Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 11 de agosto de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Demandado: Procuraduría General de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) Temas: Impedimento de magistrados de tribunal.
Interés indirecto en el resultado del proceso La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Patricia de Jesús Cabas Cañate formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 006103 del 18 de calendado Bogotá 18 de Diciembre del 2014, notificado en día 30 de Diciembre del 2014, suscrito por la Secretaría General doctora MARÍA LORENA CUELLAR CRUZ, en 8 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación negó a mi poderdante, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir del 25 de Marzo del 2003 hasta la fecha en que se radica el presente medio de control judicial o hacia adelante mientras mi poderdantes se encuentra ostentando el cargo de Procuradora Judicial II, conforme lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en reciente providencia singularizada C-647 de 2010, proferida dentro del expediente, D-8018, reintegrándose en todo caso lo adeudado, debidamente indexado.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 100202208-1529 calendado Bogotá, D.C 11 de diciembre del 2014, notificado el día 1 de enero del 2015, mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por la doctora Patricia de Jesús Cabas Cañate por medio de apoderado el día 26 de noviembre del 2014, Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrar los valores retenidos en indebida forma a mi poderdante debidamente indexados, en aplicación del beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplicó a los Magistrados del Tribunal y consejos seccionales para dicho periodo del 25 de Marzo de 2003 hasta la fecha en que se presenta el presente medio de control judicial o hacia el futuro mientras mi poderdante ostente el cargo de Procuradora Judicial II, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente al cincuenta por ciento (59%) de su salario; inaplicado entonces, el Decreto 610 de 1998 y la ley 4ª de 1992, normas que contempla la creación de la bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por Compensación y la prima especial de servicios salarial, asignaciones que la procuraduría General de la Nación no consideró para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario. 2.
Por sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que resulta aplicable la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 Estatuto Tributario (ET), solo “respecto del salario propiamente dicho, sin que resulte aplicable la referida exención sobre la bonificación por gestión judicial y/o Bonificación por Compensación, pues dichos conceptos constituyen factor salarial únicamente para efectos pensionales y de seguridad social”. 3.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta concedió el recurso de apelación presentado por la demandante. 4. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso de apelación. 5. El 16 de febrero de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron impedimento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso (CGP).
En concreto, declararon que les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que “el demandante (sic) pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial II de Familia de Santa Marta”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-5 del CPACA. 2. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso.
La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso1. 3.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi. 4.
Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva. 5. En el caso concreto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena invocaron la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, que prevé: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La sala interpreta que el artículo 141-1 del CGP alude al interés del juez en el resultado del proceso, esto es, el interés en la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.
El impedimento por interés indirecto, que es el que interesa, se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros. 6. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el artículo 141-1, manifestaron que tienen impedimento para conocer del proceso, por cuanto la exención cuyo reconocimiento se reclama es similar a la reconocida a los magistrados del tribunal.
De ese hecho derivan un interés indirecto en el resultado del proceso. La sala advierte que la señora Patricia de Jesús Cabas Cañate pretende que se declare la nulidad de los oficios, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206-7 ET. 1 Auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 05001333101820120036801 2 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.
Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no se configura un caso de interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la controversia no gira en torno a la exención tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio.
En efecto, los cuestionamientos de la demanda no están relacionados con los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, como tampoco la discusión recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206-7 ET3. Se insiste: el interés que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez se predica de aquel provecho de tipo económico o moral que, para sí mismo o para un tercero, se obtenga de la sentencia. Empero, en casos como el presente, ningún interés se deriva de una controversia que más que generar un provecho individual es una temática común con interés para todos los sujetos inmersos en esa situación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por lo anterior, la sala
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente con salvamento) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Sobre el particular, se puede consultar el auto de 17 de febrero de 2022, expediente 23001-23-33-000-2015-00250- 01.
MP. Milton Chaves García.