Micelio
11001031500020250278100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jose Heli Botache Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Heli Botache Rojas, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de mayo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, pues mediante las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y del 5 de junio de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esa decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-33-002-2019-00565-00/01.

Igualmente, los estima transgredidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado FFB6580EE197ABAD 3C0E94538BCA9BE1 41D2F8CBAC5E658F 146EC15AAA253942. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 0162A362B548C160 38FEA7656D4E94BD 9277509F1119623F E5D6BF18287F22EF. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de jubilación. 2.

Hechos 2.1. José Heli Botache Rojas manifiesta que nació el 12 de diciembre de 1949 y prestó sus servicios en el cargo de celador desde el 1.° de marzo de 1974 en el Ministerio de Educación Nacional – Institución Educativa Normal Superior de Florencia, Caquetá, y posteriormente, en la Secretaría de Educación del departamento de Caquetá. 2.2.

El actor afirma que en los meses de mayo, junio y julio de 2013 efectuó aportes a pensión, en calidad de independiente, ante COLPENSIONES, para un total de 12.86 semanas cotizadas. 2.3. Aduce que radicó solicitud ante la UGPP para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 009283 del 9 de marzo de 2017, por contar con 998 semanas sin cotización registrada ante COLPENSIONES.

Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 017668 y RDP 026470 del mismo año, con el argumento de que, aunque el señor Botache Rojas allegó copia del certificado fechado el 3 de abril de 2017 sobre las semanas cotizadas ante COLPENSIONES, dicho documento carecía de valor probatorio por tratarse de una copia simple, por lo que se requería copia auténtica o el original. 2.4.

En atención a lo anterior, el señor Botache Rojas presentó demanda3 contra la UGPP en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 009283, RDP 017668 y RDP 026470 de 2017. A título de restablecimiento solicitó, entre otras cosas, ordenar a la entidad demandada i) reconocer una pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2009, en los términos de la Ley 71 de 1988 y ii) indexar las mesadas pensionales adeudadas. 3 Formato onedrive, archivo denominado “01Cuaderno principal N°1 [ ]”, carperta “1 Instancia” obrante en el documento denominado “08 Envío link expediente” de la carpeta llamada “2instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 92F71A81CF305021 1EF50FDA2528A36A C69E95C8F6197B27 7D18B3A39AD7C630, folios 2 al 9. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso 18-001-33-33-002-2019-00565- 00/01, negó las pretensiones de la demanda.4 2.6. Inconforme con la decisión, la entonces parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.7. Mediante sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 20245, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia apelada. 2.7.1.

Para ello, el tribunal encontró acreditado que el señor Botache Rojas laboró en los sectores público y privado, y realizó aportes en forma independiente, así: a. Ministerio de Educación, desde el 1.° de marzo de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1977; b. Departamento de Caquetá, desde el 1.° de enero de 1978 hasta el 9 de noviembre de 1993; y c. como independiente ante COLPENSIONES, desde el 1.° de mayo hasta el 31 de julio de 2013.

Sin embargo, concluyó que no tenía derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, comoquiera que acumuló 19 años, 9 meses y 23 días de servicio, lo que equivale a 7.133 días, sin alcanzar el mínimo de 7.200 cotizados. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo: 3.1. Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por cuanto, a su juicio, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción ordinaria. 4 Archivo denominado “23Sentencia_ [ ]”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 92F71A81CF305021 1EF50FDA2528A36A C69E95C8F6197B27 7D18B3A39AD7C630. 5 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, radicado 18001333300220190056501, certificado A57B871985731F90 A6194305336AFE22 F4FCA4FDC46B8435 2939BE558A7A0D07. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Las autoridades judiciales accionadas le negaron erróneamente el reconocimiento de una pensión de jubilación, con fundamento en que no alcanzó las semanas exigidas por la Ley 71 de 1988. 3.3. Acreditó, por un lado, 998 semanas de cotización ante la UGPP, como consecuencia de sus servicios prestados como celador, desde el 1.° de marzo de 1974 inicialmente en el Ministerio de Educación Nacional, en la institución Educativa Normal Superior de Florencia Caquetá y, posteriormente, en la Secretaría de Educación departamental de Caquetá y, por el otro, 12 semanas cotizadas como trabajador independiente en COLPENSIONES; para un total de 1.010 semanas.

Así, manifiesta que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus jurídico pensional el 30 de julio de 2013, fecha para la cual estaba afiliado a COLPENSIONES, de manera que, en su concepto, es la competente para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional cuando, entre otras cosas, se alcanza el estatus jurídico pensional mientras se cotice en dicha entidad.

Pese a lo anterior, la UGPP y COLPENSIONES le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990. 3.4. En varios actos administrativos emitidos por la UGPP se le informó que no se reportaban las semanas cotizadas a COLPENSIONES, razón por cual le negó el reconocimiento pensional solicitado. La primera entidad argumentó que a pesar de que se allegó copia del tiempo cotizado en COLPENSIONES, equivalente a 12.86 semanas, en la casilla 6 aparecerían 0 semanas cotizadas, de manera que se requería el certificado original o copia auténtica de semanas cotizadas. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, al debido proceso y a la administración de justicia. Derechos consagrados en la Constitución Política. 2. Que se ampare el derecho fundamental a una pensión de vejez al señor JOSE HELI BOTACHE ROJAS, de forma retroactiva y a partir del momento que se hizo tal solicitud, la cual ya reunía los requisitos exigidos.

Petición realiza el día 26 de octubre de 2016. 3. que se anule o modifique la sentencia No. 36 de fecha 05-06-2024 del tribunal administrativo del Caquetá, al igual que la sentencia de fecha 30-09-2021 proferida por el juzgado segundo administrativo de Florencia-Caquetá. Debido que la Jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del derecho a la pensión a cargo de COLPENSIONES.

La jurisdicción competente para dirimir esta clase procesos es la Jurisdicción ordinaria, según la normatividad vigente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4. para tal reconocimiento de amparo, solicito inaplicar la ley 33 de 1985 que regula el régimen general de pensiones para empleados oficiales, debido que esta no permite directamente conmutar tiempo de servicio entre un régimen de Caja de Previsión(Cajanal) y el Sistema General de Pensiones (Colpensiones).

La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones, establece sus propias reglas y mecanismos para la pensión, y en general, no permite la conmutación directa de tiempo trabajado bajo la Ley 33 y aplicar el decreto 758 de 1990, que si permite acumular tiempos, realizados a CAJANAL Y COLPENSIONES.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 14 de mayo de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela. También dispuso la notificación a las partes. 5.2. La UGPP8 sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

Igualmente, manifiesta que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia al proceso ordinario, aunado a que tiene fines netamente económicos. Asimismo, consideró que las pretensiones de la presente acción ya fueron objeto de estudio judicial y, por lo tanto, se configura la cosa juzgada. Finalmente, afirma que no se configura un perjuicio irremediable y que, en todo caso, la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin efectos actos administrativos en firme que no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.

COLPENSIONES9 señaló que el accionante pretende reabrir un debate que concluyó por la vía ordinaria, sin que se advierta vulneración de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, indicó que, al revisar los antecedentes administrativos del actor, se constató que este efectuó aportes en dicha entidad entre el 1.° de mayo y el 31 de julio de 2013, por un total de 12,86 semanas.

Sin embargo, no se evidencia transgresión alguna, toda vez que el señor Botache Rojas no ha radicado solicitud dirigida al reconocimiento de una pensión ante esa administradora. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado FFB6580EE197ABAD 3C0E94538BCA9BE1 41D2F8CBAC5E658F 146EC15AAA253942, folio 5. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado D0C66B946C56FA70 4EFE8F66F7D48AFC A9AC9A439A445E83 95757F8D30AD479F. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado B003391A8544439C 24EA8D77E1D21953 88180A2F2EF6FA46 3527CAF506296622. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado E7681AA952F36A8E DA46DF0AFF510D42 E3AD7652BCC021A9 4421F8C679C1E798. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, afirma que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez.

Remitió el expediente administrativo requerido.10 5.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia no se pronunciaron.11 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por José Heli Botache Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Índice 13 de SAMAI, certificado B52A32F76AC98E5C AA1774CF0D51CA08 AEFEAA6F3F136BB8 135D229F52296FC3. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible a índice 7 de SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”15.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

El examen de los 6 meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”16. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Expediente 2012-02201. 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 16 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.

El artículo 205 del CPACA17 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Pues bien, en el expediente está acreditado que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 5 de junio de 202418 y notificada a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 18 del mismo mes y año, a saber:19 Igualmente, lo anterior se corrobora en el índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá.20 En ese orden, la notificación se entiende realizada el 20 de junio de 2024 y en atención a lo consagrado en el artículo 30221 del Código General del Proceso, la providencia cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. Por consiguiente, el término razonable inició el 26 de junio de 2024 y feneció el 26 de diciembre siguiente, sin 17 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 18 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, radicado 18001333300220190056501, certificado A57B871985731F90 A6194305336AFE22 F4FCA4FDC46B8435 2939BE558A7A0D07. 19 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada” y en ella se observó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue notificada a las partes el 18 de junio de 2024.

Consúltese https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 20 Consúltese en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333002201900565011800123 21 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embargo, el señor Botache Rojas interpuso la acción de tutela el 9 de mayo de 202522.

Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.3. Por su parte, la Sala observa que no se demostró alguna circunstancia que impidiera al actor acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad jurisprudencialmente señalada y que justificara su inactividad, de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales, ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada.

Además, tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”23 4.4. Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”24 22 Índice 2 de SAMAI, certificado 0162A362B548C160 38FEA7656D4E94BD 9277509F1119623F E5D6BF18287F22EF. 23 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2. En el sub examine la parte actora cuestiona, en esencia, que a. COLPENSIONES es competente para resolver de solicitudes de reconocimiento pensional cuando, entre otras cosas, se alcanza el estatus jurídico pensional mientras se cotice en dicha entidad, que para el caso concreto data el 30 de julio de 2013; b. la UGPP, en varios actos administrativos, le informó que no se reportaban las semanas cotizadas a COLPENSIONES, con fundamento en que a pesar de que se allegó copia del tiempo cotizado en esa última entidad equivalente a 12.86 semanas, en la casilla 6 aparecerían 0 semanas cotizadas, de manera que se requería el certificado original o copia auténtica de las semanas cotizadas. 5.3.

Para la Sala se torna evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el accionante pretende el reconocimiento de pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990, sin embargo, en el expediente del proceso ordinario se advierte que aquel pretendió25 el pago de la prestación a partir del 12 de diciembre de 2009, a la luz de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, COLPENSIONES manifestó que el señor Botache Rojas no ha radicado solicitud alguna tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. Se reitera, además, que las pretensiones formuladas contra la UGPP se centraron en la aplicación de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la vía adecuada para solicitar que se analice su situación fáctica a la luz del Decreto 758 de 1990 no es directamente la acción de tutela, sino, en primer lugar, el ejercicio del derecho de 25 Formato onedrive, archivo denominado “01Cuaderno principal N°1 [ ]”, carperta “1 Instancia” obrante en el documento denominado “08 Envío link expediente” de la carpeta llamada “2instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, 92F71A81CF305021 1EF50FDA2528A36A C69E95C8F6197B27 7D18B3A39AD7C630, folios 2 al 9. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-00 Accionante: José Heli Botache Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Ante una eventual negativa por parte de las autoridades pensionales, correspondería, en segundo lugar, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura que pueda notarse prima facie. 6.

En consecuencia, los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo cual hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado