Micelio
11001031500020220154201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Efrain Caicedo Del Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01542-01 Demandante: HERNANDO EFRAÍN CAICEDO DEL CASTILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2021, del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones y del fallo de 13 de octubre de 2021 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, identificado con el radicado 11001- 33-35-026-2018-00059-00/02. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 5.3 Solicito revocar parcialmente, por defecto sustancial, las sentencias del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, D. C. y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, que me negaron 1 La demanda se presentó el 17 de diciembre 2021.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio ordenada por el artículo 15, numeral 2, literal B de Ley 91 de 1989, aún vigente. 5.4 Solicito aplicar, a mi favor, el literal B, del numeral 2°, articulo 15 de la Ley 91 de 1989, que reconoce la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, a los docentes que no tenemos pensión gracia y que fuimos nombrados a partir del 1° de enero de 1990. 5.5 Solicito ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) que como lo ordena el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, aún vigente, continúe reconociendo y pagando la mesada adicional del mes de junio, como lo viene haciendo, al docente, HERNANDO EFRAÍN CAICEDO DEL CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número: 12.965.929.”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo, nació el 13 de junio de 1955, y presta sus servicios como docente oficial, perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales (Nariño) desde 13 de febrero de 1991. 1.3.2.

Mediante la Resolución N.° 0008 de 11 de enero de 2012, la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales (Nariño) negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Caicedo del Castillo, al no encontrar cumplido el requisito de tiempo de servicio. El anterior acto fue recurrido, no obstante la administración guardó silencio. 1.3.3.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación del municipio de Ipiales (Nariño), mediante la Resolución N.° 0452 del 13 de abril de 2017, le reconoció pensión de jubilación al señor Caicedo del Castillo. Sin embargo, no se dispuso la inclusión de la mesada catorce, razón por la cual se interpuso recurso de reposición que fue desatado por la Resolución N.° 0904 de 4 de julio de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido en el primer acto administrativo. 1.3.4.

El señor Caicedo del Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) - Secretaría de Educación, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0008 de 11 de enero de 2012, 0452 del 13 de abril de 2017 y 0904 de 4 de julio de 2017, así como del acto ficto producto del silencio frente al recurso de reposición interpuesto contra el primer pronunciamiento y, en consecuencia se le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio de cada año y se incluyera como factor salarial, así como de no aplicar el termino prescriptivo. 1.3.5.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 17 de febrero de 2021, negó las pretensiones del contencioso, con sustento en que toda vez que el actor se pensionó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que el valor de la prestación superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no le asistía derecho a la mesada adicional del mes de junio.

En relación con la prescripción señaló que esta fue debidamente aplicada por parte de la administración en el acto de reconocimiento. 1.3.6. Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 13 de octubre de 2021, en el sentido de confirmarla, para lo cual señaló que, si bien el actor causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, data señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, como una de las condiciones para tener derecho a la mesada adicional de junio, no se cumplió con el otro requisito, esto es, que la pensión fuera inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, indicó que, en efecto, había operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2014, en atención a que la negativa de la administración al reconocimiento pensional se produjo mediante la Resolución N.° 0008 de 11 de enero de 2012, frente a la cual interpuso recurso de reposición y operó el silencio negativo, pero solo hasta el 23 de febrero de 2017, solicitó nuevamente se le reconociera el derecho, esto es después de pasados 3 años. 1.3.7.

El anterior fallo fue notificado el 21 de octubre de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo, pues, realizaron una interpretación errada de la excepción prevista para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, aseveró que el régimen anterior aplicable era el previsto en la Ley 91 de 1989 y no el general de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo hicieron los jueces de conocimiento, razón por lo cual, en lo referente a la mesada adicional de junio para los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, se encuentra regulado en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la primera norma2.

Así, advirtió que se encuentra en los supuestos de la norma, conforme lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, fue nombrado 2 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como docente por la gobernación de Nariño el 6 de febrero de 1991, cargo del cual tomó posesión el 23 de junio de ese mismo año, además que no tiene derecho a la pensión gracia, luego, en su sentir, le asiste derecho a la mesada adicional de junio de la Ley 91 de 1989.

Aseguró igualmente que, el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” fundó su decisión en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1857 de 22 de noviembre de 2007, pero desconoció la aclaración que sobre este hizo la misma Sala el 10 de septiembre de 2009, con el cual se tiene claramente que existen dos grupos de docentes, los vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los primeros cobijados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto Ley 2277 de 1979, y los segundos regidos por la Ley 100 de 1993 y el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, avocó conocimiento de la tutela3 y requirió al actor para que dentro del término de tres (3) días allegara copia de las sentencias cuestionadas e indicara el número del radicado del proceso donde se dictaron. Posteriormente en proveído de 4 de abril de 2022, se rechazó de plano la solicitud de amparo ante el silencio del tutelante, no obstante, con providencia de 26 de mayo de 2022, se repuso la anterior decisión y en consecuencia se admitió el mecanismo constitucional y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 19914.

Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, en su condición de entidades demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 3 Para lo cual indicó que: “El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en la tutela interpuesta por Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, pues, como la sentencia impugnada la profirió un Tribunal Administrativo, le correspondía al Consejo de Estado conocer la solicitud, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y se remitió la solicitud a esta Corporación para su conocimiento”. 4 Lo anterior, en atención a que el actor con escrito de 20 de abril de 2022, advirtió que las pruebas requeridas habían sido aportadas con la impugnación presentada contra el fallo del Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde inicialmente fue tramitada la tutela.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante escrito enviado por correo electrónico de 10 de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, informó que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con acatamiento del procedimiento establecido en la ley procesal, con garantía del debido proceso a las partes.

Señaló así, que la tutela era improcedente en atención a que el asunto fue decidido con suficiente motivación y conforme a las normas aplicables al caso, tanto legales como constitucionales, razón por la cual no se presentó la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados. 1.6.2. Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 El titular del despacho se pronunció en el sentido de señalar que las providencias acusadas fueron debidamente sustentadas en los preceptos legales y la jurisprudencia aplicables al caso del tutelante, razón por la cual no hay vulneración a ninguna de sus garantías constitucionales.

En ese orden solicitó la desvinculación del presente trámite. 1.6.3. Municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación6 Por conducto de la secretaria de Educación Municipal intervino el ente territorial, para lo cual indicó, después de referirse al trámite del reconocimiento pensional del señor Caicedo del Castillo, que comoquiera, que los reparos de la tutela estaban dirigidos contra la actuación judicial, carecía de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto pidió su desvinculación. 1.6.4.

Fiduciaria La Previsora S.A.7 El coordinador de tutelas de la entidad suplicó su retiro del presente proceso constitucional, en atención a que conforme a lo narrado en el escrito introductorio, no era responsable del presunto quebrantamiento de alguna prerrogativa superior del actor, luego, carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo pretendido por el actor era volver sobre la controversia que ya fue decidida por el juez natural. 5 Correo de 9 de junio de 2022. 6 Correo de 21 de junio de 2022. 7 Correo de 9 de junio de 2022.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación8 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 2022, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, indicó que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están encaminados a reabrir la controversia ya decidida por los jueces naturales, pues, se aceptó el control de legalidad realizado sobre el retroactivo pensional.

Alegó, que lo cuestionado es la negativa del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, a la cual tiene derecho como docente territorial, para lo cual expresó que, en ningún inciso del Acto Legislativo 01 de 2005, se establece la prohibición para los maestros del sector oficial de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, a menos que el valor de esta fuera inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el derecho se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como equivocadamente los señalaron las autoridades judiciales cuestionadas.

Precisó que, por el contrario, el plurimencionado acto legislativo taxativamente estableció una excepción para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales del sector público, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1°. Frente a lo anterior, iteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar inicial. En ese orden, solicitó que se aplique en su caso la referida norma, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2009 y el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia que se revoquen parcialmente las sentencias cuestionadas por defecto sustantivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., en sus informes, solicitaron su desvinculación del presente tramite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por parte del a quo constitucional. En ese orden, esta Colegiatura negará la petición que en ese sentido formuló el referido despacho judicial en mención, en atención a que es una de las autoridades 8 La sentencia fue notificada el 5 de agosto de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, pues, profirió la decisión de primer grado que se cuestiona, luego, debe garantizarse su presencia y sus derechos de defensa y contradicción. En igual sentido, se hará respecto de las otras entidades, comoquiera que en este proceso actúan como terceros con interés y no como accionadas, razón por la cual resulta necesario salvaguardar su permanencia y, de contera, su derecho al debido proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de 2022, a través de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que, según se alega, se incurrió en un defecto sustantivo, por lo que, se advierte, trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia atacada de segunda instancia fue dictada el 13 de octubre de 2021, por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de diciembre de 2021, de manera que sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala precisa que una de las sentencias que se censura es la dictada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la alzada elevada por la parte demandante en el contencioso, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la parte actora adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2021, del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones y del fallo de 13 de octubre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, por incurrir, según se alegó, en un defecto sustantivo.

Por su parte, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 15 de julio de 2022, declaró improcedente la tutela por cuanto lo pretendido por el actor fue reabrir el debate de orden legal ya superado en el proceso ordinario. Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó la referida providencia, para lo cual señaló que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo cuestionado de las decisiones enjuiciadas era la negativa al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, pues, se aceptó el control de legalidad realizado sobre el retroactivo pensional.

Asimismo, iteró lo expuesto en el escrito primigenio. Ahora bien, sea lo primero precisar que, si bien la tutela se dirigió contra las decisiones adoptadas en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, el estudio del caso se centrará en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por ser aquella la que puso fin al proceso ordinario.

Acorde a lo anterior, se tiene que el accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, frente al cual se tiene que la Corte Constitucional15, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Así pues, conforme se señaló en párrafos anteriores, el señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo alega que el juez colegiado interpretó erróneamente la excepción prevista para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, en su sentir, dicho precepto no establece la prohibición para los maestros del sector oficial de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, a menos que el valor de esta fuera inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que el derecho se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como equivocadamente los señalaron las autoridades judiciales cuestionadas. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, advirtió que es beneficiario de lo dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró una mesada adicional para aquellos docentes que, habiéndose vinculado luego del 1° de enero de 1981, no cumplieron los requisitos para ser acreedores de una pensión gracia, como es su caso.

No obstante la referida argumentación, el tribunal accionado negó el derecho reclamado, al considerar que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los trabajadores solo recibirían 13 mesadas pensionales, a menos que, como lo establece su parágrafo 6° transitorio27, la pensión no supere los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se cause antes del 31 de julio de 2011, puntualmente, el precepto normativo establece la prohibición a la mesada adicional, así: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Asimismo, encuentra esta Colegiatura, que si bien en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, se trajo a colación el concepto de 22 de noviembre de 2007, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ello fue para precisar la excepción prevista por la Ley 238 de 1995, referida a la posibilidad de aplicar un beneficio previsto para los pensionados bajo el régimen general a los destinarios de uno especial, sin que fuera este el sustento de la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria, como equivocadamente lo asegura el actor.

Ahora bien, la argumentación traída a estudio por la parte actora, obedece a un análisis sobre la forma adecuada de interpretar el mencionado Acto Legislativo, puntualmente, hace referencia que dicha norma, en su parágrafo transitorio 1, dispone lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En este aspecto, se advierte que, la norma en cita ciertamente hace alusión al respeto por el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que en principio, atañe a la edad y tiempo de servicios con el cual se concedían las pensiones; no obstante, el parágrafo no tiene una regulación expresa sobre aspectos accesorios o adicionales, como la mesada 14 que reclama el actor, por lo que se trata de un tema que escapa al texto de la norma. 27 "Parágrafo transitorio 6º.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto de interpretación, para casos en que un docente reclama la mesada adicional por vía de tutela, esta Sala ya había sentado su posición en providencia de 7 de abril de 202228, así: “A partir de esta línea argumentativa, esta Colegiatura resalta que, contrario a lo señalado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, efectuó un análisis normativo razonable de la prima de medio año, para concluir que, conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió de manera general la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, o que, a 31 de julio de 2011 devengaran una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, situaciones que acontecieron en el caso concreto.

Lo anterior, debido a que, según el criterio de la Corte Constitucional, en sede de tutela no es procedente que se imponga al juez natural de la causa la forma en que debe interpretar el marco jurídico aplicable al caso que se resuelve, puesto que el estudio a través del cual se decide una situación jurídica, pese a que difiera del aludido por la parte demandante, no implica per se que se configure el defecto alegado.

Es por ello que no corresponde en esta sede señalar cuál es la exegesis “correcta” para dar final a un caso específico, con fundamento en que el funcionario está revestido por el principio de la autonomía judicial, sin que ello afecte la imparcialidad y objetividad con la cual debe fallar.29. En ese sentido, es claro que el defecto sustantivo únicamente se considera configurado cuando el funcionario que administra justicia omite su rol como garante de la normativa sustancial para proferir decisiones desproporcionadas y contrarias a la ley, aspecto que no se encuentra demostrado en el trámite de la referencia.” (Resaltado fuera de texto) Conforme a ello, el juez de tutela debe tener especial cuidado al estudiar una acción de amparo con fundamento en el defecto sustantivo, pues si bien puede corregir actuaciones arbitrarias contrarias a la ley, no puede imponer su criterio interpretativo sobre el del juez de instancia, pues se puede afectar así la autonomía judicial.

En se orden de ideas, del orden legal puesto a consideración, se advierte que existe un espacio de interpretación sobre la viabilidad o no de reconocer la mesada adicional de junio a los docentes que, como el actor se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que no son beneficiarios de una pensión gracia y, visto que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” estuvo soportada en lo que puntualmente establece el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo.30 2.7.

Conclusión En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación de 15 de julio de 2022, que declaró la improcedencia de la tutela, para en su lugar denegarla, comoquiera que la autoridad judicial accionada profirió una decisión conforme a derecho y dentro de su autonomía judicial. 28 Proceso: 11001-03-15-000-2022-00852-00, acumulados: 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001- 03-15-000-2022-00842-00, M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-949 de 2014. 30 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias de 8 y 15 de septiembre de 2022, expedientes Nos. 11001-03-15-000-2022-04335-00 y 11001-03-15-000-2022-04333-00, respectivamente.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

TERCERO: NEGAR la tutela presentada por el señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”