Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé Demandados: Juzgado 6 Administrativo de Pasto y otra Temas: Impugnación. Tutela contra providencial judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Ineptitud de la demanda. Falta de agotamiento de la vía administrativa. Decisión: Confirma la improcedencia de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de julio de 2025, la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial (defensa) y acceso a la administración de justicia. 2.
En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2025 por el Juzgado 6 Administrativo de Pasto y la resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por no haberse notificado en debida forma y haberse dictado sin observancia de los principios que integran el debido proceso;
(ii) ordenar a la DIAN «reponer el procedimiento sancionatorio», incluyendo la notificación personal efectiva del pliego de cargos y de los actos administrativos sancionatorios; y (iii) suspender el cobro coactivo o cualquier otra medida de ejecución adoptada con fundamento en la mencionada resolución, mientras se resuelve el fondo del asunto. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora afirmó que la DIAN, mediante la Resolución No. 2021014060000031 del 29 de julio de 2021, la sancionó por presentar de manera extemporánea la información del año gravable 2017 establecida en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, entre otros. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de la declaración de renta presentada el año 2017. 5. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto admitió la demanda.
No obstante, el 31 de enero de 2025, la autoridad judicial precitada declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la «vía gubernativa» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código General del Proceso. 6. Para sustentar la anterior decisión, explicó que la notificación de la Resolución No. 202101406000031 de 29 de julio de 2021 se realizó en debida forma, por lo que la demandante debió formular el recurso de reconsideración ante la DIAN, con el fin de agotar la «vía gubernativa» y en consecuencia, cumplir con el requisito de procedibilidad necesario para demandar las decisiones de la administración. 7.
Como fundamentos de derecho, indicó que la DIAN no notificó en debida forma la Resolución No. 2021014060000031 del 29 de julio de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario ni se garantizó la comunicación personal exigida por los principios de publicidad y contradicción. 8. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-335 de 2011, precisó que «cuando se demuestra que la administración no surtió en debida forma la notificación de los actos administrativos sancionatorios, se configura una violación grave al debido proceso, que justifica la intervención del juez constitucional».
Sobre el particular, citó las Sentencias T-110 de 2014, T-451 de 2016 y SU-489 de 2016. 9. Asimismo, mencionó la Sentencia del 21 de febrero de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-27- 000-2004-01079-01 (16536), en la cual señaló que «la notificación irregular de una liquidación oficial constituye una vía de hecho administrativa, por cuanto impide al administrado ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa».
Agregó que lo anterior se agrava en los casos, como el que aquí se discute, en que no existen medio idóneos para restablecer los derechos vulnerados. Intervenciones1 10. El Juzgado 6 Administrativo de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el trámite que impartió al medio de control de nulidad y 1 El de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo de Pasto y de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN).
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, sino que, por el contrario, se garantizaron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 11.
Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora no agotó los recursos de ley para controvertir la decisión de 31 de enero de 2025, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario respecto del acto acusado, pues, contrario a lo señalado por la demandante, en el medio de control, se pudo constatar que el acto acusado se notificó en debida forma.
Por tanto, consideró que el mecanismo constitucional es improcedente. 12. La DIAN explicó que la accionante no interpuso recurso de reconsideración que procedía contra el acto acusado, en los términos del artículo 720 de la codificación tributaria, motivo por el cual se declaró por el juzgado accionado la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del acto objeto de control, decisión judicial que tampoco fue recurrida por la demandante a través de los recursos pertinentes. 13.
En ese sentido, precisó que la acción de tutela es improcedente en los términos de la Sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional, pues no se satisfizo la exigencia general de subsidiariedad. Sentencia impugnada 14. El 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, frente al procedimiento y notificación del acto administrativo proferido por la DIAN, explicó que si bien es cierto que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez por tratarse de personas con especial protección constitucional, los demandantes presentaron la acción de tutela contra la DIAN de forma extemporánea, debido a que dejaron transcurrir más de 4 años desde la expedición de la resolución cuestionada y más de 3 años desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin demostrar que actuaron con diligencia para defender sus derechos, por lo que acudieron a la sede de tutela por fuera del plazo razonable. 15.
Aunado a ello, sostuvo que no se demostró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuera ineficaz o inidóneo, ni que existiera un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la acción de tutela. Por el contrario, resaltó que la actora utilizó dicho medio sin objeciones, solicitó medidas cautelares y el proceso avanzó conforme a la ley, lo que evidencia que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela. 16.
Ahora, con respecto a la procedencia de la acción de amparo frente al auto del 31 de enero de 2025, indicó que en la demanda de tutela se omitió precisar de Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera razonable cuáles fueron los hechos que generaron la vulneración alegada de los derechos fundamentales con dicha decisión judicial. 17.
Adicionalmente, aseveró que pudo configurarse una irregularidad procesal en la comunicación electrónica a la parte demandante del auto de 31 de enero de 2025; sin embargo, dicha circunstancia no fue alegada en la demanda de tutela como requisito general de procedencia sin perjuicio de que para ello contaba con remedios procesales eficaces previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso para alegar una posible causal de nulidad desde el momento en que tuvo conocimiento de dicha anomalía. Impugnación 18.
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, insistió en que la DIAN no notificó debidamente la Resolución No. 202101406000031 del 29 de julio de 2021, lo que impidió ejercer oportunamente los recursos legales, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 19. Por otra parte, señaló que si bien es cierto que el Juzgado 6 Administrativo de Pasto afirmó que debían agotarse los medios de defensa con los que contaba una vez tuvo conocimiento del acto, también lo es que para ese momento los plazos legales ya habían vencido, por lo que optó por presentar acción de tutela o demanda de nulidad ante la jurisdicción contenciosa. 20.
Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo es el único mecanismo con el que cuenta para salvaguardar sus derechos, ya que el auto del 31 de enero de 2025 fue notificado a una dirección electrónica incorrecta, impidiendo interponer recurso de apelación, lo que constituye otra vulneración al debido proceso. II. CONSIDERACIONES Competencia 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de subsidiariedad, si el Juzgado 6 Administrativo de Pasto y la DIAN vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al expedir la providencia del 31 de enero de 2025 y la Resolución No. 2021014060000031 del 29 de julio de 2021.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de la referencia, pero por las razones que a continuación pasan a exponerse: 24.
En el marco de la acción de tutela, la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé discute tanto la Resolución No. 202101406000031 del 29 de julio de 2021 emitida por la DIAN como el Auto del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Pasto. 25. Al respecto, del recuento efectuado en la parte inicial de la presente providencia, se observa que la parte accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de la declaración de renta presentada el año 2017. 26. Sin embargo, mediante Auto del 31 de enero de 2025, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la «vía gubernativa» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código General del Proceso. 27.
Así las cosas, comoquiera que la accionante discute en esta sede indebida notificación de la Resolución mencionada, lo cual fue objeto de cuestionamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento, si aquella parte se encontraba en desacuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. 28.
En efecto, se observa que el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que son apelables los autos que, por cualquier causa, pongan fin al proceso. No obstante, no se advierte que la parte accionante hubiese interpuesto el recurso de apelación contra el auto del 31 de enero de 2025, mediante el cual se declaró la inepta demanda y se dio por terminado el proceso. 29.
Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia frente a providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el medio de defensa judicial definido en la ley como idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional. 30. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados, Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa. 31.
Adicionalmente, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala observa que, en el escrito de impugnación, la accionante manifestó que no le fue posible controvertir la providencia del 31 de enero de 2025, comoquiera que esta le fue notificada de manera incorrecta. 32. En todo caso, una vez la accionante tuvo conocimiento de esa decisión, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, dentro del cual, en el estudio de la oportunidad, pudo haber alegado la supuesta indebida notificación que ahora plantea en esta sede constitucional. 33.
Finalmente, la Sala aclara que si bien la parte demandante formuló reparos concretos contra la Resolución No. 2021014060000031 del 29 de julio de 2021, estos corren la misma suerte de la decisión aquí adoptada, toda vez que precisamente comprenden la actuación que se enjuiciaba en el proceso judicial. 34. Por otro lado, la Subsección advierte que tampoco se encuentra acreditado el requisito de identificación clara y precisa de los hechos y argumentos que sustenten la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en relación con el auto del 31 de enero de 2025, comoquiera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que no identificó los eventuales defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, ni formuló reparos que pudieran enmarcarse en dichas causales. 35.
Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de la totalidad del proceso, pues, se insiste, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. De este modo, no se encuentra superada la exigencia de una fundamentación suficiente al mencionado defecto. 36.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 52001-23-33-000-2025-00161-01 Demandante: Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaura por la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la Zona Rural de Santa Barbara de Iscuandé en contra de Juzgado 6° Administrativo de Pasto y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.