformidad con lo previsto en los artículos 1946 y 1060 del Código de Comercio, corresponde al juez y no a las partes el reemplazo y remoción del auxiliar de la justicia (fls. 18 y 21 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). c) En proveído del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigará la conducta de uno de los abogados del proceso de quiebra, quien intervenía de manera indistinta como apoderado y subrogatario de varios acreedores (fl. 13 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). d) A través de providencia del 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, determinó que toda vez que el exsíndico Carlos Jacinto Córdoba debía rendir sus cuentas definitivas en proceso separado en la medida que estas fueron objetadas (fl. 22 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 2002 a) Mediante acuerdo de conciliación del 23 de abril de 2002, suscrito entre el abogado José Bernardo Afanador Plata -nuevo síndico de la quiebra- y, el exsíndico Carlos Jacinto Córdoba se aceptaron las cuentas definitivas presentadas por este último (fls. 27 a 30 cdno. anexos 1 llamamiento en garantía), el acuerdo fue radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 28 de junio de 2002 lo aceptó y fijó como honorarios definitivos del exsíndico la suma de $15.000.000 (fl. 34 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). b) El 8 de julio de 2002, el abogado Jairo López Morales, actuando como apoderado judicial de uno de los deudores, presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de junio de 2012, pues, entre otros aspectos, consideró que las cuentas debían realizarse en proceso separado y no a través de una conciliación (fls. 35 a 36 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 30 de agosto de 2002 no repuso su decisión (fl. 37 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). c) El abogado Jairo López Morales a través de memorial radicado el 14 de agosto de 2002 aportó copia del acta de conciliación laboral surtida ante el inspector de trabajo y, mediante el cual la junta asesora de la quiebra Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 27 reconoció que le adeudaba la suma de $580.000.000 (fls. 4 a 5 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). d) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 30 de agosto de 2002 refirió que el único autorizado para decidir sobre la administración de los bienes de la masa y que puedan afectar su patrimonio es el síndico de la quiebra y no la junta asesora, de modo que no reconoció la conciliación laboral suscrita por integrantes de la junta asesora (fl. 8 y 223 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). e) El abogado Jairo López Morales presentó recurso de reposición y en su subsidio apelación en contra del anterior proveído (fl. 13 a 15 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 19 de noviembre de 2002 no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación (fls. 9 a 12 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía); no obstante, este fue último inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 20 de enero de 2003, por estimar que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil el auto del 30 de agosto de 2002 no era susceptible del recurso de apelación (fls. 16 a 18 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). 2003 a) En proveído del 10 de febrero de 2003 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reconoció al abogado Félix Emilio Duque Osorio como apoderado de Industrias Ancón Ltda (fls. 66 a 73 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). b) A través de memoriales radicados el 28 de abril y 16 de septiembre de 2003, el señor César Augusto Pineda Mendoza -en su calidad de socio mayoritario de la empresa en bancarrota- le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que se revocaran las providencias que tuvieron al abogado Félix Emilio Duque Osorio como apoderado de la sociedad de la quiebra y, en su lugar, se tuviera como apoderado a Jairo López Morales (fls. 64 a 65 y 84 a 91 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía); asimismo, a través de recurso de reposición y, en subsidio apelación radicado el 16 de septiembre de 2003, el abogado Jairo López Morales solicitó se le reconociera personería como apoderado de la masa de la quiebra (fls. 92 a 100 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 2004 a) Mediante auto del 11 de febrero de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación contra el proveído del 4 de septiembre de 2004 que negó el reconocimiento de personería al abogado designado por la junta de socios de la empresa en quiebra (fls. 158 a 163 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía); el abogado Jairo López Morales presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, la que fue confirmada en proveído del 9 de junio de 2004 (fls. 164 a 168 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). b) El 18 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de un fallo de tutela, dictó una providencia en la que resolvió una petición sobre la representación judicial de la sociedad en quiebra (fls. 118 a 122, 140 a 144, 172 a 176 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). c) El 25 de agosto de 2004, el señor César Augusto Pineda Mendoza presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 28 providencia, por considerar que era el abogado Jairo López Morales quien debía ser considerado como el apoderado de la empresa en quiebra (fls. 132 a 139, 193 a 200 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 2005 a) Por memorial radicado el 19 de septiembre de 2005, integrantes de la junta asesora de la quiebra objetaron las cuentas presentadas por el síndico Andrés Becerra Salas (fl. 246 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). 2006 a) Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2006, el abogado Jairo López Morales solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso de quiebra, pues, en su criterio todas las partes en conciliación celebrada el 26 de mayo de 2006 dieron por terminado el proceso de quiebra (fl. 33 a 47 y 95 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). b) En proveído del 1° de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de mayo de 2006 en el centro de conciliación y arbitraje del club de abogados, pues, este debía celebrarse ante la autoridad judicial, de manera que invitó a las partes a celebrar un concordato dentro del proceso (fls. 53 a 54 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). c) En escrito radicado el 1° de noviembre de 2006, el abogado Jairo López Morales le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ser reconocido como acreedor laboral (fl. 57 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). 2007 a) Por auto del 30 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud del reconocimiento de la acreencia laboral en favor del abogado Jairo López, por estimar, entre otros aspectos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1955 del Código de Comercio, los bienes de la masa de la quiebra no pueden ser comprometidos para pagar los honorarios que fueron conciliados por la junta asesora (fl. 55 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). b) Contra el anterior proveído se presentó recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente en auto del 16 de marzo de 2007 (fl. 56 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). c) Por memorial radicado el 4 de junio de 2007, el abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá, entre otros aspectos, indicó que si bien en proveído del 1° de agosto de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de mayo de 2006 en el centro de conciliación y arbitraje del club de abogados, en su criterio, este debía ser considerado de modo que procedía el archivo del proceso de quiebra (fls. 141 a 143 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). d) El Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la petición de archivo del expediente y, el 25 de octubre de 2007 el abogado Jairo López Morales presentó recurso de apelación contra dicha decisión por estimar que la conciliación extrajudicial hizo tránsito a cosa juzgada y con ella el proceso de quiebra debía culminar (fls. 169 a 171 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 29 2008 a) El 25 de marzo de 2008 se actualizó el crédito del banco Santander y se indicó que a dicha fecha era de US 546.481,06 (fl. 211 cdno. 2 pruebas). b) El 4 de abril de 2008, entre algunas partes de la quiebra se suscribió un documento al que denominaron “acuerdo concordatario privado” y le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá darle su aprobación (fls. 198 a 209 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), petición que fue negada en proveído del 23 de junio de 2008, por estimar, entre otros aspectos, que este debía surtirse bajo la dirección de juez de conocimiento de la quiebra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1987 del antiguo Código de Comercio (fl. 210 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). c) Contra la anterior decisión se presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 211 a 212, 224 a 227 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 20 de agosto de 2008 mantuvo su decisión y concedió la apelación con el efecto devolutivo (fls. 213 a 214, 228 a 229 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía); sin embargo, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 5 de diciembre de 2008 lo inadmitió porque la decisión no era susceptible del recurso de apelación (fls. 215 a 216 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), el abogado Víctor Manuel López Morales presentó recurso de súplica contra esta última decisión (fls. 217 a 218 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), la que fue desestimada en proveído del 11 de febrero de 2009 (fls. 219 a 222 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). d) En escrito del 10 de abril de 2008, el abogado Víctor Manuel Páramo, actuando como apoderado del socio mayoritario de Industrias Ancón Ltda, junto con la presidenta de la junta directia y el abogado Jairo López Morales, le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se sirviera certificar, entre otros aspectos, si el síndico Andrés Becerra Salas depositó a nombre del juzgado la suma de $5.000.000 provenientes de un proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado en el Juzgado Promiscuo de Cota (fls. 301 a 303 cdno. 2 pruebas). e) Mediante informe del 17 de julio de 2008, la secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá refirió que “de acuerdo con lo informado con el ex síndico Andrés Becerra, en el cuaderno de cuentas definitivas del mismo, para el presente proceso no se ha recibido título de consignación alguna por concepto de cánones de arrendamiento” (fl. 305 cdno. 2 pruebas). f) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 23 de julio de 2008, entre otros aspectos i) ordenó que por secretaría se informara si el exsíndico Andrés Becerra Salas consignó a órdenes del proceso de quiebra la suma de $5.000.000 y, ii) advirtió que la administración de los bienes de la quiebra corrían por cuenta del síndico, pues, se trataba del el auxiliar de la justicia encargado de determinar el tiempo y valor del canon del arrendamiento de los bienes de la quiebra (fl. 304 cdno. 2 pruebas). 