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11001032500020210016800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 982 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Julian Antonio Giraldo Manfula, Juan Diego Loaiza Londoño·Demandado: Nacion Rama Judicial Csj Deaj Unidad De Carrera Judicial, Universidad Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021)1 Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros Demandado: Universidad Nacional de Colombia y otros Asunto: Estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho estudiara la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda Juan Diego Loaiza Londoño y Julián Antonio Giraldo Manfula solicitaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se anulara la Resolución CJR20-0202, del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, suscrita por Claudia Marcela Granados Romero, actuando como directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se (i) mantuvieran las resoluciones N°CJR18-559, de diciembre 28 de 2018 y N° CJR19-0679, de 7 de junio de 2019, referentes a la calificación o resultado aprobatorio de la prueba obtenida por los demandantes.; (ii) se ordene dar cumplimiento estricto al acuerdo de la convocatoria fijando nuevo cronograma para continuar con las demás fases de la convocatoria citada. 1 Expediente digital 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021) Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros Como normas violadas invocó los artículos 1, 13, 15, 23, 29 y 125 de la Constitución, articulo 156 y siguientes de la ley 270 de 1996, artículo 137 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo PCSJA18-11077, de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura En el concepto de violación se sostuvo que se vulneraron los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica. 1.2 Trámite de la demanda.

La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2021 ante esta corporación, con solicitud de una medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo, en este caso de la Resolución CJR20-0202, del 27 de octubre de 2020. El primero de septiembre del 2022 la apoderada de la parte demandante presentó el desistimiento de la medida cautelar2 II.

Consideraciones De conformidad con los antecedentes señalados, sería del caso resolver sobre la admisión del presente asunto y el desistimiento de la medida cautelar de no ser por que esta Corporación carece de competencia como se pasará a explicar. 2.1 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Inicialmente, debe señalarse que como se expuso con anterioridad, la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2021, es decir, que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011.

El artículo 149 del CPACA disponía que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2 SAMAI índice 10 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021) Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».

(Se resalta) De la norma citada se establece que, si de la pretensión de la nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación no es la competente sino serán los juzgados o tribunales administrativos tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA,3.

En ese sentido, si de las pretensiones o de los fundamentos facticos presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, el proceso no carece de cuantía y su competencia recaerá en los juzgados o tribunales administrativos. Esta Sección ha sostenido al respecto4: «Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 del CPACA, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.

Se insiste en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia.». El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que garantiza el principio de la doble instancia como prerrogativa del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. En conclusión, un proceso carece de cuantía cuando la anulación del acto acusado no conlleva un restablecimiento patrimonial y, por el contrario, tiene cuantía si de la pretensión se desprende un beneficio económico, independientemente de si el demandante lo reclama o no. 2.2 Estudio del caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001- 03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 7 de octubre de 2020, radicado 11001- 03-25-000-2014-01163-00 (3722-2014) 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021) Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros 2.2.1 De la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto bajo examen.

En el presente caso se pretende la nulidad de la llamada “resolución No. CJR20- 0202, del 27 de octubre de 2020” que es la comunicación en la que se da respuesta por la Universidad Nacional a la reclamación presentada respecto de los resultados publicados en la prueba de valoración de antecedentes, institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC.

La demandante estimó que el asunto carece de cuantía. Sin embargo, revisada las pretensiones y la fundamentación fáctica, la demanda persigue mejorar la puntuación obtenida en la prueba de antecedentes y así modificar la posición de Juan Diego Loaiza Londoño y Julián Antonio Giraldo Manfula en la lista de elegibles. De lo anterior se infiere que las pretensiones de la demanda si tienen un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, implican un resarcimiento económico, aunque se afirme que el asunto carece de cuantía, toda vez que la finalidad del medio de control es la de mejorar en la posición en la lista de elegibles para ser nombrados en el cargo que aspiran como calidad de jueces, y, por consiguiente, percibir los emolumentos y prestaciones que le corresponden.

En auto de importancia jurídica5 proferido por esta sección, se abordó este tema bajo los siguientes lineamientos: «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.

Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que, de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. 5 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, auto 31 de octubre de 2018, radicado 11001032500020160071800 (3218-2016) 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021) Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal.

Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, […]» Considerando que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 17 de marzo de 2021, no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida ley, esta rige desde su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2021.

En tal sentido, no le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque empezaron a regir sobre las demandas presentadas un año después de publicada la ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022. En consecuencia, a pesar de que los demandantes no estiman la cuantía, lo cierto es que se evidencia un valor implícito relevante para determinar que la competencia no es de esta Corporación y le corresponde en primera instancia a los juzgados administrativos de Bogotá por las razones que a continuación se exponen: (i) En primer lugar, porque los artículos 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA disponen que, en los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.

En este caso, aunque, se repite, no se estableció la cuantía, la tasación le corresponde al despacho judicial competente quien deberá inadmitir la demanda para que sea la demandante quien la establezca. (ii) En segundo lugar, porque el artículo 156 numeral 3 del CPACA dispone que la competencia territorial será determinada por el último lugar donde los demandantes prestaron o debieron prestar sus servicios, en este caso, el cargo al que concursaron los demandantes se encuentra ubicado en la planta de personal de los juzgados de Bogotá. Por lo expuesto, al establecerse que el asunto tiene cuantía, se declara la falta de competencia y se dispondrá a remitir el asunto a los juzgados administrativos de 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00168-00 (0982-2021) Demandante: Juan Diego Loaiza Londoño y otros Bogotá, asimismo deberá tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda el día 17 de marzo de 2021 por ser la de presentación en el juzgado que ordenó su remisión, tal y como lo dispone el artículo 168 del CPACA6.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan Diego Loaiza Londoño y Julián Antonio Giraldo Manfula. Segundo. - Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

Tercero. - Advertir que para todos los efectos debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el día 17 de marzo de 2021. Cuarto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinta. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMP 6 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».