CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de agosto de 2024 Natalia Bedoya interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La accionante considera vulnerada su prerrogativa constitucional con la providencia proferida por el convocado que declaró la falta de jurisdicción y competencia dentro del medio de control con radicado 17001233300020240015500. 2.
Hechos 2.1. La interesada incoó medio de control popular en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia sede Aguadas – Caldas. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas que, mediante auto del 24 de mayo2 del corriente, lo remitió por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Obra en el documento con certificado F838CC701348028A 0C250E926D80D70E DCB1D75E5906EFFE 91B4BE15064D4279, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado 0BA7756F7FD19CFD98F664A72DB808C8 93899ED7FFDBF557605DBFC491168BC, carpeta cuaderno principal, archivo 007 AL DESPACHO_05Declarafaltadecompetencia, índice 9. 2 Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.
En esta ocasión, la causa fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas que, a través de auto del 31 de mayo de 20243, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. 2.4. Luego, el 12 de agosto4 de la misma anualidad, la autoridad judicial convocada declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto ante la Corte Constitucional. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental, por cuanto no se ha dado trámite al medio de control por ella incoado. 4. Pretensiones de la acción La convocante pidió que se ordene al tribunal accionado adelantar la acción popular con radicado No. 17001233300202400015500. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 20 de agosto del 20245 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas6 solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se ha decido el conflicto de competencia por él planteado y en razón a que no se expuso el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3 Ibidem archivo 009AL DESPACHO POR_07RemiteCompetenciap.pdf. 4 Ibidem archivo 001 Auto declara faRevPop. 5 Obra en el certificado F36E61E6BECA4A4E 83107D7855BC2690 5D7115B6053352B0 E89ADFC6C00F7D1C, índice 4. 6 Obra en el certificado F9CA3D3EAAB5BF48 6C07FB8AE51C3964 198216691DE551E4 5906DB062E6627CF, índice 8. 3 Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.
Bancolombia S.A.7 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por cuanto en su contra no se elevó ninguna pretensión. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 11 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de subsidiariedad.
Para ello adujo que: “(…) [E]ncuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Natalia Bedoya no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el conflicto de competencia propuesto en el medio de control popular de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-2024-00155-00 se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, el cual es un instrumento idóneo para determinar cuál es la autoridad competente para conocer el asunto”8. 7.
La impugnación Natalia Bedoya presentó recurso en contra de la sentencia de primera instancia y adujo textualmente: “natalia bedoya, ciudadana Colombiana sin ser abogado obrando en la eterna accion de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04235-00- apelo y pido se ampare mi accion amparada en el SUPUESTO DERECHO SUSTANCIAL A FIN QUE NO SE COMETA UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO LA ACCIÓN POPULAR DE CONSTITUCIONAL NADA TIENEN Y NO DAN TRÁMITE CONSTITUCIONAL LOS JUZGADORES EXIGEN COMO SI FUERA PRESENTADA POR UN MAGISTER EN DERECHO ” 9. 8.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de octubre de 202410 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. 7 Obra en el certificado D0165901419466D9B52405C12A7EEBCA6E6D7D54241E2F2C22634ADA78991CD1, índice 11. 8 Obra en certificado ED9E568A7CA418D5 D0D2581CF6C7D081 2BBCC27093E30C71 5ACE51FBC862AD1B, índice 14. 9 Obra en certificado E753B6BFE7491E90 75417E70E4ED82B5 7C190FB2B12AA476 E8078168CF3C0C26, índice 18. 10 Obra en el documento con certificado 99572E9B2209AD6E799E53436BF82C5C 7100D4DF79B4DBBC 6BE9B4E1243C6F3D, índice 21. 4 Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala analizará si el accionado vulneró el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se determinará si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia13, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado14, un hecho superado15 o una situación sobreviniente16. 4.1.
Del caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerado su derecho fundamental por parte del accionado, en razón a que este último no había avocado conocimiento de su asunto popular con radicado 17001233300020240015500 y propuso conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, el 18 de septiembre del año en curso la Corte Constitucional, mediante Auto A-1555/2417, dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de declarar que esta última es la autoridad competente para conocer de la acción popular.
Así, el Tribunal avocó conocimiento del asunto, el 12 de noviembre expidió auto de estarse a lo resuelto por la referida Corte y, el 14 del mismo mes, auto de requerir expediente. Con base en lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo, pero por carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, pues en el curso de la segunda instancia de la causa tuitiva las condiciones cambiaron, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencias, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, este ya dictó auto de estarse a lo resuelto por la Corte y, en efecto, está tramitando la acción 14 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 17 Expediente CJU-5845, en la relatoría de la Página de la Corte Constitucional. 6 Radicación: 11001031500020240423501 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia popular, que, finalmente, era lo que pretendía la interesada, por manera que el juez constitucional no ve necesario emitir algún juicio, pues la situación actual no da lugar a proteger el derecho denunciado como vulnerado en un primer momento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado