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11001032800020240020900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 803 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Vicente Sanchez Barrera·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor José Vicente Sánchez Barrera contra la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025- 2029; y (ii) la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Vicente Sánchez Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el periodo 2025-2029. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. El Senado de la República abrió convocatoria para designar al secretario general de dicha corporación, para el periodo constitucional 2024-2026. Una vez culminado el proceso eleccionario resultó electo el demandado en el mencionado empleo, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2024 y el 19 de julio de 2026. 4.

El 19 de septiembre de 2024, el presidente de la República ternó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco para el cargo de procurador general de la Nación. 5. El 20 de septiembre de 2024, el señor Eljach Pacheco presentó renuncia irrevocable a su cargo de secretario general del Senado de la República. 6. El 2 de octubre de 2024, la célula legislativa eligió al señor Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el periodo 2025-2029.

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Conforme fueron expuestas, puede sintetizarse así: 8.

El señor Juan Gregorio Eljach Pacheco incurrió en la prohibición de inelegibilidad simultánea contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, la cual dispone que «nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 9.

El señor Eljach Pacheco fue designado como secretario del Senado de la República para el 20 de julio de 2024 hasta el 19 de julio de 2026 y, posteriormente fue elegido como procurador general de la Nación para el periodo constitucional 2025-2029, circunstancia que pone en evidencia la coincidencia en el tiempo del periodo de los cargos antes referidos. 10.

La dimisión del demandado al empleo de secretario general del Senado, sucedió el 20 de septiembre de 2024, es decir un día antes de su postulación para el cargo de procurador General de la Nación. 11. El artículo 44 de la Ley 136 de 1994 es aplicable a todas las elecciones y no solamente a las de carácter popular, pues de su misma redacción se observa que hace referencia a que «nadie podrá ser elegido». 12.

Además, resultaba «hasta ciertos límites sospechosos, ver que en menos de 2 meses UNA SOLA PERSONA, es elegida 2 veces a cargos públicos diferentes por UNA MISMA CORPORACIÓN». 1.4. Solicitud de medida cautelar 13. Sin especificación alguna, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado y además pidió se le imprimiera el trámite de urgencia. 1.5.

Auto que corre traslado de la medida cautelar 14. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, se inició el trámite ordinario de la medida cautelar, toda vez que la parte actora no justificó la necesidad de adoptar el procedimiento de urgencia. 15. En consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Senado de la República Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 20241 el secretario ( e) de esta Corporación indicó que dando alcance a la respuesta dada en el oficio SGE-CS- 5170-2024 del 5 de noviembre de 2024, y con fundamento en la información suministrada por la Sección de Relatoría del Senado de la República, allegó certificación de la votación de la elección del demandado como procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que el acta de la sesión plenaria de 2 de octubre de la presente anualidad se encuentra en proceso de corrección y publicación en la Gaceta del Congreso. 1.6.2.

Presidencia de la República 17. A través de correo electrónico enviado el 26 del presente mes y año, la presidencia mediante un asesor de la Secretaría Jurídica de la entidad se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar invocada. Señaló que se aparta por completo de los razonamientos expuestos por el demandante, pues precisa que la elección del señor Eljach Pacheco es perfectamente válida, porque la alegada causal de inelegibilidad es impertinente. 18.

Agregó que la prohibición de inelegibilidad simultánea alegada por el accionante está prevista para cargos de elección popular y busca proteger los derechos de los electores a no ser defraudados, pero en este caso concreto, ni la Secretaría General del Senado ni la titularidad de la Procuraduría General de la Nación son cargos de elección popular cubiertos por las prohibiciones aludidas. 19.

Adicionó que la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», incluye esa misma restricción en su artículo 44, que hace parte del Capítulo IV – «Concejales», de suerte que es una prohibición aplicable a quienes aspiren a ocupar curules en los concejos distritales y municipales. 1.6.3.

El demandado 20. A través de la ventanilla virtual el 27 de noviembre de 2024, el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, por medio de apoderado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar invocada por el demandante. Precisó que la Ley 136 de 1994, tuvo como objetivo armonizar el régimen municipal con las disposiciones de la Constitución de 1991, por lo que si el campo de aplicación de esta ley es el municipio, mal podría extenderse su alcance a instituciones pertenecientes al orden nacional. 21.

Señaló que es desmesurada la tesis de la «generalidad» del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que esgrime el demandante pues la inelegibilidad simultánea regulada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 aplica únicamente a las elecciones municipales de naturaleza popular, como es en el caso de los concejales. 22. Agregó que el artículo 279 de la Constitución remite el tema de las inhabilidades a la ley, en efecto, el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación. 1 Índice 21 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.4. El presidente del Senado de la República 23. Mediante memorial enviado el 27 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, el presidente del Senado aseveró que la medida solicitada es improcedente, por cuanto no se encuentra sustentada y carece del concepto propio de violación, pues el actor no expuso razones específicas y distintas de los argumentos que fundamentan los cargos. 24.

Preciso que el señor José Vicente Sánchez, solicitó la suspensión provisional del acto de elección por violación de la ley 134 de 1996, que en nada se relaciona con el cargo y modalidad de elección de la dignidad de procurador general, teniendo en cuenta que la prohibición o restricción de ocupar dos cargos simultáneamente se limitan al ámbito municipal, por lo que es aplicable únicamente a quienes ocupan posiciones de elección popular directa, como los concejales. 25.

Indicó que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco presentó su renuncia al cargo de secretario General del Senado de la República el 20 de septiembre de 2024, es decir, antes de su elección como procurador General de la Nación que fue el 2 de octubre de 2024, por lo que para que exista una inelegibilidad por coincidencia de períodos, no basta con que las fechas de inicio y fin de los cargos coincidan parcialmente en el calendario; es necesario que se esté ejerciendo efectivamente ambos cargos en algún momento de manera simultánea. 1.7.

Concepto del Ministerio Público 26. El agente del Ministerio Público rindió concepto a través de escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, en el mismo solicitó que se negara la suspensión de los efectos del acto de elección, pues explicó que solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador y por lo tanto, en el presente asunto, no es posible hacer una interpretación extensiva del artículo que contempla las inhabilidades para los concejales y los congresistas, a la elección del procurador General de la Nación, como lo pretende el actor. 27.

Agregó que el 19 de septiembre de 2024 se ternó al demandado para ser posiblemente electo en el cargo en mención (expectativa), el 20 de septiembre señor Eljach Pacheco presentó renuncia irrevocable a su cargo como secretario General del Senado de la República (antes de ser electo), y el 2 de octubre del mismo año fue finalmente electo (aún no ejerce el cargo), por lo que de acuerdo con la línea temporal trazada, no es posible aducir simultaneidad ni coincidencia de periodos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del 2 «4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29.

Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)3 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso4 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2. La admisión de la demanda 30. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 31. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20115. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 32.

Es de resaltar que esta Sala6 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, el Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». 3 «f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 4 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 5 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 6 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 33.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2024 y el acto electoral por medio del cual se designó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general se adoptó en la sesión plenaria del Senado de la República el 2 de octubre de 2024. 34.

Así las cosas, se advierte que la demanda se presentó dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada en término7. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 35. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 36.

Con la demanda, el señor José Vicente Sánchez Barrera busca que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 37. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada8, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos9.

Además, de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 38. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado desconoció la inelegibilidad simultánea, contendida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, toda vez que señor Eljach Pacheco fue designado como secretario del Senado de la República para el 20 de julio de 2024 hasta el 19 de julio de 2026 y, posteriormente fue elegido como procurador general de la Nación para el periodo constitucional 2025-2026. 39.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 7 Ello si se tiene en cuenta que el acto de publicación se entiende posterior al de designación. 8 Al respecto, en la demanda se indicó que se busca que se declare «Primera: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EN LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA QUE ELIGIÓ AL Dr. JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO del día Dos (2) de Octubre de 2024, en la plenaria de esta corporación. Segunda: Como consecuencia de la Nulidad Electoral, el H. Consejo de Estado Exhorte a la Presidencia de la República que realice una nueva convocatoria y emita una nuevo ternado y a su vez plenaria del Senado de la Republica realizar las elecciones del Procurador General para el periodo 2025-2028.». 9 «1.

Copia del envió del derecho de petición a la corporación del Senado de la Republica. 2. Convocatoria para el cargo de secretario general del Senado. 3. Oficio de postulación al Doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco, por parte de la Presidencia de la Republica. 4. Renuncia del Doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco a su cargo de secretario general del Senado. 5.

Noticia de la elección del Doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco como nuevo Procurador General de la Nación, diario oficial página web Senado». Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.3.

Cumplimiento de los demás requisitos 40. Con la demanda se aportó mensaje de correo electrónico mediante el cual el actor solicitó al Senado de la República la «copia del acto administrativo de elección del Dr JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como Procurador General de la Nación periodo 2025 a 2028.», requerimiento del cual, según el accionante no ha recibido respuesta. 41.

No obstante, se pone de presente que, a través del auto de 31 de octubre de 2024, se requirió al presidente del Senado de la República que allegara copia del acto de elección junto con su constancia de publicación y la dirección de notificación del demandado. 42. También en esta providencia se ordenó que, si no era posible obtener el documento antes referido, en su lugar, se enviara el link o video donde constara la sesión en la cual se adoptó la elección cuestionada, lo que no los relevaba de allegar al proceso la correspondiente gaceta contentiva del acto electoral. 43.

Por medio de memorial presentado el 6 de noviembre de 2024, el secretario general (E) del Senado de la República respondió que el acta de sesión plenaria de 2 de octubre de 2024 se encuentra en proceso de elaboración y publicación, por lo que remitió un enlace10 a través del cual se puede acceder al video de la sesión. Con ello se satisface, preliminarmente, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.4.

Conclusión 44. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor José Vicente Sánchez Barrera, cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 45. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 46.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el 10 https://www.youtube.com/watch?v=6LIITm96Uzg Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 47.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda11. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12. 48.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 49. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella13. 50.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista14. 51.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar15. 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03- 28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 53. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.4.1.

Caso concreto 54. En esta oportunidad, incumbe precisar que el señor José Vicente Sánchez Barrera, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acta de sesión plenaria de 2 de octubre de 2024, mediante la cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025- 2029. 55.

Al respecto se recuerda, el demandante indicó que la elección atacada desconoció lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 que refiere: «Inegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.» 56.

Lo anterior, por considerar que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco fue designado para desempeñarse como secretario general del Senado entre el 20 de julio de 2024 y 19 de julio de 2026 y, de otra parte, fue ternado el 19 de septiembre del presente año por el presidente de la República para ser procurador General de la Nación, aún sin haber renunciado a su cargo como secretario, cargo en el que resultó elegido para el periodo 2024-2029. 57.

Sobre el punto, destacó que lo anterior evidencia que los periodos de los referidos empleos coinciden en el tiempo, por lo que se desconoció la disposición invocada. 58. Resaltó que la disposición presuntamente trasgredida es genérica y expresa, aunque se encuentre en el capítulo de los concejales, lo que implica que por técnica legislativa, sea aplicable a cualquier servidor público y que no se limite a quienes son electos popularmente, razón por la cual, en este caso, su infracción podría tener como consecuencia la nulidad de la elección del señor Eljach Pacheco. 59.

Al respecto, el capítulo de la medida cautelar se sustentó únicamente en el reproche referido en los párrafos antecedentes, la Sala centrará su estudio en el cuestionamiento planteado16. 16 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00014-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 30 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 12 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 2 de mayo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00268-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 No obra en el expediente, en esta etapa procesal. Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 60.

Por su parte, la Presidencia de la República, el demandado, el Ministerio Público y el presidente del Senado de la República coinciden en su intervención que se oponían a la imposición de la medida solicitada por el actor por cuanto la prohibición de inelegibilidad simultanea establecida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, está prevista para cargos de elección popular, más específicamente, para el caso de los concejales, pues dicha norma en la ley mencionada se encuentra en el capítulo llamado de esa misma forma. 61.

Así mismo, el demandado resaltó que el artículo 279 de la Constitución remite el tema de las inhabilidades a la ley, en efecto, el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación. 62. También el presidente del Senado y el Ministerio Público resaltan que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco presentó su renuncia al cargo de secretario General del Senado de la República el 20 de septiembre de 2024, es decir, antes de su elección como procurador General de la Nación que fue el 2 de octubre de 2024, por lo que para que exista una inelegibilidad por coincidencia de períodos, no basta con que las fechas de inicio y fin de los cargos coincidan parcialmente en el calendario; es necesario que se esté ejerciendo efectivamente ambos cargos en algún momento de manera simultánea. 63.

En el presente asunto, teniendo claro el objeto del debate la Sala tendría que dilucidar aspectos propios de la sentencia, relativos a: • Definir el contenido y el alcance del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. • Determinar, en el asunto de marras, si es o no procedente la aplicación de esta disposición. • Para finalmente, concluir si se desconoció la norma aludida. 64.

Frente al primer aspecto, se recuerda que la norma que se aduce desconocida se encuentra en la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. A su turno, el precepto que contiene la inhabilidad por coincidencia de periodos se encuentra en el capítulo VI, relativo a la regulación de los concejales. 65.

Entonces, si bien la norma, en su literalidad señala que nadie podrá ser elegido, ello podría entenderse en el marco de los procesos de concejales, ante esto y la duda que existe en el alcance normativo de dicho precepto, y conforme al argumento planteado por el demandado en el cual aseveró que el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación, corresponderá a la sentencia que ponga fin al proceso, determinar si aun en estos casos, se aplica esa regla. 66.

Con todo, se advierte que la inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo así sea parcialmente. Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67.

No se debe olvidar, que tal y como lo afirmó el demandante y los demás intervinientes dentro del proceso, el demandado presentó renuncia al empleo de secretario General del Senado de la República, previo a su elección como procurador general de la Nación, aspecto que deberá ser evaluado en la sentencia, para determinar si ello, en caso de que se predique de la presente designación la norma que se aduce desconocida, impide la concreción de la presente causal de inelegibilidad. 68.

Por lo anterior, será la sentencia, luego de surtido todo el debate judicial en la que la Sección deba dilucidar si el señor Eljach Pacheco fue elegido de manera simultanea en dos cargos públicos y si ello, a pesar de su renuncia, conlleve a la nulidad de su acto de elección. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Vicente Sánchez Barrera contra la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.

Notificar al Senado de la República y al presidente de la República como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar al señor José Vicente Sánchez Barrera, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Requerir a la Secretaría General del Senado de la Republica para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el señor José Vicente Sánchez Barrera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Augusto Hernández Becerra como apoderado judicial del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Carlos Novoa Buendía como apoderado judicial del señor Efraín José Cepeda Sarabia en su calidad de presidente y representante legal del Senado de la República, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al asesor Andrés Tapias Torres como apoderado judicial de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República, la señora Paula Robledo Silva, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».