Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 Demandante: José Guillermo Martínez Rojas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 Demandante: José Guillermo Martínez Rojas Demandado: Nación – Presidente de la República y otro AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y ADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Guillermo Martínez Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los artículos 2.3.3.1.5.4, 2.3.2.2.3.5, 2.3.2.2.3.7, 2.3.2.2.3.9 y 2.3.3.3.3.5. del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación», expedido por el Gobierno Nacional.
Como pretensiones de nulidad el demandante impetró las siguientes: «Pretensión principal Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo; del Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación; del Artículo 2.3.2.2.3.7.
Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad; del Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada; y del Artículo 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, […].
Pretensión subsidiaria De no proceder con la anterior pretensión, que se declare la nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia del Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo; del Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 2 por aplicación del Manual de Autoevaluación; del Artículo 2.3.2.2.3.7.
Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad; del Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada; y del Artículo 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, […]».
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante señaló que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.
A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]1 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, 1 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 3 ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»2. 2.2.
El acto demandado Al consultar el contenido del acto acusado, se tiene que, si bien el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional y, que de acuerdo a su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, no se trata de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide para aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, para el caso concreto examinadas las normas demandadas, encuentra el Despacho que estas compilan disposiciones (Decretos 1860 de 1994; 2253 de 1995; 529 de 2006; 1290 de 2009) que se dictaron para reglamentar la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la Ley General de Educación», es decir, ni las normas compiladas ni el decreto compilatorio demandado desarrollan directamente la Constitución Política, sino que se expiden con subordinación a la mencionada ley.
Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que el demandante indica como normas violadas los artículos 148 (literal d) numeral 2º) y 5 de la Ley 715 de 2001 (numeral 5.5), por lo que en este caso el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal indicadas. 2.3. Adecuación del medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, autoridades del orden nacional; por lo que esta 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2018, radicación 11001- 03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 4 Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA3. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4.
Admisión de la demanda Precisado lo anterior, y examinada la demanda promovida se tiene que cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, por lo que resulta procedente su admisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que se demanda la nulidad de un acto administrativo en que puede estar interesada la comunidad, infórmese a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la norma aplicable.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a lo indicado.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda adecuada presentada por José Guillermo Martínez Rojas en contra de los artículos 2.3.3.1.5.4, 2.3.2.2.3.5, 2.3.2.2.3.7, 2.3.2.2.3.9 y 2.3.3.3.3.5. del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 expedido por el Gobierno Nacional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado al demandante, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público, conforme con lo señalado en la norma aplicable. 3 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». Radicación: 11001-03-24-000-2024-00210-00 5 QUINTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
SEXTO: CORRER TRASLADO de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
SÉPTIMO: REQUERIR a la parte demandada para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado.
OCTAVO: INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso, conforme a la norma aplicable.
NOVENO: TENER como parte demandante José Guillermo Martínez Rojas; como parte demandada a la Nación Presidente de la República y al Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.