Micelio
11001032500020220032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 2689-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados Universitarios De Colombia - Sintraunicol·Demandado: Universidad De Caldas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00329-00 (2689-2022) Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 166 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES El señor Juan Diego Giraldo Rodríguez, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol, presentó demanda de nulidad en contra de la Universidad de Caldas, con el propósito de obtener la nulidad de «la Resolución 695 de 12 de junio de 2021, “Por la cual se da aplicación al artículo 2.2.2.4.12 parágrafo del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del Decreto 160 de 2014, para el cumplimiento e implementación al acuerdo colectivo en el proceso de negociación colectiva de los empleados públicos de la Universidad de Caldas ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cump lió con el Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00329-00 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 requisito del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispuso: «ARTÍCULO 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constituc ión y la ley.» [Resaltado por fuera del texto original] En ese sentido, el apoderado de la parte demandante no acompañó en los anexos de la demanda, el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo del sindicato Sintraunicol ni la certificación del representante legal del mismo.

Adicionalmente, el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispuso: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]».

En ese sentido, Sintraunicol al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y demostrar dicha circunstancia. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00329-00 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado