Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Demandante: DIMER AIRTO NARVÁEZ CORAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Dimer Airto Narváez Coral, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al «desconocimiento del precedente y al principio de seguridad jurídica» con ocasión de la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-020-2024-00115-00-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 2 de abril de 1 El 3 de octubre de 2025. Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2025, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la pretensión planteada en el proceso, consistente en que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquide partiendo del 100% del sueldo básico. 3.
Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 4.
Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela.2 1.3. Hechos En el escrito de tutela el accionante hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Dimer Narváez Coral prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional durante más de 20 años.
Mediante Resolución 1772 del 11 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro. Inconforme con esta decisión el accionante presentó un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que contenía errores relativos a la forma en que CREMIL aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al sumar el 38.5% de la prima de antigüedad al sueldo básico y aplicar sobre esa sumatoria un descuento general del 70%3.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal bajo el radicado 85001-3333-001-2015-00381-00, que mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 reajustó la asignación de retiro reconocida y ordenó que la prima de antigüedad no debía ser afectada por el 70%, sino que tenía que ser sumada de manera directa al porcentaje otorgado como sueldo básico.
Esta decisión fue apelada por el accionante quien solicitó que se liquidara correctamente el valor correspondiente al subsidio familiar, toda vez que el juzgado reconoció por esta prestación solo un 4%. El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare que en fallo del 28 de febrero de 2019 que modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la pretensión del subsidio familiar e indicó que para liquidar la asignación de retiro del actor la entidad debía aplicar el 70% al sueldo básico y posteriormente adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, equivalente al 58,5% del sueldo básico. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Las pretensiones presentadas en esta demanda se concretaron así: a. que se incrementara el 20% del sueldo básico, al considerar errónea su forma de liquidación; b. que se incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro; c. que se corrigiera la fórmula de liquidación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que la asignación debe corresponder al 70% del sueldo básico más el 38,5% de la prima de antigüedad, y no aplicar el 70% sobre la sumatoria de ambos factores.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que, el Consejo de Estado profirió fallo de unificación SUJ-015-CES2- 2019 del 25 de abril de 2019 en la cual precisó que la base de liquidación del 38,5% de la prima de antigüedad debía calcularse sobre el 100% del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en actividad.
Con base en este pronunciamiento, el accionante solicitó a CREMIL una certificación de partidas computables para liquidar su asignación de retiro. En dicha certificación evidenció que su prima se calculaba partiendo del 58,5% del sueldo básico y no del 100%, contrario a lo señalado por el Consejo de Estado. La anterior petición fue resuelta mediante oficio CREMIL No. 2024007669 del 1 de marzo de 2024, en el que esa entidad le negó el derecho, aduciendo que el tema ya había sido resuelto en sede judicial en donde se discutió el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
Contra el anterior acto administrativo el tutelante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido acto y que se reajustara su asignación de retiro conforme a la nueva interpretación jurisprudencial, es decir que la prima de antigüedad se debía liquidar partiendo del 100% del sueldo básico.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-3335-020-2024-00115-00, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en que el actor ya había cuestionado en otro medio de control la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para liquidar su asignación de retiro respecto de la prima de antigüedad.
En atención a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se configuraban en su totalidad los elementos para declarar la cosa juzgada, pues no existía identidad de objeto. Señaló que, en el proceso con radicado 85001-3333-001-2015-00381-00, el debate se centró en la indebida afectación de la partida correspondiente a la prima de antigüedad mediante la aplicación de un doble porcentaje.
En cambio, en el proceso identificado con el radicado 11001-3335-020-2024-00115-00, lo discutido fue que la base de liquidación de dicha prima debía calcularse partiendo del 100 % del sueldo básico y no del 58.5% lo que introduce un elemento diferenciador que justifica un análisis y discusión judicial sobre tal punto. Mediante fallo del 2 de abril de 20254 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en razón a que la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del accionante ya había sido decidida en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se puede acreditar que existe identidad de partes, de objeto y de causa. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del accionante la pretensión de la base de liquidación de la prima de 4 Sentencia notificada el 4 de abril de 2025. Índice 00015 Samai. Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 antigüedad no fue planteada ni debatida en el primer proceso judicial, pues solo con la precisión que realizó el Consejo de Estado fue que se permitió señalar que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía liquidar partiendo del 100% del sueldo básico.
Señaló que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que no se configura la cosa juzgada cuando surgen elementos nuevos de análisis normativo o fáctico que no fueron considerados previamente, así como el precedente del Consejo de Estado5 respecto a la configuración de la cosa juzgada relativa en asuntos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas6.
En ese sentido, mencionó que la jurisprudencia constitucional habilita la reapertura del debate cuando existe un hecho nuevo con fuerza jurídica suficiente, como lo es una sentencia de unificación que modifique sustancialmente los fundamentos normativos del litigio. Recalcó que una interpretación rígida y formalista de la cosa juzgada no puede imponerse por encima del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por otra parte, mencionó que el Consejo de Estado, en su línea jurisprudencial sobre prestaciones periódicas, ha reiterado que la cosa juzgada debe analizarse desde una perspectiva material y no meramente formal, permitiendo el debate judicial cuando una nueva pretensión se funda en una interpretación jurisprudencial posterior, con vocación de aplicación general, como ocurre con la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.
En esa misma línea, consideró que el fallo cuestionado incurre en defecto sustantivo al privilegiar la forma sobre el fondo y desconocer el deber judicial de garantizar el derecho a obtener una decisión justa y razonada que permita reajustar su mesada pensional. Advirtió que si bien, ambas controversias hacen referencia a la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la causa petendi y los objetos del proceso no coinciden, pues obedecen a fundamentos fácticos y jurídicos distintos.
Por lo tanto, considera que no se configura la excepción de cosa juzgada declarada por la sentencia acusada. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 14 de octubre de 2025 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y accionada y se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 5 Mencionó el auto 0932-2014 del 13 de mayo de 2015 y las sentencias del 1 de diciembre de 20167, 7 de diciembre de 20178, 3 de diciembre de 20209 y 14 de octubre de 202110. 6 Mencionó la sentencia SU-027 de 2021 que indica que “La cosa juzgada no se configura cuando la nueva demanda, aunque verse sobre el mismo objeto, presenta un hecho nuevo que justifica la interposición del segundo proceso.
Este sería el caso, por ejemplo, cuando se profiere una sentencia de constitucionalidad o de unificación, siempre que se aborden cuestiones jurídicas novedosas que no hayan sido desarrolladas con anterioridad”. Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Realizadas las respectivas comunicaciones se presentó la intervención del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en los siguientes términos: 1.5.1.
Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez de la referencia remitió copia digital del expediente con radicado 11001- 33-35-020-2024-00115-01, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Dimer Airto Narváez Coral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C El tribunal accionado se opuso a los argumentos planteados en la tutela, toda vez que la sentencia del 2 de abril de 2025 no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados ya que esta decisión se adoptó con fundamento en lo concluido por el Consejo de Estado al resolver el mecanismo de extensión de jurisprudencia iniciado por el señor Narváez Coral.
Precisó que el fallo referido fue proferido con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos por los cuales se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por otra parte, argumentó que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento incoado por el accionante se precisó cómo se computaba la prima de antigüedad según la tesis que para la fecha se había adoptado.
Asimismo, señaló que no es posible aplicar la excepción de cosa juzgada absoluta en materia pensional habida cuenta la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas y por consiguiente, tal fenómeno no cobija las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza del primer fallo que resolvió sobre las pretensiones de reliquidación de una pensión. Indicó que como consecuencia de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 —que se pronunció respecto de la forma de promediar la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales—, el demandante solicitó la extensión de jurisprudencia, la cual fue negada en razón a que “el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador se encuentra superado, por efectos de las sentencias de 23 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019 y las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018; 6942 del 26 de junio de 2019”.
Por tanto, concluyó que el superior jerárquico en la providencia que resolvió el mecanismo judicial de extensión de jurisprudencia, consideró que estaba zanjada la discusión relativa a la liquidación de la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del extremo activo de litis y por ello, no era posible un pronunciamiento adicional sobre el particular.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, relató que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende el accionante es que se profiera otra decisión, que finalmente desconocería lo concluido por el Consejo de Estado en la providencia que resolvió el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 1.5.3.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Actuando por intermedio de apoderado judicial, esta autoridad señaló que la tutela es improcedente toda vez que “el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia”.
Asimismo, indicó que el hecho de no accederse a las pretensiones del accionante “no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho”. Por otra parte, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no hay derechos que controvertir a cargo de la Caja de Retiro dentro del presente trámite. Argumentó que en el presente caso se configura la cosa juzgada en razón a que lo que se pretende con la tutela es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior toda vez que los fundamentos de la demanda de tutela no resultaron ciertos ni demostrados, pues se constató que el tribunal accionado sí efectuó un examen jurídico y fáctico razonado del proceso contencioso y que su decisión no fue producto de una aplicación mecánica o irreflexiva de la cosa juzgada, sino de una valoración fundada en derecho y plenamente ajustada a las reglas que gobiernan dicho instituto.
Frente al argumento según el cual el tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, señaló que la autoridad judicial valoró de manera expresa las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal de 23 de febrero de 2018 y del Tribunal Administrativo de Casanare del 28 de febrero de 2019, así como las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018 y 6942 del 26 de junio de 2019, expedidas por CREMIL en cumplimiento de esas providencias.
Argumentó que dichas sentencias definieron la forma de cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del actor con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual el tribunal concluyó, con acierto, que el asunto había sido decidido en forma definitiva y no podía ser objeto de nuevo debate. De esta manera, el análisis probatorio fue completo, razonado y ajustado al principio de la cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con respecto a la supuesta omisión de estudio de fondo, advirtió que el tribunal sí realizó un análisis sustantivo del caso, en el que determinó que no existía hecho nuevo ni variación normativa que justificara una nueva decisión sobre la reliquidación solicitada.
Para ello, tuvo en cuenta que el Consejo de Estado mediante auto de 28 de julio de 2022, en el proceso 11001-03-25-000-2020- 00262-00, había negado la extensión de jurisprudencia solicitada por el propio accionante, al concluir que el asunto se encontraba superado por las sentencias judiciales y actos administrativos ya expedidos. En consecuencia, el tribunal no desconoció el precedente, sino que acató la decisión de su superior jerárquico, con fundamento en los principios de coherencia institucional y seguridad jurídica.
Por otra parte, frente al alegato de desconocimiento del precedente, esa Sala observó que el tribunal aplicó de forma correcta el precedente vigente, pues reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual el Consejo de Estado estableció los criterios para el cálculo de la prima de antigüedad. No obstante, precisó que dicha jurisprudencia no podía aplicarse retroactivamente a situaciones jurídicas consolidadas por decisiones judiciales anteriores en firme, sin afectar la cosa juzgada y la estabilidad del orden jurídico.
De tal manera, el tribunal actuó conforme a derecho al preservar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en estricto respeto del principio de seguridad jurídica y del valor de la cosa juzgada como pilar del Estado de Derecho. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, estableció que el caso del señor Narváez Coral no era comparable con otros en los que sí procedía la reliquidación de la prima de antigüedad, toda vez que en su situación existen decisiones judiciales previas que habían definido el alcance de su derecho pensional.
Por tanto, no podía exigirse al tribunal que replicara decisiones de casos distintos, pues la igualdad no supone identidad de trato cuando las circunstancias fácticas y procesales son disímiles. Finalmente, consideró que la aplicación de la cosa juzgada por parte del tribunal fue jurídicamente correcta y se ajustó a los principios que la rigen.
La providencia impugnada explicó que existía identidad jurídica entre las partes, el objeto y la causa petendi, toda vez que el accionante había formulado idéntica pretensión de reliquidación en procesos anteriores y con base en los mismos fundamentos normativos. Así, el tribunal aplicó adecuadamente los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, que consagran que la cosa juzgada impide reproducir procesos ya decididos.
Además, resaltó que la cosa juzgada adquiere especial relevancia en materia pensional cuando, como en este caso, la controversia fue resuelta en sede judicial y cumplida por la administración, lo que garantiza la estabilidad de las relaciones jurídicas y evita decisiones contradictorias. 1.7. Impugnación El 13 de enero de 20267 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 16 de diciembre de 2025.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el fallo impugnado desconoce el verdadero alcance de la acción de tutela interpuesta, la cual no tuvo como finalidad reabrir un debate probatorio ni controvertir la valoración discrecional del juez ordinario, sino corregir defectos sustantivos claramente identificados, derivados de la aplicación absoluta e irreflexiva del fenómeno de la cosa juzgada y el desconocimiento del precedente judicial vinculante sobre la relatividad de la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas.
Afirmó que la relevancia constitucional de la acción no se desprende del simple desacuerdo con la decisión judicial, sino de la afectación directa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ocasionada por una providencia que cerró indebidamente el debate judicial sin analizar un problema jurídico nuevo, relevante y constitucionalmente significativo.
Precisó que el defecto sustantivo alegado no se predica de la inexistencia de valoración probatoria, sino de haberle atribuido efectos absolutos a decisiones judiciales que resolvieron un problema jurídico distinto al actualmente planteado. En ese sentido, consideró que el tribunal se limitó a constatar la existencia de sentencias previas, sin examinar si el nuevo proceso judicial introducía un objeto y una causa petendi diferentes, ni si el debate propuesto versaba sobre un aspecto nunca antes analizado ni decidido, como lo es la base de liquidación de la prima de antigüedad.
A su juicio esta omisión demuestra que no existió un verdadero análisis jurídico de fondo sobre la nueva controversia, lo que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida de la cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no hay derechos que controvertir a cargo de esa autoridad. La Sala denegará tal solicitud puesto que fue integrada a esta acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada.
Esto, pues hizo parte del extremo pasivo del proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales a la Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al «desconocimiento del precedente y al principio de seguridad jurídica» del accionante con ocasión de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados; iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora cuestionó la providencia del 2 de abril de 2025 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la dictada el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-020-2024-00115-00.
El accionante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión en cuestión se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-015-CES2- 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado con relación al reajuste de las asignaciones de retiro que venían solicitado los soldados profesionales.
Reprochó que en el fallo cuestionado se hubiere declarado la cosa juzgada pues no se configuran los elementos para declararla ya que no existe identidad de objeto respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior es así, ya que a su juicio en el proceso con radicado 85001-3333-001- 2015-00381-00, el debate se centró en la indebida afectación de la partida correspondiente a la prima de antigüedad mediante la aplicación de un doble porcentaje; en cambio, en el proceso identificado con el radicado 11001-3335- 020-2024-00115-00, lo discutido fue que la base de liquidación de la prima de antigüedad debía calcularse partiendo del 100% del sueldo básico y no del 58.5% lo que introduce un elemento diferenciador que justifica un análisis y discusión judicial sobre tal punto.
Como se mencionó en precedencia, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en razón a que: i) el asunto ya fue discutido por el juez natural; y, ii) el Consejo de Estado, mediante auto de 28 de julio de 2022, en el proceso 11001-03-25-000-2020-00262-00, negó la extensión de jurisprudencia solicitada por el propio accionante, al concluir que el asunto se encontraba superado por las sentencias judiciales y actos administrativos ya expedidos.
El tutelante en la apelación no se pronunció respecto de la extensión de jurisprudencia solicitada ante el Consejo de Estado, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. De este modo, resulta pertinente señalar que el fallo de 2 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, realizó un análisis detallado frente a la configuración de la cosa juzgado en el asunto bajo análisis así: i) En el proceso judicial bajo radicado 85001-3333-001-2015-00381-00 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se pronunció respecto de la nulidad de los actos administrativos expedidos por CREMIL que le negaron el reajuste de Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la asignación de retiro al accionante, como consecuencia de ello, ordenó liquidar dicha asignación bajo los parámetros legales que regían en ese momento.
Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare mediante fallo del 28 de febrero de 2019 modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la pretensión del subsidio familiar e indicó que, para liquidar la asignación de retiro del actor, CREMIL debía aplicar el 70% al sueldo básico y posteriormente adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, equivalente al 58,5% del sueldo básico ii) Siguiendo los lineamientos del CPACA y del CGP relativos a la configuración de la cosa juzgada, la autoridad judicial accionada pudo constatar que en el caso bajo análisis se presentó identidad de partes, de objeto y de causa.
Mencionó que en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho impetrados por el tutelante, se advierte que la controversia suscitada es la misma, en la medida en que se pide la reliquidación de la asignación de retiro que ostenta el soldado profesional Narváez Coral, con el adecuado cómputo de la partida denominada prima de antigüedad, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y sobre este aspecto ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción mediante un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado y, en el que además, se avizora que se precisó cómo se computaba la denominada prima de antigüedad, así sea con la tesis que para la fecha se había adoptado. iii) La parte actora debido a la sentencia de unificación proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 —que se pronunció respecto de la forma de promediar la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales—, acudió a dicha Corporación bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha solicitud fue negada mediante auto del 28 de julio de 2022 en la que indicó que “no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador se encuentra superado, por efectos de las sentencias de 23 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019 y las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018; 6942 del 26 de junio de 2019”.
Para el efecto, el Consejo de Estado al resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el ahora accionante realizó un parangón entre los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Narváez Coral, así: Sentencia de Unificación Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 Solicitante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos El interesado ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el día 2 de mayo de 1991. vinculado como soldado voluntario a partir del día 18 de noviembre de 1992 y desde el 1º de noviembre de 2003, soldado profesional.
Acumuló más de 20 años de servicio. El señor Dimer Airto Narváez Coral, ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 25 de junio de 1992, soldado voluntario desde 12 de diciembre 1993 y a partir del 1 de noviembre de 20 de 2003 soldado profesional. Acumuló más de 20 años de servicio. Activo el 31 de diciembre del año 2000.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En servicio activo el 31 de diciembre del año 2000. -La asignación de retiro fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2011, con los siguientes porcentajes y partidas.
AÑO 2011 SUELDO BÁSICO 749.840 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%) 288.688 TOTAL 1.038.528 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN (70%): ASIGNACIÓN DE RETIRO 726.970 Fundamento jurídico artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 [smlmv 2011=535.600; 749.840 corresponde a un SMLMV incrementado en un 40%] La asignación de retiro fue reconocida a partir del 15 de abril de 2014, liquidada sobre sueldo básico de un salario mínimo mensual vigente 2014 incrementado en un 40% y con prima antigüedad 38.5% Fundamento jurídico. artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, artículo 1, numeral 13.2.1 ibídem, artículo1o, inciso 1º del Decreto 1794 de 2000; y Decreto 3068 de 2013 [smlmv 2014: $616.000 +[40%]=862.400. 2015; 902.080.00 La sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, unificó, entre otros asuntos, que: -para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. -La asignación básica de soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales; para efectos de la asignación de retiro debe liquidarse conforme asignación en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Sentencias 23 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019 y las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018; 6942 del 26 de junio de 2019. Asignación retiro reliquidada sobre sueldo básico de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, porcentaje 70% más prima antigüedad 38.5% y subsidio familiar 62.50% De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado enfatizó que no era posible acoger los argumentos del accionante pues la decisión del superior jerárquico en la providencia que resolvió el mecanismo judicial de extensión de jurisprudencia, se considera un pronunciamiento que da por zanjada la discusión relativa a la liquidación de la prima de antigüedad, dentro de la asignación de retiro del demandante.
Por lo tanto, recalcó que ese estudio realizado por el Consejo de Estado impide hacer un nuevo análisis, interpretación o pronunciamiento sobre el derecho reclamado, al entenderse que el mismo ya fue debatido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. iv) Finalmente, se destacó que, de un lado, la decisión citada para los intereses de CREMIL configurarían el principio de seguridad jurídica y de otro lado, para este medio de control, conllevaría a la prohibición de doble pronunciamiento sobre hechos idénticos, evitando finalmente que estos llegasen a ser contradictorios entre ellos.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Entonces, como se advierte del anterior recuento, el tribunal accionado analizó el planteamiento del accionante referente a la configuración de la cosa juzgada, en el que se determinó que sí concurrían los 3 requisitos dispuestos por la normativa legal, esto es: identidad de partes, de objeto y de causa.
De este modo, la Sala encuentra que la inconformidad del accionante tiene su génesis en un aspecto de interpretación originado de un pronunciamiento emitido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, posterior al momento en el que sus pretensiones, tendientes a que se le reliquidara su asignación de retiro, fueran resueltas por el juez natural de la causa y en ese sentido, pretende que el juez de tutela determine si se configura la cosa juzgada en el caso que nos ocupa.
Aspectos que, como ya se vio, fueron abordados y resueltos por el tribunal accionado en la decisión cuestionada y aún más por el Consejo de Estado al analizar la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitado por el tutelante. De ahí que también se advierte que con este mecanismo constitucional se pretende la reapertura de un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa ordinaria en el marco de una esfera funcional que el juez de tutela no está habilitado para invadir o desplazar.
En otras palabras, lo que se busca es un estudio de la legalidad de la decisión, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en los criterios adoptados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al análisis que se debe realizar frente a la reliquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sección no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y probatorio; y, (ii) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.9 En tal medida, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 9 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Dimer Airto Narváez Coral.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»