Micelio
11001032800020260024900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-19

Radicación interna: 333 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Micher Perez Fuentes·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2026-00249-00 Demandante: Micher Pérez Fuentes Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Remite por competencia AUTO Sería del caso pronunciarse respecto de la admisión de la demanda presentada por Micher Pérez Fuentes1, sin embargo, la competencia del proceso de la referencia, en primera instancia, no corresponde a esta corporación, de conformidad con el artículo 152, numeral 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como pasa a demostrarse. 1.

El actor demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 2094 del 25 de abril de 20263 y 2098 del 29 de abril del mismo año4, por medio de las cuales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura a la alcaldía del municipio de Fonseca, La Guajira, para las elecciones atípicas celebradas el 3 de mayo de 2026.

Sobre el particular, el accionante manifestó que los actos incurrieron en vulneración de normas superiores, falta de competencia, falsa motivación y violación de los derechos al debido proceso y de defensa. 2. Al respecto, el despacho encuentra que se pidió, como restablecimiento, que se condene al Consejo Nacional Electoral a publicar «en página web», que el demandante no estaba inhabilitado, en los términos del numeral 2. º del artículo 95 1 Por medio de apoderado judicial. 2 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden» […]. 3 «Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA» dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026». 4 «Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de Sala Plena No. 2094 del 25 de abril de 2026, por medio de la cual se revocó la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026».

Demandante: Micher Pérez Fuentes Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00249-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 136 de 19945 y que «pida perdón en audiencia pública». Además, precisó que sus pretensiones carecen de cuantía. 3.

Dicho esto, se destaca que el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 4.

Así las cosas, de conformidad con la norma trascrita, dado que, en este caso, las resoluciones demandadas fueron expedidas por una autoridad del orden nacional, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y sus pretensiones carecen de cuantía, el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales administrativos. 5.

Dicho esto, teniendo en cuenta que, mediante auto del 16 de junio de 20266, la Sección Quinta del Consejo de Estado7 remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira, una demanda con identidad de partes, medio de control y actos demandados, este despacho ordena que se envíe el presente expediente al mismo juez colegiado, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de La Guajira, para lo de su competencia y deberá adjuntarse copia del auto de 16 de junio de 20268 dictado en Sala Unitaria, de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 5 Modificado por el artículo de la Ley 617 de 2000. 6 Dentro del radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00241-00. 7 En sala unitaria. 8 Dentro del radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00241-00.