Micelio
25000233700020190033401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-19

Radicación interna: 27033 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Miryam Janeth Ortiz Parra·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante MIRYAM JANETH ORTIZ PARRA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Base gravable independientes. Determinación del IBC (reconocimiento costos y gastos) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: (…)

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo (…), QUINTO: Precísese a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que para la radicación de los memoriales (…)

SEXTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-02304 del 2 de diciembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-01000 del 31 de mayo de 2017, en la que determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión. Contra la anterior decisión, la demandante presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida en la Resolución Nro.

RDC 548 del 20 de septiembre de 2018, en el sentido de modificar el monto de los aportes, puntualmente el mes de enero, y la sanción2. 1 Índice 2 de Samai /CD folio 93/ PDF sentencia. 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 19 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RCD-2016-02304 del 02 de diciembre de 2016, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se profirió REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR en el expediente 20161520058002828 por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Liquidación Oficial No. RDO-2017-01000 del 31 de mayo de 2017 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, proferida en contra de mi poderdante en el expediente 20161520058002828 por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y pensión, y se sanciona por la conducta de omisión en los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 20144.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDC 548 de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RDO-2017-01000 de 31/05/2017, siendo esta nulidad procedente en la medida que la Resolución RDC-548 de 20 de Septiembre de 2018, creó una situación jurídica nueva, reemplazando los Actos Administrativos anteriores.

CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 01000 del 31 de mayo de 2017 y en la Resolución N° RDC-548 de 20 de septiembre de 2018, que modificó solo de manera parcial los aportes, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los gastos y costos reportados y declarados de acuerdo con lo siguiente: Costos/gastos totales* Total ingresos personales reales IBC40%* Aportes salud 12,5% Aportes pensión 16% Solidaridad pensional 1% 42.316.339 5.379.917 2.151.967 268.996 344.315 41.885.931 3.325.327 1.330.131 166.266 212.821 59.187.178 2.716.678 1.086.671 41.961.794 11.126.866 4.450.746 556.343 712.119 44.507 47.423.729 16.667.271 6.666.908 833.364 1.066.705 66.669 41.817.211 9.026.789 3.610.716 451.339 577.714 36.107 45.222.487 21.753.683 8.701.473 1.087.684 1.392.236 87.015 47.061.445 13.610.005 5.444.002 680.500 871.040 54.440 49.583.115 13.081.805 5.232.722 654.090 837.236 52.327 59.131.051 5.066.449 2.026.580 253.322 324.253 56.206.648 3.665.352 1.466.141 183.268 234.583 89.063.532 35.413.046 14.165.218 620.860.460 64.573.740 25.829.496 5.135.173 6.573.022 341.066 Según certificación contable *40% según principio de favorabilidad TOTAL OMISIÓN 12.049.261 3 Índice 2 de Samai/ PDF demanda 4 Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda contra el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación: Período Valor omisión % sanción Meses de retardo a la liquidación oficial Valor sanción calculada Tope 200% ENERO 613.311 10% 41 2.514.573 1.226.621 FEBRERO 379.087 10% 40 1.516.349 758.175 MARZO - 10% 39 - - ABRIL 1.312.970 10% 38 4.989.827 2.625.940 MAYO 1.966.738 10% 37 7.276.931 3.933.476 JUNIO 1.065.161 10% 36 3.834.580 2.130.322 JULIO 2.566.935 10% 35 8.984.271 5.133.869 AGOSTO 1.605.981 10% 34 5.460.334 3.211.961 SEPTIEMBRE 1.543.653 10% 33 5.094.055 3.087.306 OCTUBRE 577.575 10% 32 1.848.241 1.155.150 NOVIEMBRE 417.850 10% 31 1.295.335 835.700 DICIEMBRE - 10% 30 - 12.049.261 42.813.955 24.098.521 TOTAL SANCIÓN 24.098.521 QUINTA: En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por mora determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01000 del 31 de mayo de 2017 y la Resolución N°RDC-548 de 20 de septiembre de 2018, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del Desarrollo del presente proceso.

SEXTA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 18 de la Ley 1122 de 2007; 3 y 30 de la Ley 1437 de 2011; 33 de la Ley 1438 de 2011; 135 de la Ley 1753 de 2015; 107 y 777 del Estatuto Tributario; 1º del Decreto 510 de 2003; y 1º del Decreto 3085 de 2007.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Ingresos tomados para el cálculo del IBC Sostuvo que la Administración, erradamente, tomó como ingresos efectivamente percibidos los reportados en la declaración de renta, al considerar que equivalía al sistema de presunción legal de la base de cotización a que hace referencia la Ley 1735 de 2015, norma que, en todo caso, no estaba vigente para el momento de los períodos fiscalizados.

Precisó que la declaración de renta no se podía equiparar a la presunción del IBC, y aun cuando así fuera, vulneraría los principios de buena fe, debido proceso y moralidad. Así mismo, enfatizó en que el Gobierno ha conceptualizado sobre la falta de normas que regulen el procedimiento para el cálculo de las contribuciones según la naturaleza de cada contrato, indicando que “en todos los casos de contratación de independientes se deberá cotizar sobre el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada y el 60% restante asume lo correspondiente a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada (compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc.)”, todo lo cual correspondía al único sistema de presunción, aplicable en este caso en virtud del derecho a la igualdad.

Expuso que la falta de reglamentación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 se intentó suplir mediante el Decreto 3085 de 2007, no obstante, dicha norma omitió prescribir en forma detallada el ingreso base de cotización de los contratos y tipos de ingresos diferentes al de los independientes con prestación de servicios, por ende, eran inaplicables los argumentos de la Administración, so pena del desconocimiento del principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su juicio, la norma aplicable era el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, de conformidad con el cual los ingresos efectivamente percibidos por el aportante son los que él mismo declare, manifestación que deberá entenderse hecha bajo la gravedad de juramento y de buena fe.

Señaló que la Administración al determinar el IBC, únicamente tomó los ingresos declarados en la renta del 2014, desconociendo los costos y gastos igualmente reportados, los cuales la ley entiende surtidos también bajo juramento. Tampoco tuvo en cuenta que sus ingresos reales son los detallados en las declaraciones y documentos anexos respaldados por certificado de contador público según lo previsto en el Estatuto Tributario.

En ese orden, el procedimiento sancionatorio de la liquidación oficial debió sustentarse en los ingresos efectivamente percibidos, entendidos también los costos y gastos, comoquiera que la presunción de IBC pretendida por la entidad es inexistente al no estar regulada por el Gobierno. 2. Costos y gastos Reprochó que la UGPP desconociera los soportes contables allegados y las certificaciones emitidas por el revisor y/o contador que, según las normas tributarias, constituyen plena prueba y se presumen de buena fe.

Además, la UGPP, pese a que contaba con facultades para ello, omitió comprobar y requerir los soportes adicionales a la información allegada y dio inicio al proceso de fiscalización. Precisó que lo solicitado con el requerimiento de información no suplía la falta de actividad probatoria de la Administración, toda vez solo pidió la información en Excel certificada por un contador, la misma que omitió valorar, y no requirió soportes.

Señaló que la entidad no desvirtuó sus expensas, las cuales cumplían con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, por el contrario, presumió su falta de veracidad e impuso una sanción con desconocimiento de la buena fe de la información contenida en el certificado y la declaración de renta. 3. Omisión en la liquidación del IBC con el 40% del ingreso percibido Manifestó que la UGPP al resolver la solicitud de revocatoria directa se negó a aplicar la liquidación del IBC sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso, cuando la conducta imputada fue la omisión. 4.

Vulneración al derecho al debido proceso Indicó que la Administración notificó la liquidación oficial y los requerimientos previos mediante aviso, dado que la dirección a la que fue remitida la correspondencia era distinta a la reportada en los documentos oficiales, lo cual era “absurdo” en la medida que, habiendo enviado la primera comunicación a la ubicación inicial, la entidad debió indagar, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011, sobre otras direcciones previstas en la información oficial.

Sin embargo, continuó con el proceso perjudicando a la demandante al no poderse defender en vía administrativa. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 5 Índice 2 de Samai/ CD folio 93/ PDF oposición Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente al primer cargo señaló que las contribuciones eran tributos de causación inmediata, por ende, era improcedente aplicar de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para la liquidación del IBC.

Así, la determinación de dicha base se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) y 1 del Decreto 510 de 2003, por ser las normas vigentes al momento de los hechos fiscalizados. Según lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, y los Decretos 3063 de 1989 y 1406 de 1999 los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse a salud y pensión y pagar los aportes correspondientes, característica que se presume de aquellos que sean declarantes del impuesto sobre la renta.

Precisó que dentro de la categoría de trabajadores independientes estaban incluidos aquellos por cuenta propia y los rentistas de capital al ser personas económicamente activas. Sostuvo que dichas normas consagran la base de cotización de los independientes, permitiendo que estos cotizaran sobre los ingresos autodeclarados, siempre y cuando guardaran correspondencia con los efectivamente recibidos en los términos del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, por lo que carecían de sustento las afirmaciones de la actora acerca de la falta de regulación del IBC, pues si contaba con capacidad de pago era su deber afiliarse y cotizar al sistema, circunstancia que omitió realizar.

Indicó que con la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 3085 de 2007, los independientes contratistas de prestación de servicios tenían una base máxima de cotización del 40% del valor mensualizado del contrato, no obstante, para aquellos que recibieran otro tipo de ingresos, se estableció la obligación de declarar o informar el IBC que se tendría en cuenta para liquidar sus aportes por el mes de febrero de cada año y hasta enero del siguiente, y cuando ello no ocurriera, se presumiría como base de cotización aquel definido para el período anual anterior.

En este caso, la actora era “trabajadora independiente/rentista de capital” y declarante del impuesto de renta, por lo que tenía la obligación de contribuir con el sistema. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, la información consignada en la declaración de renta se presumía veraz, pero ello no era óbice para que el contribuyente omitiera demostrar los costos en que incurrió en el desarrollo de su actividad comercial.

Si bien tomó los ingresos reportados para comprobar la capacidad de pago de la demandante y determinar el IBC, los demás datos allí consignados no eran de su competencia. Además, dicho impuesto y las contribuciones parafiscales son obligaciones de naturaleza distinta. Respecto al segundo cargo reiteró que los independientes rentistas de capital y con capacidad de pago, como la actora, estaban obligados a pagar las contribuciones parafiscales, tomando como IBC el monto de sus ingresos menos los costos y gastos que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales a su vez debían estar respaldados con facturas o soportes contables.

Señaló que en el curso del proceso de fiscalización a la demandante le fueron solicitados los documentos soporte de sus ingresos y costos, sin embargo, fue solo hasta la interposición de la solicitud de revocatoria directa que allegó certificación emitida por contador público en la que relacionó cifras sin ningún grado de detalle, razón por la cual se mantuvo la determinación de la liquidación oficial.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al tercer cargo insistió en la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para liquidar el IBC, comoquiera que se trataba de una disposición posterior a los períodos fiscalizados.

En relación con el cuarto cargo sostuvo que el tribunal, en el auto admisorio, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora en contra del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial. Indicó que al momento de resolver la revocatoria directa accedió parcialmente a las pretensiones de la interesada, comoquiera que el IBC del mes de enero de 2014 se reliquidó atendiendo el salario del año 2013, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, lo que generó la disminución de los ajustes.

Así mismo, determinó la sanción por omisión en atención al artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda6: Puso de presente que, en auto del 20 de noviembre de 20197, el Tribunal rechazó la demanda frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro.

RDC 2016- 02304 del 2 de diciembre de 2016 y de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-01000 del 31 de mayo de 2017. Al efecto consideró que el primer acto no era enjuiciable y que el segundo fue sustituido por la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, tampoco se agotó la vía administrativa ni se podía demandar bajo la figura per saltum, en tanto no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

Además, porque en el poder otorgado se omitió mencionar dichos actos8. Precisado lo anterior, los cargos de nulidad fueron resueltos así: 1. Sobre el cálculo del IBC y la vulneración al debido proceso Anotó que de conformidad con los artículos 2, 154 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011, 26 del Decreto 806 de 1998 y los parámetros establecidos en la sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional, los independientes y rentistas de capital con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, presunción que se deducía de la declaración de renta9.

Así mismo, según los artículos 15 de la citada Ley 100 (modificada por la Ley 797 de 2003) y, 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, el IBC debía atender a los ingresos declarados ante la entidad a la cual estuviere afiliado el aportante, guardando correspondencia con los efectivamente percibidos, esto es, aquellos que atendieran lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que resultaran inferiores a un salario mínimo ni superiores a 25 SMLMV.

Precisó que el legislador diferenció las contribuciones a cargo del trabajador independiente y el contratista de prestación de servicios, toda vez que el primero 6 Índice 2 de Samai/ CD folio 93/ PDF sentencia 7 Índice 2 de Samai/CD folio 93/ PDF 09 auto admite revocatoria rechaza ReqLo. 8 Esta decisión tuvo como fundamento el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 7 de octubre de 2016, exp.21286, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia 9 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debe aportar sobre la totalidad de los ingresos, permitiéndosele la deducción de costos y gastos, mientras que el segundo, tiene como base de cotización el 40% del valor mensualizado del contrato en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, característica que no ostentaba la demandante.

Igualmente, como el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 era posterior al período fiscalizado resultaba improcedente su aplicación en este caso. Consideró que en virtud de la remisión de la Ley 1151 de 2007, eran aplicables los artículos 42, 686, 743 y 746 del Estatuto Tributario, según los cuales los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, por lo que era viable determinar el IBC con fundamento en los ingresos registrados en los denuncios privados, así como la detracción de costos y gastos, siempre y cuando cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que ello implicara el desconocimiento de la potestad del contribuyente de demostrar la veracidad de las sumas declaradas.

Por lo anterior, no era acertado considerar la totalidad de los costos y gastos declarados como un hecho cierto plenamente ajustado a la determinación de los aportes, pues la UGPP puede requerir comprobaciones, máxime cuando la demandante se encuentra en una situación probatoria más favorable. Precisó que, si bien con la solicitud de revocatoria directa la demandante anexó certificación de contador público, tal como lo advirtió la entidad, esta prueba no dio un grado de certeza al no anexar los soportes de las afirmaciones allí contenidas, omisión que persistió con la demanda pues solo se allegaron dos cuadros Excel que tampoco eran suficientes para desvirtuar la decisión administrativa.

No prosperó el cargo. 2. De la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial Comoquiera que mediante el aludido auto del 20 de noviembre de 2019 se rechazó el medio de control frente a los anunciados actos, consideró que no había lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse10: 1.

Violación al debido proceso. Determinación del IBC Expuso que en su declaración de renta reportó los ingresos percibidos, y que de manera errada la UGPP los tomó para aplicar el sistema de presunción legal del IBC pese a que para el año 2014 esto no había sido regulado, y ni siquiera se encontraba vigente la Ley 1735 de 2015. Destacó que ante la inexistencia de norma que regule el procedimiento para calcular el IBC, y teniendo en cuenta que los trabajadores independientes deben cotizar sobre el 40% del valor bruto del contrato que se facture mensualmente, éste sería el único sistema de presunción aplicable a su caso en virtud de los principios de igualdad y legalidad, más aún cuando no existe una forma que detalle de manera clara el IBC de los independientes diferentes a los contratistas. 10 Índice 2 de Samai/ CD folio 93/ PDF apelación Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el afiliado deberá declarar bajo la gravedad de juramento los ingresos efectivamente percibidos.

Empero, la UGPP, de manera parcializada, tomó los ingresos reportados en la declaración de renta, pasando por alto los costos y gastos también registrados, los cuales estaban soportados en el archivo Excel aportado al proceso y certificados por contador público. Reprochó que para el Tribunal no fuera suficiente la certificación expedida por la contadora, la cual a su juicio era plena prueba de sus datos, y se encontraba soportada por los respectivos comprobantes, a los que en todo caso podía acceder la UGPP mediante terceros. 2.

De la indebida notificación Precisó que, si bien el Tribunal se abstuvo de realizar el control de notificación de la liquidación oficial y los actos previos a esta, lo cierto era que el análisis de legalidad de la resolución que resolvió la revocatoria directa estaba vigente en el presente proceso, por tanto, debía efectuarse un estudio exhaustivo acerca de su notificación, comoquiera que la misma fue remitida a una dirección distinta a la que obraba en los documentos oficiales, de manera que, ante él envió de la primera comunicación la unidad debió indagar por la ubicación reportada en la información oficial.

Oposición a la apelación La demandada no se pronunció. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Resolución Nro. RDC 548 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-01000 del 31 de mayo de 2017, que determinó los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sanción por omisión. Como parte de la delimitación del problema jurídico, la Sala advierte que mediante auto del 20 de noviembre de 2019 el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro.

RDC 2016-02304 del 2 de diciembre de 2016 y la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-01000 del 31 de mayo de 2017, en atención a que el primero no era susceptible de control judicial por tratarse de una decisión meramente de trámite, y la segunda fue sustituida por la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa. Además, no se cumplió con el requisito de procedibilidad al no presentarse recurso de reconsideración sin que fuera posible a acudir a la figura per saltum puesto que no se respondió el requerimiento.

También destacó que en ambos casos se omitió otorgar poder al abogado para controvertir su legalidad. Por esta razón, el Tribunal delimitó el estudio de legalidad al acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, esto es, la Resolución Nro. RDC 548 del 20 de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 septiembre de 2018.

En ese contexto, desistió de pronunciarse sobre el cargo relacionado con la indebida notificación de la liquidación oficial y los requerimientos previos a esta, aducido en la demanda. Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante señala que en atención al estudio de legalidad de la resolución que resolvió su solicitud de revocatoria directa, debía efectuarse un análisis acerca de su notificación, comoquiera que la misma había sido remitida a una dirección distinta a la que obraba en los documentos oficiales, de manera que la Administración estaba obligada a indagar la veracidad de la ubicación reportada en otras fuentes oficiales.

La Sala advierte que su cuestionamiento únicamente estuvo encaminado a la indebida notificación de la resolución que resolvió su solicitud de revocatoria directa, el cual fue expuesto solo hasta la presentación del recurso de apelación, razón por la que es improcedente pronunciarse sobre el particular. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos nuevos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso11.

Decantado lo anterior, y en los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala analizar: i) la existencia de base gravable en materia de aportes parafiscales a cargo de los independientes sin contrato de prestación de servicios y ii) la determinación del IBC con el reconocimiento de las erogaciones declaradas en renta. 1.

De la regulación de la base gravable La actora reprocha que la UGPP acudiera a los ingresos declarados en renta para aplicar un sistema de presunción a efectos de determinar el IBC, pese a que la base gravable para el año 2014 no había sido reglamentada por el Gobierno. Así mismo, destaca que, ante la inexistencia de dicho procedimiento, la entidad debió establecer los aportes sobre el 40% del valor que se facture mensualmente, en virtud de los principios de igualdad y legalidad.

Se pone de presente que la base gravable de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicio es un asunto que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, razón por la cual se reiterará la posición que al respecto se ha adoptado12. Así, el IBC para el subsistema de pensión se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15.

AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero del artículo 1 mencionado hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la mencionada Ley 797 “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Respecto a este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”13.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”14.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales15” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.”.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199516 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 15 Ibidem 16 Decreto 1070 de 1995.

Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos”. Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene, entonces, que para el año 2014 esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante17, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social.

También se observa que la actora alega la liquidación del IBC sobre el 40%, sin embargo, esto se trata de un asunto que fue regulado únicamente hasta la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que no estaba vigente para el período fiscalizado en este caso, esto es, el 2014. Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política18. 2.

Reconocimiento de costos y gastos declarados en renta La demandante reprocha que la UGPP al momento de determinar el IBC de los aportes a su cargo, tomó únicamente los ingresos reportados en su declaración de 17 Dicha condición es la que alega la demandante y fue consignada en la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa en la que se hizo referencia a su actividad económica como la Nro.4923 Trasporte de carga por carretera 18 En guales términos se pronunció la Sección en la sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp.27594, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 renta y pasó por alto las erogaciones igualmente reportadas, que además estaban respaldadas con unos archivos Excel y el certificado de la contadora pública.

Ahora, comoquiera que la apelante reclama el reconocimiento de la totalidad de sus erogaciones reportadas en renta, es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala19, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración20.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos21: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. Revisada la Resolución Nro. RDC-548 de 2018 se observa que para determinar el ingreso base de cotización tomó los ingresos reportados en la declaración de renta de la contribuyente del año 2014 por la suma de $685.434.000 y los dividió en los 12 meses del año fiscalizado, lo cual a su vez fue ajustado al límite de los 25 SMLMV, es decir, que la base mensual fue de $15.400.000, con excepción de enero, mes en el cual el IBC fue de $14.738.00022.

Sin embargo, la entidad no reconoció los costos y gastos reportados en dicho denunció por considerar que no se probó en el proceso el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad23, 19 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Artículo 746.

Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 21 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 En aplicación del artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, se ajustó la base a los 25 salarios mensuales vigentes para el 2013. 23 Así puede leerse de la página 13 de la resolución que resolvió la revocatoria directa.

En este acto se mencionó que el certificado de contador allego no contenía grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, según el precedente citado en párrafos anteriores, se insiste en que la UGPP no puede desconocer las expensas registradas en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones24.

Así las cosas, la Sala considera que el IBC estará determinado por los ingresos percibidos ($685.434.000), una vez depuradas las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($620.860.000)25, así: Año Mes Ingresos Costos y gastos aceptados Ingreso Depurado (Ingresos – Costos) IBC26 2014 1 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 2 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 3 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 4 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 5 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 6 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 7 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 8 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 9 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 10 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 11 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 2014 12 $57.119.500 $51.738.333 $5.381.167 $5.381.000 TOTAL $685.434.000 $620.860.00027 $64.574.004 $64.572.000 De conformidad con lo expuesto, este cargo de apelación prospera, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nro.

RDC 548 del 20 de septiembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar el IBC de conformidad con el cálculo efectuado por esta Sala en la presente providencia, lo cual a su vez incidirá en la sanción por omisión. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 3 de junio de 2022.

En su lugar, se dispone lo siguiente: “PRIMERO: declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. RDC 548 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 24 Se pone de presente que, si bien en sede administrativa se allegó el mencionado certificado de contador, tal y como se reconoce en la Resolución Nro.

RDC 548 de 2018, no fue posible su visualización 25 Dicha suma fue consignada en el requerimiento de información y aceptada por la actora en la demanda. 26 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. 27 Valor aproximado Radicado: 25000-23-37-000-2019-00334-01 (27033) Demandante: Miryam Janeth Ortiz Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-01000 del 31 de mayo de 2017 que determinó los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora, tomando como IBC lo expuesto por el Consejo de Estado, lo cual a su vez también deberá tener en cuenta al momento de determinar la sanción por omisión.” 2.

Sin condena en costas. 3. Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso, al abogado Rafael Eduardo Piedrahíta Ochoa, como apoderado de la demandada, en los términos del poder visible en el índice 19 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador