Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Auto que resuelve queja La sala unitaria resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2023, por extemporáneo.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Palmeiras Colombia S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 122257000989771 del 17 de diciembre de 2018 mediante la cual se rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor de IVA del III periodo del 2017 y la Resolución 114201403-622-900002 del 10 de febrero de 2020 por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2.
El 30 de junio de 2023, el tribunal profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 21 de septiembre de 2023. 3. El 9 de octubre de 2023, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.
Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal no concedió el recurso de apelación por haber sido presentado de forma extemporánea. Explicó que conforme con el artículo 247 del CPACA «el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación». En ese sentido, señaló que, dado que la sentencia fue notificada el 21 de septiembre de 2023, el término para interponer el recurso vencía el 5 de octubre de 2023.
No obstante, este fue presentado el 9 de octubre de 2023, es decir, de forma extemporánea. 5. El 20 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que el cómputo de los días realizado por el tribunal para la presentación del recurso de apelación fue incorrecto. Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
En este caso, la sentencia fue enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2023, por tanto, la notificación se entendió realizada Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 25 de septiembre de 2023.
En consecuencia, el término de diez días para interponer el recurso de apelación vencía el 9 de octubre de 2023. 6. Por auto del 23 de septiembre de 2024, el magistrado ponente no repuso la providencia recurrida. En concreto, explicó que la notificación de sentencias está regulada específicamente por el artículo 203 del CPACA, señalando que la notificación se entiende surtida desde el momento en que se recibe el texto de la sentencia. Por tanto, no era aplicable el artículo 205 Ibidem porque este regula de forma general la notificación por medios electrónicos.
Asimismo, explicó que por criterio de especialidad (Ley 57 de 1887) la norma especial es el artículo 203 del CPACA y no el 205 Ibidem. Adicionalmente, el magistrado ponente se apartó del precedente jurisprudencial con base al criterio de especialidad, al considerar que aplicar el artículo 205 CPACA implicaría una derogatoria tácita del artículo 203 CPACA, lo cual no es jurídicamente admisible sin una reforma legislativa expresa.
Por último, concedió el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 245 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazo por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2023. 2.
Como primera medida, conviene precisar que el artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando (i) niega la concesión del recurso de apelación; (ii) concede la apelación en un efecto diferente o (iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 3.
En el caso concreto, el Despacho debe decidir sobre la oportunidad del recurso de apelación presentado por Palmeiras Colombia S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. El tribunal al resolver el recurso de reposición contra el auto que no dio trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por extemporáneo, se fundamentó, en el análisis de los artículos 203 y 205 del CPACA y la justificación para apartarse del auto de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia “«respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021».
Pues bien, tal como lo señaló el magistrado ponente de la decisión cuestionada, el juez, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, puede apartarse del precedente. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha sostenido que: (…) Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de 1 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente”.
En otro pronunciamiento, la Corte2 explicó que el deber de motivación cuando un juez se aparta de un precedente tiene una doble carga a saber: “(1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia”.
Conforme con lo anterior, el despacho traerá a estudio los apartes relevantes de la providencia en la que el a quo se apartó de los lineamientos fijados en el auto de unificación de esta Corporación, a efecto de validar si se cumple el deber de motivación señalado por la Corte Constitucional. En concreto, explicó: (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones la posibilidad que poseen los jueces de apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando motiven su decisión de forma razonada y fundada en sustentos jurídicos.
Mediante la sentencia C-836 de 2001 la Corte señala: (…) 4.2.6. Es así como, de manera respetuosa, este Tribunal se aparta de las razones expuestas por parte del H. Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022 dictado dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicación 68001- 23-33-000-2013- 00735-02 (68177), relativo a considerar que resulta aplicable el art. 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 a la notificación de sentencias y, concretamente, el término adicional de dos días siguientes al envío del mensaje de datos, por los fundamentos que se exponen a continuación: 4.2.7.
El art. 203 del CPACA es la norma que regula de manera especial y completa la notificación de sentencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Tal aplicación no es viable frente a las reglas precisas del art. 203 sobre notificación de sentencias. En otras palabras, el art. 205 en cita no resulta aplicable al caso, por tratarse de una notificación de sentencia que cuenta con regulación expresa y especial no asimilable con la notificación personal, siendo que esta última actualmente se regula por el art. 199 del CPACA. 4.2.8.
En primer lugar, la providencia en comento parte de la afirmación de que la notificación personal del auto admisorio o mandamiento de pago, y la notificación de sentencias constituyen una notificación por medios electrónicos, por lo cual se entiende que el art. 205 resulta complementario de los arts. 198, 199 y 203 del CPACA. Sin embargo, esta afirmación no se comparte por cuanto esto conlleva que exista una antinomia normativa que el mismo Consejo de Estado advierte, al implicar que hay una contradicción entre el contenido del art. 203 y el 205 en lo relativo al momento en que se entiende surtida la notificación de la sentencia. 4.2.9.
Sin embargo, en una interpretación sistemática de las normas que regulan las notificaciones en el CPACA, y ante la falta de claridad del Legislador, habría de indicarse que dicha norma (art. 205) resultaría aplicable para otros eventos no regulados expresamente en los artículos anteriores a dicha norma, verbigracia arts. 197 a 203. A manera de ejemplo, y para efectos de ilustrar el supuesto de hecho en el cual se aplica el art. 205 en comento, se pueden traer a colación las notificaciones que eventualmente se surtan a través de mensajes de datos remitidos a través de medios electrónicos distintos al buzón electrónico para notificaciones judiciales (mencionado en los arts. 199 y 203), como las cuentas de redes sociales y servicios de mensajería instantánea, así como otros medios electrónicos que se desarrollen e implementen posteriormente, en virtud del avance de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 2 Sentencia SU087 del 9 de marzo de 2022.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.10. De esta manera, y bajo el entendido de que el art. 205 regula otros medios electrónicos no previstos de manera expresa en las normas que regulan la materia, la antinomia que el H. Consejo de Estado expone en el auto de unificación jurisprudencial desaparece por completo, para dar paso a la interpretación según la cual es válido que la notificación de providencias se adelante por cualquier medio electrónico, en caso de que se haga necesario acudir a otros medios distintos a los que la normatividad vigente disponga expresamente. 4.2.11.
De no interpretarse o entenderse así dicha norma, se entenderían implícitamente modificadas todas las reglas establecidas entre los arts. 197 a 203. Y ello no puede ser así en tanto los arts. 199, 200 y 201 fueron modificados por las misma Ley 2080 de 2021; incluso se adicionó un nuevo artículo, el 201A que regula los traslados electrónicos.
(…) 4.2.14. Con base en lo anterior se reitera la interpretación aquí expuesta, en cuanto se indica que el art. 205 aplica para eventos no regulados entre los arts. 197 a 203 citados, con las reformas de la Ley 2080 de 2021. (…) 4.2.16. A la luz de la interpretación antes expuesta, tampoco es viable afirmar que el art. 205 prevalece sobre el contenido del art. 203, por ser posterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, afirmación contenida en el auto de unificación jurisprudencial.
Ello por cuanto ambas normas no tienen la misma especialidad, entendiendo que el art. 203 regula la materia expresamente (notificación de sentencias) y el art. 205 no reglamenta los mismos supuestos de hecho (notificación por otros medios electrónicos de providencias en general). (…) Adicionalmente, el magistrado ponente, transcribió los salvamentos de voto de los consejeros que se apartaron de la decisión mayoritaria.
Como se ve, el a quo realizó una explicación sobre los motivos que lo llevaron a apartarse del precedente fijado por esta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el sentido de señalar que, por principio de especialidad, la notificación de sentencias está reglada expresamente en el artículo 203 del CPACA, por lo que, a esta actuación no le es aplicable el artículo 205 Ib., que regula la notificación electrónica.
Que, en ese sentido, esta última previsión normativa solo es aplicable a las actuaciones que no tengan reglamentación especial y, por tanto, se aparta de la interpretación realizada por el Consejo de Estado. Pues bien, a pesar de las razones del apartamiento, el Despacho encuentra que la providencia no cumple con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente fijado por esta alta corte.
Como primera medida, la decisión no señaló las razones expuestas en el auto de unificación que llevaron al Consejo de Estado a adoptar la regla fijada en dicha providencia, tampoco hizo alusión a las providencias que la han desarrollado y la forma en que se ha aplicado el mismo. Por último, no se indicaron las razones que “justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia”.
En atención a lo anterior, el despacho no advierte una justificación válida y debidamente motivada para que el juez de primera instancia se apartara del precedente fijado por esta Corporación. Al contrario, al analizar la posición del a quo se advierte que se podrían afectar los derechos de las partes, que, en aplicación al principio de seguridad jurídica y la existencia del precedente vigente sobre el entendimiento de la notificación electrónica de las sentencias y el término a partir del cual se cuenta la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra dichas decisiones, pueden terminar afectando los derechos de acceso a la administración de justicia y la doble instancia. Lo anterior, dado que la aplicación continua del Auto de Unificación Jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022, en relación con los artículos 203 y 205 del CPACA, ha generado Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los sujetos procesales una legítima confianza en que dicha interpretación constituye la regla aplicable a sus casos.
Luego, dado el carácter vinculante de los autos de unificación para los jueces y tribunales, su aplicación reiterada3 ha consolidado una expectativa razonable en las partes procesales de que esta interpretación será igualmente aplicable a sus procesos. En el caso que se analiza, esta expectativa se vio frustrada, pues el juez se apartó de la tesis unificada sin ofrecer razones de fondo que justificaran dicho cambio.
Este proceder resulta problemático, ya que el juez no explicó cómo su interpretación alternativa desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales, ni demostró que su decisión ofrecía una mayor protección a los fines del proceso judicial. En consecuencia, la falta de motivación sustancial para apartarse del precedente unificado vulnera el principio de confianza legítima y afecta la seguridad jurídica de las partes.
Adicionalmente, debe advertirse que el magistrado ponente no advierte razones o motivos que conlleven apartase del auto de unificación. En virtud de ello, para el caso concreto, se aplicará la regla de unificación fijada por la Corporación en providencia del 29 de noviembre de 20224. Para el efecto, se encuentra probado que: ➢ El 30 de junio de 2023, el tribunal profirió sentencia de primera instancia. ➢ La providencia fue notificada electrónicamente el 21 de septiembre de 2023 a las partes. ➢ El 9 de octubre de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dado que la sentencia de primera instancia se notificó vía electrónica el jueves 21 de septiembre de 2023, conforme con el artículo 205 CPACA, la notificación se entendió realizada, una vez transcurridos, el viernes 22 y lunes 25 de septiembre de 2023.
Luego. el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició a correr el martes 26 de septiembre y finalizó el lunes 9 de octubre de 2023. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 9 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo establecido para apelar. Por consiguiente, se declarará indebidamente rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2023 y, en consecuencia, esta corporación lo concederá. En aras de la economía y celeridad procesal, se ordenará a la secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y se realicen las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. En consecuencia, se 3 Entre otros: Sentencia SU-487 de 2024 de la Corte Constitucional; auto del 23 de marzo de 2023, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 73001-23-33-000-2022-00447-01; auto del 30 de enero de 2023, del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, Exp. 81001 3333 001 2016 00072 00; 4 “«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»..Expediente 68177.
MP. Stella Jeanette Carvajal Basto Radicado: 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667) Demandante: Palmeiras Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Declarar mal denegado el recurso de apelación presentado por Palmeiras Colombia S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2023. 2.
Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por Palmeiras Colombia S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2023. 3. Ordenar a la Secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y realizar las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. 4.
Informar la presente decisión al a quo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN