1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00113-001 (acumulado) Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Tema: Conformación, modificación y renuncia a la terna.
Cuota de género. Violencia. Cuórum. Conflicto de intereses. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta fallo de única instancia en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y sus pretensiones dentro de los procesos 2024-00113-002 (Principal) y acumulados (i) 2024-00128-003, (ii) 2024- 00132-004, y (iii) 2024-00133-005. 2. Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron diferentes demandas en los que solicitan la nulidad del acto de elección de la fiscal general de la Nación. 1.1.
Hechos y omisiones que fundamentan los medios de control Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a hechos que coinciden, se expondrán de la siguiente manera: 3. El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República remitió a la Corte Suprema de Justicia, la terna para la designación del fiscal general de la Nación, la cual estaba conformada por las señoras: i) Ángela María Buitrago Ruiz, ii) Amparo Cerón Ojeda y iii) Amelia Pérez Parra. 4.
El presidente de la República reemplazó a la señora Amparo Cerón Ojeda el 26 de septiembre de 2023 con la demandada, a pesar de que aquella no había renunciado a su postulación, lo que hacía inviable la variación de la terna, ya que era irrevocable sin que mediara su consentimiento. 1 Procesos acumulados: (i) 11001-03-28- 000-2024-00113-00;
(ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-2024- 00132- 00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Inicialmente, conocido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 4 Inicialmente, conocido el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En el curso del proceso de selección, el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección del derecho a elegir y ser elegido, debido a que la terna para elegir fiscal general de la Nación inexorablemente conllevaría a que el cargo fuera ocupado por una mujer. 6.
La acción constitucional fue negada por el Consejo de Estado6, aludiendo que la teleología del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, era proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado, por lo que no existía un deber de incluir en la terna al menos un hombre. 7. En el cronograma previsto para la escogencia de fiscal general de la Nación, se contempló que el 7 de diciembre de 2023, se realizaría la designación respectiva; sin embargo, ninguna de las ternadas logró la votación necesaria para ser merecedora de la citada dignidad. 8.
El 25 de enero de 2024, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se reunió con el propósito de realizar la votación de la elección cuestionada, sin que nuevamente fuera posible. 9. El 8 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia se reunió en pleno, sin llegar a un acuerdo para elegir; no obstante, ese día «sobre las 17:30 horas, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia tuvieron que ser evacuados en vehículos escoltados por miembros de la Policía Nacional» ante manifestaciones ciudadanas por la falta de selección. 10.
El 13 de febrero del año que cursó, asumió como fiscal general de la Nación (E), la señora Marta Janeth Mancera, al culminar el periodo del señor Francisco Barbosa, por lo que, la Corte Suprema de Justicia se reunió para designar la máxima autoridad del ente acusador; no obstante, ninguna de las ternadas alcanzó la votación requerida. 11.
El 22 de febrero siguiente, a través de medios de comunicación, se informó a la comunidad que la señora Amelia Pérez Parra había logrado 13 votos. 12. El ciudadano Óscar Conde Ortiz presentó demanda de nulidad electoral, pues a su juicio, la señora Pérez Parra resultó elegida, teniendo en cuenta que se debía inaplicar el último inciso del artículo 57 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por ser incompatible con el primer inciso del artículo 548 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, dicha demanda fue rechazada por carecer el acto (terna) de control judicial. 13.
El 12 de marzo de 2024 a las 8:50 a.m., la señora Amelia Pérez radicó ante la Corte Suprema de Justicia su renuncia a la terna; pese a esto, sobre las 11:20 a. m., de ese mismo día, la Sala Plena de la corporación judicial dio continuidad al proceso y eligió a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), con un total de 18 votos. 14.
El periodista Daniel Coronell, en los reportes del 8, 11, 13 y 15 de marzo de 2024 de la emisora W Radio mencionó los detalles que rodearon la anterior elección «como el número de votos obtenido por cada una de las ternadas en las salas plenas del 7 y 12 de marzo de 6 Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-15-00-2023-06196-00 (principal) MP Rafel Francisco Suárez Vargas, confirmada en Sentencia del 18 de enero de 2024.
Radicado 11001-03-15-00-2023-06196-01 (principal) MP Stella Jeanette Carvajal Basto. 7 Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio… elección fiscal General de la Nación. 8 Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 con precisión de los nombres de quienes emitieron esos mismos y haber conocido Gustavo Petro Urrego con antelación a la presentación del mencionado escrito de Amelia Pérez Parra la voluntad allí manifestada». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 15. Los procesos acumulados se refieren a los siguientes cargos en contra del acto de elección: 1.3.1. Infracción de norma superior 16. Dentro del proceso 2024-00113-009 (Principal), se alegó que el acto acusado trasgrede la moralidad administrativa descrita en los artículos 209 superior y 3 de la Ley 489 de 1998, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, porque la Corte Suprema de Justicia ante la dimisión de una de las ternadas, debió solicitar al ejecutivo su recomposición. 17.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 189 de la Constitución Política, ya que al presidente de la República le compete la postulación prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta con miras a la elección del fiscal general de la Nación, lo cual es una atribución propia y autónoma que no puede ser desconocida por el ente elector. 18.
En el expediente 2024-00132, se adujo como normas violadas los artículos 13, 29, 40, 23 y 249 de la Constitución Política; 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6, inciso 2 de la Ley 581 de 2000 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Las normas invocadas dan cuenta de la garantía de igualdad que se debe predicar entre hombres y mujeres para el acceso a los cargos públicos. Ello implica que, al momento de conformarse la terna para elegir fiscal, debió incluirse por lo menos a un hombre, por cuanto existe una disposición legal concreta que ordena tener en cuenta al menos una mujer en la terna, como también, bajo la expresión del derecho a la igualdad debe reflejarse en la participación de al menos un hombre, salvo que existiera algún argumento diferencial que, en todo caso, no se planteó. 20.
En el proceso 2024-00133-00, manifestó que se desconocieron los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, porque la terna para designar fiscal general de la Nación fue conformada con solo mujeres, lo que genera un tratamiento diferenciado, que desconoce el principio de igualdad y equidad de género, al no garantizar la «participación de hombres, personas no binarias con identidad de género diversa». 1.3.2.
Expedición irregular 21. En el expediente 2024-00128-00 se acusó de incurrir en los vicios de expedición irregular, por desconocimiento del debido proceso por cuanto: 9 Inicialmente, el magistrado ponente del proceso era el consejero Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) No existe un medio de control judicial efectivo 22.
No hay un mecanismo efectivo para controvertir la conformación de la terna, toda vez que se interpusieron varias acciones de tutela en el curso del proceso eleccionario, las cuales fueron decididas de manera desfavorable por miembros de la corporación que le incumbe decidir sobre la legalidad de la elección del fiscal general de la Nación, lo que denota, al momento de definir este asunto, una falta de imparcialidad objetiva para solventar esta controversia10. b) Modificación de la terna 23.
La atribución para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, consagrada en el artículo 249 superior, está supeditada a las restricciones de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida, para la modificación o el reemplazo de alguno de sus integrantes, es necesario el consentimiento de quienes la conforman.
En esa medida, al enviar el presidente de la República una nueva integrante sin que mediara anuencia de la persona que fue excluida, emana su ilegalidad. c) Declaratoria de elección previa 24. En la sesión del 8 de febrero de 2024, con 13 votos a favor, resultó elegida la señora Amelia Pérez Parra, pues, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debió inaplicar el artículo 59 de su reglamento, el cual contempla un cuórum calificado para la elección y, en su lugar regirse por el artículo 54 inciso 1 de la Ley 270 de 199611, por ser norma específica. d) Voto secreto 25.
El artículo 6 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece que la votación debe ser secreta; sin embargo, cada una de las votaciones fue revelada por medios de comunicación, en especial por el señor Daniel Coronel, en su reporte en la W Radio. e) Inexistencia de la terna 26. El Consejo de Estado12 ha reconocido que eventualmente pueden presentarse situaciones que ameritan la sustitución de una ternada, como es i) la renuncia, ii) el deceso, iii) una inhabilidad o iv) una situación excepcional que se encuentre probada, caso en el cual, el presidente debe explicar las razones que motivan su decisión de sustituirla, por lo que no pueden admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas. 27.
En ese orden, no es dable considerar que el presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral13. 28. En el proceso 2024-000132-00, advierten la vulneración del artículo 249 superior porque se desintegró la terna antes de llevarse a cabo la elección de la fiscal general, pasando a ser una dupla. 10 El cual propuso el demandante como reproche de su escrito inicial sin formular recusación. 11 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2012, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ). 13 Este argumento se comparte en la demanda 2024-00132.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Trajeron a colación pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los que se precisó que: «siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta»14. 30.
Resaltaron de esa jurisprudencia que «para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos». f) Falta de confirmación 31.
El acto demandado no surte efectos frente a terceros, por cuanto carece de confirmación -artículo 133 de la Ley 270 de 1996-. 32. Aseguró que, solamente hay un documento suscrito por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia la confirmación; no obstante, en sus funciones no se encuentra la de representar a la corporación, por lo que se desconocen los artículos 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3 Falta de motivación 33.
El acto demandado adolece de motivación porque la conformación de una terna con solo mujeres implica para el presidente de la República, una carga de motivación suficiente que permita justificar un criterio sospechoso de discriminación, consistente en que el acceso a cargos públicos dependa «del sexo de las personas». Lo anterior, porque normas como la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer o la Convención Interamericana de Derechos Humanos no establecen beneficios a un género en específico. 1.3.4 Desviación de poder 34.
Ya que «… se ha manifestado en los sesgos y prejuicios que se les aplicaron a las candidatas Ángela María Buitrago y Amelia Pérez Parra durante el proceso de elección, además de la manera como en la Corte Suprema de Justicia se han ido instituyendo costumbres clientelistas que les quitan independencia a los candidatos, convirtiéndolos en sus vasallos, tal como lo manifestó una de las ternadas y quien conoció de cerca el proceso de elección, la Dra. Ángela María Buitrago.» 35.
Lo anterior, lo sustentó en lo expresado en el comunicado y renuncia de la candidata Pérez, a consecuencia del proceso de selección de fiscal, así como lo que manifestó la señora Buitrago por la red social “X”. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 19 de julio de 2023, Radicados Acumulados 66001-23-33-000-2022-00076-02, 66001- 23-33-000-2022- 00077, 66001-23-33-000-2022- 00079, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, que a su vez fue tomado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001- 23-39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Violencia sobre los nominadores, electores o las autoridades electorales15 36.
Se alegó en la demanda 2024-00133-00 que se desconoció el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, porque en la jornada de votaciones que inició el 7 de diciembre de 2023 y concluyó con el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024, se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del palacio de justicia, en donde a «modo de presión, los manifestantes rodearon el recinto y realizaron un “bloqueo violento e ilegal” de acceso al edificio donde se encontraban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no solo afectó gravemente el derecho a la libertad de locomoción, sino que puso en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país» (sic). 37.
Dicha situación causó que se desplegaran operativos de seguridad en inmediaciones del palacio de justicia, en aras de garantizar la seguridad en el sector, circunstancia que pone en evidencia las situaciones de violencia y constreñimiento del que fue objeto el pleno de la Corte Suprema de Justicia durante el proceso de elección, lo cual contraría los fines esenciales del Estado, contenidos en el artículo 2º de la Carta Política y configura la causal de nulidad endilgada. 1.3.6.
Desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía electoral, separación y equilibro de poderes de la Corte Suprema de Justicia 38. En el proceso 2024-00133-00, se alegó que la «Corte Suprema de Justicia fue víctima de un ambiente de intimidación, zozobra, inseguridad, presiones, hostigamientos e interferencia, actos que transgreden las normas superiores».
Como consecuencia de ello, se relacionaron los siguientes actos de violencia: a) Sobre los asedios, bloqueos y ataques violentos a la sede de la Corte Suprema: 39. El 2 de febrero de 2024, por medio de la plataforma X, el presidente de la República invitó a las organizaciones sociales a movilizarse con el propósito de evitar la ruptura institucional, pues indicó que tenía el deber de avisar a la comunidad la presunta «toma mafiosa de la fiscalía». 40.
En respaldo de la convocatoria presidencial, respondieron la CUT, FECODE, la agrupación política Pacto Histórico, los líderes del movimiento nacional afrocolombiano, indígena y campesino, entre otros, protestaron el 8 de febrero de 2024, en las instalaciones del palacio de justicia y, a través de intervenciones en redes sociales, medios de comunicación, e incluso por parte de los organismos internacionales como la Comisión Interamericana de derechos Humanos, la OEA y la ONU. b) Presiones e interferencias externas e indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía de la Corte Suprema de Justicia. 41.
Violación de norma superior por no respetarse el requisito de elección o escogencia a través de una terna, por la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra. 15 Para justificar el reproche aportó noticias de prensa y sus respectivos links. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7.
Conflicto de intereses16 42. El artículo 44 de la Ley 1952 de 201917 dispone que «todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido». 43. Precisaron que el presidente debió abstenerse o declararse impedido para postular la terna «toda vez, que su hijo y hermano están siendo investigados por la fiscalía general de la Nación por los punibles antes descritos, de los cuales tiene relación incluso directa con la misma campaña electoral de Gustavo Petro para la presidencia año 2022»18, pues la fiscal general de la Nación fue postulada por el presidente de la República y estudiará las denuncias contra sus parientes. 1.4 Trámite relevante proceso19 44.
Luego de admitidas las demandas, se presentaron las siguientes intervenciones: 45. El señor Felipe Rincón Salgado20, tercero impugnador, el 2 de mayo de 2024, adujo que los cargos formulados están llamados al fracaso y solicitó pruebas para demostrar su legalidad. 46. La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configura la nulidad alegada teniendo en cuenta que la formulación de la terna no origina alguna prerrogativa para los postulados, dado que, se trata de un acto de trámite o preparatorio que no constituye un derecho adquirido, por lo tanto, no es posible renunciar a ello21, pues si bien el artículo 249 constitucional consagra una facultad privativa del presidente de la República para integrar la terna de la cual se escogerá fiscal general de la Nación, no puede quedar condicionado a la voluntad de un particular de dimitir a su aspiración. 47.
Luego de analizar el acta de la sesión plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se evidenció que todos los magistrados que la componen tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos sobre la renuncia intempestiva de una de las ternadas, la plenaria, en decisión mayoritaria que obtuvo 17 votos, decidió continuar con el proceso de elección. 16 Respecto de este reproche, destacó los artículos constitucionales 1, 113, 118, 209 y 249.
El artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el 44 de la Ley 1952 de 2019. 17 En consonancia con el artículo 11 de la ley 1437 de 2011. 18 Para sustentar su dicho aportaron varias noticias de prensa y publicaciones de redes sociales 19 Por auto del 9 de mayo de 2024 se declaró fundado el impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en el proceso 2024- 00128-00 índice SAMAI 13, en providencia del 25 de julio de 2024 se declaró fundado el impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en el proceso 2024-00132-00 índice SAMAI 46, por decisión del 16 de mayo de 2024 se declaró fundado el impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en el proceso 2024-00133-00 índice SAMAI 14. 20 Anotación SAMAI 14. 21 Así lo estableció el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2001, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez cuando se falló la acción tendiente a que se declarará la nulidad de la elección del ilustre maestro Marco Gerardo Monroy Cabra, como magistrado de la Corte Constitucional, al haber sido elegido de una terna de la cual había renunciado el Dr. Hernando Yepes Arcila. «La elaboración de las ternas es acto propio del Presidente la República, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, en su facultad y deber que cumplen en forma autónoma y unilateral.
Así las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane aun cuando desde luego bien podrían los elegidos no aceptar el cargo». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Mediante el Acuerdo 2114 del 31 de octubre de 2023, los magistrados determinaron: 1) adelantar el proceso de selección con las personas ternadas por el presidente de la República porque acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para el ejercicio del cargo de fiscal general de la Nación 2) se establecieron las etapas para el proceso de elección, con publicación de hojas de vida de las candidatas y participación de la ciudadanía y audiencia pública para ser escuchados y, 4) se fijó el cronograma, que después fue modificado de conformidad con las necesidades de la dinámica propia de este tipo de trámite; es decir que, el procedimiento se cumplió, respetando los lineamientos de orden constitucional, legal y reglamentario. 49.
De entender que la inclusión en la terna otorga derechos a sus integrantes, la dimisión fue inane porque no se presentó ante quien la conformó. 50. La desviación de poder solo remite a la información de publicaciones de prensa que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado22 no tiene pleno valor probatorio por no otorgar certeza sobre la ocurrencia de los hechos y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Por lo tanto, los actos administrativos conservan la presunción de legalidad dado que la carga probatoria para demostrar desviación de poder recae en el accionante. 51. No comparte el argumento del demandante, según el cual, la señora Amelia Pérez ya había obtenido mayoría simple para lograr la elección, dado que se exige mayoría absoluta. 52.
Sobre la vulneración del artículo 6 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, debido a que cada una de las votaciones de los miembros fue revelada por medios de comunicación y el voto es secreto, sostiene que, las informaciones de prensa por si solas no constituyen prueba y la única prueba de lo sucedido en las sesiones, son sus actas y no se acredita cómo la presunta filtración de la votación de la jornada electoral incidió en la elección de la fiscal general 53.
Sobre la composición de la terna, existen dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado donde reiteran que «el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso»23. 54.
Agregó que los actos de violencia no configuran automáticamente la causal de nulidad alegada, pues debe probarse su impacto en la voluntad del nominador y con ello la incidencia en el resultado; sin embargo, en este caso la única prueba documental aportada fue el comunicado oficial proferido el jueves 8 de febrero de 2024, donde manifiesta su rechazo por tales actos. 55.
Por último, señaló que, en sesión ordinaria de la sala plena del 21 de marzo de 2024, se confirmó su nombramiento, por lo que carece de sustento el argumento del actor referido a la inexistencia de ese acto. 56. La Corte Suprema de Justicia, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de los actores, precisando que el presidente de la República es el 22 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000-1996- 00659-01(25022), M.P., Enrique Gil Botero. 23Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03-15-000-2023- 06338-01 (acumulados)1 Demandantes: Gerardo Botero Zuluaga Y Diego Alejandro Rojas Medina Demandados: Presidencia De La República Y Sala Plena De La Corte Suprema De Justicia Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para constituir, reformar o cambiar la terna, sin más requisitos que los señalados en la Constitución y la ley; por lo tanto, al presentarse algunas vicisitudes que puedan impactarla, este es la única autoridad que puede tomar una decisión y, la renuncia de los integrantes o cualquier evento sobreviniente que implique su modificación es competencia del primer mandatario. 57.
La atribución de la Corte Suprema Justicia se limita a la verificación de requisitos, a viabilizar la terna y a efectuar la respectiva elección, por lo que aceptar renuncias no se encuentra previsto en ninguna de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas para el Alto Tribunal. 58. Además, las renuncias presentadas por los candidatos habilitados para ser elegidos mediante la conformación de ternas no pueden utilizarse para obstaculizar la labor electoral y, en este caso, la dimisión presentada por la señora Amelia Pérez Parra el 12 de marzo de 2024, ante la Corte Suprema de Justicia, durante la jornada de elección, con el fin fue torpedear el proceso, resulta ineficaz por realizarse ante una autoridad incompetente. 59.
En sesión extraordinaria de la Sala Plena citada para el 12 de marzo de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que a las 8:50 de la mañana, la señora Amelia Pérez Parra, le radicó el escrito de renuncia irrevocable a la terna, por lo que procedió a darle lectura. Acto seguido, la Sala Plenaria, dejó constancia de la ineficacia de la dimisión durante la etapa de elección, advirtiendo que no era competente para aceptarla y que, en consecuencia, la terna permanecía incólume, por lo que debía continuarse con el procedimiento de elección. 60.
El proceso de elección de la demandada se llevó a cabo conforme el artículo 249 de la Constitución, de terna conformada por el presidente de la República y no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, sino el inciso primero que se encarga de brindar el marco jurídico para garantizar la participación efectiva de las mujeres en las ternas, con la inclusión por lo menos del nombre de una mujer. 61.
Agregó que, según el acta CSG-0432 de 8 de febrero de 2024, la señora Amelia Pérez en ninguna de las rondas de votación del alto tribunal alcanzó el umbral para lograr su elección, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 62. Señaló que contrario a lo dicho por el demandante, mediante auto de 21 de marzo de 2024, en el expediente con radicado 11001023000020240033000 con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, se verificaron los presupuestos para la confirmación del cargo de la fiscal elegida y a través de acta CSG-0448 de 21 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmó el nombramiento en propiedad de la señora Camargo Garzón, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. 63.
Pese a las movilizaciones de diferentes sectores sociales y políticos que marcharon hacia el Palacio de Justica, ningún magistrado expresó que la violencia física o psicológica que tuviera el alcance de presionar el voto en uno u otro sentido o de modificar o tergiversar los resultados electorales. 64. En ninguna de las actas de las sesiones, se evidencia prueba o constancia que haga concluir que se puso en riesgo la autonomía e independencia de la Corporación o de sus miembros al momento de elegir; además, no es posible afirmar que la designación se haya Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado en medio de las jornadas de movilización social, pues el 8 de febrero no hubo elección de la alta funcionaria y con posterioridad a esta fecha, se desarrollaron tres sesiones adicionales – 22 de febrero, 7 de marzo y 12 marzo con múltiples rondas de votaciones – desvirtuando cualquier hecho de presión o violencia, capaz de interferir en la voluntad de la autoridad electoral o los resultados de la elección. 65.
Frente al conflicto de intereses del presidente de la República, cita providencia de la Sala Penal24, para señalar que no se cumple con la carga argumentativa suficiente para acreditar cuál sería el interés directo o indirecto real y tangible del referido servidor en el resultado de la actuación, y de qué manera podría comprometer seriamente su imparcialidad. 66.
La Presidencia de la República25, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los cargos formulados por el demandante son infundados y, no desvirtúan la presunción de legalidad del Acuerdo 2280 de 2024, pues la ley no ha impuesto al presidente de la República reglas de procedimiento especiales para la selección de candidatos, ni para la elaboración de la terna para fiscal general de la Nación. 67.
En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de elección de fiscal general de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó que la función electoral que se realiza al interior de las corporaciones judiciales son procedimientos de naturaleza administrativa. De esta manera, al presidente de la República le corresponde conformar la terna y remitirla a la Corte Suprema de Justicia; postulación que, constituye una actuación de impulso para la expedición del acto final, es decir, es un acto de trámite. 68.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, expide un acto de elección, que crea una situación jurídica individual, por lo que se trata de un acto administrativo definitivo que es objeto de control jurisdiccional. En esa línea, recientemente el Consejo de Estado26 precisó que no es pertinente catalogar esta actuación como un acto complejo, sino, por el contrario, como un acto administrativo individual. 69.
Argumentó que, si bien el demandante resaltó la existencia de un antecedente del Consejo de Estado27, según el cual, ante la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra a su aspiración, la Corte Suprema de Justicia debía suspender la elección y solicitarle al presidente de la República reconformar la terna, las circunstancias fácticas y jurídicas de dicha jurisprudencia son disímiles, como es el caso de los contralores. 70.
Por último, en relación con la configuración de la supuesta desviación de poder, precisó que el demandante no señaló algún elemento probatorio que acreditara dicha causal. 71. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia28, a través de su representante legal solicitó ser tenida como coadyuvante29 y que se declare la nulidad del acto demandado. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
ID 82045. Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero. T 110010230000202300571-00. Número de Providencia: APL1919-2023. Clase de Actuación: Recusación. Tipo de Providencia: AUTO. Fecha 17/07/2023. Decisión: Declara Infundada 25 Índice 19 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 25000-23-36-000- 2012-00740-03 (58022). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001- 03-28-000-2011-00003-00, Importancia Jurídica. 28 Anotación SAMAI 39 y 40. 29 Anotación SAMAI 39 y 43.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado30, mediante apoderado judicial, solicitó ser reconocida como interviniente y se opuso a la prosperidad de los cargos de las demandas acumuladas. 73.
Hizo referencia a la normativa que regula la figura del fiscal general de la Nación y su trámite de elección, con el propósito de explicar que está compuesta por dos fases, la de nominación o postulación por parte del presidente de la República y la elección por parte de la Corte Suprema de Justicia. 74. Explicó que el presidente de la República elabora la terna dentro de un ámbito de autodeterminación que le confiere su condición de jefe del ejecutivo, por lo que bien podía postular solo mujeres en virtud de una medida afirmativa que buscaba su participación en los más altos niveles; esta postulación no confiere derecho alguno al candidato, por lo que su modificación no obliga a obtener el consentimiento del involucrado. 75.
El ejercicio de la atribución constitucional del presidente para postular candidatos no resulta ser constitutivo de conflictos de intereses, por el hecho de tener familiares vinculados a investigaciones de carácter penal, como si se diera por acreditado que incurrieron en un delito. También puso de presente que el primer mandatario no es el único que interviene en el acto de elección, ya que esta compete a la Corte Suprema de Justicia. 76.
Señaló que la señora Amelía Pérez Parra no alcanzó la mayoría necesaria para su escogencia y, que en el procedimiento eleccionario se garantizó el voto secreto, el acto demandado fue debidamente confirmado y que del material probatorio que obra en las demandas, no se advierte que los hechos de protesta hayan afectado directa y gravemente la libertad, independencia o autonomía de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para elegir, por lo que no se evidenció una alteración en el resultado final como elementos estructuradores de causal de violencia invocada. 1.4.1 Sobre la acumulación 77.
Por auto del 18 de diciembre de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decretó la acumulación de los procesos de la referencia, y mediante diligencia del 17 de enero del 2025, le correspondió la sustanciación del asunto a quien funge como ponente de esta decisión. 1.4.2 Sentencia anticipada 78. El 22 de abril de 2025, se decidió surtir el trámite de sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron y negaron pruebas y se resolvieron las excepciones propuestas; el 20 de mayo del año en curso, se resolvió el recurso de reposición contra la fijación del litigio y decreto de pruebas. 79.
El 19 de junio de 2025, la sala, en sede de súplica, confirmó la negativa probatoria. El 8 de julio de 2025 se resolvió el control de legalidad solicitado por una de las partes, así como la petición de acceder a la suspensión provisional. El 16 de julio se negó la adición y complementación de esta última providencia. 30 Anotación SAMAI 34, 35, 36, 37 y 38.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3 Alegatos de conclusión 80. El demandante, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe31, reiteró los planteamientos del escrito de la demanda. 81.
Sostuvo que tal como quedó en auto del 2024-00132 se reconoció que, aunque existe un precedente de la Sección Quinta sobre la elección de Marco Gerardo Monroy Cabra como magistrado de la Corte Constitucional —donde se avaló la decisión presidencial pese a la renuncia de un ternado—, ese caso no resuelve los problemas jurídicos actuales.
En esta oportunidad, deben aclararse cuestiones como: autoridad competente para recibir la renuncia, trámite ante la Corte Suprema o el presidente, efectos sobre una terna consolidada y consecuencias de una renuncia presentada después de convocada la elección. 82. Manifestó que, ante los vacíos normativos, la Sala podría usar una sentencia por importancia jurídica (art. 271 CPACA) o una decisión orientada a fijar jurisprudencia sobre el alcance de la facultad presidencial para recomponer ternas.
Incluso señaló que, si se cambiara la jurisprudencia vigente y se negara la nulidad del nombramiento de Luz Adriana Camargo Garzón, se debería proteger la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso. Para ello, se plantea acudir a la figura de la “jurisprudencia anunciada”, que permite que el cambio solo tenga efectos hacia el futuro, sin afectar situaciones pasadas que se desarrollaron bajo el amparo de la jurisprudencia vigente en su momento. 83.
Los demás sujetos procesales insistieron sobre sus planteamientos, Sthefanny Feney Gallo Herrera32, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia33, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República34, Harold Eduardo Sua Montaña35, la presidencia de la República36, la parte demandada37 y el apoderado de la Corte Suprema de justicia38. 1.5.
Concepto del Ministerio Público39 Luego de hacer un recuento de las etapas procesales, las intervenciones de las partes y el problema jurídico planteado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, sustentada en los siguientes fundamentos: 84. Frente al cargo del cumplimiento de cuota de género, sostuvo que la integración de la terna exclusivamente con mujeres no vulneró los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución ni las normas internacionales invocadas.
Afirmó que la cuota de género consagrada en la Ley 581 de 2000 es un mínimo garantizado a favor de las mujeres y no un límite máximo, por lo que la postulación de tres candidatas constituye un avance progresivo en materia de acciones afirmativas y un acto de justicia histórica, material y distributiva para corregir la subrepresentación femenina en altos cargos del Estado.
Manifestó que la interpretación se encuentra ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000 y C-136 de 1994. 31 Índice 00152 y 00155 de Samai. 32 Índice 00154 de Samai 33 Índice Samai 00146 34 Índice 00148 de Samai 35 Índice 00149 de Samai. 36 Índice 00150 de Samai 37 Índice 00151 de Samai 38 Índice 000153 de SAMAI 39 Índice 00147 Sistema SAMAI.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. En cuanto a los vicios de expedición irregular señaló que la facultad presidencial para postular y modificar la terna precisó que el artículo 249 de la Constitución confiere una potestad discrecional al presidente para conformar la terna, limitada únicamente por los requisitos de idoneidad para el cargo (las mismas calidades exigidas a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia).
Si bien la norma no establece un procedimiento reglado ni prohíbe de forma expresa modificaciones posteriores al envío. Reiteró que la facultada de presentar la terna la ejerce el presidente de la República de manera libre, autónoma y unilateral por lo que considera que es una potestad discrecional del mandatario nacional. 86. Respecto a la renuncia de una de las ternadas antes de la elección, indicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha sostenido que, cuando se desintegra una terna por causas como renuncia, deceso o inhabilidad, debe procederse a su recomposición antes de la votación. Sin embargo, en el caso concreto la renuncia no generó de forma automática la nulidad de la elección. Señaló que la terna no se desintegró, toda vez que la elección se llevó a cabo en torno a las tres candidatas enviadas por el presidente de la República e, inclusive, se avizora fielmente que se depositó un voto en favor de Amelia Pérez Parra, la dimitente.
Finalmente señaló que el presidente de la República tiene la facultad de presentar, modificar o aceptar renuncias en la terna para fiscal general, y que dicha actuación solo puede realizarse antes de que el órgano elector la viabilice. La Corte, por su parte, se limita a verificar requisitos, viabilizar la terna y efectuar la elección, sin que dentro de sus funciones esté prevista la aceptación de renuncias de los candidatos. 87.
En punto con la revelación pública del voto de los magistrados, indicó que el reglamento de la Corte Suprema exige voto secreto, pero que la divulgación del sentido del voto por medios de comunicación o terceros no configura por sí sola una irregularidad invalidante, salvo que se pruebe que provino de una vulneración directa atribuible al órgano electoral. 88.
Sobre la confirmación del acto de elección, reconoció que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece la exigencia de confirmación formal por la corporación competente. No obstante, consideró que correspondía al juez electoral determinar si la comunicación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema suple esa formalidad y si la eventual omisión tiene la entidad suficiente para afectar la validez del acto. 89.
En relación con la desviación de poder, estimó que no existe prueba concluyente de que la competencia para elegir haya sido ejercida con fines distintos a los constitucionalmente previstos. Los señalamientos de sesgo hacia determinadas candidatas, sustentados en declaraciones públicas o redes sociales, no bastan por sí mismos para demostrar este vicio 90.
Respecto a las denuncias por violencia sobre nominadores, reconoció la existencia de manifestaciones, plantones y bloqueos durante el proceso electoral, pero concluyó que estos hechos no alteraron de manera determinante la voluntad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 91. Finalmente, frente al alegado conflicto de intereses del presidente de la República por investigaciones penales contra su hijo y su hermano, señaló que, si bien esta circunstancia puede generar cuestionamientos de conveniencia política, desde el punto de vista jurídico la competencia para postular la terna es una atribución constitucional propia que solo podría verse limitada por un impedimento formalmente declarado y aceptado conforme a la ley.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 92. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202140 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201941, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problema jurídico 93. En decisión del 22 de abril de 202542, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior, expedición irregular, desviación de poder, violencia sobre los nominadores electorales o las autoridades electorales y conflicto de intereses, contenidas en el artículo 137 y el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 13, 29, 40, 23, 113, 115, 189 y 249 de la Constitución, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los derechos civiles de las mujeres, artículo 3 de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 6, inciso 2 de la Ley 581 de 2000.
Así como los artículos 133 de la Ley 270 de 1996, 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019. 94. La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: • ¿Se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género conforme lo establecen los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, al conformar la terna para designar al fiscal General de la Nación únicamente con mujeres, sin garantizar la participación de hombres, personas no binarias o con identidad de género diversa43? • ¿El acto de designación de la fiscal general de la Nación incurrió en los vicios de expedición irregular, desconocimiento del debido proceso y falta de motivación por haberse modificado la terna de forma posterior a su envío a la Corte Suprema de Justicia sin ninguna justificación y, porque la misma quedó desintegrada, presuntamente, con ocasión de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra antes de llevarse a cabo la elección? • ¿Se vulneró el procedimiento mediante el cual se formó el acto demandado por revelarse el voto de cada uno de los magistrados para la elección en diferentes entrevistas radiales, y por la falta de confirmación de la elección? • ¿Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia votaron en el proceso eleccionario demostrando algún tipo de prejuicio o sesgo hacia las ternadas configurándose una presunta desviación de poder44? • ¿La señora Amelia Pérez Parra en una sesión previa a la electoral resultó elegida al 40 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, (…), por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por …la Corte Suprema …” 41 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 42Índice 00055. Sistema SAMAI. 43 Según se evidencia en la demanda del proceso 2024-00133-00. 44 Planteamiento que surge de los expuesto en el numeral 1.3.4 de esta providencia. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conseguir la mayoría de los votos para tal fin, sin que se requiera un cuórum calificado? • ¿Se presentó algún acto de violencia sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que comprometiera su libertad, independencia y autonomía electoral en la jornada de votaciones para designar a la fiscal general de la Nación, teniendo en cuenta que se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del Palacio de Justicia? • ¿La conformación de la terna para el cargo de fiscal general de la Nación, le otorga un beneficio particular y directo al presidente de la República, teniendo en cuenta que su hijo y hermano están siendo investigados por el ente acusador? 2.2.1.
Sobre la elección del fiscal general de la Nación -generalidades- 95. Con el propósito de resolver los cuestionamientos planteados resulta necesario efectuar algunas disertaciones sobre la elección de fiscal general de la Nación, el cual se encentra regulado en el artículo 249 de la Constitución Política, que dispone: «La fiscalía general de la Nación estará integrada por el fiscal general, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La fiscalía general de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.» (Se resalta). 96.
La anterior disposición encuentra su desarrollo en el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, así: «El fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el presidente de la República y no podrá ser reelegido. El fiscal general deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.» 97.
De las anteriores disposiciones resulta claro que la elección de la máxima autoridad del ente acusador abarca un procedimiento mancomunado que implica que confluyan dos autoridades, el presidente de la República, quien tiene a su cargo la elaboración de la terna de los candidatos y la Corte Suprema de Justicia, la que a través de su Sala Plena le compete elegir la dignidad mencionada. 98.
También debe destacarse que, los citados cuerpos normativos (Constitución y la Ley 270 de 1996), no contemplan un procedimiento específico para que el presidente elabore la terna. 99. En lo que hace a la elección por parte de la Corte Suprema de Justicia, si bien la Constitución y la ley no regularon el trámite, no se debe dejar de lado que su reglamento interno45 dispone algunas pautas como, por ejemplo: «Artículo 10.
Funciones. Tendrá las 45 Proferido en uso de las facultades conferidas por los numerales 9 del artículo 235 Superior, 4 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 y 25 del artículo 10 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes funciones principales: 3.
Elegir fiscal general de la Nación, previo estudio de los candidatos de la terna que envíe el presidente de la República. Para tal fin, podrá celebrar audiencias donde se escucharán los planteamientos programáticos de los integrantes de la misma». 100. También se destaca que el alto tribunal para temas eleccionarios, contempla un cuórum de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio.
(artículo 5 del Acuerdo 2175 de 2023). 101. A partir de lo señalado se puede decir que, para el cumplimiento de cada etapa del proceso eleccionario del fiscal general de la Nación, es decir nominación y elección, si bien son discrecionales, las autoridades que intervienen, deben atender la normativa alusiva al criterio de género, los requisitos e inhabilidades, su período y la imposibilidad de ser reelegido. 2.3.
Caso concreto 102. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio en los siguientes términos: 2.3.1. Desconocimiento de normas de orden convencional, constitucional y legal, por conformar la terna para designar al fiscal General de la Nación únicamente con mujeres, sin garantizar la participación de hombres, personas no binarias o con identidad de género diversa46 103.
Frente a ese caso, debe señalarse que las disposiciones presuntamente vulneradas encuentran su fundamento en la Ley 581 de 2000, denominada ley de cuotas, y en la sentencia C-371 del 29 de marzo de 200047, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma, y fijó los criterios para su interpretación y aplicación. 104.
Lo primero que debe recordarse es que la elección de la fiscal general de la Nación se realiza a través del sistema de ternas conforme lo dispone el artículo 24948 de la Constitución Política, en ese orden las normas contempladas en la Ley 581 de 2000, resultan aplicables al proceso eleccionario debatido, específicamente porque la disposición superior, no previó la forma en que debe concretarse, para lo cual resulta acertado acudir al artículo 6 que dispone: ARTÍCULO 6o.
NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. (…). (resalto fuera de texto) 105. De conformidad con el texto trascrito, se tiene que en la provisión que provenga del sistema de ternas es imperativo incluir en su integración por lo menos una mujer. 106.
Teniendo claro el marco normativo que rige el presente proceso, se analizará la finalidad de esta medida y si en este caso se cumplió su teleología. 46 Según se evidencia en la demanda del proceso 2024-00133-00 y el párrafo 20 del presente auto. 47 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 48 ARTICULO 249. La fiscalía general de la Nación estará integrada por el fiscal general, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La fiscalía general de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107. Para la Corte Constitucional49, la llamada ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje de esas altas posiciones que deben ser ocupados por mujeres. 108.
El alto tribunal destaca la naturaleza rígida de esta reserva que no se plantea como una simple meta, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos que no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley. 109. En ese sentido la Corte Constitucional50, tras analizar datos sobre la participación laboral de la mujer en distintos ámbitos del poder público, cargos de elección popular, órganos de control, educación y sindicatos, concluyó que la representación sigue siendo insuficiente.
Esta situación, más que deberse a factores naturales o de formación, responde a patrones de discriminación irracional. Por ello, consideró necesario adoptar medidas que eliminen los obstáculos que limitan su participación; por tanto, la llamada «ley de cuotas» no solo es compatible con la Constitución, sino que desarrolla los mandatos de los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, al buscar una participación efectiva de la mujer en los niveles decisorios del Estado. 110.
De la norma bajo estudio se tiene que, las designaciones a través del método de terna deberán incluir por lo menos a una mujer, quiere decir esto, que el presidente de la República al ejercer su facultad, está obligado a contemplar como mínimo a una persona del género femenino, sin que ello limite su facultad de incluir a más de una mujer, dado que la ley señaló cual es la base de postulación (1), pero no restringió el máximo de ese género en su composición. 111.
Para la sala es evidente que la exigencia de incluir al menos a una mujer en la designación que provenga de ternas es constitutivo de una medida de protección afirmativa para el género femenino toda vez que históricamente el tratamiento ha sido discriminatorio51. 112. Esas medidas afirmativas tienen un propósito constitucional legítimo que es alcanzar una igualdad real, que, conforme con la norma superior52 señalada, pues «(…) el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados». 113.
La Sección estima que los avances en cuanto a la protección de la mujer no debían limitarse al plano de la creación de normas, pues corresponde a los jueces garantizar la reducción de las brechas generadas históricamente en contra de las mujeres. 114. En ese orden de ideas, no hay una disposición normativa que obligue al presidente de la República a conformar la terna para la elección de fiscal general de la Nación, con por lo menos un hombre, por lo que contrario a lo que propone la parte actora, en el presente caso 49 Corte Constitucional.
Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. 51 Corte Constitucional, sentencia T-068 del 19 de marzo de 2021, MP: Diana Fajardo Rivera. 52 Artículo 13. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debe perderse de vista que el primer mandatario, cumplió con el cometido normativo impuesto por la Ley 581 de 2000. 115.
En ese sentido, para la conformación de la terna, el presidente de la República se encuentra en la obligación de contemplar al menos a una mujer, único condicionamiento que tiene el primer mandatario respecto al tema de género, sin desconocer que deberán acreditar unas calidades y requisitos. 116. Por lo anterior, resulta claro que bien el mandatario pudo contemplar a una, dos o tres mujeres, sin que de ello se derive el desconocimiento normativo aludido por los demandantes en detrimento de los hombres, pues, se insiste, la ley exige que la terna sea compuesta por lo menos por una mujer, sin que limite la posibilidad de postular en su totalidad a integrantes de ese género. 117.
En estos términos, el planteamiento de los actores carece de sustento, pues se reitera, las normas que presuntamente resultan ser desconocidas por cuanto consideran ser discriminatorias de los hombres, o de algún ciudadano auto reconocido de un género, han resultado ser las que permitieron a la mujer ocupar espacios en los que en algún momento de la historia resultaban inconcebibles. 118.
Además, la Sala advierte que como en este caso, la terna fue integrada por solo mujeres y el análisis se efectuó frente a la norma que indica que se debe contemplar para su conformación por lo menos a una mujer, no se observa la necesidad de abordar el tema respecto de otras orientaciones sexuales e identidades de género, como lo propone la parte actora, en la medida en que resultan ser hipotéticos que no se presentaron en este asunto. 119.
Lo anterior, resulta ser razón suficiente para no acceder a la censura estudiada en este acápite. 2.3.2. Sobre los vicios de expedición irregular, desconocimiento del debido proceso y falta de motivación por modificación o desintegración de la terna 2.3.2.1. Modificación de la terna 120. Para resolver el motivo de informidad resulta necesario, acudir el tenor literal del artículo 249 de la Constitución Política, el cual prescribe que: «el fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República y no podrá ser reelegido.
Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…)». 121. Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha referido a las competencias que gozan las autoridades encargadas constitucionalmente de ejercer una atribución nominadora dentro de un proceso eleccionario, en particular, cuando se analizó la demanda instaurada contra la designación de un magistrado de la Corte Constitucional, en donde se estimó que «La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral.»53 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2001, MP Mario Alario Méndez, Rad. 11001-03-28-000-2001- 0012-01(2480).
Véase, también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-24-000-2019-00319-00 [Allí se validó la amplia potestad que tiene el presidente de la República para reglamentar un trámite previo al envío de la terna y, a su turno, para derogarlo con posterioridad, si así lo cree conveniente].
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122. La Sala de Servicio y Consulta Civil54, en punto, de la competencia para conformar la terna por parte del ejecutivo, recordó que una de sus características principales es ser discrecional, pero que no resulta ser absoluta: (…) el presidente de la República elabora la terna dentro del ámbito de autonomía que le confiere su condición de jefe de Estado y cabeza de una de las ramas del poder público (artículo 113 C.P.).
Condición reforzada en este caso si se observa que la autonomía para elaborar la terna se predica también del ámbito de autodeterminación personal del presidente de la República debido a la singularidad de la facultad que en forma especial le atribuye el artículo 249 de la Constitución Política: «…El fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República…».
La Constitución regula esta competencia del presidente de la República, reiterada por el artículo 29 de la ley 270 de 1996, y es entonces en ella donde se debe consultar las condiciones, límites o restricciones para el ejercicio de su facultad de postular la terna de candidatos a la fiscalía general de la Nación. Tales límites o condiciones y restricciones están determinados por la finalidad de su atribución, que es, sin duda, la elección de fiscal general de la Nación: las calidades que deben tener los candidatos (artículos 249 y 232 C.P.); la forma de proponer las candidaturas, esto es, la terna, porque los candidatos no pueden ser ni menos ni más de tres; la autoridad destinataria, que es la Corte Suprema de Justicia y no una autoridad distinta.
(…) Resulta significativo que la ley no ha impuesto al presidente de la República reglas de procedimiento especiales para la selección de candidatos ni para la elaboración de la terna para fiscal general de la Nación. Así las cosas, salvo lo expresamente dispuesto sobre la materia en la Constitución, de la propia Carta se desprende que todos los demás aspectos atinentes al ejercicio de esta función deben quedar reservados a la discrecionalidad del presidente de la República (…) 3.
La función no se agota por el hecho de haber remitido una terna a la Corte Suprema de Justicia La tesis del presunto agotamiento de la facultad constitucional para proponer candidatos a la fiscalía general de la Nación es una opinión que carece de asidero en las reglas de la Carta Política que atribuyen competencia al presidente de la República y le imponen precisas condiciones para su ejercicio.
Numerosas vicisitudes, de hecho, han requerido o requerirán la intervención presidencial para reintegrar o reformular la terna ya enviada a la Corte: falta de calidades de los candidatos, renuncia, muerte, etc. Ninguna de estas circunstancias, además de otras que sería posible adicionar, ha sido expresamente prevista en la Constitución, pero razonablemente imponen al presidente el deber de continuar ejerciendo la función de postular candidatos, de manera que la terna cumpla la finalidad a la cual está destinada: hacer posible la elección de fiscal general de la Nación. (…). 4.
El acto de postulación es revocable Pero la terna no es inmutable, ni representa nada que en el mundo del Derecho impida la posibilidad de cambios, que si se presentaren en manera alguna afectan derechos subjetivos. (…) La eventual modificación o revocatoria de la terna no tropieza con la exigencia del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, relativa al «consentimiento expreso y escrito del respectivo titular».
Esta norma únicamente es aplicable cuando “el acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de octubre de 2010, MP Enrique José Arboleda Perdomo, Rad. 11001-03-06-000-2010-00113-00(2043). Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de igual categoría”.
No es el caso, dado que el sólo hecho de ser candidatizado en una terna para la fiscalía general de la Nación no crea ni modifica en cabeza de los candidatos una “situación jurídica de carácter particular y concreto”, ni lo convierte en “titular” de un derecho de igual categoría (…). 123. De manera concreta al absolver unos de los cuestionamientos, alusivos a si «1.
¿Puede el Sr. presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para elegir fiscal general de la Nación?», la Sala Consultiva estimó que: «Sí. El presidente de la República puede enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas en este concepto.». 124.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado55, al dirimir la controversia referente a la legalidad del acto electoral de Viviane Aleyda Morales Hoyos como fiscal general de la Nación, reiteró la potestad discrecional que tiene la suprema autoridad administrativa para la elaboración de la terna de la que la Corte Suprema de Justicia elige a la cabeza del ente acusador.
En ella precisó lo siguiente: (…) De conformidad con el diseño constitucional, se advierte que la atribución asignada al Primer Mandatario del Estado para elaborar la terna está determinada por el cumplimiento de los requisitos y calidades constitucionales y legales de cada uno de los aspirantes En ese orden, no es dable considerar que el presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos.
No obstante, la Sala no desconoce que, eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y/o excepcionales) que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del fiscal general, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a). Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b).
El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c). La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d).
Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas.
(…) No sobra reiterar que el ejercicio de la aludida facultad debe consultar el interés general y los fines de la disposición misma, sin que sea admisible arbitrariedad alguna (…). 125. Según lo relatado, es pertinente reiterar que la elección del fiscal general de la Nación abarca un procedimiento complejo que involucra la voluntad de dos autoridades, por un lado, se encuentra el presidente de la República, quien conforma la terna, y por otro, la Corte Suprema de Justicia, que esta encargada de la designación propiamente dicha. 126.
Bajo este marco, resulta claro que el artículo 249 de la Carta Política, atribuye una competencia discrecional y unilateral al presidente de la República, según la cual puede conformar una terna de la cual el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria realiza la escogencia del fiscal general de la Nación, con los ciudadanos que considere aptos para la dignidad. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2012, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ).
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127. No puede perderse de vista que esa facultad no debe ser arbitraria, pues precisamente lo que se busca, es que la terna no sea cambiada constantemente, dado que, al ser una decisión que activa la facultad electoral de otra institución, su variación debe respetar criterios como el interés general, el criterio de género, los requisitos y calidades para acceder al empleo, la forma o modalidad de postulación y finalmente la autoridad destinataria, lo que supedita que la elaboración o modificación de esta no se funde en razones arbitrarias. 128.
En esa medida, la modificación de la terna, por ser un proceso eleccionario donde intervienen dos autoridades, debe atender fines legítimos que permitan al órgano elector, ejercer su función y proveer el empleo en los términos establecidos en la Constitución Política, pues este último no puede depender de factores externos que de alguna manera pueda torpedear su atribución de elegir. 129.
Considerar lo contrario, sería avalar que la terna pueda ser variada de manera recurrente e intempestiva, lo que llevaría a que los electores, cada vez que se reúnan con ese propósito, tengan que analizar requisitos y calidades sobre un nuevo ternado, dificultando la provisión del empleo lo que conlleva a la interinidad indefinida del mismo. 130.
De lo expuesto es viable concluir, que la postulación y designación de un empleo, debe consultar los principios de la función pública, por lo que en su actuar, cada autoridad debe propender porque se garantice la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la transparencia y la imparcialidad. 131. La anterior circunstancia no implica que la facultad del presidente se agote con el envío de la terna, por el contrario, de lo expuesto, es viable concluir que, en aras de garantizar la provisión del empleo de fiscal general de la Nación, la primera autoridad administrativa tiene un rol activo en la conformación de los candidatos (as), para materializar su concreción. 132.
Otra arista a tener en cuenta, es el hecho de ser candidatizado (a) ante la Corte Suprema de Justicia para ocupar la cabeza del ente acusador. Sobre esto, se debe señalar, que las normas superiores y legales, no conceden a los ternados titularidad alguna sobre la postulación, por lo que, quien tiene la atribución constitucional, puede efectuar modificaciones o sustituciones, en aras de garantizar que el ente acusador cuente con un director, siempre teniendo en cuenta que su actuar no puede ser arbitrario, en los términos expuestos. 133.
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que para retirar a los ternados no se requiere algún consentimiento expreso de estos, y mucho menos adelantar un procedimiento en donde se escuche al retirado, pues se itera, el presidente goza de la facultad y puede hacerlo, siempre y cuando no se trate de una medida caprichosa. 134.
Bajo las anteriores consideraciones, se analizará lo ocurrido en el presente caso. - El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República presentó a la Corte Suprema de Justicia la terna para la elección de fiscal general de la Nación. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En sesión del 3 de agosto de 202356, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se estudió la terna enviada por el el presidente de la República para la elección de fiscal general, compuesta por las ciudadanas Ángela María Buitrago Ruiz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.
Participaron 20 magistrados57. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) Acta Fecha Órgano Tema principal Decisiones / Conclusiones 21 3 de agosto de 2023 Sala Plena Se presenta la terna enviada por el presidente Gustavo Petro para la elección del fiscal general, compuesta por Ángela María Buitrago Ruiz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.
Participaron 20 magistrados. Se decide que el análisis del tema se hará en la próxima sesión de la Sala de Gobierno. - En las sesiones llevadas a cabo el 1458 y 1759 de agosto de 2023, se aplazó el análisis de la terna presentada por el presidente. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) Acta Fecha Órgano Tema principal Decisiones / Conclusiones 43 14 de agosto de 2023 Sala de Gobierno Se informa oficialmente sobre la terna.
Se recibe solicitud de rechazo de la Corporación Transparencia a la Justicia por posible conflicto de intereses del presidente. Se decide postergar el tratamiento del tema hasta después del «XXVI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria: La Justicia en el mundo actual» del 31 de agosto y 1 de septiembre en Bucaramanga. 22 17 de agosto de 2023 Sala Plena Ratificación del aplazamiento del análisis de la terna.
Participa el presidente Fernando Castillo y 20 magistrados60. Se señala que el asunto será retomado después de compromisos institucionales del magistrado Fernando Castillo Cadena por su participación en el 8° Congreso Empresarial Colombiano -CEC-. Se mantiene el aplazamiento acordado previamente. - El 14 de septiembre de 202361, se analizó la terna enviada por el presidente.
Se debatió si se devolvía por no incluir un hombre. Se tomó la decisión de continuar el trámite. Se sugirió requerir las hojas de vida para verificación de requisitos. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) 56 Tal como consta en el acta número 21. 57 Los magistrados «GERSON CHAVERRA CASTRO (presencial), MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (presencial), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (presencial), GERARDO BOTERO ZULUAGA (presencial), DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (presencial), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (virtual), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (presencial), LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (presencial), LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (presencial), IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (presencial), CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (presencial), OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (presencial), FABIO OSPITIA GARZÓN (presencial), HUGO QUINTERO BERNATE (presencial), AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (virtual), LUIS ALONSO RICO PUERTA (virtual), CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (presencial), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (presencial), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (presencial) y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (presencial); que el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA se encontraba haciendo uso de comisión de servicios.» 58 Como consta en l acta 43 de la Sala de Gobierno 59 Como consta en el acta 22 de la Sala Plena. 60 Los magistrados «FERNANDO CASTILLO CADENA (virtual), GERSON CHAVERRA CASTRO (presencial), MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (presencial), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (presencial), GERARDO BOTERO ZULUAGA (presencial), DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (presencial), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (presencial), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (presencial), LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (presencial), LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (presencial), IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (presencial), CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (presencial), OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (presencial), FABIO OSPITIA GARZÓN (presencial), HUGO QUINTERO BERNATE (presencial), AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (presencial), LUIS ALONSO RICO PUERTA (presencial), CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (presencial), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (presencial) y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (presencial); que el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS ingresaría más tarde.» 61 Como consta en el acta 24 de Sala Plena.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta Fecha Órgano Tema principal Decisiones / Conclusiones 24 14 de septiembre de 2023 Sala Plena Participaron 21 magistrados62.
Discusión sobre petición de devolver la terna por no incluir hombres. El magistrado Gerardo Botero Zuluaga propone la devolución promulgando por la equidad e igualdad de género, pues el artículo 6 inciso segundo de la Ley 581 del 2000, establece que la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deben incluir hombres y mujeres en igual proporción, en el mismo sentido, los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución, dispone que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades».
En segundo lugar, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, ratificada en Colombia a través de la ley 8 de 1959, y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se estipuló que: «Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Por último, señaló que afecta su derecho como elector, toda vez que, como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, está supeditado a realizar el proceso de elección del próximo(a) fiscal general de la Nación a partir de la terna que presenta una clara afectación al principio de igualdad.. Por mayoría, se decide no devolver la terna y continuar el trámite.
El magistrado Botero Zuluaga sugirió solicitar hojas de vida de las ternadas para verificar los requisitos y conocer su trayectoria. - El 25 de septiembre de 202363 se solicitó a la Presidencia de la República que remitiera las hojas de vida de las ternadas. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) Acta Fecha Órgano Tema principal Decisiones / Conclusiones 54 25 de septiembre de 2023 Sala de Gobierno Se reunió la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia presidida por el doctor Fernando Castillo Cadena, presidente de la Corporación. Contó con la asistencia de los magistrados, Gerson Chaverra Castro, vicepresidente, Martha Patricia Guzmán Álvarez, presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Gerardo Botero Zuluaga, presidente de la Sala de Casación Laboral y Hugo Quintero Bernate, presidente de la Sala de Casación Penal.
En consideración a que no se adjuntaron las hojas de vida de las ternadas; la Sala de Gobierno resolvió remitir un oficio a la Presidencia de la República solicitándolas y llevar el tema a Sala Plena. - El 26 de septiembre de 2023, el presidente, en compañía del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, asistió a la Corporación y en su visita, a través de escrito, decidió «conformar una nueva terna para la elección de fiscal general de la Nación», integrada por las siguientes juristas: Ángela María Buitrago Ruiz. -.
Luz Adriana Camargo Garzón. -. Amelia Pérez Parra, para lo cual adjuntó sus hojas de vida. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) - El 28 de septiembre de 202364 la Sala Plena informa que el 26 de septiembre de 2023, el presidente de la República modificó la terna presentada. Se revisa la legalidad del cambio de terna. La ciudadana Amparo Cerón insiste en su derecho a ser tenida en cuenta.
Se cita el Concepto 2043 del Consejo de Estado que respalda la discrecionalidad del presidente y se dispuso que la verificación de las hojas de vida para verificar el cumplimiento de requisitos. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) 62 Los magistrados « os doctores FERNANDO CASTILLO CADENA (presencial), GERSON CHAVERRA CASTRO (presencial), MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (presencial), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (presencial), GERARDO BOTERO ZULUAGA (presencial), DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (presencial), JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO (presencial), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (presencial), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (presencial), LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (presencial), LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (presencial), IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (virtual), CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (presencial), OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (virtual), FABIO OSPITIA GARZÓN (presencial), HUGO QUINTERO BERNATE (presencial), AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (presencial), LUIS ALONSO RICO PUERTA (presencial), CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (presencial), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (presencial) y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (presencial); que el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE se encontraba haciendo uso de permiso.» 63 Acta 54 de la Sala de Gobierno. 64 Acta 26 de la Sala Plena.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 9 de octubre de 202365, la Sala de Gobierno señaló que con la modificación de la terna quedaba pendiente el proyecto de acto administrativo mediante el cual se declara el cumplimiento de los requisitos legales de las ternadas.
(Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) - A partir de esta fecha, se llevaron a cabo varias sesiones66 siendo la última la celebrada el 12 de marzo de 202467 por la Sala Extraordinaria de la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia, en la que se eligió a señora Luz Adriana Camargo Garzón con 18 votos. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) 135.
Del estudio del material probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, se tiene que el 3 de agosto de 2023, el presidente de la República remitió a la Corte Suprema de justicia, la terna integrada por las ciudadanas Ángela María Buitrago Ruiz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda; sin embargo, no anexó los soportes necesarios para ser estudiada por el órgano elector, toda vez que fue enviada sin las hojas de vida de las candidatas, lo que impidió la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de las aspirantes, situación que fue analizada por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en donde se concluyó que se debía solicitar al presidente lo necesario para su estudio. 136.
En esa medida, resulta claro que, cuando el presidente de la República modificó una de las candidatas a fiscal general de la Nación, ya había entregado a la Corte Suprema de Justicia los nombres de estas; dejó de acompañar con las postulaciones, los soportes que permitían al órgano elector activar su competencia y fijar el cronograma electoral luego de la verificación de los requisitos de las aspirantes y tener certeza que aquellas no se encontraban inhabilitadas para ejercer el empleo ofertado. 137.
De lo expuesto, es viable concluir, que el actuar del presidente de la República al variar la terna frente a una de las integrantes, no puede ser considerado arbitrario o desconocedor de algún derecho, dado que, si bien en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2023 deliberó lo alusivo al tema de género, por cuanto aquella fue conformada con solo mujeres, lo cierto es que no pudieron emprender la votación en la medida en que no tenían la certeza de que las ternadas cumplían con los requisitos para el cargo de fiscal general de la Nación. 138.
Por lo que se advierte de la misma discusión que se suscitó en la Sala de Gobierno del máximo tribunal de la justicia ordinaria del 25 de septiembre de 2023, en donde los juristas se encontraron en la necesidad de pedir al primer mandatario las hojas de vida de las ternadas, con el propósito de i) verificar requisitos, ii) emprender una votación y iii) poder eventualmente materializar una elección. 139.
Lo anterior, permite advertir la imposibilidad en la que se encontraba el alto tribunal para ejercer su atribución constitucional por no contar con los respectivos soportes que les permitieran adelantar la segunda fase del proceso electoral, relativo a la elección. 65 Acta 56 66 Acta 28 del 12 de octubre de 2023, Acta 58 del 23 de octubre de 2023, acta 59 del 25 de octubre de 2023, Acta 29 del 26 de octubre de 2023, Acta 60 del 30 de octubre de 2023, Acta 30 del 31 de octubre de 2023, Acta 32 del 9 de noviembre de 2023, Acta 63 del 20 de noviembre de 2023, Acta 33 del 23 de noviembre de 2023, Acta 34 del 7 de diciembre de 2023, Acta 01 del 25 de noviembre de 2024, Acta 03 de 8 de febrero de 2024, Acta 05 del 22 de febrero de 2024, y Acta 07 del 7 de marzo de 2024. 67 Acta 08 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.
En ese orden, la primera autoridad administrativa podía optar por subsanar la irregularidad y remitir los soportes o modificar las candidaturas, como en efecto lo hizo, dado que, como se demostró, la terna no fue allegada con los documentos necesarios que permitieran considerar viable la postulación. 141. Con todo, la Sala advierte que no era imperativo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y solicitar anuencia del interesado para el cambio de la postulación, dado que, la misma, es una facultad discrecional del presidente de la República que encuentra su límite en los parámetros de orden constitucional y legal previamente expuestos, entre ellos, los fines de la función pública, que impiden el actuar arbitrario de sus agentes.
Por lo dispuesto, no prospera el cargo alegado. 2.3.2.2. La elección se efectuó frente a una dupla y no a una terna 142. Sobre este aspecto, se ha señalado que: «(…) así, y hasta tanto no exista una reglamentación que desarrolle la disposición contenida en el artículo 249 inciso 2 de la Carta Política, a juicio de esta Corporación, la competencia del Primer Mandatario del Estado para formular la terna encaminada a la elección del fiscal general de la Nación, no se agota sino hasta tanto se cumpla la finalidad constitucional (…)»68. 143.
En contraposición a lo dicho, debe considerarse que la función electoral de las asambleas departamentales, en punto de la elección del contralor de dicha circunscripción, está reglado, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, el cual señala que ante la renuncia de una de alguno de los ternado, la norma exige que debe ser completada con la persona que hubiera ocupado el cuarto lugar al interior del proceso de selección adelantado por la duma, y así sucesivamente respetando el orden consecutivo descendente en el puntaje obtenido.69 144.
Ahora bien, en el presente caso se insiste que a partir de la forma en que la carta política distribuyó la competencia para la elección del fiscal general de la Nación, la facultad de postulación según la norma superior fue concentrada en el presidente de la República, en esa medida naturalmente, ante dicha autoridad es que se deben presentar las renuncias de los ternados, por ser el único que tiene la posibilidad de reconformar la terna. 145.
Para emprender el estudio del presente caso, se hace necesario hacer un recuento cronológico de las circunstancias particulares del proceso electoral, a saber: - La señora Amelia Pérez Parra, presentó renuncia con destino al presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2024 a las 8:50 am. (Índice 00018 de Samai, radicado 2024-00113) 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2012, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ). 69 Resolución 0728 de 2019, «Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales», expedida por la Contraloría General de la República (Art. 10, parágrafo) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Igualmente presentó renuncia ante el presidente de la República, el 12 de marzo de 2024, a las 9:34 am.
(Índice 00019 de Samai, radicado 2024-00113) • En esa misma fecha, se realizó la sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analizó la renuncia de una de las candidatas (9:45 am) y al encontrar que el órgano elector no era competente para analizarla, se eligió a la ciudadana Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, según consta en el acta de ese día. Sobre los argumentos expuestos, se resalta el siguiente: La sala destaca la intervención del magistrado Gerson Chaverra Castro en la reunión electoral, en donde manifestó lo siguiente: «no puede la Corte permitir una interferencia externa en el marco de este proceso electoral, pues suspender la elección representaría que una de las ternadas, termine incidiendo en el marco de nuestras competencias, máxime, al tratarse de una renuncia presentada diez (10) minutos antes de iniciar la Plenaria, se insiste, ante la Corte, quien no tiene dentro de sus facultades decidir sobre dicha renuncia». 146.
Lo dicho pone en evidencia que la señora Pérez Parra en principio presentó su renuncia ante el organismo elector, quien como se explicó ampliamente, no tiene facultad para postular la terna, pues constitucionalmente esta atribución está en cabeza del presidente de la República, por lo que el alto tribunal no tenía la competencia para resolver al respecto.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147. Ahora bien, la Sala no desconoce que, tiempo después, a las 9:34 am también la presentó ante el presidente de la República, pero cuando lo hizo fue casi concomitante con la declaratoria de la elección que tuvo lugar a las 9:45 a.m. lo cual pone en evidencia que para el momento ya era tarde. 148.
No se desconoce que la elección de fiscal debe provenir de una terna, por lo que, las autoridades que intervienen en el trámite deben hacer lo necesario para que ello se concrete; no obstante, en casos como el presente, no se advierte que ese fin no se hubiese cumplido, en tanto, luego de varias jornadas de votación y en el curso de la última de ellas, se mantuvo vigente, dado que los magistrados consideraron no tener competencia para decidir sobre la misma y por ello, la señora Pérez Parra obtuvo votos que se reflejan en el acta de sesión que contiene el escrutinio. 149.
Por manera que, al no encontrar en las actuaciones del órgano elector evidencias que permitan colegir el desconocimiento normativo alegado, se impone negar la prosperidad del cargo analizado. 2.3.3. Revelación del voto de los magistrados en la elección cuestionada, a partir de las diferentes entrevistas radiales, y la falta de confirmación de la elegida 150.
Escuchadas las grabaciones a las que alude la parte actora, atiende a relatos que se hicieron por parte del periodista de lo que presuntamente sucedió en unas sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 7 y 12 de marzo de 202470, en el marco del proceso de elección de la demandada, circunstancia que pone en evidencia que las grabaciones datan de una fecha posterior al día de la celebración de las sesiones del alto tribunal. 151.
Lo anterior, cobra relevancia en que si se pretendía demostrar una revelación del voto debía hacerlo teniendo en cuenta elementos de juicio que permitieran determinar que el sufragio no se hizo de forma secreta, no a partir de una nota periodística que de su mismo contenido, denota que no fue concomitante con la votación efectuada, pues de ella se extraen afirmaciones como, «la Corte Suprema se mostró ayer dividida»71, «hace apenas dos semanas»72, «El tema empezó a las 8:50 de la mañana de ayer cuando al Palacio de Justicia llegó, sin anunciarse, la doctora Amelia Pérez». 152.
Esta Sección no encuentra revelación alguna sobre la intención de voto de alguno de los magistrados, además se precisa que en una ocasión anterior se estableció que «en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 se fijó que son de acceso público»73, circunstancia que conduce a concluir que inclusive el medio periodístico pudo acceder a lo que sucedió en las reuniones a que hace referencia, teniendo en cuenta que las actas pueden ser obtenidas por el público. 153.
En relación con el reproche formulado por la parte actora, consistente en la alegada inexistencia de un acto de confirmación, se precisa que tal cargo no encuentra respaldo en el expediente; dado que, el 21 de marzo de 2024, en el radicado 10010230000202400330- 00 se expidió el acto de confirmación que se afirma inexistente. Así las cosas, no es posible predicar la nulidad del acto acusado con fundamento en esta censura, al no acreditarse una 70 Índice Samai 0001 del radicado 20240013300 71 Nota del 8 de marzo de 2024. 72 Nota del 11 de marzo de 2024. 73 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2025, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00115-00.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión o quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido para la elección. Lo que resulta suficiente para negar el cargo. 2.3.4.
Sobre la elección previa de la señora Amelia Pérez Parra 154. El artículo 148 de la Ley1437 de 2011, dispone: En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 155. En lo que corresponde a sus ingredientes normativos, el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo se decantan los siguientes74: • El control exceptivo puede ser usado en la universalidad de procesos tramitados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo, por consiguiente, los procesos declarativos y ejecutivos75. • La activación del mecanismo está a cargo de las partes que intervienen en las cuerdas procesales, pero también en cabeza del juez quien, de manera oficiosa, puede emplearlo con efectos “inter-partes”–, sin que la inaplicación suponga la expulsión del acto administrativo del ordenamiento jurídico. • El mecanismo de control erigido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 conjuga 2 instrumentos a través de los cuales puede perseguirse la inaplicación de un acto administrativo.
Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad, respecto de los actos administrativos que contradicen el Texto Superior; por otro, la excepción de ilegalidad, cuando las manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas transgreden la ley. Aunque se trata de conceptos que cuentan con elementos comunes –v.gr. que las transgresiones a la Constitución o a la ley sean flagrantes para que procedan76–, la jurisprudencia de la Corte Constitucional77 los ha diferenciado, así: - Fuentes jurídicas: mientras la excepción de inconstitucionalidad se sustenta en las previsiones del artículo 4º Superior, la excepción de ilegalidad tiene su fundamento en el artículo 1278 de la Ley 153 de 1887, que consagra la fuerza obligatoria de «…los actos ejecutivos del gobierno», mientras no sean contrarios a la Constitución y a la ley. - Autoridades que deben aplicarlos: producto del carácter normativo de la Carta Política de 1991 –y su obligatoriedad para todos los órganos del Estado–, el uso de la excepción de inconstitucionalidad es deber de todas las autoridades públicas, lo que incluye a la Rama Judicial, así como a los entes administrativos.
Por el contrario, la excepción de ilegalidad de los actos administrativos solo puede ser declarada por los jueces contenciosos–administrativos, al ser los 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de junio de 2022. 75 Como paradigma de aplicación del control exceptivo en los procesos ejecutivos, puede citarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 85001-23-31-000-1996-0501-01. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 13 de septiembre de 2001 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. 77 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 78 Declarado constitucional en la sentencia C-037 de 2000, referida. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantes –de acuerdo a la repartición de competencias efectuada por el Constituyente– del principio de legalidad en las actuaciones administrativas. • El mecanismo solo procede contra actos administrativos –generales y, en algunos casos, particulares–, dejando a un lado los contratos suscritos por las entidades públicas y los aspectos fácticos y probatorios de los procesos.
Al respecto, esta Corporación adujo en decisión del 31 de mayo de 2018, lo siguiente: «Cabe agregar que, con todo y esas limitaciones, la excepción de ilegalidad [e inconstitucionalidad] supone, por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia.»79 • Por último, el control por vía de excepción de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 procede cuando el acto administrativo que se busca inaplicar produce efectivamente efectos entre las partes del proceso judicial del que se está conociendo, esto es, irradia consecuencias sobre el objeto mismo del debate que explica la presencia de las partes. 156.
En este caso, resulta relevante indicar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996, al revisar el proyecto de ley estatutaria para la administración de justicia, analizó los artículos 37.780 y 5481, que establecían respectivamente, que: (I) para que el Consejo de Estado adoptara una decisión en materia de pérdida de investidura, requería de los votos de las 2/3 partes de los integrantes, (II) mayoría que también se impuso a las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones en materia electoral. 157.
La imposición por parte del legislador de un cuórum de las 2/3 partes de los integrantes a través de las señaladas normas fue declarada inexequible82, al resultar contraria al principio de autogobierno de las corporaciones judiciales, en virtud del cual solo ellas son las llamadas a determinar en su reglamento el procedimiento y mayorías para la adopción de sus decisiones.
En palabras del tribunal constitucional: «(…) el Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de 79 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. 80 “ARTÍCULO
37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución;”. 81 ARTÍCULO 54.
Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección, salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación. ( )” (Destacado fuera de texto). 82 Sobre este aspecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión “las dos terceras partes de”, contenida en el numeral que se revisa”.
(…) Esta disposición (art. 54) contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento.
Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial. Por ello, y considerando que resultan igualmente aplicables al precepto bajo examen las razones expuestas al analizar el artículo 37-7 del proyecto de ley, deberá ser declarada inexequibile la siguiente frase: “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación». 158.
Como puede apreciarse, con fuerza de cosa juzgada constitucional se estimó que resulta contrario al ordenamiento superior imponer a través de ley ordinaria, mayorías especiales a las corporaciones judiciales para adoptar sus decisiones, incluidas las de naturaleza electoral, pues tal asunto hace parte de su autogobierno. 159. Con base en la anterior facultad, la Corte Suprema de Justicia expidió el Acuerdo 2175 de 2023, que en su artículo 5 contempló lo siguiente: «Artículo 5.
El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte».
(se destaca). 160. Producto de la mencionada facultad de la Corte Suprema de Justicia, amparada por una decisión de constitucionalidad, en donde se estableció que la atribución electoral en cabeza de esa autoridad judicial, que se materializa, entre otros, con la elección del fiscal general de la Nación, debe proferirse con las 2/3 partes de sus miembros (23 magistrados) 16 es el número mínimo que debe alcanzarse para considerar que existe decisión electoral. 161.
Por lo anterior, no acompaña la razón al demandante cuando afirma que la señora Amelia Pérez Parra obtuvo 13 votos y por ello resultó electa, pues este no corresponde a las 2/3 partes requeridas para la elección y, por ende, fue necesario continuar con el proceso de votación que culminó favoreciendo a la señora Luz Adriana Camargo, quien obtuvo18 apoyos. 162.
En esa medida, no se observa que la Sala deba realizar un control por vía de excepción del artículo 5 del Acuerdo 2175 de 2023 y proceder a su inaplicación, circunstancia que conlleva a negar la prosperidad del presente cargo. 2.3.5. Sobre los presuntos actos de violencia sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que comprometiera su libertad, independencia y autonomía electoral en la jornada de votaciones. 163.
Para edificar este reproche se aportaron los siguientes elementos de juicio: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Pantallazo de lo que al parecer es una publicación en la red social X del presidente de la República, del 2 de febrero de 2024.
(índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Publicación de la Corte Suprema de Justicia a través de su página web y su red social X 83del 8 de febrero de 2024, en donde «rechaza enfáticamente el asedio de las últimas horas al Palacio de Justicia de la Capital de la República. Situación que, además de afectar gravemente el derecho a la libertad de locomoción, pone en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país».
(índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Pantallazo de una carta de Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, del 31 de enero de 2024, en donde expresa unirse a las manifestaciones del 8 de febrero de 2024 y que además invita a las organizaciones afiliadas y a la ciudadanía en general. (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Pantallazo de una carta de FECODE del 25 de enero de 202484, donde se suma a las marchas del 8 de febrero de 2024.
Al respecto presenta un link del medio de comunicación REDMAS. (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Publicación de la revista Semana en su la red social X, del 8 de febrero de 202485, donde señor Jaime Arrubla manifestó «estamos ante un secuestro colectivo». (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Pantallazo de una publicación de la red social X del presidente de la República, donde pone en conocimiento del inicio de las marchas del 8 de febrero de 2024.
(índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300). 83Visible en el enlace: https://cortesuprema.gov.co/comunicado-de-la-corte-suprema-de-justicia/ y https://twitter.com/CorteSupremaJ/status/1755711027562385674?lang=es. 84 Visible en el enlace https://redmas.com.co/colombia/Petrismo-se-une-a-protestas-de-Fecode-y-sindicatos-en-varios-puntos-de-Bogota- el-8-de-febrero-20240205-0056.html. 85 Visible en el enlace https://twitter.com/CorteSupremaJ/status/1755711027562385674?lang=es.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Enlaces86 de medios de comunicación que contiene registros fotográficos y audiovisual del presunto bloqueo de las instalaciones del palacio de justicia. (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Publicación de la página web de la Defensoría del Pueblo87, donde se rechazan las acciones en contra de la Corte Suprema de Justicia. (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Comunicado de la página web del CNE88, la Corte Constitucional89, el Consejo Superior de la Judicatura90, y el Consejo de Estado en donde expresan, entre otros asuntos que «los actos que se registran en cercanías al Palacio de Justicia 'Alfonso Reyes Echandía' en la ciudad de Bogotá, los consideramos manifestaciones que ponen en riesgo la integridad de quienes sirven a la justicia».
(índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Manifestaciones de algunos congresistas91 y pantallazo del perfil del señor Luis Almagro, donde supuestamente estos (del Pacto Histórico) informan a la OEA asuntos políticos del país92. La imagen, refiere a un comunicado respecto de la situación política de Colombia donde dice que se deben respetar las instituciones estatales, los principios democráticos y se asegure la gobernabilidad constitucional.
Además, resalta la importancia de nombrar un nuevo fiscal general con el fin de brindar certeza constitucional al y política al país. (índice Samai 0001 del radicado 2024-0013300) - Comunicado de las organizaciones indígenas93, y pantallazo de la red social X del perfil de RTVC Noticias en el sentido de la suma de los movimientos afros, indígenas y campesino a las movilizaciones del 8 de febrero de 2024. 164.
Teniendo claro los parámetros de los reproches, se impone determinar el contenido normativo del artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de establecer si se dan las condiciones allí establecidas para el estudio del presente cargo. La norma en cuestión señala: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 86 Para efectos de su visualización se recomienda acudir al contenido de la demanda, pie de página 16.
Visible en los siguientes enlaces: Periódico El País. Link de consulta: https://www.elpais.com.co/colombia/marchas-del-8-de-febrero-en-colombia-convocadas-horarios-y- puntos-de-encuentro-0659.html. -Radio Nacional de Colombia. Link de consulta: https://www.radionacional.co/actualidad/marchas-febrero-8-2024-puntos-deconcentracion- y-horario. -Nuevo Siglo.
Link de consulta: https://www.elnuevosiglo.com.co/nacion/autoridadesponen-bajo-la-lupa marcha-de-este-8-de-febrero. -Cambio. Link de consulta: https://cambiocolombia.com/pais/marchas-plantones-8-febrero-punto-encuentro-horarios. -El Espectador. Link de consulta: https://www.elespectador.com/bogota/marchas-enbogota-el-8-de-febrero-puntos-de-manifestacion-y- horarios-noticias-hoy/. -Periódico El Tiempo.
Fotógrafo: Javier Nieto. Link de consulta: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/balance-de-marchas- a-favor-delgobierno- petro-el-8-de-febrero-donde-hubo-disturbios-853196 https://www.dw.com/es/colombia-corte-suprema-condena- bloqueo-violento-e-ilegal/a- 68210678. -RFI: Link de consulta: https://www.rfi.fr/es/am%C3%A9ricas/20240209-escala-la-crisis-entre-petro-y-elpoder-judicial-por-la- elecci%C3%B3n-de-la-nueva-fiscal-general. 87 visible en el siguiente enlace: https://www.defensoria.gov.co/-/defensor-del-pueblo-rechaza-acciones-contra-la-corte-suprema-de- justicia. 88 Visible en el enlace https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales/773-comunicado-a-la-opinion-publica-08-02-2024. 89 Visible en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?COMUNICADO-A-LA-OPINI%C3%93N-P%C3%9ABLICA- FEBRERO-08-DE-2024-9688. 90Visible en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la judicatura/-/comunicado-a-la-opinion-publica 91 Visible en el enlace: https://senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/5156-senadores-rechazan-protestas-a-la-corte-suprema-de- justicia y https://www.semana.com/politica/articulo/congresistas-del-pacto-historico-se-reunen-con-cidh-y-oea-en-washington-para-hablar- de-fiscal-procuradora-y-golpe-blando-contra-petro/202424/. 92 Visible en los enlaces siguientes enlaces: https://www.radionacional.co/actualidad/politica/lista-la-denuncia-ante-la-cidh-en-defensa-del- presidente-gustavo-petro, https://www.elespectador.com/politica/gobierno-petro-congresistas-del-pacto-historico-denunciaran-ante-cidh- en-estados-unidos-ruptura-institucional/, https://www.lasillavacia.com/en-vivo/lista-la-denuncia-del-pacto-ante-la-cidh-por-ruptura- institucional/, https://www.eltiempo.com/mundo/eeuu-y-canada/la-cidh-insta-a-la-corte-suprema-de-colombia-a-elegir-fiscal-854448, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/031.asp, https://www.eltiempo.com/politica/congreso/humberto-de-la-calle-la-dura-carta-que-le-envio-a-luis-almagro-de-la-oea-853261, https://www.infobae.com/colombia/2024/02/14/la-onu-solicita-a-la-corte-suprema-acelerar-la-eleccion-del-nuevo-fiscal/, https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20240214-onu-pide-a-colombia-garant%C3%ADas-para-la-elecci%C3%B3n-del-fiscal- general y https://x.com/ONUHumanRights/status/1757743460776382757. 93 Visible en los enlaces: https://x.com/CNTI_Indigena/status/1756028422764077376 y https://redmas.com.co/colombia/Indigenas-del- Cauca-preparan-nuevas-movilizaciones-en-Bogota-exigen-eleccion-de-fiscal-20240211-0009.html Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales…». 165. En lo que se refiere a esta causal, jurisprudencialmente se ha establecido que cualquier forma de violencia sobre el elector «que anule su libertad para ejercer el derecho al voto» afecta la legalidad y legitimidad del poder político94.
En lo que tiene que ver con la violencia física, determinó que «se califica toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas»95. De la misma manera determinó que tratándose de la violencia sicológica, esta se presenta en múltiples maneras, como por ejemplo el constreñimiento, la coacción o el otorgamiento de dádivas al elector96. 166.
Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los electores, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. 167.
Igualmente, se ha dicho que la violencia sicológica corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuye la autoestima, porque perturba el libre desarrollo de la personalidad, ya que puede producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad97. 168. Esta Sala Electoral98, frente a la causal de nulidad establecida en la norma trascrita, señaló los elementos constitutivos de la misma, los cuales deben ser probados por la parte actora de manera concurrente.
Tales elementos son: «…, Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia».99 169.
A la luz de la jurisprudencia vigente, se impone en esta etapa procesal, hacer el estudio de los elementos de juicio que obran en el plenario con el propósito de demostrar el reproche aludido, y, de encontrarse objetivamente la concurrencia de estos elementos constitutivos de la causal, se procederá a analizar la incidencia del vicio en el resultado, así: Hecho violento: presuntamente las marchas y plantones que se presentaron desde el 8 de febrero de 2024 en adelante, en las inmediaciones de la Corte Suprema de Justicia, lo que impidió el ejercicio libre, independiente, autónomo y con respeto de la separación de poderes, de la función electoral de los magistrados que integran el pleno de la citada Corporación. Afectación de la voluntad.
En el escrito de la demanda, los accionantes concretaron que los actos de violencia recayeron sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, M.P: Darío Quiñones Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875). 96 Ídem. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 11001-03-28-000-2002-0006-01(2888). 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Radicado 66001-23- 31-000-2012-00011-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 170.
Para justificar su dicho, allegaron una cantidad significativa de pruebas que, en su mayoría, se tratan de enlaces de noticias de prensa relativas a las circunstancias que rodearon el proceso de elección de la fiscal general de la Nación. 171. De material probatorio, se observa que aluden a distintas comunicaciones y noticias de prensa publicitadas a través de diversos mecanismos, como, por ejemplo, redes sociales, páginas web, entre otros.
Además, también se advierte de su contenido, que provienen de distintos sujetos, entre los que se destacan la corporación electoral, las demás altas cortes, instituciones estatales e incluso internacionales. 172. Sobre este aspecto, la misma corporación judicial reconoce que si bien se presentaron diversos actos que pudieron alterar el orden público alrededor del recinto del palacio de justicia, no por ello se vio comprometida su espontaneidad y libertad al momento de elegir. 173.
Ante la manifestación de los electores, (elemento subjetivo), que los actos no fueron suficientes para modificar o alterar sus convicciones (elemento consecuencial), es viable concluir que el proceso se adelantó conforme a su autonomía y voluntad de quienes integran la Corte Suprema de Justicia, lo que denota la falta de concreción del vicio alegado. 174.
En consecuencia, al no acreditarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de violencia electoral, en especial la incidencia en la formación de la voluntad del electorado se impone negar su procedencia. 175. Otro asunto a resolver, es el supuesto sesgo de las autoridades frente a las candidatas Ángela María Buitrago y Amelia Pérez Parra, aspecto que no se demostró en el proceso; por el contrario, se constató que tanto el presidente de la República como la Corte Suprema de Justicia actuaron dentro del marco de sus competencias.
En consecuencia, ni el retiro de la segunda ni que no se eligiera a la primera constituyen, por sí solos, una vulneración normativa. 176. Por estas razones el cargo no prospera. 2.3.6. Sobre un beneficio particular y directo al presidente de la República en la conformación de la terna, teniendo en cuenta que su hijo y hermano están siendo investigados por el ente acusador. 177.
El artículo 44 de la Ley 1952 de 2022, sobre el conflicto de intereses señala: «ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho». 178.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, indica: «Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 1.Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho». 179.
Sobre este asunto, en providencia del 19 de septiembre de 2019100, se definió lo siguiente: «… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, (…). Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio (…) si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal». 180.
Esta Corporación también, hizo referencia a que: «(…) Entonces el conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”101.
Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.
El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir. Así, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y aprobada en Colombia por la Ley 970 de 2005, sobre el conflicto de intereses, convino las siguientes disposiciones: «Capítulo II Medidas preventivas Artículo 7º Sector público […] 4.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Artículo 8º Códigos de conducta para funcionarios públicos […] 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios 100 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE. 101 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads.
Nos. 1572 y 2045. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
Artículo 12 Sector privado […] e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo (…)».»102 181.
De acuerdo con lo anterior, debe resaltarse que la configuración del conflicto de interés «se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero»103. 182.
En este caso, la Sala recuerda que la función nominadora es una atribución constitucional que tiene el presidente de la República, el cual cumple un derrotero importante dentro del proceso de elección del fiscal general de la Nación, pues sin ese atributo no sería posible iniciar la escogencia del director del ente acusador. 183. Dicha función como es otorgada por la misma constitución, solo puede ser ejercida por el primer mandatario, lo que permite advertir que no es delegable; además la legislación no previó causal alguna que permita al primer mandatario, separarse de tal rol. 184.
Ante esta perspectiva, corresponde a quien dirige el órgano de investigación penal, manifestar en los casos concretos, los posibles impedimentos que se puedan predicar de sus actuaciones, en cada caso concreto, con el fin que sea el nominador, esto es, la Corte Suprema de Justicia, la que decida si ello se presenta, y adopte las medidas necesarias, como la designación de un fiscal general ad hoc, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las investigaciones penales, lo que impone negar la prosperidad del cargo. 2.4 Conclusión 185.
Al no encontrarse acreditado: i) la desatención de los criterios de igualdad y equidad de género en la conformación de la terna por solo mujeres, ii) la expedición irregular por la modificación de una de las aspirantes, iii) la vulneración del voto secreto, iv) desviación de poder por parte de las autoridades que intervinieron en el trámite electoral, v) el desconocimiento de las reglas relativas al cuórum y formación de las decisiones, vi) actos de violencia que mutaran la voluntad de los electores y, vii) el conflicto de interés del presidente de la República, se impone negar las pretensiones de las demandas acumuladas.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 102 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de noviembre de 2017, expediente número 11001-03-25-000-2005-00068-00, M.P. César Palomino Cortés. 103 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031- 00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, contenido en el acta CSG - 0445 del 12 de marzo de 2024 conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx