Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03952-00 Demandante: EDILSA ARIAS ESCAMILLA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En este evento, el extremo accionante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales «a la VIVIENDA DIGNA, LA PROPIEDAD PRIVADA y a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL», con ocasión a la omisión de la entidad accionada en reparar las redes de acueducto y alcantarillado que están ocasionando daños a su residencia. Si bien acompaño la decisión de amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, así como la orden impartida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que adelante las acciones que permitan eliminar la afectación generada al lugar de habitación de la accionante, mi disentimiento recae en el amparo del derecho fundamental de petición. Esto último comoquiera que, en la sentencia de 5 de septiembre de 2024, se dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque la autoridad accionada - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- no presentó el informe requerido en el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, se dio por cierta la afirmación realizada por la parte actora en su escrito de tutela, según la cual «radicó ante la referida entidad, solicitud en la que expuso la situación anterior, la cual quedó radicada bajo el No. 1002151473». Así, en la mencionada providencia se puso de presente que, pese a que no existía prueba en el expediente de la petición elevada por la tutelante, lo que procedía ante la ausencia de informe de la accionada era dar por cierto su dicho, para luego concluir que se transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Arias Escamilla.
Demandante: Edilsa Arias Escamilla Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03952-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, considero que no era procedente amparar el derecho de petición sin las correspondientes pruebas del escrito petitorio y de su constancia de radicación o envió a la autoridad accionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que es necesario demostrar que se presentó la solicitud cuando se persigue el amparo de esta garantía constitucional. Así, en sentencia T-329 de 2011 explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.1 (Se resalta).
Por lo tanto, en el presente asunto era menester negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Edilsa Arias Escamilla ante la ausencia de prueba de la petición que ella presuntamente radicó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, máxime cuando a la accionante se le requirió mediante auto admisorio de 9 de agosto de 2024 para que allegara la copia de la petición que dijo haber formulado ante la entidad, pero no la aportó. En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 1 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.