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11001031500020220252400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gloria Rocio Perez Sanchez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cali,

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - vacaciones individuales de servidores de los juzgados penales municipales Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Gloria Rocío Pérez Sánchez y Yosman Norbey Henao Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Gloria Rocío Pérez Sánchez y el señor Yosman Norbey Henao Ortiz, interpusieron demanda de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno, el derecho al descanso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo Digno, el derecho de descanso y la dignidad humana, vulnerados a los servidores GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ (Asistente Social) y YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ (Oficial Mayor), por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y Dra. CLARA INES RAMIREZ SIERRA, DIRECTORA SECCIONAL ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.

Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de los servidores GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ (Asistente Social) y YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ (Oficial Mayor), ambos empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que: 3.1.- La señora Gloria Rocío Pérez Sánchez y el señor Yosman Norbey Henao Ortiz desempeñan los cargos en propiedad de Asistente Social y Oficial Mayor respectivamente, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. 3.2.- Sostienen que, mediante Acuerdo PSAA16-10-479 de 7 de marzo de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió los Juzgados de Menores de Palmira, decisión que implicó el aumento de la carga laboral, pues, el despacho tuvo que asumir los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Así mismo, la referida decisión modificó el régimen de sus vacaciones, pues pasaron de ser colectivas a individuales, lo que implica que los procesos que avoca el despacho no se suspendan durante la vacancia remunerada de los funcionarios. 3.3.- Aunado a lo anterior, indican que con la llegada de la pandemia generada por el COVID-19 en el año 2020 se implementó el trabajo en casa y la justicia digital, lo que ha ocasionado una pérdida de espacio privado en sus hogares, la ampliación en la jornada laboral de hasta doce (12) horas diarias y “sentimientos de impotencia, angustia, estrés e irritabilidad”3.

Además, señalan que, por las razones expuestas, la señora Pérez Sánchez no solicitó sus vacaciones en el año 2020, pues consideró que era injusto recargar laboralmente a sus compañeros. 3.4.- Refieren que solicitaron ante la Juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira el disfrute de sus vacaciones, quien, mediante Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021, accedió a lo solicitado en los siguientes términos: i) el señor Henao Ortiz, disfrutaría de sus vacaciones durante el periodo comprendido entre el 6 al 30 de julio de 2021; y ii) la señora Pérez Sánchez entre el 3 y el 27 agosto de 2021. 3.5.- En consideración a lo anterior y en cumplimiento de la Resolución ídem, la juez titular del aludido despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo de los accionantes mientras gozaban de sus vacaciones. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 4 de escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.6.- En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio DESAJCLO21- 1436 del 20 de mayo de 2021, la referida seccional manifestó que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos para los demandantes, debido a restricciones de tipo presupuestal, de conformidad con la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, indicando que esta aplica únicamente a los funcionarios que hacen parte del régimen de vacaciones individuales y excluye a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleado. 4.- En razón a lo anterior, la parte actora adujo que esto ocasiona “una brecha desigual entre los empleados y funcionarios, dejando sólo el derecho de tener un reemplazo a este último”4 lo que transgrede los derechos a la igualdad, a la salud, la vida digna, el trabajo digno, la administración de justicia, el derecho de descanso y la dignidad humana de los servidores del despacho, al no permitir el disfrute pleno de sus vacaciones, como también se estaría desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en tanto que el descanso debe entenderse como un derecho iusfundamental para que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física. 4.1.- Con todo, adujo que si bien existen otros mecanismos para controvertir la legalidad de la Circular que impide el acceso a las vacaciones para los empleados dicho medio de control no es el más célere para acceder a este derecho, toda vez que los accionantes no han disfrutado de ningún periodo vacacional desde hace más de dos años por lo que consideran son impostergables y, en caso de no obtener sus pretensiones se estaría ocasionando un perjuicio irremediable en su salud.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Según el material obrante en el expediente, el presente trámite constitucional, en principio, se ventiló en la jurisdicción ordinaria, particularmente, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que avocó conocimiento y resolvió el asunto, mediante sentencia de primera instancia de 19 de agosto de 2021, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso a la parte actora; sin embargo, el anterior fallo fue objeto de impugnación y, posteriormente, fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en proveído de 5 de mayo de 20225, al considerar que carecía de aptitud para adelantar el trámite constitucional, según el artículo 8° del Decreto 333 de 2001 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que reza lo siguiente: 4 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela 5 Notificado el 6 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 << (…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) (subrayado y negrilla propias del texto). 5.1.- Por lo anterior, ordenó el envío de dicho asunto al Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión, en calidad de tercero con interés, a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.2.- Posteriormente, mediante proveído de 21 de julio de 20226, se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, como quiera que el proyecto de sentencia elaborado por la Consejera María Adriana Marín fue derrotado por la Sala, en sesión virtual del 15 de julio de 2022.

Dicho expediente pasó al despacho, el 26 de julio del presente año. 6.- De otra parte, cabe señalar que el señor Yosman Norbey Henao Ortiz, el 26 de mayo de 2022, desistió de continuar con la acción, pues, a la fecha ya “el perjuicio o vulneración que se pretendía evitar ya se causó, no tiene ningún sentido, en mi caso, continuar adelante con la presente acción, por lo que solicito el retiro de la misma en lo que refiere al suscrito”7.

Dicha solicitud fue aceptada ese mismo día, por el despacho sustanciador, que ordenó continuar con el trámite únicamente de la demandante Gloria Rocío Pérez Sánchez. (i) Consejo Superior de la Judicatura8 7.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 7.1.- En ese sentido, precisó que, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, como ordenador del gasto, expedir el certificado de 6 Notificado el 26 de julio de 2022 7 Expediente digital, solicitud de desistimiento contenida en comunicación allegada a través de correo electrónico 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 7.2.- Por último, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, de modo que “la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente”.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca9 8.- La entidad accionada allegó Oficio DESAJCLO21-4500 de 18 de mayo de la presente anualidad en el que indicó que el presente trámite constitucional carece de objeto por tenerse por cumplidos los hechos que fundamentaron la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, mediante Certificados de Disponibilidad Presupuestal No. 61921 y 62021 de 23 de noviembre de 2021, se otorgó el presupuesto para el reemplazo de los actores. 8.1.- En consideración a lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado como quiera que la pretensión que persiguen los actores fue cumplida por la administración, en virtud de la orden proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 11001-02-30-000- 2021-00774-00).

(iii) Otras intervenciones 9.- Pese haber sido notificados en debida forma, los demás guardaron silencio. (iv) Gloria Rocío Pérez Sánchez 10.- El 23 de mayo de 2022, la parte actora allegó comunicación a través de correo electrónico, mediante la cual pretende agregar un escrito modificatorio de los hechos y de las pretensiones que fundamentan la acción de tutela que inicialmente se admitió el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, posteriormente, conoció la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en razón a las situaciones procesales previamente descritas. 10.1- Sin embargo, esta Sala advierte que se está en presencia de una nueva acción de tutela por contener nuevos supuestos fácticos y jurídicos que se alejan de lo que está en controversia en el caso objeto de estudio.

Por consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso de los demás extremos de la litis, dicho escrito no se tendrá en cuenta y será remitido a la secretaría general para lo de su competencia. 9 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 11.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a los accionante, mientras gozan de sus vacaciones, si esto resultare procedente. D. Análisis del caso concreto 12.

En el caso concreto, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno, el derecho al descanso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de sus vacaciones. 13.- De entrada, se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida para generar un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.

Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto tampoco hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 14.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 14.1- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 14.2.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 14.3.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación10, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>11 (negrilla fuera del texto original). 14.4.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 202012 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>13. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 13 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03- 15-000-2020-03100-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 14.5.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la empleada que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 14.6.- En este punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 14.7.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 14.8.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.9.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 14.10.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.11.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio16. 15.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117.

Se anota, además, acerca de la posibilidad de que procedan las medidas cautelares. 16.- Con estas precisiones, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, también cuentan para su realización con los mecanismos de impugnación en sede administrativa, y con esta, los medios de control fijados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos que sean emitidos, por lo que son estos y no la acción de tutela los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos prestacionales, sin que frente a ellos quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues aún las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales, no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 17.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. 18.- Las anteriores consideraciones, también sirven de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO. – REMITIR a la Secretaría General del Consejo de Estado, el escrito de 23 de mayo de 2022, que presentó la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, con el fin de que surta el trámite de reparto de una nueva acción de tutela.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.