Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02540-00 Demandante: FERNANDO LEYVA BARRAGÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Fernando Leyva Barragán en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de mayo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, el señor Fernando Leyva Barragán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2023, que confirmó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1034-02- 56710, ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, el cual se identificó con radicado: 73001-33-33-008-2018-00081-01.
Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: REVOCAR el Fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE proferida el 27 de septiembre de 2021, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de FERNANDO LEYVA BARRAGAN contra el MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, con Radicado Número: 73001-3333008-2018-00081-00, el cual fue CONFIRMADO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2023, y en su lugar ORDENAR la Prescripción solicitada en la respectiva demanda. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso coactivo 4. El señor Fernando Leyva Barragán es propietario de la Casa Lote o INT. No. 5 ubicada en la carrera 4 con calles 8 y 9 en la ciudad de Ibagué, Tolima.
Este se identifica con matrícula inmobiliaria 350-20152 y ficha catastral 01-02-0015-0014- 000de la misma ciudad. 5. La Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué advirtió que el señor Fernando Leyva Barragán no pagó el impuesto predial de las vigencias comprendidas entre el 2002-1 al 2007-4. Por tanto, la administración municipal inició proceso de cobro coactivo con el fin de obtener el pago de las referidas obligaciones, en virtud de ello libró mandamiento de pago No. 2013-B13 el 12 de diciembre de 2007. 6.
Mediante el acta de liquidación No. 006677 del 2 de junio del 2009, la administración determinó oficialmente el valor a pagar del impuesto predial sobre el inmueble identificado con matrícula 350-0020152, correspondiente a las vigencias de 2007 y 2008. De manera que, la entidad profirió Auto 22634 del 16 de octubre de 2009, a través del cual libró mandamiento de pago por las vigencias 2007-1 a 2008-4 y también medida de embargo y secuestro del inmueble identificado con ficha catastral 01-02-0015-0014-000. 7.
Con oficio del 3 de noviembre de 2009, se citó al señor Fernando Leyva Barragán para la notificación personal del referido mandamiento de pago, el cual se Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envió a la Cra 4 # 8-43 IN 6 a través de correo postal, pero fue devuelto con la anotación de no recibido – rehusado. 8.
Posteriormente, el señor Leyva Barragán el 13 de diciembre de 2010, solicitó ante la administración pública la prescripción del mandamiento de pago 2013-B13 del 12 de diciembre de 2007 respecto del periodo 2002 al 2007. La Secretaría de Hacienda a través de auto 187243 del 17 de diciembre de 2010 declaró la excepción propuesta únicamente frente a las vigencias comprendidas entre el 2002 al 2005, y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones del 2006 al 2008. 9.
Frente al 2009, la administración profirió el auto No. 147110 del 8 de octubre del 2010 y medida de embargo por el concepto de no pago del impuesto predial. Con el fin de notificar al señor Fernando Leyva Barragán la Secretaría de Hacienda envió oficio por el servicio de correo certificado de la empresa 4-72, con identificación 24749 del 14 de octubre de 2010, mediante la cual se sostuvo que fue recibido por la señora Gloría Leyva Barragán el 20 de octubre de 2010. 10.
Con respecto al 2010, se libró mandamiento de pago con auto 5.5-29356 del 1 de marzo de 2011 y medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble con ficha catastral No. 01-02-0015-0014-000. Así mismo, a través de la guía AM000076171CO del 9 de marzo de 2011, se citó personalmente al señor Fernando Leyva Barragán, pero no fue posible efectuar dicha notificación. 11.
Consecutivamente, la administración con auto 144899 de 17 de julio de 2013, unificó los mandamientos de pago expedidos contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por las vigencias comprendidas entre el 2009-1 al 2011-4 y también ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor en especial sobre el inmueble con ficha catastral 01-02-0015-0014-000, el cual se intentó notificar personalmente a través de oficio 1034-02-12058 de la misma fecha, enviado a la carrera 4 # 8-43 IN 6. 12.
Con petición del 5 de mayo del 2017, el señor Leyva Barragán le solicitó a la Secretaría de Hacienda que declarara la prescripción del cobro del impuesto predial del bien de su propiedad por las vigencias fiscales del 2002 hasta el 2011. Por otro lado, mediante petición del 20 de octubre del mismo año, el accionante pidió nuevamente la prescripción de los mandamientos de pago 14710 de 2010, 5.5- 29356 de 2011 y 144889 de 2013, y en subsidio la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 13.
La administración en auto 1034-02-56710 del 6 de septiembre de 2017, dispuso negar la solicitud de prescripción de las vigencias comprendidas entre el 2006 al 2011 del inmueble propiedad del accionante. Lo anterior, al considerar que el contribuyente sí conoció de los procesos coactivos que se llevaron en su contra y existe una conducta abusiva para cumplir sus obligaciones con el ente territorial.
Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 14. El señor Fernando Leyva Barragán, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad del auto 1034-02-56710 del 6 de septiembre de 2017, el cual se abstuvo de decretar la prescripción de la obligación tributaria del impuesto predial unificado de las vigencias correspondientes 2002 al 2011, del predio de su propiedad. 15.
De manera subsidiaria, y a título de «restablecimiento del derecho», pidió que se declare la prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado correspondiente a los periodos 2006 a 2011. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, por medio de providencia del 27 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de vicio en los actos administrativos que se acusan» propuesta por la parte demandada. 16.
Lo anterior, al considerar que el demandante no logró probar la causal de nulidad de violación al debido proceso por la indebida notificación de los mandamientos de pago que dieron origen a las acciones de cobro coactivo. Esto, al analizar que a pesar de que las vigencias comprendidas entre 1995 al 2005 fueron declaradas prescritas, la administración sí notificó las vigencias comprendidas entre el 2006 al 2011, a través de su hermana, la señora Gloría Helena Leyva Barragán, quien contaba con autorización para tal fin. 17.
Así mismo, el juez de primera instancia argumentó que, las diferentes notificaciones de los cobros ejecutivos en contra del señor Fernando Leyva Barragán que fueron enviadas a la dirección de residencia carrera 4 # 8-46 interior 6, fueron rechazadas por el residente. Sin embargo, cuando se enviaron los actos administrativos que accedieron a la pretensión de prescripción, si fueron recibidos por la señora Gloría Helena Leyva Barragán. 18.
Inconforme con lo anterior, el señor Fernando Leyva Barragán interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 30 de marzo de 2023, quien confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que denegó las pretensiones de la demanda. 19.
Para sustentar su providencia, el tribunal arguyó que, el señor Fernando Leyva Barragán fue conocedor de la obligación por impuesto predial del bien inmueble y que desde siempre ha tenido conocimiento de los procesos de cobro coactivo que se libraron contra él, pues ha sido beneficiario de la figura de la prescripción extintiva en diferentes vigencias, pero se ha rehusado a acatar las decisiones que ha notificado la administración. Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Además de lo anterior, en sentir de la accionada, existió una autorización expresa otorgada por el señor Fernando Leyva Barragán a su hermana Gloria Helena Leyva Barragán, para que se notificara de los cobros o deudas de cualquier tipo de impuestos, la cual fue otorgada en el año 2006, sin embargo, en ésta no se dispuso vigencia, por lo que se puede advertir que tuvo efectos hacía el futuro, de manera que, era completamente válida la notificación que por su conducto se realizaba de los cobros coactivos.
Así mismo, dicho discernimiento del asunto se advierte con las múltiples solicitudes de prescripción de las vigencias comprendidas entre el 2006 al 2011 que fueron presentadas directamente por el actor. 21. El tribunal concluyó que, en efecto la relación cronológica de los hechos que fueron expuestos en la providencia demuestra una conducta evasiva del contribuyente frente a las decisiones que no le convienen, incluso rehusándose a recibir las comunicaciones generadas por la administración, para posterior y convenientemente solicitar la prescripción de las obligaciones, pese a que era conocedor de los trámites coactivos que se adelantan en su contra. 22.
La referida providencia fue notificada el 11 de abril de 2023 y cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración 23. La parte actora en su extenso escrito alegó que se cumplieron las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y sostuvo que las providencias incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución. 24.
Respecto del defecto procedimental indicó que, en concreto, se generaron más de 23 vulneraciones al debido proceso del accionante. Para demostrar lo anterior, adujo que: -1- Aplicaron Procesos Coactivos que no fueron objeto de la demanda judicial, y que estaban Revocados y Prescritos. -2- Aplicaron una Ley de manera retroactiva. (Artículo 72 ley 1437 de 2.011). -3- No aplicaron la norma pertinente.
(Artículo 48 del Código Contencioso Administrativo de 1.984). -4- No aplicaron el precedente judicial. -5- No aplicaron la legislación respecto de la Dirección Procesal. -6- Aplicaron indebidamente la normatividad respecto del Poder o Derecho de Postulación. -7- Aplicaron indebidamente las notificaciones, sin haberlo hecho de manera individual. -8- Aplicaron indebidamente las prescripciones, es decir, de manera acumulativa y general.1 1 Se transcribe parte literal de la acción de tutela presentada con posibles errores.
Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Frente al defecto fáctico expuso que el juez omitió valorar las pruebas fundamentales y que eran determinantes para tomar la decisión. Para demostrar lo anterior dispuso las siguientes explicaciones: 26.
Argumentó que el juez de instancia a pesar de que citó en su providencia ciertas pruebas, pasó por alto el contenido de éstas que, en criterio del accionante, demostraban que el contribuyente no estaba enterado de sus obligaciones. Así mismo, alegó que el juez valoró pruebas de otros procesos coactivos que estaban prescritos y revocados que no fueron objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.
Indicó que la petición de copias del 12 y 28 de agosto de 2008, no fue realizada por el señor Leyva Barragán, sino por otra persona, por tanto, no debió ser valorada por el juez. Explicó que, la verdadera prueba de la fecha de solicitud de prescripción fue el 3 de febrero de 2009, cuestión distinta, es que existió una reiteración de solicitud del 12 de diciembre y 21 de diciembre2.
Al respecto afirmó que esto hace que se tergiversaran los hechos. 28. En criterio del accionante, el juez valoró la comprensión de todos los procesos coactivos con vigencia desde el 2005, para lo cual concluyó que el contribuyente sí tuvo conocimiento de éstos. No obstante, el hecho de que hubiera presentado solicitudes de nulidad y prescripción de los procesos coactivos no es indicativo para que se entendiera como notificado. 29.
Por otro lado, sustentó que el juez desconoció que la dirección del accionante estuvo errada todo este tiempo, la cual era en la carrera 4 # 8-46 interior 6, pero en realidad era el interior 5. Por tanto, no se efectuó correcta notificación. 30. Adicionalmente, arguyó que el juez de instancia valoró indebidamente la autorización que le dio a la señora Gloría Helena Leyva Barragán para que se notificara en un solo proceso coactivo, más no en todos los que se llevaron en su contra.
Dicha actuación fue subsidiaria, no general, pues en todo el trámite el accionante volvió a reasumir el poder y actuó por sí mismo, de manera que, no era posible extenderle las notificaciones a su hermana y tenerlo como válido. 31. El juez realizó una indebida valoración de la Resolución 1034-02-56710, sobre la prescripción de vigencias del impuesto predial que recaen sobre el bien inmueble del señor Fernando Leyva Barragán, pues en la sinopsis del acto señala claramente que el contribuyente solicitó la prescripción de las vigencias del 2002 al 2011.
De acuerdo con la anterior valoración, indicó que, si el accionante conociera de la revocatoria de los periodos de 2002 al 2007, no hubiera vuelto a requerir la prescripción de las vigencias del 2002 al 2005 que ya habían sido resueltas. 2 El despacho advierte que el accionante, no indicó la fecha el año a que se refiere. Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Explicó que en la página 3 del acto administrativo referenciado, se manifestó que ya están prescritas las vigencias del 2002 al 2005, por tanto, solamente el señor Fernando Leyva se enteró de esto con la Resolución 1034-02-56710 del 6 de septiembre de 2017. No como lo explicó el juez de instancia, afirmando que conocía de los procesos desde el año 2006. 33.
Sumado a lo dicho, adujo que se configuró un defecto material sustantivo en razón a que, se aplicó indebidamente la Ley 1437 de 2011 al caso en concreto, pues en criterio del accionante se debió juzgar con el Decreto 01 del 2 de enero de 1984, que se encontraba vigente al tiempo de los hechos, y concluyó diciendo que, esta situación hace que el fallo judicial sea inválido. 34.
Así mismo, indicó que, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del término de prescripción, pero no expuso las providencias en concreto que consideró como desconocidas, ni la regla de derecho. Por otro lado, precisó que el juez de instancia omitió seguir la sentencia 029-2500- 23-27-000-2009-00138- 01 (18567) del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2.013. - Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas - Actor: Daniel Rodríguez Gacha- Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN. 35.
Frente a la referida providencia dijo que, se debe aplicar la ratio del fallo, el cual trata sobre el mismo asunto discutido en el proceso ordinario por versar sobre el término de prescripción del cobro impuesto predial. Para tal fin, citó un apartado de la providencia y, además argumentó que, no se tuvo en cuenta en el caso en concreto el término de 5 años para declarar la prescripción de la obligación, pues a juicio del accionante, todos los mandamientos de pago en su caso están afectados por el fenómeno de la prescripción. 36.
Cuestionó que, independientemente si está o no enterado el contribuyente, o si haya solicitado copias del proceso, eso no es óbice para que la administración compute el término de los 5 años de la prescripción de las obligaciones tributarias, pues de la jurisprudencia citada expresó que la prescripción es una sanción a la posibilidad de cobro del impuesto por no haberlo ejercido en término, cuestión que en el caso en concreto no fue objeto de análisis por los jueces. 37.
Frente al error inducido, expuso que la administración guio de manera equivocada al juez de instancia, pues el accionante invocó que, la Alcaldía de Ibagué les hizo creer que los procesos coactivos y mandamientos de pago que se libraron en las vigencias entre 1995 a 2005 aún se encontraban vigentes, desconociendo sus propios actos administrativos.
Por otro lado, expuso que, existieron actuaciones procesales que se le atribuyen al accionante que este nunca ejecutó. 38. Además, indicó lo siguiente frente a la decisión sin motivación: Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La manifestación de la señora Juez, respecto del supuesto conocimiento del contribuyente, solo pudo haber sido, en el sentido de invocar hechos y no argumentando en derecho.
(Ya se explicó atrás). Ahora, en la medida en que se señale por la juez señora Juez lo contrario, entonces, tendríamos que también hubiese incurrido en esta causal, pues no es coherente, motivar y fallar con fundamento en aspectos excluyentes entre sí. No puede argüirse notificaciones en debida forma o validas, frente a la aplicación del conocimiento del contribuyente, pues este ultimo solo se predica respecto de la falta o irregularidad en la notificación3 39.
También, explicó que existió vulneración directa de la constitución porque los jueces de instancia no aplicaron el precedente judicial. Por otro lado, el señor Fernando Leyva Barragán manifestó que es un sujeto de especial protección. Esto, al ser declarado «inválido» en el año 1995 por la Caja Nacional de Previsión Social, debido a una enfermedad que presuntamente padece. 40.
Así mismo, expuso que en el año 2011 se ratificó su «invalidez» por la Junta Regional de Clasificación de Invalidez del Tolima, la cual fue confirmada en el año 2012 por la Junta Nacional, de manera que, aseguró que sufre una grave limitación física que lo reduce a un estado de debilidad manifiesta, por tanto debe existir una flexibilización respecto de las exigencias de sus obligaciones. 41.
Adicionalmente, explicó que, existen circunstancias especiales de salud de la señora Gloria Helena Leyva Barragán, hermana del accionante. Frente a la cual señaló que padece trastornos emocionales que afectan su pensamiento, su conducta y «la fisiología» desde hace varios años. Así mismo, indicó que, en el año 2011, tuvo que ingresarla por urgencias en el Hospital de San Rafael de Ibagué. 42.
Posteriormente, dijo que contrajo una neuralgia del trigémino, que, en criterio del accionante, es una de las enfermedades más dolorosas e incapacitantes a punto de llamarla la enfermedad del suicidio, la cual requiere de tratamiento psiquiátrico con medicamento que dejan en estado semihipnótico a la señora Gloría Helena Leyva Barragán. Afirmó que, las personas que sufren de esa enfermedad se ven afectadas en la voluntad de manera que, pierden la noción de lo importante en el mundo. 43.
Por tanto, cuando la señora Gloría Helena Leyva Barragán recibió las notificaciones, no entregaba la documentación a la casa vecina de su hermano, pues creía que era para su padre Luis Fernando Leyva Forero, quién habitó allí y es homónimo del contribuyente. 1.5. Admisión de la demanda 3 Transcripción literal del escrito de tutela, es posible que existan errores de ortografía o de redacción. Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de mayo de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como autoridades accionadas; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Ibagué, Secretaría de Hacienda Municipal. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 45. Por medio de escrito enviado el 31 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó la declaratoria de improcedencia de mecanismo constitucional impetrado, por cuanto que, el fin que persigue el accionante es reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria, desnaturalizando la acción de tutela para volverla una tercera instancia. 46.
Para argumentar su posición, expuso que, la providencia objeto de reproche, partió de un análisis integral de las piezas procesales que fueron allegadas en el proceso de la acción de cobro del impuesto predial unificado en contra del predio del señor Leyva Barragán, a partir de allí, se logró establecer que el municipio de Ibagué declaró la prescripción de las vigencias de 1995-1 a 2001-4 y posteriormente por los años 2002-1 a 2005-4, e instó al contribuyente para que procediera con el pago de las vigencias respecto de las cuales se denegó la prescripción de 2006 a 2007; respecto de la solicitud de prescripción el accionante autorizó a la señora Gloría Helena Leyva Barragán para que procediera la notificación. 47.
En ese sentido, para el juez de segunda instancia, fue claro que el señor Fernando Leyva Barragán tuvo conocimiento del cobro y trámite que efectuó por vía coactiva la administración municipal del impuesto predial unificado, no solo de la vigencia de 2006, sino que también la de 2007, pues las piezas procesales demuestran que en efecto era conocedor del proceso y la obligación tributaria a su cargo. 48.
Por otro lado, respecto de las vigencias del 2008-1 al 2010-4, afirmó que la administración profirió los actos de liquidación y mandamientos de pago que fueron notificados a la señora Gloria Helena Leyva en la carrera 4 # 8-43 interior 6, de manera que, se surtió la notificación por aviso y a través de la página web de la entidad. Así mismo, se advirtió que, pese a que la administración en repetidas ocasiones intentó notificar personalmente al señor Leyva Barragán, las comunicaciones eran devueltas con el asunto de rehusado.
Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Arguyó que el señor Fernando Leyva Barragán concurrió a la administración en sendas oportunidades con el objeto de no solamente solicitar el reconocimiento de la prescripción extintiva, sino que, incluso pretendió la nulidad del proceso de cobro coactivo, como también el levantamiento de medida de embargo que reposa en el bien y las copias del proceso.
Sostuvo que, frente al hecho de las notificaciones efectuadas a la hermana del accionante, explicó que existe autorización otorgada por el accionante en el 2006 por a la señora Gloría Leyva Barragán, la cual señaló lo siguiente: Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente. 50.
Afirmó que, anudado a que el 4 de diciembre de 2014, el accionante autorizó nuevamente a su hermana para efectos de la entrega de la expedición de copias de los procesos de cobro coactivo ante su estado de «invalidez», contexto que advirtió a ese despacho que, el contribuyente lograba la notificación de los actos que considera como desconocidos a través de su hermana. 51.
En ese orden, concluyó que, el anterior hecho, controvierte lo alegado en el trámite tutelar por parte del accionante sobre el estado de salud de su hermana desde el año 2011, quién indicó sufrir de trastornos emocionales complejos, de manera que, no era posible efectuar la correcta notificación de los actos administrativos a través de ella.
Por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la decisión adoptada se ajustó a lo probado en el proceso y con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigente, de manera que, solicitó que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 52.
El 29 de mayo de 2023 la titular del despacho argumentó que no existió vulneración del derecho del debido proceso del señor Fernando Leyva Barragán, de manera que, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida que no es posible que el accionante aspire a obtener lo que no pudo probar en el proceso ordinario, en el cual se discutió la legalidad de un acto administrativo.
Por tanto, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Alcaldía municipal de Ibagué 53. Mediante memorial recibido el 1 de junio de 2023, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, se opuso a las pretensiones del accionante en la medida que, en su sentir, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor invocó. También indicó que, fue el accionante quién autorizó a su hermana para notificarse del proceso coactivo que se llevó en su contra y que no existe en el expediente sentencia de interdicción que pruebe lo alegado respecto al estado de salud de la señora Gloría Leyva Barragán, por tanto, las notificaciones tienen completa validez. 54.
Explicó que, el señor Leyva Barragán sí tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en contra suyo, pues interpuso diferentes solicitudes de prescripción sobre las vigencias y los recursos contra los actos administrativos que se surtieron en los procesos coactivos. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela presentada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernando Leyva Barragán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 5. ° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 56. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 57.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001- 33-33-008-2018-00081-01, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral Judicial de Ibagué que negó las pretensiones presentadas contra el municipio de Ibagué? 58.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) las generalidades de los defectos alegados y, iv) el análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 60.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo deprecado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 63. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 y la sentencia SU-573 del año 2019. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 64. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 65.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: El juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 63.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 64. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal (Énfasis de la Sala). 65.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
(Resaltado de la Sala) 66. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 67. Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 68.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella. 69. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.3.
Caso en concreto 70. La Sala anticipa que los argumentos formulados contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 no superan el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que se presentan a continuación. 71. El señor Fernando Leyva Barragán argumentó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución. 72.
El actor fundó los defectos procedimentales, error inducido, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución, reiterando los supuestos presentados en el trámite ordinario que se destacan a continuación: 73. Dijo que, el juez omitió valorar que la administración municipal mediante auto con radicado 1034-02-56710 del 6 de septiembre de 2017, revivió las vigencias del impuesto predial de 1995 a 2006, que habían sido declaradas prescritas por la autoridad municipal y que tampoco fueron parte de la demanda, por tanto, el juez avaló la actuación administrativa que va en contra de lo ya decidido por ésta. 74.
Expuso que, existió un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia 25000-23-27-000-2009-00138-01 (18567) del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2013, la cual versa sobre la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias en 5 años. 75. El señor Fernando Leyva Barragán indicó que nunca fue notificado de manera adecuada de los procesos coactivos que se llevaban en su contra y el hecho de que haya solicitado en diferentes fechas la prescripción del impuesto, no es razón Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para que el juez considerará que el accionante había tenido algún tipo de comprensión del asunto. 76.
Afirmó que, la administración municipal indujo a error al juez, al hacerle creer que se efectuó la notificación de los actos administrativos de los procesos coactivos a la señora Gloría Helena Leyva Barragán, pues existieron irregularidades en las actuaciones administrativas. Así mismo, el hecho de que hubiera autorizado a su hermana para notificarse de un asunto en específico, no indica que el accionante haya manifestado su voluntad para que se le notificara de todas las actuaciones en el resto los procesos coactivos que se llevaron en su contra. 77.
La dirección de notificación siempre estuvo errada, por lo que, nunca conoció los trámites en su contra y tampoco de los actos administrativos que controvirtió en el proceso ordinario de manera que, existe una nulidad por violación del debido proceso. 78. En ese sentido, al revisar el fallo que es objeto de controversia en este trámite constitucional, se advierte que, el tribunal accionado ya efectuó un pronunciamiento sobre estos argumentos, lo que evidencia el ánimo de reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 79.
Así, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 30 de marzo de 2023, realizó una estructuración detallada de los hechos que finalizaron con el auto 1034-02-56710 del 06 de septiembre de 2017, el cual resolvió la solicitud de manera negativa para declarar la prescripción del impuesto predial de las vigencias que comprenden del 2006 a 2011. 80.
En dicha providencia identificó claramente que, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué decretó la prescripción de las obligaciones tributarias de los años 1995-1 a 2001-4 mediante la Resolución No. 1897 del 24 de octubre de 2006, y del 2002-1 al 2005-4 a través de auto No. 187243 del 17 de diciembre de 2010. 81. Lo anterior demuestra que, el tribunal se limitó solamente a analizar el auto No. 1034-02-56710 del 06 de septiembre de 2017, mediante el cual la mencionada Secretaría se abstuvo de declarar la prescripción frente a las vigencias posteriores al 2006, de manera que, el juez de segunda instancia no se pronunció respecto a otros periodos como interpretó el accionante. 82.
Frente del precedente jurisprudencial que presuntamente desconoció el tribunal, se destaca que su aplicación fue solicitada en el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 83. Al respecto el Tribunal Administrativo de Tolima dispuso en su providencia que el término para declarar la prescripción es en efecto de 5 años, que deben contabilizarse de manera individual frente a cada uno de los periodos liquidados del Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto predial.
Así, al descender al caso en concreto el juez consideró que en efecto no había transcurrido dicho fenómeno en relación con los periodos a que se refería el acto administrativo atacado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 84. En razón de las notificaciones efectuadas al accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia concluyó que: “Entonces, y como bien lo abordó el a quo, la relación cronológica de la actuación administrativa muestra una conducta evasiva del contribuyente frente a las decisiones que no le convienen, inclusive rehusándose a recibir las comunicaciones generadas por la administración, para posteriormente, y convenientemente proceder a solicitar dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva, pese, a que evidentemente ha sido conocedor de los trámites que se le adelantan.” 85.
Lo anterior, permite indicar que el debate propuesto en sede de tutela ya fue zanjado por el juez de instancia ordinaria, por lo que, se entrevé es un simple desacuerdo por la parte actora con el sentido del fallo que resolvió de manera desfavorable a sus intereses. Por tanto, esta sala advierte que lo pretendido por el señor Leyva Barragán es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, desnaturalizando así el uso para el cual fue dispuesto este mecanismo de amparo en la Constitución de 1991. 86.
Respecto al defecto fáctico, indicó que la providencia objeto de reproche valoró indebidamente los elementos materiales probatorios que sustentaron la decisión tomada por la autoridad judicial. Sin embargo, el accionante a pesar argumentar lo dicho y referenciar las pruebas no explicó la incidencia, ni la apreciación errada que consideró que otorgó la autoridad judicial en su fallo que conllevó a una providencia desacertada del caso en concreto. 87.
Lo anterior revela que el accionante es una mera inconformidad con el fallo que controvierte en este trámite constitucional, pero no se vislumbra ninguna vulneración de un derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el juez ordinario en su autonomía utilizó los medios de prueba contundentes que fueron arrimados al proceso y que conllevaron a una conclusión lógica del proceso. 88.
Frente al defecto sustantivo, alegó que según el cual el proceso fue fallado con base en una norma diferente a la vigente en la época de los hechos. Sin embargo, se advierte que el acto administrativo que fue objeto de debate en proceso ordinario se dictó con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011, aspecto por el cual no le asiste razón al actor al plantear un yerro sustantivo desde la indebida aplicación del CPACA en la resolución de su caso Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.
En consecuencia, esta Sala de decisión evidencia que el señor Fernando Leyva Barragán ejerció este mecanismo constitucional con el fin de reiterar el debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, escenario en el cual, se plantearon los mismos fundamentos expuestos en esta sede. Por ello, se advierte la simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada sobre la carencia de vicios en el acto administrativo. 90.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5. Conclusión 91. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Leyva Barragán, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02540-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.