Radicación:11001032700020190005000 (25031) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nulidad simple Radicación: 11001032700020190005000 (25031) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) Demandado: DIAN Temas: Requisitos para la suspensión provisional Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones para salvar el voto frente al auto en el que la sala mayoritaria confirmó la suspensión provisional de algunas expresiones de los oficios 001171 del 16 de enero de 2019 y 014495 del 6 de junio del mismo año. Fundamentalmente, mi desacuerdo es con la forma en que la sala viene estudiando los requisitos para decretar la suspensión provisional de actos administrativos y reglamentos, así: 1.
Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 2. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 3.
Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando prima facie el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 4.
El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 5. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado.
Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar. 6. A mi juicio, resulta improcedente que la medida cautelar se sustente en el mismo concepto de violación de la demanda, ya que eso dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA. La medida así presentada obliga al juez a anticipar el control de Radicación:11001032700020190005000 (25031) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 legalidad que se hace en la sentencia, en la que, con rigor, se deben examinar tanto los cargos presentados en la demanda como las razones de defensa de la contestación. 7.
Desde luego, la decisión sobre la suspensión provisional exige que el juez administrativo examine la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en orden a determinar, a partir de un sencillo ejercicio de confrontación, si la violación de las normas superiores justifica la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado.
De no estar cumplidos esos requisitos, el juez negará la suspensión provisional para que en la sentencia se decida si las acusaciones de la demanda pueden derribar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo y al reglamento. 8. En el caso concreto, la decisión de suspensión provisional no se fundó en un ejercicio de simple y sencilla confrontación de los actos y las normas superiores invocadas, sino que se examinaron anticipadamente los cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad, cuestión que, insisto, es improcedente.
En definitiva, para definir sobre la legalidad de la interpretación oficial prevista en los actos demandados, es necesario tramitar el proceso y luego proferir la sentencia que en derecho corresponda. En esos términos, dejo expuestas las razones de la salvedad de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.