2009 a) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 29 de septiembre de 2009 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la objeción Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 30 propuesta por el apoderado judicial del banco Santander a la actualización del crédito, el tribunal modificó el crédito y lo fijó en la suma de US 740.376,06 (fls. 150, 153 a 159 cdno. 7a anexos llamamiento en garantía). b) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante certificación del 20 de octubre de 2009, indicó, entre otros aspectos, que mediante auto del 20 de agosto de 2008 se reconoció a José Jairo López Morales como subrogatario del crédito que persigue la Ferretería Pedro A Pardo CIA Ltda (fl. 112 cdno. 5 pruebas). c) El 30 de octubre de 2009 algunas partes del proceso de quiebra suscribieron un nuevo acuerdo concordatario privado y mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2009 le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá aprobarlo (fls. 234 a 248 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), petición que fue negada en proveído del 27 de noviembre de 2009, pues, aquel debía realizarse en presencia del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del 80% del valor de los créditos (fl. 249 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). 2010 a) Contra la decisión del 27 de noviembre de 2009 se presentó recurso de reposición, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 15 de marzo de 2010 la confirmó (fls. 267 a 270 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). b) Por memorial radicado el 14 de septiembre de 2010, la presidente de la junta asesora de la quiebra, el socio César Augusto Pineda Mendoza y el abogado Jairo López Morales, entre otros aspectos, le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá fijar una fecha para celebrar concordato (fls. 247 a 249 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). c) Mediante auto del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito puso de presente que la junta asesora, por ministerio de la ley, se encuentra facultada para designar el apoderado que pretenda que intervenga en su nombre en los procesos judiciales, sin que esto implique la cesación de funciones del síndico (fl. 134 cdno. 5 pruebas). 2012 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo de acción de tutela dictado el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dejó si efectos la providencia que fijó la fecha de remate de varios bienes inmuebles, señaló la fecha del 9 de abril de 2013 para llevar a cabo la reunión general de acreedores y quebrado, con miras a celebrar un acuerdo en los términos del artículo 1986 del antiguo Código de Comercio (fl. 234 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 2013 a) Por memorial radicado el 15 de enero de 2013, el abogado Jairo López Morales le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá la remoción del síndico Germán Rubiano Carranza, pues, en su criterio, aquel dispuso de los bienes de la masa de la quiebra sin la autorización de la junta asesora o del juez (fl. 373 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). b) Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2013, el abogado Jairo López Morales, entre otros aspectos, rechazó el reconocimiento del señor Alberto Chalem como representante legal de la sociedad en quiebra e Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 31 indicó que quienes debían acudir a la reunión general con miras a celebrar concordato eran el suscrito Jairo López Morales como apoderado principal y Víctor Manuel López Páramo como sustituto (fls. 268 a 278 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 2015 a) En escrito del 19 de junio de 2015 la abogada Nancy Escamilla Bocanegra, síndica de la quiebra, le pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá requerir al exsíndico Germán Rubiano Carranza para que reintegrara los valores de los cánones de arrendamiento cobrados durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 y cuyo monto ascendía a $15.000.000 (fls. 258 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). b) En escrito radicado el 1° de octubre de 2015, algunos acreedores y miembros de la junta asesora de la quiebra le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá decretar la remoción de la síndica Nancy Escamilla Bocanegra (fls. 314 a 318 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). c) El proceso pasó a ser conocido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quien, en auto del 18 de diciembre de 2015, entre otras determinaciones, requirió al exsíndico Germán Rubiano Carranza para que entregara los valores cobrados de cánones de arrendamiento y que ascendían a $15.000.000 (fls. 259 a 261 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). 2016 a) En memorial del 11 de abril de 2016, los señores Martha Muñoz Burbano, Jairo López Morales, Felipe López Ospina y César Augusto Pineda le nformaron al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que la síndica Nancy Camila Bocanegra los acusó de una serie de delitos, los cuales en realidad no fueron cometidos (fls. 107 a 110 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). b) El 10 de mayo de 2016, los señores Jairo López Morales, Felipe López Ospina y César Augusto Pineda solicitaron la remoción de la síndica Nancy Camila Bocanegra (fls. 266 a 267 cdno. 8 anexos llamamiento en garantía). 2018 A través de memorial radicado el 7 de mayo de 2018, integrantes de la junta asesora de la quiebra le solicitaron al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aprobar la dación en pago propuesta por el síndico Carlos Luis Maya Jiménez consistente entregar los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-13428, 50N-228756 y 156-4422 al abogado José Jairo López Morales (fls. 462 a 472 cdno. ppal. 2). 2019 a) El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 18 de marzo de 201924 desestimó la petición de dación en pago, pues la misma debía ser presentada por todos los acreedores del proceso, contra esta decisión se presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 478 a 484 cdno. ppal. 2). b) En escritos del 15 y 19 de marzo de 2019 y 1° de abril de 2019, integrantes de la junta asesora de la quiebra, entre otros aspectos, insisten que los bienes inmuebles se entregaron en dación en pago al abogado Jairo López 24 En el plenario no se aportó el mencionado auto, empero, se sabe de su existencia por el proveído del 11 de abril de 2019.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 32 Morales, asimismo refieren que se dejó de percibir arriendos durante más de 15 años (fls. 484 a 509 cdno. ppa. 2) 3) Los socios y acreedores del proceso de quiebra, durante todo el periodo en el cual se ha tramitado el expediente no. 11001-31-03-003-1980-02064-01 relacionado con la quiebra de la empresa Industrias Ancón Ltda, radicaron diversas demandas en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de las cuales se destacan las que se relacionan en el siguiente cuadro25: No. Expediente Acción de tutela Decisión de primera instancia Decisión de segunda instancia 1 5787 Presentada el 12 de marzo de 1992 por varios acreedores de la quiebra, quienes pidieron se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declarar probada la recusación contra el síndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez, el cual en su criterio debía ser removido (fls. 71 a 84 cdno. 4 pruebas) Denegatoria.
Sentencia del 8 de abril de 1992, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales (fls. 87 a 92 cdno. 4 pruebas) Los accionantes presentaron recurso de apelación (fls. 99 a 102 cdno. 4) y mediante proveído del 29 de abril de 1992, aquel fue rechazado por extemporáneo (fls. 103 a 104 cdno. 4 pruebas). 2 9888 Radicada el 23 de febrero de 1993 por el abogado Hans Nevardo Ramírez Zarate, quien solicitó se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Denegatoria26 No reposa en el expediente. 25 En relación con las diversas demandas de tutela y fallos que obran en el expediente es necesario precisar que: i) el tribunal de primera instancia ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se sirviera aportar todas las decisiones de tutela relacionadas con el proceso de quiebra en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y que fueron conocidas por el tribunal, en especial catorce (14) fallos que fueron relacionados en la audiencia inicial; asimismo, se dispuso oficiar al tribunal para que aportara cinco (5) decisiones de tutela presentadas en el marco de los procesos de restitución de inmueble arrendado ii) la demandante en cumplimiento de lo anterior tramitó los respectivos oficios y junto con el escrito de llamamiento en garantía aportó varios decisiones de tutela que habían sido decretadas como prueba; iii) la actora, de igual manera, en el escrito de llamamiento en garantía aportó demandas y fallos de tutela que no fueron decretados como prueba por parte del a quo, los cuales no serán analizados.
Sobre esto último, se pone de presente que en el plenario se decretó como prueba la sentencia de acción de tutela del 13 de noviembre de 2013 dictada en el proceso no. 2013-01933; no obstante, esta no tiene ninguna relación con el proceso de quiebra o los expedientes de restitución de inmueble arrendado, de allí a que no se relacione (fls. 23 a 30 cdno. 4 pruebas). 26 En el expediente no reposa la decisión de primera instancia, no obstante, se sabe que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones, por el recurso de apelación del 11 de marzo de 1993 y visible en folios 71 a 71 cdno. 2 pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 33 Bogotá dictar en un término de 48 horas la sentencia de graduación de créditos dentro del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda (fls. 65 a 70 cdno. 2 pruebas). 3 2003- 00142-00 El señor Cesar Augusto Pineda Mendoza solicita se declare que existió una vía de hecho en las providencias dictadas en el proceso de quiebra relacionadas sobre la persona que ostenta la representación judicial de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. Denegatoria.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que denegó el amparo, pues, no se advierte un yerro por parte del juzgado accionado (fls. 109 a 117 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 4 2004- 00832-00 El señor Cesar Augusto Pineda Mendoza solicitó se dejará sin efectos la providencia del 18 de agosto de 2004 por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá le negó la restitución de personería al profesional del derecho de lo venía representado.
Denegatoria27 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Judicial en providencia del 29 de noviembre de 2004 confirmó la decisión que negó el amparo solicitado (fls. 145 a 147 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 5 2006-1524- 00 Los señores César Augusto Pineda Mendoza y Felipe López Ospina, entre otros aspectos solicitaron que se dejará sin valor los autos del 1° de agosto y 4 de septiembre de 2006 dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que no aprobaron una serie de acuerdos conciliatorios celebrados por la junta asesora de la quiebra.
Denegatoria. Sentencia del 12 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien indicó que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa (fls. 58 a 65 cdno. 5 anexos 27 Aunque no obra en el plenario la decisión, se sabe de la misma por la sentencia de segunda instancia (fls. 145 a 147 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 34 llamamiento en garantía). 6 2007- 00536-00 El señor José Jairo López Morales pidió se dejaran sin valor las providencias del 30 de enero de 2007, 30 de agosto de 2002 y 1° de agosto de 2006 dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá Denegatoria.28 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Judicial en providencia del 23 de mayo de 2007 confirmó la decisión que negó el amparo solicitado (fls. 98 a 100 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 7 2007- 00817-00 El señor José Jairo López Morales pidió que se declarara la ilegalidad de la providencia del 30 de enero de 2007 y mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá restó valor al acuerdo conciliatorio del 25 de abril de 2002, en consecuencia, solicitó que se reconociera a su favor la existencia de un crédito laboral.
Denegatoria. Sentencia del 20 de junio de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 63 a 70 cdno. 4 pruebas). No reposa en el expediente. 8 2012- 00892-00 La junta asesora de la quiebra de Industrias Ancón pidió requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para que informara al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota que el síndico Germán Rubiano Carranza no se encuentra facultado para solicitar la terminación de los procesos seguidos en contra de Juan Manuel Mora, asimismo, solicitó se tramitara el incidente de remoción del auxiliar de la justicia (fls. 172 a 198 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía).
Denegatoria. Sentencia del 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 53 a 61 cdno. 5 pruebas). Confirma. La accionante presentó recurso de apelación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2012 confirmó la decisión que negó el amparo (fls. 196 a 2006 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía, fls. 222 a 229 cdno. 4 anexos llamamiento en garantía). 9 2013- 01521-00 La junta asesora de la quiebra de Industrias Ancón presentó Denegatoria.
La Sala Civil del La Sala de Casación Civil 28 Aunque no obra en el plenario la decisión, se sabe de la misma por la sentencia de segunda instancia (fls. 98 a 100 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía). Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 35 acción de tutela con el propósito de que se declare que existió una vía de hecho en las providencias del 15 de junio 20 de junio y 30 de junio de 2013 dictadas en el proceso de quiebra no. 1980-02064 (fls. 260 a 282 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 11 de septiembre de 2013 negó el amparo, pues, en las providencias no se incurrió en una vía de hecho (fls. 13 a 21 cdno. 4 pruebas). de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 2013 confirmó la decisión que no amparó el derecho (fls. 290 a 296 cdno, 1 anexos llamamiento en garantía) 10 2013- 01638-00 La junta asesora de la quiebra de Industrias Ancón junto con varios acreedores presentó acción de tutela con el propósito de que se declare que carecen de valor las providencias del 20 de junio y 30 de julio de 2013 dictadas en el proceso de quiebra no. 1980- 02064 Denegatoria.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 26 de septiembre de 2013 negó el amparo, pues, en las providencias no se incurrió en una vía de hecho (fls. 4 a 11 cdno. 4 pruebas). No reposa en el plenario. 11 2013- 00143-00 Varios acreedores de la quiebra presentaron acción de tutela por i) la mora en la resolución del incidente del síndico; ii) la concesión o no del recurso de apelación frente a la decisión que negó la cesión de derechos litigiosos en favor del señor Jairo López Morales y, iii) el recurso de reposición contra el auto que negó la terminación de la gestión del auxiliar de la justicia en los términos del artículo 599 del CPC.
Los accionantes solicitaron se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá resolver de manera rápida dichas peticiones. Accede. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 13 de febrero de 2013 de amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a que en el término de 48 horas resolviera las peticiones de los accionantes (fls. 39 a 44 cdno. 4 pruebas) Se tiene conocimiento que el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá apeló la anterior decisión y la impugnación se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 51 cdno. 4 pruebas). 12 2013- 00162-00 Los accionantes consideran que existe una vía de hecho en la en las providencias del 28 de marzo y 25 de octubre de 2012 dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado (en el fallo de tutela Accede.
En sentencia del 29 de mayo de 2013 el Tribunal concedió el amparo, dejó sin valor y efecto lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza a Modifica. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2003 modifica el fallo Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 36 no se identifica el número del expediente de restitución. partir del auto del 2 de marzo de 2011, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la oposición a la entrega” (fl. 241 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía de primera instancia en el sentido de que solo ordena al juzgado a que en el término de 48 horas resuelva la solicitud de nulidad presentada por el interviniente Jairo López Morales el 30 de junio de 2011, en lo demás revoca el fallo apelado (fls. 237 a 244 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía). 4) De igual manera, opositores, acreedores, socios y la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda promovieron diversas acciones de tutela en contra de la Inspección de Policía de Cota y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), entre las que se destacan las siguientes: No. Expediente Acción de tutela Decisión de primera instancia Decisión de segunda instancia 1 2010- 0566-00 Presentada por los señores Alberto Chalem Benattar, Germán Rubiano Carranza, César Augusto Pineda Mendoza y otros contra la Inspección Primera de Policía de Cota y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, los accionantes solicitan se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada los días 21 de enero, 4 y 10 de febrero de 2010 en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2001- 0035 (fls. 309 a 324 cdno. 6b anexos llamamiento en garantía).
El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) en proveído del 14 de septiembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela, entre otros aspectos, por estimar que no se cumplió el requisito de inmediatez (fls. 325 a 335 cdno. 6B anexos llamamiento en garantía). La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 16 de noviembre de 2010 revocó el fallo del 14 de septiembre de 2010 y, en su lugar, amparó los derechos del debido proceso, igualdad y propiedad de los Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 37 accionantes, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota a “disponer de lo necesario para adelantar el trámite especial a que aluden los numeral 1 y 2 del parágrafo 3 del artículo 338 del CPC” (fls. 336 a 350 cdno. 6b anexos llamamiento en garantía).
En firme la decisión, se remitió para su revisión en la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2010 (fls. 402 a 403 cdno. ppal. 2). 2 2010-661- 00 Del oficio no. 1581 del 21 de marzo de 2018 suscrito por la secretaria de la Sala Civil de Familia del Distrito Judicial de Cundinamarca se sabe que i) la sociedad Industrias Ancón presentó acción de tutela en contra del síndico Germán Rubiano Carranza, ii) el 4 de octubre se dictó sentencia de primera instancia, iii) el 24 de noviembre de 2010 se dictó sentencia de segunda instancia y, iv) el 3 de diciembre de 2010 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión (fls. 401 y 404 cdno. ppal. 2).
No reposa en el plenario. No fue aportada en el expediente de la referencia. 3 2010- 00651-00 Presentada por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Martha Evidalia El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) en La Sala Civil y de Familia del Tribunal Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 38 Muñoz Burbano, Felipe López Ospina y otros contra la Inspección Primera de Policía de Cota, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y el síndico Germán Rubiano Carranza, los accionantes solicitan se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 22 de diciembre de 2009 en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2001-0037. proveído del 4 de octubre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela, entre otros aspectos, por estimar que no se cumplió el requisito de inmediatez (fls. 112 a 122 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía).
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 24 de noviembre de 2010 revocó el fallo del 4 de octubre de 2010 y, en su lugar, amparó los derechos del debido proceso e igualdad de los accionantes, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota a “disponer de lo necesario para adelantar el trámite especial a que aluden los numeral 1 y 2 del parágrafo 3 del artículo 338 del CPC, teniendo en cuenta la admisión de la oposición a la entrega realizada por NL CONTAPA SA” (fls. 533 a 544 cdno. 6b anexos llamamiento en garantía).
En firme la decisión, se remitió para su revisión en la Corte Constitucional el 7 de diciembre de Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 39 2010 (fl. 405 cdno. ppal. 2). 4 2011- 00118-00 Del oficio no. 1581 del 21 de marzo de 2018 suscrito por la secretaria de la Sala Civil de Familia del Distrito Judicial de Cundinamarca se sabe que i) la sociedad Industrias Ancón presentó acción de tutela en contra de la Inspección Primera de Policía de Cota y fue archivada el 5 de septiembre de 2011 (fls. 401 y 406 cdno. ppal. 2).
No reposa en el plenario. No fue aportada en el expediente de la referencia. 5 2011-0004- 00 Presentada por la sociedad NL Contapa SA CI en contra de la Inspección de Policía de Cota, la accionante aduce que en la diligencia del 21 de enero de 2010 surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2001-0035 formuló oposición invocando la calidad de poseedor, lo cual fue acogido; sin embargo, algunos acreedores de la quiebra formularon tutela y en sentencia de segunda instancia se dejó sin efectos la diligencia del 21 de enero de 2010, de modo que esta volvió a realizarse el 20 de diciembre de 2010, no obstante, en esta última se rechazó la oposición. Contapa SA estima que en diligencia del 20 de diciembre de 2010 se vulneraron sus derechos fundamentales, pues, se permitió a la parte actora ejercer el derecho de retención. El Juzgado Civil del Circuito de Funza en sentencia del 24 de febrero de 2011 amparó el derecho del debido proceso de Contapa SA CI y anuló la decisión que concedió el derecho de retención en favor de quiebra de Industrias Ancón Ltda en el proceso de restitución de inmueble y arrendado29.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 14 de abril de 2011 revocó el fallo del 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Contapa SA CI porque no se configuró el perjuicio irremediable y lo cierto es que se presentaron recursos contra la decisión de retención, los que se encuentran en trámite de resolver (fls. 215 a 227 cdno. 6A anexos 29 En el plenario no reposa la mencionada decisión, pero, se sabe de la misma por la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls. 215 a 227 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 40 llamamiento en garantía). En firme la decisión, se remitió para su revisión en la Corte Constitucional el 28 de abril de 2011 (fls. 401 y 407 a 408 cdno. ppal. 2). 5) Las partes y auxiliares de justicia presentaron diversas denuncias penales, tanto en el proceso de quiebra30 como en varios expedientes de restitución de inmueble arrendado31, de las cuales se desconoce los resultados de alguna investigación32. 30 Las denuncias penales en contra de los titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y auxiliares de la administración de justicia que fueron aportadas junto con la demanda y de las cuales se tiene constancia de radicación, son las presentadas en las siguientes fechas y por las siguientes personas: 1) 15 de enero de 2002, por Jairo López Mortales (fls. 167 a 172 cdno. 2 pruebas); 2) 14 de julio de 2003, por Abdías Federico Ángel Gómez (fls. 141 a 146 cdno. 2 pruebas); 3) 31 de julio de 2003, por César Augusto Pineda Mendoza (fls. 147 a 153 cdno. 2 pruebas); 4) 28 de septiembre de 2006, por Jairo López Morales (fls. 154 a 166 cdno. 2 pruebas); 5) 20 de febrero de 2007, por Jairo López Morales (fls. 129 a 131 cdno. 5 pruebas); 6) 27 de febrero de 2007, por Jairo López Morales; 7) 13 de mayo de 2008, por Jairo López Morales (fls. 173 a 183 cdno. 2 pruebas); 8) 3 de diciembre de 2009, por Martha Evidilia Muñoz Burbano (fls. 197 a 203 cdno. 2 pruebas); 9) 3 de marzo de 2010, por Víctor Manuel López Paramo (fls. 249 a 267 cdno. 2 pruebas y fls. 40 a 44 cdno. 5 pruebas); 10) 20 de abril de 2010, por Víctor Manuel López Paramo (fls. 45 a 71 cdno. 5 pruebas); 11) 19 de enero de 2012, por Jairo López Morales (fls. 242 a 248 y 292 a 298 cdno. 2 pruebas); 12) 2 de febrero de 2012 por Jairo López Morales (fls. 268 a 291 cdno. 2 pruebas), 13) 27 de abril de 2012, por Jairo López Morales (fls. 212 a 241 cdno. 2 pruebas); 14) 11 de abril de 2015, por Jairo López Morales (fls. 183 a 190 cdno. 5 pruebas).
Junto con la demanda también se aportaron varias denuncias que carecen de sellos de radicación o presentación, de modo que no es posible establecer si en verdad fueron presentadas, se encuentran visibles en folios 137 a 140, 184 a 196, 204 a 210, 299 a 300 del cuaderno 2 pruebas. En el expediente reposa la denuncia penal del 19 de noviembre de 2007 (fls. 123 a 126 cdno. 5 pruebas). que realizó el síndico de la quiebra contra diferentes personas, pero de la cuales tampoco se conoce sus resultados; asimismo, se encuentra la resolución del 16 de enero de 2019 por medio de la cual la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se inhibió de proseguir con la investigación en contra del abogado José Jairo López Morales por los presuntos delitos de fraude procesal y otros (fls. 452 a 458 cdno. ppal. 2). 31 En cuanto a las denuncias presentadas en contra de las autoridades judiciales que tramitaron los procesos de restitución de inmueble arrendado se encuentran la denuncia del 6 de abril de 2010, presentada por Víctor Manuel López Paramo (fl. 38 y 78 a 95 cdno. 5 pruebas); 32 En el mismo sentido, en el plenario reposa la solicitud de investigación disciplinaria del 19 de marzo de 2004 presentada ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 75 a 77 cdno. 2 pruebas), de la cual no se tiene conocimiento sus resultados.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 41 En relación con lo anterior, es pertinente señalar que, aunque en el plenario obra la sentencia del 22 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá en contra del señor Hernán Lezaca Cáceres por el punible de peculado por apropiación33 (fls. 104 a 122 cdno. 5 pruebas), lo cierto es que, dicha decisión corresponde a la primera instancia y no reposa constancia de su ejecutoria; en consecuencia, no es posible afirmar que exista una sentencia condenatoria en firme. 6) Los bienes pertenecientes a la sociedad Industrias Ancón Ltda se incorporaron a la masa de la quiebra y fueron administrados por los distintos síndicos, quienes los arrendaron y promovieron demandas de restitución de inmueble arrendado debido al incumplimiento de los arrendatarios, dichos procesos son independientes del expediente relacionado con la quiebra y a este proceso tan solo se aportaron algunas piezas procesales, de las cuales se resaltan los siguientes hechos relevantes: No. Proceso de restitución de inmueble arrendado Actuaciones procesales 1 2001-0033 Demandados Jorge Eliécer Baquero y Hernán Lezaca Cáceres Proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) a) El 25 de julio de 2002, el abogado Orlando Fernández Sánchez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que le negó el reconocimiento de la personería para actuar en nombre de la quiebra de Industrias Ancón Ltda (fl. 140 cdno. 5 pruebas). b) Mediante escrito del 24 de septiembre de 2002, el abogado Orlando Fernández Sánchez insistió en que se le debe reconocer personería para actuar en representación de la quiebra de Industria Ancón Ltda (fls. 133 y 137 cdno. 5 pruebas). c) El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, mediante auto del 28 de enero de 2003 33 En concreto, de la sentencia penal se tiene que: i) la masa de la quiebra de industrias Ancón Ltda presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Perfilaceros, Fuentes Olaya SA, ii) el proceso de restitución correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza quien embargó y secuestro los bienes de la sociedad arrendataria, asimismo, se nombró como secuestre al señor Hernán Lezaca Cáceres; iii) la sociedad Perfilaceros Fuentes Olaya SA entregó en dación de pago a Industrias Ancón Ltda, los bienes que le habían secuestro; iv) el secuestre entregó los bienes de manera incompleta, pues, faltaba una línea telefónica, un equipo de pintura electrostática, una caja eléctrica, un compresor sin motor; v) el síndico de la quiebra presentó denuncia penal por la pérdida de dichos bienes y el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta (Cundinamarca) en sentencia de primera instancia condenó al señor Hernán Lezaca Cáceres por el punible de peculado por apropiación. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 42 reconoció como apoderado de la parte demandante al abogado José Bernardo Afanador Plata (fls. 138 a 139 cdno. 5 pruebas). 2 2001-0034 Demandados Inversiones Jadehel Ltda e Inversiones Muñoz Rodríguez Proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) a) El 19 de marzo de 2004, el abogado Jairo López Morales, como interesado del proceso de la quiebra, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, se diera un trámite preferente al proceso de restitución de inmueble arrendado (fls. 127 a 128 cdno. 5 pruebas). b) Mediante providencia del 15 de enero de 2008 se declaró la terminación del contrato de arrendamiento como consecuencia de la mora en el pago de los cánones y se dispuso la restitución del inmueble a su propietaria (fls. 99 a 105 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía). c) El 8 de septiembre de 2010, los integrantes de la junta asesora de la quiebra, junto con varios acreedores, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, el síndico de la quiebra y el inspector de policía que realizó la diligencia de entrega del inmueble por haberse admitido la oposición de la sociedad Contapa SA, cuyo representante legal era el señor Hernán Lezaca Cáceres, persona contra la cual se dictó la sentencia de restitución de inmueble arrendado (fls. 96 a 103 cdno. 5 pruebas). d) La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela de segunda instancia dictado el 24 de noviembre de 2010 ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza a que diera aplicación al artículo 338 del CPC y definiera lo ateniente a la oposición presentada por Contapa SA (fls. 123 a 136 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía). 3 2001-0035 Demandados Gonzalo Aguillón, Roberto Aguillón e Inversiones Jadehel Ltda Proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) a) En el año 2011 la sociedad Industrias Ancón Ltda presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Roberto Aguillón, Gonzalo Aguillón y la sociedad Inversiones Jadehel Ltda, que entre otros aspectos, adeudaban varios meses de cánones de arrendamiento. b) El 24 de mayo de 2001 se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado. c) El 4 de agosto de 2009 se dictó sentencia que dio por terminado el contrato de Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 43 arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca), para lo cual se comisionó al inspector de policía de Cota. d) En la diligencia de entrega la sociedad NL Contapa SA presentó oposición, la que fue admitida por el inspector de policía quien devolvió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. e) La sociedad demandante presentó acción de tutela por estimar que la diligencia de restitución se llevó en indebida forma. f) La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en providencia del 16 de noviembre de 2010 concedió el amparo (fls. 336 a 350 cdno. 6B anexos llamamiento en garantía) y, en cumplimiento del fallo de tutela, en proveído del 26 de noviembre de 2010 se declaró nuevamente abierto el trámite del incidente de oposición. g) El 25 de abril de 2011 se dictaron pruebas para resolver la oposición34. 4 2001-0037 Demandados Germán Muñoz Urrego e Inversiones Jadehel Ltda Proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) a) Mediante providencia del 19 de diciembre de 2007 se declaró la terminación del contrato de arrendamiento como consecuencia de la mora de los cánones y se dispuso la restitución del inmueble. b) El 22 de diciembre de 2009 se realiza la diligencia de lanzamiento, pero en la misma se presenta oposición de CONTAPA, quien alega posesión. c) La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela del 24 de noviembre de 2010 ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza a que diera aplicación al artículo 338 del CPC y definiera lo ateniente a la oposición presentada por Contapa SA (fls. 533 a 543 cdno. 6B anexos llamamiento en garantía). 5 2528-63-103-001-2003- 0118-00 a) La masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda le arrendó a los señores Hernán Lezaca y Germán Muñoz unos predios de su propiedad y ubicados en la vereda rozo del municipio de 34 Las actuaciones que aquí se relacionan, tal como fueron detalladas en auto del 7 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en el expediente de vigilancia judicial no. 079-11/0158 (fls. 306 a 318 cdno. 2 pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 44 Demandado Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Eliecer Baquero Serrano Proceso seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) Cota (Cundinamarca) y, mediante escrito del 1° de diciembre de 1998, los arrendatarios le solicitaron al síndico de la quiebra una autorización para realizar unas mejoras en los galpones y bodegas que se encontraban en los predios35 (fl. 132 cdno. 5 pruebas). b) Mediante providencia del 4 de agosto de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca) a la quiebra de Industrias Ancón Ltda (fls. 12 a 18 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía). c) El 15 de abril de 2010 inició la diligencia de entrega y durante la misma la sociedad Contapa SA presentó oposición, pues, afirmó ser la poseedora del inmueble; el inspector comisionado aceptó la oposición en diligencia del 16 de junio de 2010 y dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento.
Al finalizar la diligencia se designó como secuestre a la sociedad Contapa SA (fls. 1 a 16 cdno. 5 pruebas). d) En informe del 28 de julio de 2010, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Funza dejó constancia que el Inspector de Policía de Cota devolvió el despacho comisorio diligenciado, asimismo, que los señores Idelfonso Mora, Alexander León y la sociedad NL Contapa se opusieron a la entrega (fl. 17 cdno. 5 pruebas). e) El 6 de octubre de 2010, en vista de que se admitió la oposición de NL Contapa, el Juzgado Civil del Circuito de Funza dispuso que la misma se tramitara como incidente (fl.18 cdno. 5 pruebas). f) El 12 de octubre de 2010, el apoderado de la quiebra de Industrias Ancón Ltda solicitó la práctica de unas pruebas para la resolución del incidente de oposición (fls. 19 a 20 cdno. 5 pruebas). g) En proveído del 19 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, entre otras determinaciones negó, por improcedente, la solicitud presentada por el abogado Jairo López Morales respecto de dejar sin valor ni 35 El tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que aportara el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2003-118, en cumplimiento de lo anterior se aportaron varias copias de aquel y se encuentran visibles en el cuaderno no. 5 de pruebas.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 45 efecto la diligencia de entrega llevada a cabo por el Inspector de policía de Cota, pues, se debió proceder conforme lo estipula el artículo 34 del CPC (fl. 151 cdno. 5 pruebas). h) La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela del 22 de febrero de 2011 ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza a que diera aplicación al artículo 338 del CPC y definiera lo ateniente a la oposición presentada por Contapa SA (fls. 50 a 63 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2011, quien agregó que en el incidente de oposición a la entrega se debía tener en cuenta a diversos sujetos del proceso de quiebra como intervinientes adhesivos (fls. 325 a 332 cdno. 6A anexos del llamamiento en garantía). i) Por auto del 8 de junio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró que la sociedad Contapa SA carecía del derecho a conservar la posesión del bien, y la condenó al pago de los perjuicios causados (fls. 171 a 178 cdno. 5 pruebas). j) Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Eliécer Baquero y en favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda, por varias sumas de dineros, entre ellas los cánones de arrendamiento causados y dejados de pagar de octubre de 2009 a septiembre de 2012, incluidos los intereses legales liquidados al 6% desde que se hizo exigible la obligación y hasta el pago de la misma (fls. 180 a 181 cdno. 5 pruebas). k) Por auto del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dispuso, entre otras determinaciones, oficiar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con el fin de establecer quién era el representante de la masa de la quiebra de Industrias Ancón (fls. 191 a 192 cdno. 5 pruebas). l) El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en providencia del 16 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda en contra de Hernán Lezaca Cáceres y Jorge Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 46 Eliecer Baquero Serrano (fl. 182 cdno. 5 pruebas). 6 2528-63-103-001-2017- 00264-00 Proceso seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) En sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda y las sociedades Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS, en consecuencia, ordenó a las arrendatarias a restituir los inmuebles dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria (índice 18 SAMAI). 7) Durante el trámite de los referidos procesos de restitución de inmueble arrendado y el proceso de quiebra, socios, acreedores e integrantes de la junta asesora de la quiebra de Industrias Ancón Ltda le solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura vigilar algunas actuaciones de los expedientes nos. 1980- 2064, 2001-00035, 2001-0003736.
Entre las solicitudes y las actuaciones relacionadas con la vigilancia que se aportaron al expediente de la referencia se destacan las siguientes: Expediente de restitución de inmueble arrendado Actuación 2001-00035 a) En auto del 7 de diciembre de 2011 dictado en el expediente de vigilancia judicial no. 079-11/0158 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca advirtió que en el proceso de restitución existió una inoportuna e ineficaz administración de justicia por parte de las doctoras María Patricia Camargo Sánchez y Sandra Maritza Ávila Rincón, quienes fueron titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca); en consecuencia, le ordenó a la actual titular del despacho a normalizar el proceso para lo cual debía entre otros aspectos i) tramitar la diligencia de interrogatorio del señor Luis Eduardo Orozco, ii) decidir el incidente de oposición y, iii) practicar directamente la diligencia de restitución del inmueble arrendado; asimismo, se remitió copias a la sala disciplinaria para que estudiara la actuación del doctor Germán Rubiano Carranza, 36 En el expediente también se aportó la decisión del 14 de diciembre de 2011 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que la vigilancia judicial sobre los procesos de restitución de inmueble arrendados tramitados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, corresponde por competencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; asimismo, se remitieron copias a la Sala Disciplinaria para que se investigara las razones por las cuales el proceso de quiebra no. 1980-2064 ha durado más de 30 años (fls. 319 a 321 cdno. 2 pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 47 quien fungió como síndico de la quiebra (fls. 306 a 318 cdno. 2 pruebas). b) En auto del 5 de diciembre de 2011 dictado en el expediente de vigilancia judicial no. 084-11/0168 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del trámite de vigilancia judicial en contra del titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que proceda a normalizar la situación encontrada en el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela no. 2010-0566 (fls. 773 a 784 cdno. 6C anexos llamamiento en garantía). c) Por auto de trámite del 19 de julio de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) para que remitiera las actuaciones detalladas en contra del síndico Germán Rubiano Carranza, quien no ha asistido a la diligencia de entrega del bien (fls. 322 a 324 cdno. 2 pruebas). d) Por auto del 21 de agosto de 2012, se pone de presente que el 4 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de restitución del bien, el cual fue entregado a la actora y, toda vez que el proceso de restitución duró más de 11 años se remiten copias para que se analice las actuaciones del juez y el síndico de la quiebra (fls. 785 a 788 cdno. 6C anexos llamamiento en garantía). 2001-00037 En auto del 5 de diciembre de 2011 dictado en el expediente de vigilancia judicial no. 084-11/0168 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del trámite de vigilancia judicial en contra del titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que proceda a normalizar la situación encontrada en el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela no. 2010-0651 (fls. 778 a 784 cdno. 6C anexos llamamiento en garantía).
Expediente de quiebra no. 1980- 2064 a) En escrito radicado el 18 de enero de 2012, la presidenta de la junta asesora de la quiebra de Industrias Ancón Ltda solicitó vigilancia judicial respecto de la solicitud de remoción del síndico Germán Rubiano Carranza (fls. 99 a 100 cdno. 2 pruebas). b) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por auto del 31 de enero de 2012 dio apertura a la vigilancia administrativa y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 48 remitió las actuaciones desarrolladas con la petición de remoción del síndico, de modo que en proveído del 15 de febrero de 2012 se aceptó la medida correctiva y se requirió al juzgado para que el incidente de remoción del síndico se desarrollara de conformidad con los términos del artículo 137 del CPC (fls. 325 a 329 cdno. 2 pruebas). c) El 6 de mayo de 2013 se presenta una nueva solicitud de vigilancia judicial, esta vez por parte del abogado Jairo López Morales, quien solicita, entre otros aspectos que i) se implementen los correctivos para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remueva a Germán Rubiano Carranza como síndico de la quiebra en los términos del artículo 137 del C. de P. C, ii) se ordene al juzgado aceptar el quorum, el cociente o porcentaje de cada uno de los acreedores para las reuniones generales del deudor con los acreedores y iii) se ordene al juzgado aceptar que, en las reuniones generales con miras a celebrar un concordato, debe asistir obligatoriamente el empresario deudor representado por los abogados Jairo López Morales y Víctor Manuel López Páramo (fls. 104 a 124A cdno. 2 pruebas). d) A raíz de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 27 de mayo de 2013 dispuso abrir la vigilancia administrativa no. 555-2013 solo con el fin de establecer las causales por las cuales existió una mora en el trámite y resolución del incidente de remoción del síndico Germán Rubiano Carranza dentro del proceso de quiebra no. 1980-2064, en los demás, se ordenó el archivo de las diligencias (fls. 3310 a 334 cdno. 2 pruebas). e) El 16 de diciembre de 2013, el abogado Jairo López Morales presenta otra solicitud de vigilancia administrativa del proceso de quiebra no. 1980-2064, pues, no ha existido un pronunciamiento definitivo sobre la remoción del síndico Germán Rubiano Carranza (fls. 125 a 136 cdno. 2 pruebas). 8) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario y válidamente decretadas no se puede establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a la demandada y, en el caso del daño causado con la pérdida de las mercancías por parte de la Aduana Interior de Bogotá, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, como se explica a continuación. La Sala, por razones Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 49 metodológicas, se referirá de manera separada a cada uno de los daños alegados en la demanda. 4.2 Examen del caso concreto Es importante precisar que, aunque la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia relata varias actuaciones por parte de jueces, auxiliares de la administración de justicia y síndicos de la quiebra, en la subsanación de la demanda dejó en claro que su inconformidad y la razón por la cual presentaba el medio de control de reparación directa radicada en la mora judicial (esto es, la tardanza injustificada del proceso de quiebra y expedientes de restitución de inmueble arrendado) que, en su criterio, causó una serie de daños antijurídicos.
El Consejo de Estado admitió la demanda para estudiar únicamente la mora judicial, aspecto que también quedó expuesto en la fijación del litigio, por lo cual, la Sala en principio se circunscribirá al estudio de la dilación injustificada y los posibles daños antijurídicos que la misma causó. 4.2.1 La mercancía retenida por la Aduana Interior de Bogotá 1) La demandante aduce que la actuación del síndico y la mora judicial llevaron a que la mercancía retenida por la Aduana Interior de Bogotá se perdiera, en concreto, afirmó que el 5 de septiembre de 1981, la Aduana Interior de Bogotá retuvo una mercancía por valor de $62.842.173 que se encontraba en las bodegas de la empresa ubicadas en el municipio de Cota (Cundinamarca) y, que luego de tramitado el proceso penal aduanero se ordenó su devolución a su propietaria; no obstante, “el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se negó a ordenarle al síndico a recibir la mercancía” (fl. 60 cdno. ppal. 1), la cual finalmente se perdió con ocasión de la actuación tanto del juzgado como del entonces síndico de la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el expediente, dentro de la oportunidad legal, no se aportó ninguna prueba Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 50 relacionada con la existencia, retención y orden de devolución de la mercancía; la parte actora en el recurso de apelación discrepó de la decisión del a quo, pues, considera que en el proceso de la referencia sí reposan una serie de documentos que evidencian lo acontecido con la mercancía de la cual es propietaria. 3) Sobre el particular, la Sala pone de presente que, como bien lo indicó el a quo con la demanda no se allegó ni se solicitó ningún documento ni otro tipo de prueba relacionado con la retención y pérdida de la mercancía y, por el contrario, la actora en los memoriales del 3 de octubre de 2018 y 4 de diciembre del mismo año (fls. 1 a 71 y 82 a 90 cdno. llamamiento en garantía) no solo se limitó a aportar los elementos materiales decretados como prueba, sino que, también allegó una serie de documentos que tratan sobre la retención de la mercancía por parte de la Aduana Interior de Bogotá -e incluso decisiones de la hoy extinta Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas- y, en los cuales no se aprecia algún sello o certificado que indique que estos obran dentro del expediente de quiebra de Industrias Ancón Ltda o en los procesos de acción de tutela o de restitución de inmueble arrendado que sí fueron decretados como prueba. 4) La anterior circunstancia lleva a considerar que los documentos aportados por la demandante no puedan ser valorados por el hecho de no haber sido decretados como prueba; sin embargo, aún si en gracia de discusión se dijera que aquellos reposan en el interior del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda, del cual se ordenó su traslado al expediente de la referencia, lo cierto es que, tratándose de la actuación del síndico irregular del síndico se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa y no existe nexo causal con la supuesta mora judicial alegada. 5) En efecto, de los elementos aportados se tiene demostrado lo siguiente: a) Mediante orden de registro no. 190/R2/285 del 12 de agosto de 1981, el comandante del resguardo de aduana de Bogotá autorizó la práctica de una visita rutinaria a la planta de Industrias Ancón Ltda, con la advertencia de que si se encontraba mercancía de contrabando esta debía ser retenida (fl. 3 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 51 b) El 5 de septiembre de 1981 se practicó la referida visita y se retuvo la mercancía que supuestamente se introdujo de contrabando y valorada en la suma de $62.845.173 (fls. 4 a 5 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía). c) El 7 de diciembre de 1981, el teniente Wálter Francisco Matta Obando, aprehensor de la mercancía, informó al Comandante del Resguardo de Aduana de Bogotá que aquella fue dejada en las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas mediante acta de la misma fecha (fls. 6 a 8 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía). d) A través de resoluciones del 14 de diciembre de 1981 y 1° de junio de 1982, el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas autorizó la venta de unas mercancías ubicadas en las bodegas que la entidad tenía en la ciudad de Bogotá, las cuales fueron pagadas de manera parcial por la Cooperativa Integral de Materiales para la Construcción (fls. 109 a 113 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía). e) Como consecuencia de la retención de las mercancías se iniciaron dos procesos diferentes, por un lado, el relacionado con el supuesto ilícito de contrabando y, por otro, el relacionado con la devolución de la mercancía. i) En relación con el ilícito de contrabando, están acreditados los siguientes hechos: Primero: el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Aduanera Ambulante inició el proceso por el presunto ilícito de contrabando en contra, entre otras personas, de los señores Paul Eggert Anker Schoroder y Alberto Chalem Benattar, el cual de manera posterior fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Bogotá (fl. 20 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Segundo: el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Bogotá en proveído del 23 de abril de 198437 acusó a los Paul Eggert Anker Schoroder y Alberto Chalem Benattar del ilícito de contrabando, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación y la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, en decisión del 22 de enero de 1985, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a los 37 El cual no reposa en el expediente de la referencia. Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 52 Juzgados del Distrito Penal Aduanero, por considerar que lo investigado en realidad era una contravención penal aduanera.
Tercero: el expediente pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto del Distrito Penal Aduanero, quien declaró la prescripción de la presunta contravención penal aduanera y en constancia del 26 de septiembre de 1998 indicó que la mercancía depositada quedaba a disposición de sus consignatarios (fl. 20 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía). ii) En lo atinente a la devolución de la mercancía, está demostrado lo siguiente38: Primero: el 24 de septiembre de 1985, el señor Alberto Chalem, quien afirmó ser el representante legal de Industrias Ancón, otorgó poder al abogado Jairo López Morales para solicitar la devolución de la mercancía que el juzgado de aduanas ordenó devolver a la sociedad Industrias Ancón Ltda (fl. 23 a 24 cdno. ppal. 1).
Segundo: la Dirección General de Aduanas en Resolución no. 5743 del 21 de noviembre de 1988 se abstuvo de devolver la mercancía porque ya había sido enajenada; de manera que, el señor Víctor Manuel López Páramo ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda Crédito Público – Dirección General de Aduanas, la que fue conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca39.
El demandante solicitó la nulidad de la Resolución no. 5743 del 21 de noviembre de 1988 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda Crédito Público – Dirección General de Aduanas a pagar a la sociedad Industrias Ancón Ltda o a la persona que la suceda en el proceso de 38 La parte demandante de igual manera aportó documentos relacionados con una multa impuesta por la hoy extinta Superintendencia de Control de Cambios en Resolución no. 876 del 26 de septiembre de 1981 en contra de la sociedad Industrias Ancón, de la cual se solicitó su nulidad y que finalmente fue revocada de manera directa por la superintendencia en resolución no. 1224 del 6 de agosto de 1991 (fls. 21, 26 a 93, 94 a 97, 98 a 99, 102 a 106, 118, 119, 226 a 238, 242, 244 a 245 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía) 39 Lo antedicho, como se deduce del auto admisorio de la demanda, la contestación de la entidad (fls. 247 a 252 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía) y la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de junio de 1996 (fls. 122 a 145 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 53 quiebra, el valor que tuviera la mercancía que fue depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas y de propiedad exclusiva de Industrias Ancón, la cual aquel vendió. Tercero: la Dirección General de Aduanas en contestación del 28 de junio de 1990 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que la Resolución no. 5743 del 21 de noviembre de 1988 se expidió conforme a derecho e indicó que en virtud de lo establecido en el artículo 79 del Decreto 955 de 1970 sustituido por el artículo 25 del Decreto 250 de 1971, los bienes debían ser vendidos lo más pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas de manera directa (fls. 229 a 251 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Cuarto: el abogado Jairo López Morales, actuando en nombre propio y como acreedor de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora (fls. 100 a 101 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía), petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 31 de mayo de 1994 (fls. 120 a 121 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Quinto: la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de junio de 1995 se inhibió para fallar de fondo por estimar que el único que podía otorgar poder para representar a la masa de la quiebra de Industrias Ancón era el síndico de la quiebra40, esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 1996 (fls. 122 a 145 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía) y corregida el 18 de julio de 1996 (fls. 147 a 148 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Sexto: la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento, esta vez en contra de la DIAN, y solicitó que se anulara la Resolución no. 5473 del 21 de noviembre de 1988 que se abstuvo de devolver la mercancía porque fue enajenada, asimismo, solicitó a título de restablecimiento del 40 Aunque no se cuenta con la sentencia de primera instancia, se sabe de su existencia y contenido por el recurso de apelación (fls. 114 a 117 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía) y la decisión de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 54 derecho la devolución de la mercancía o que se le pagará el valor actualizado de la misma41. Séptimo: la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de noviembre de 2001 negó las pretensiones porque no agotó en debida forma la vía gubernativa, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 3 de octubre de 2002, quien, además declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 153 a 171 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía). f) En escrito del 18 de agosto de 2011, integrantes de la junta asesora le solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá oficiar a la DIAN para que pusiera a disposición del juzgado la mercancía que había sido retenida el año de 1981 y, en caso de que la misma hubiera sido vendida, se ordenara a la entidad a poner a órdenes del juzgado el valor respectivo de la venta (fls. 258 a 259 cdno. 1 anexos llamamiento en garantía). 6) Ahora bien, del anterior recuento probatorio se tiene que las mercancías reclamadas por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda, en realidad fueron vendidas por el Fondo Rotatorio de Aduanas y para obtener su devolución se presentaron dos procesos separados de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de quiebra no. 11001-31-03-003-1980-002064-01, no tuvo ninguna injerencia en lo acontecido en el proceso de aduanas o en los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho; de modo que, no se le puede atribuir responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por la venta de las mercancías que fueron retenidas el 5 de septiembre de 1981 y, si bien la demandante en el escrito del 18 de agosto de 2011 le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se oficiará a la DIAN, lo cierto es que, lo relacionado con las mercancías ya había sido definido en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 41 Lo antedicho, tal como consta en la decisión del 3 octubre de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 153 a 171 cdno. 2 anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 55 8) Sobre esto último, es pertinente poner de presente que si la demandante consideraba que existió algún error judicial en las decisiones tomadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho debió demandar en reparación directa en la oportunidad pertinente, aspecto que no se realizó. 9) De igual manera, es importante señalar que no hay ninguna prueba que indique que existió una dilación injustificada en el proceso de quiebra y esta incidió con lo acontecido con la pérdida de las mercancías. 10) En efecto, como ya se indicó en apartes anteriores, solo se allegaron unas piezas procesales del proceso de quiebra, las cuales impiden establecer que existió una mora injustificada y que esta estuvo relacionada con la pérdida de las mercancías. 11) Las pruebas allegadas al plenario, evidencian, por el contrario, que las mercancías fueron vendidas por el Fondo Rotatorio de Aduanas y que la demandante buscó su recuperación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, independientes del proceso de quiebra. 12) La demandante considera que la pérdida de las mercancías obedeció a una actuación irregular del síndico de la quiebra porque aquel no otorgó el poder para demandar en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -el cual culminó en sentencia del 13 de junio de 1996 corregida el 18 de julio de 1996-. 13) Esta circunstancia, fue conocida por la demandante en el momento en que se dictó la referida sentencia y, por ende, entabló una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia del 3 de octubre de 2002 por medio de la cual, entre otros aspectos, ser declaró la caducidad de la acción impetrada. 14) En ese sentido, toda vez que la demandante considera que fue la actuación del síndico -por no otorgar en su momento el poder- la que llevó a que no recuperara las mercancías, dicha circunstancia no tiene ninguna relación con la mora judicial Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 56 sino a una actuación irregular del síndico y sobre la que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. 15) Ciertamente, aunque la demandante que se podía demandar en cualquier momento porque el proceso de quiebra no ha culminado, no le asiste razón, pues el daño que alega no es continuado, sino que obedeció -tal como lo afirma la propia demandante- a una actuación irregular del síndico, la cual fue conocida por la actora con la primera sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 16) En consecuencia, si se cuenta la caducidad a partir de la ejecutoria de dicha decisión se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, e incluso, se en gracia de discusión se dijera que el daño alegado solo se consolidó con la ejecutoria de la segunda sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también existe caducidad de la acción, pues aquella data del año 2002 mientras que la demanda del expediente de la referencia se radicó en el daño 2014, aspecto que impone declarar la caducidad del medio de control por dicha circunstancia. 4.2.2 Los cánones de arrendamiento 1) La masa de la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda indicó que desde el 2 de septiembre de 1980 dejó de percibir los cánones de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad y, que ello obedeció a la mora en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de quiebra. 2) Sobre este aspecto, como ya se puso de presente en acápites anteriores, al expediente de la referencia se aportaron solo unas piezas procesales de los procesos de quiebra y de restitución de inmueble arrendado y de los cuales no es posible colegir si, como lo predica la demandante, existió una mora judicial en dichos procesos que causó la supuesta pérdida de los cánones de arrendamiento. 3) En efecto, en casi todos los procesos de restitución de inmueble arrendado se demandó porque los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de 1999 a 200142; 42 Es pertinente poner de presente que no todos los arrendatarios dejaron de pagar los cánones, verbi gratia, en la sentencia del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Funza dejó Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 57 asimismo, en las demandas de restitución se solicitó el embargo y secuestro de los bienes que los demandados poseían en los inmuebles objeto de restitución con el propósito de satisfacer la obligación. 4) En el expediente de la referencia no se cuenta con la totalidad de los procesos de restitución, y aunque la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura ejerció vigilancia sobre aspectos puntuales de los procesos de restitución de inmueble arrendado y encontró retrasos en algunas actuaciones, ello no permite afirmar, fundada y válidamente que dicha mora ocasionó la pérdida de los cánones de arrendamiento, pues, se insiste, no se cuenta con la totalidad de los expedientes de restitución ni con el proceso completo de quiebra, lo cual impide tener certeza sobre lo ocurrido con dichos ingresos, y si existe un nexo causal entre la mora y la cánones de arrendamiento que la demandante alega dejó de percibir, carga probatoria que le correspondía cumplir, puntual y necesariamente, a la parte actora, por ser el sustento de sus pedimentos. 5) Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que tampoco se tiene certeza sobre lo acontecido con las medidas cautelares, se desconoce si se promovieron procesos ejecutivos en todos los procesos para obtener el pago de los cánones adeudados; se ignora cuáles fueron las cuentas definitivas presentadas por los síndicos y si en las mismas se incluyó o no lo correspondiente a los bienes arrendados. 6) De igual manera, si la demandante considera que la duración de los procesos de restitución de inmueble arrendado impidió arrendar de nuevo los bienes, debe advertirse que no se allegó la totalidad de los expedientes y el simple transcurso del tiempo no basta para concluir que la mora fue la causante de la pérdida de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, aunque en diferentes memoriales algunos accionistas, socios e integrantes de la junta directiva de la masa de la quiebra formulaban acusaciones en contra de los síndicos de la quiebra por incumplir sus funciones y no vigilar los claro que “los cánones de arrendamiento han sido consignados por los arrendatarios en el curso del proceso” (fl. 13 cdno. 6A anexos llamamiento en garantía).
Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 58 bienes, como lo expuso el tribunal de primera instancia, dichos documentos solo contienen afirmaciones carentes de sustento probatorio y no se acredita su relación con la mora judicial alegada; además, no se tiene certeza del tiempo en que cada síndico permaneció en el cargo ni se aportaron las cuentas definitivas que aquellos rindieron al final de su gestión; de igual forma, no se estableció si los bienes estuvieron arrendados desde el inicio del proceso de quiebra ni el valor de los respectivos cánones en todo el periodo de la quiebra, como tampoco se acreditó la promoción de procesos ejecutivos contra todos los arrendatarios para obtener el pago de las obligaciones; estas circunstancias impiden concluir que la demandante dejó de percibir ingresos por concepto de arrendamientos por causa de una mora judicial atribuible a los auxiliares de la administración de justicia o de la actuación de los jueces. 4.2.3 Los honorarios pagados al abogado Jairo López Morales 1) La demandante manifestó que por la mora judicial debió contratar al abogado Jairo López Morales para “liberar a la masa de la quiebra de las multas impuestas por el Estado” y recuperar los bienes arrendados del inquilino que alegaba la calidad de poseedor. 2) En relación con la anterior, como ya se indicó, no se allegó la totalidad del proceso de quiebra, aspecto que impide establecer la existencia de la mora judicial y que esta fue la que llevó al pago de los honorarios del abogado. 3) Además, lo cierto es que relación con la gestión de dicho profesional, se debe poner de presente que en el presente proceso no obra el contrato de prestación de servicios celebrado por el abogado Jairo López Morales y, si bien la junta asesora de la quiebra, mediante conciliación, reconoció que le adeudaba la suma de $580.000.000 (fls. 4 a 5 cdno. 5 anexos llamamiento en garantía), lo cierto es que, en el proceso de quiebra existió discusión sobre si dicha acreencia debía ser reconocida como parte del pasivo de la masa; en todo caso, de existir la obligación, no se acreditó que esta obedeció a una mora judicial. 4) En efecto, en los procesos de restitución de inmueble arrendado se debía contratar apoderados para defender los intereses de la masa de la quiebra y, en ese Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 59 punto, debe resaltarse que las pruebas aportadas evidencian la existencia de un conflicto entre las partes sobre qué apoderados debían ejercer dicha representación. 5) La decisión de contratar al abogado Jairo López Morales correspondió a la demandante y no obedeció a actuación alguna de los jueces, además, aunque en varios memoriales de la parte actora adujo que los auxiliares de la justicia permitieron que los inquilinos se apropiaran de los bienes de la masa, lo cierto es que no aportaron pruebas que respalden tales afirmaciones ni que las relacionen con la mora judicial alegada. 4.2.4 Los bienes, muebles y enseres entregados al síndico de la quiebra en diligencia del 6 de septiembre de 1980 1) La demandante solicitó el pago del valor correspondientes a los bienes, muebles y enseres que fueron entregados al síndico de la quiebra el 6 de septiembre de 1980. 2) Sobre este otro aspecto, la Sala observa que en el expediente no se allegó la diligencia mencionada por la actora y, en todo caso, tampoco se aportaron pruebas que acrediten que dichos bienes -de los cuales tampoco se tiene certeza de su existencia- se perdieron en custodia de algún auxiliar de la administración de justicia por causa de una mora judicial. 3) Si la demandante considera que la pérdida de los bienes no fue por la mora judicial del proceso de quiebra, sino por una actuación precisa de uno de los síndicos de la quiebra -verbigratia que se apropió de los mismos-, debió demandar dentro de la oportunidad legal a partir del momento en que tuvo conocimiento del extravío de los bienes (lo cual afirma ocurrió en 1980) y no buscar extender el plazo de la caducidad, alegando la mora judicial. 5.
Conclusión 1) El estudio de los elementos fácticos y jurídicos antes analizados llevan a tomar la determinación de modificar la decisión que negó las pretensiones de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, pues, no se demostró la existencia Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 60 de una mora judicial que causara los daños antijurídicos alegados, para declarar la caducidad de la acción respecto del daño alegado por la pérdida de las mercancías en manos de la Aduana Interior de Bogotá. 2) En relación con lo anterior, si bien la Sala reconoce que resulta inusual la prolongada duración del proceso de quiebra, no se acreditó que los daños alegados por la demandante fueran consecuencia de dicha circunstancia. 3) De igual manera, como lo expuso el tribunal de primera instancia, las múltiples acciones de tutela, solicitudes de vigilancia, denuncias penales y diversos memoriales tanto en el proceso de quiebra como en los de restitución de inmueble arrendado evidencian un uso indiscriminado de los mecanismos legales por parte de los sujetos procesales, que índice en la extensión temporal de aquellos. 6.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En relación con las agencias en derecho de primera instancia, las cuales el a quo fijó en la suma de mil trescientos ocho millones ciento sesenta y tres mil quinientos pesos ($1.308.163.500) en favor de la parte demandada, la Sala las confirmará por no haber sido objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 61 F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con la pérdida de las mercancías por parte de la Aduana Interior de Bogotá.
SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénase a la parte demandante en costas de primera instancia. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.308.163.500,oo a favor de la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los correos electrónicos registrados por las partes.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.
Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades que integran la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto DIEGO ENRIQUE VICTORIA FRANCO Magistrado Expediente 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda Reparación directa Apelación sentencia 62 Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.