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25000234200020150191701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-02-21

Radicación interna: 0845-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Beiba Poveda De Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Ana Beiba Poveda de Arévalo Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por Ana Beiba Poveda de Arévalo para que se adicione la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la del 15 de junio de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 25888 del 7 de septiembre de 2002, proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social3, por la cual se reliquidó la pensión gracia de Ana Beiba Poveda de Arévalo con la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados durante el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar a la demandada que devuelva la totalidad de dineros pagados como consecuencia de la reliquidación por retiro definitivo del servicio, desde el 1º de enero de 2002, y que estas sumas de 1 En lo sucesivo UGPP. 2 En lo que sigue CPACA. 3 En lo que sigue CAJANAL. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP dinero sean actualizadas a valor presente y con el cómputo de los intereses por mora conforme a la ley; y ii) condenar en costas. 1.2.

Trámite procesal 1.2.1. El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución 25888 del 7 de septiembre de 2002, que reliquidó la pensión gracia de Ana Beiba Poveda de Arévalo4. Esta decisión fue notificada por estado el 11 de mayo de 20165 y cobró ejecutoria el 16 de ese mes y año6. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de junio de 2017; i) decretó la nulidad de la Resolución 25888 del 17 de septiembre de 2002, ii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente7: - De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que se liquida en forma inequívoca solo con los factores de salario devengados en el año anterior al estatus pensional. - Ana Beiba Poveda de Arévalo no tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 1º de enero de 2002 como se dispuso en el acto demandado.

Sin embargo, esta decisión solo tuvo efectos hasta el 9 de diciembre de 2005, con la expedición de la Resolución 42607 del 21 de noviembre de 2005, por la cual la entidad reliquidó nuevamente la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en cumplimiento de un fallo de tutela. - Sin embargo, frente al restablecimiento del derecho, la UGPP no logró desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la demandada en la recepción de dineros producto de la reliquidación ordenada, que por demás solo tuvo efectos hasta el 9 de diciembre de 2005, cuando CAJANAL la reliquidó nuevamente. 1.2.3.

La entidad apeló esta decisión8, con el fin de que se revocara el numeral que negó la pretensión de restablecimiento del derecho, para que en su lugar se acceda al reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo. Lo 4 Folios 22 a 26 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folio 26 vuelto del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folio 27 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 184 a 191. 8 Folios 196 a 198.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP anterior, porque en su criterio dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, y en ese sentido la ilegalidad de un acto administrativo que implique un beneficio económico para su destinatario hace improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados. 1.2.4.

El 14 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada con fundamento en que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; lo cual guarda correspondencia con lo que dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 19849, y con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política; lo que impone concluir que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades.

Que, en este caso, la carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no obraban pruebas que evidenciaran la mala fe de la demandada en la obtención de la reliquidación que le fue reconocida, ya que a través de una simple petición se limitó a poner de presente su retiro definitivo del servicio y la intención de que la pensión se liquidara con base en los últimos salarios, lo que en todo caso, dejaba en manos del ente previsional la valoración de la solicitud de cara a la modificación del derecho principal10.

Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de marzo de 201911. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia El 28 de marzo de 2019 Ana Beiba Poveda de Arévalo solicitó la adición de la sentencia del 14 de febrero de 201912, proferida por esta Subsección con fundamento en que de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el acto demandado produjo efectos entre el 7 de septiembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2005, por lo que su declaratoria de nulidad no tenía ningún otro efecto adicional; por lo que «se negaron las demás pretensiones de la demanda, razón por la cual debe asumirse que la situación pensional de [la demandada] debía quedar en las mismas condiciones que al iniciar el proceso judicial».

Que pese a que esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, «al momento de rendir mi informe a la señora Ana Beiba Poveda de Arévalo, ella me comunica que desde el segundo semestre del año pasado (2016) su mesada pensional se redujo considerablemente […] producto de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2016, por la cual se decretó una medida cautelar». 9 CCA 10 Folios 238 a 245. 11 Folios 246 a 249. 12 Folios 252 a 254 y 255 a 256.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP En consecuencia, tanto en primera como en segunda instancia se omitió resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar y el consecuente reintegro de los valores retenidos. 2. Consideraciones 2.1. Adición de las sentencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP Esta Corporación13, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)».

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y la adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto Ana Beiba Poveda de Arévalo solicitó la adición de la sentencia del 14 de febrero de 2019 en tanto, a su juicio, omitió resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar y el consecuente reintegro de los valores retenidos, pues lo cierto es que comoquiera que en las decisiones judiciales «se negaron las demás pretensiones de la demanda, […] debe asumirse que la situación pensional de [la demandada] debía quedar en las mismas condiciones que al iniciar el proceso judicial».

Al respecto, debe recordarse que mediante providencia del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución 25888 del 7 de septiembre de 2002, que reliquidó la pensión gracia de Ana Beiba Poveda de Arévalo con el último año de servicio. En efecto, en la sentencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A advirtió que la decisión contenida en ese acto solo tuvo efectos hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual se expidió la Resolución 42607 del 21 de noviembre de 2005, por la cual la entidad reliquidó nuevamente la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en cumplimiento de un fallo de tutela.

En consecuencia, no corresponde levantar la suspensión provisional decretada en el auto del 3 de mayo de 2016, de los efectos de la Resolución 25888 del 7 de 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27- 000-2005-90122-01. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP septiembre de 2002, pues justamente la legalidad de esa decisión fue desvirtuada en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta corporación; además, el acto suspendido materialmente no se encontraba surtiendo efectos jurídicos.

Ahora bien, valga precisar que el reproche en contra de la aludida suspensión provisional no fue planteado en las instancias procesales pertinentes, pues como se expuso, esa decisión cobró ejecutoria el 16 de mayo de 2016 ante el silencio de las partes. Asimismo, el marco de la competencia de esta corporación en la sentencia de segunda instancia, fueron los argumentos planteados por la UGPP en el recurso de apelación relacionados con la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la reliquidación. De manera que la discusión sobre la legalidad del acto no es un aspecto que pueda volverse a ventilar en ejercicio del mecanismo procesal de la adición de la sentencia pues este no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico propio de la providencia que se solicita complementar.

Así las cosas, esta Sala no advierte que se configuren los supuestos del artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues no se omitió resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, lo que se advierte es la intención de reabrir un debate jurídico que se agotó con la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019.

En este orden de ideas, comoquiera que dicho instrumento procesal no puede servir para controvertir la decisión y reabrir el debate jurídico y probatorio, pues resulta ajeno al propósito de la adición, que no es un medio de impugnación de las providencias, la petición debe ser rechazada por desnaturalizar el objeto de este mecanismo. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Único. Rechazar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01917-01 (0845-2018) Demandante: UGPP JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.