w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001 23 33 000 2014 00164 01 (0522–2020) Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Sustitución pensional. Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Miryam Raquel Padilla Orozco, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 046369 del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones.
Como restablecimiento del derecho, deprecó que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada a partir del 6 de 1 Folios 30 a 34 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 marzo de 2008, teniendo en cuenta los incrementos anuales y las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Miryam Raquel Padilla Orozco relató que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a través de la Resolución 16041 del 30 de diciembre de 1995 reconoció una pensión gracia a favor del señor Nelson Plutarco Quiñonez (Q.E.P.D.), con quien tuvo un hijo y convivió por más de 23 años, desde 1983 hasta el 6 de marzo de 2008, fecha de fallecimiento del pensionado; además, aseguró que la convivencia fue continua y de amplio conocimiento por el entorno familiar y social.
Indicó que mediante Resolución PAP 40045 de 23 de febrero de 2011, CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Melba María Meza Obando, quien allegó declaraciones extra-juicio con las que pretendía demostrar la convivencia por más de 50 años con el causante, circunstancia alejada de la realidad. Señaló que a través de la Resolución 4143.3.21.1188 del 2 de marzo de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG reconoció a su favor y de la señora Melba María Meza Obando la sustitución pensional equivalente al 50% a favor de cada una.
Precisó que presentó reclamación ante CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s respecto de la pensión gracia reconocida en vida a favor del señor Nelson Plutarco Quiñonez (Q.E.P.D.), en proporción al 100% de la mesada pensional, sin embargo, la solicitud fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 046369 del 16 de mayo de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La actora, como argumento del medio de control, precisó que «se aparta de la verdad la entidad demandada, al expresar que la convivencia entre la señora Miryam Raquel Padilla Orozco y el causante Nelson Plutarco Quiñones, se encuentra desvirtuada por declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Melva Maria Meza Obando, que si bien es cierto, fungió como compañera permanente del señor Quiñones, no convivio (sic) de manera real y efectiva con el causante los últimos cinco años anteriores a su deceso ocurrido el día 6 marzo de 2008, fatídicamente, precisamente cuando llegaba a la casa que durante más de 23 años, a partir del año 1983, compartió con [la] señora Myriam Raquel Padilla Orazco y su hijo Jairo Nelson Quinones Padilla, en su domicilio conyugal ubicado en la carrera 5 A NO. 70 -42, barrio tejares de Salomia de la ciudad de Cali.» 1.4.
Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que en efecto se reconoció en vida una pensión gracia a favor del señor Nelson Plutarco Quiñones, quien falleció el 6 de marzo de 2008 y, por tanto, al no poder establecer cuál de las reclamantes, Miryam Raquel Padilla Orozco o Melba María Meza, había convivido durante los últimos 5 años con el causante, se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Aseguró, que se negó la reclamación realizada por la hoy demandante al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la mesada pensional. 2 Folios 80 a 86 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de mayo de 20173 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Melva María Meza Obando a través de curador ad litem y, luego, fijó el litigio de la siguiente manera: «Determinar la relación de convivencia entre la accionante y la vinculada con el causante, de manera simultánea.
Y en consecuencia establecer, a quién le asiste el derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente, del causante Nelson Plutarco Quiñonez y en qué proporción.» (sic) 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 23 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, y luego de realizar un análisis al material probatorio aportado al expediente, indicó que se logró corroborar que la demandante, Myriam Raquel Padilla Orozco convivió por 12 años continuos con el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.), principalmente los 5 anteriores al fallecimiento de este, razón por la cual no existió una convivencia simultanea y, por tanto, procedió al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 100% a partir del 7 de marzo de 2008 en favor de la actora. 1.7.
Recurso de apelación.5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3 Folios 123 a 128 del cuaderno principal. 4 Folios 148 a 153 del cuaderno principal. 5 Folios 160 a 162 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presentó escrito con el que pidió revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, precisó que, en estricto cumplimiento de los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, no es posible conceder una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones, pues no se demostró el nexo causal entre la reclamante y el causante, además, se encuentra probado tiempos de convivencia simultáneos con la señora Melva María Meza Obando. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La señora Miryam Raquel Padilla Orozco allegó alegatos con los que analizó el material probatorio allegado en el expediente y concluyó que sí existió una convivencia con el causante Nelson Plutarco Quiñonez en los últimos años de vida de este, pero no ocurrió lo mismo con la señora Melba María Meza Obando, a quien no se le debió reconocer la sustitución pensional por no tener derecho.
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto por medio del cual pidió confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el material probatorio demostró que el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) mantuvo una convivencia durante sus últimos años de vida con la señora Miryam Raquel Padilla Orozco, cumpliendo así con los requisitos legales para ello.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación, insistiendo así revocar la sentencia de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Miryam Raquel Padilla Orozco tiene derecho a percibir la mesada pensional en calidad de beneficiaria de la pensión gracia reconocida al señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.)? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.
De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. En nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 grupo familiar del trabajador ante la ausencia de este.
Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular.
Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».
Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».
En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se e stableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobe rtura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» 8. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.
En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quien percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: «En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación 8 Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión» 9.
Es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «Artículo 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».
Ahora bien, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobre vivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-2017.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De la disposición anterior, se infiere lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
En efecto, en sentencia de 24 de febrero de 2015 10, esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: «Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte 11 10 Sección segunda, subsección A, expediente 73001 -23-33-000-2012-00078- 01(4445-13). 11 Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C -336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no pu ede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación 12. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida p or el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 2016 13, en el que se puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional, en los siguientes términos: «En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. 12 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 13 Sección segunda, subsección B, expediente 66001 -23-33-000-2013-00309- 01 (399-2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala].
Por su parte, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia 14 ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja. Al respecto expresó: «[…] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales».
De lo expuesto, esta Corporación ha precisado que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. 2.3.2.
Posibilidad de sustituir la pensión gracia. En relación con la posibilidad de sustituir la pensión gracia, esta Sala de Subsección ha señalado: «La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de ag osto de 2006, radicado 27079.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por eso, aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la p ensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocaci ón de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente» 15. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de agosto de 2021, expediente 1240-2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden de ideas, dada la vocación de sustitución de la pensión gracia, a continuación, se analizará si se demostró la efectiva convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. 2.3.3.
La demostración de la convivencia efectiva como requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional. En relación con la convivencia efectiva, como requisito para obtener la sustitución pensional, esta Corporación ha señalado que es preciso demostrar los vínculos de apoyo y socorro mutuos de manera suficiente, en los siguientes términos: «La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o comp añeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010» 16.
De lo anterior, se colige que para obtener la sustitución pensional se debe demostrar de manera suficiente esos vínculos de apoyo y socorro mutuo, que sean contundentes, y en el caso en el que se interrumpa la convivencia exista una justificación para que no compartan el mismo techo, lecho y mesa. Así mismo, es preciso resaltar que se requiere una prueba idónea, que no provenga exclusivamente del posible beneficiario. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente 4989-2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.4. Material probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, se considera relevante destacar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución 4143.3.21.1188 de 2 de marzo de 2009 17 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional ordinaria en porcentaje del 50% a favor de las señoras Melva María Meza Obando y Miryam Raquel Padilla Orozco en calidad de compañeras del señor Nelson Plutarco Quiñones.
Por su parte, en cuanto al derecho que aquí se discute, l a Sala encuentra probado que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 016041 del 30 de diciembre de 199518, reconoció a favor del señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) una pensión gracia a partir del 3 de febrero de 1992. Así mismo, se demostró que, según registro civil de defunción 19, el docente mencionado falleció el 6 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, el 5 de junio de 2009 la señora Melva María Meza Obando presentó reclamación ante CAJANAL, con el fin de obtener la sustitución pensional. Al respecto, argumentó que convivió en unión marital con el señor Nelson Plutarco Quiñones desde el año 1958 hasta el día de su fallecimiento, 6 de marzo de 2008, y que de esa relación tuvieron 5 hijos, aportando como prueba de ello declaraciones extra-juicio y el registro de defunción del causante, entre otros documentos. 20 Se resalta que se allegaron declaraciones extra-juicio suscritas ante notario por las señoras Elsa Tucuma, Nohemy Montoya, Leida 17 Folios 112 a 116 del cuaderno de pruebas. 18 Folios 17 a 18 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 103 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 82 a 103 del cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Dalila Arboleda Preciado y María Gala Arboleda Quiñones; estas últimas dos personas indicaron de forma idéntica lo siguiente: «DECLARO: Que, en calidad de hermana del fallecido señor Plutarco Quiñones quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.900.735 de Tumaco (N), hago contar que lo distingo desde que nació. Por el conocimiento que tengo de él sé y me conta (sic) que él convivió durante 50 años en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con la señora Melba María meza Obando con CC #38986441 de Cali (V), desde el año 1958 hasta el último día de su fallecimiento el 06 de marzo de 2008.
El fallecido siempre respondió económicamente por ella y por sus 5 hijos: William Arturo, Yolanda, Lucy Katherine, Anges Elisa y Ricardo Quiñones Meza, todos mayores de edad e independientes. » De igual forma, el 6 de octubre de 2009, la señora Myriam Raquel Padilla Orozco radicó ante CAJANAL petición de reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes respecto del fallecido Nelson Plutarco Quiñones21.
Como fundamento de la petición relató que nació el 21 de diciembre de 1963 22 y convivió en unión libre con el señor Quiñones por 25 años, esto es, desde el año 1983 hasta el 6 de marzo de 2008, día del deceso del causante. Precisó que dependía económicamente de él y que tuvieron un hijo, Jairo Nelson Quiñones Padilla, circunstancia que demostró a través de diferentes declaraciones extra-juicio firmadas por Yolanda Hoya Sanjuan y Ana Cristina Muñoz, en las que se indicó lo siguiente: «Declaramos: Que desde hace 13 años conocemos de vista, trato y comunicación a la señora Miryam Raquel Padilla Orosco identificada con cédula de ciudadanía número 31.967.141 de Cali – Valle del Cauca, que ella convivía en unión marital de hecho con el señor Nelson Plutarco Quiñones identificado con cédula de ciudadanía número 12.900.735 de Tumaco – Nariño (Q.E.P.D.); sabemos y nos consta que convivieron juntos desde 1983 hasta el día de su fallecimiento que fue el día 06 de marzo de 2008; que de esa unión procrearon un hijo llamado Jairo Nelson Quiñones Padilla identificado con cédula de ciudad anía 21 Folios 105 a 111 del cuaderno de pruebas. 22 Copia de la cédula de ciudadanía a folio 25 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 número 1.136.059.657 de Cali – Valle; que tanto su compañera como su hijo dependían económicamente de él.[…]» Por su parte, se encuentra que a través de las Resoluciones PAP040045 de 23 de febrero de 2011 23 y PAP 044924 de 23 de marzo del mismo año 24, CAJANAL reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Melva María Meza Obando en un porcentaje del 100% como consecuencia del fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones.
Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución UGM 016909 del 10 de noviembre de 2011 revocó la Resolución PAP 044924 de 23 de marzo de 2011 25, pues encontró que se había realizado un doble reconocimiento sobre los mismos derechos y personas. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, dando respuesta a la petición radicada por la aquí actora el 6 de octubre de 2009, profirió la Resolución UGM 046369 del 16 de mayo de 2012 26, acto hoy demandado, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Miryam Raquel Padilla Orozco como compañera de Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.).
Como fundamento de la decisión, puso de presente los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6.º de la Ley 1204 de 2008 e indicó que el derecho pensional reclamado se debería negar y esperar a que la justicia ordinaria se pronunciara al respecto. En memorial allegado por la apoderada de la señora Miryam Raquel Padilla Orozco, dio a conocer que la señora Melva María Meza Obando falleció el 1.º de mayo de 2021, circunstancia que se corroboró con la copia del Registro Civil de Defunción anexado al memorial visible en el índice 20 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la gestión Judicial del Consejo de Estado 23 Folios 168 a 172 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 175 a 111 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 213 y 214 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 135 y 136 y en Cd disponible a folio 18 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 – SAMAI y verificado en el Registro Único de Afiliados 27. No obstante, se precisa que aquella está representada en el presente asunto por curador ad litem.
En el transcurso de la audiencia de pruebas, realizada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de agosto de 201728, se recibieron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante: MARÍA PAULINA MUÑOZ: Pregunta Magistrado: Dígame todo lo que sepa y le conste. Respuesta: Conozco a la señora Miryam Padilla porque en el año 1996 yo me pasé a vivir a una casa nueva ubicada en el barrio tejares de Salomia […], yo fui la primera en ocupar el bien inmueble, son casas nuevas, yo era la primera en vivir en esa cuadra, al tiempo se pasó la señora Miryam, ahí vivió con el señor Nelson Quiñones y tenía un hijo que se llama Jairo Quiñones […].
El señor Nelson era una persona muy callada, muy de su casa, se de él porque fue el primero en comprar un vehículo automóvil ahí para un diciembre, y ese vehículo se lo robaron a los días de haberlo comprado, eso es lo que se de él, lo demás es que siempre vivió ahí doña Miryam con don Nelson y su hijo. Siempre convivieron ahí como una familia normal, siempre convivieron ahí hasta el día que al señor lo mataron que fue un día lluvioso, eso fue tipo 10 de la noche, no escuchamos cuando lo mataron […], esa noche llegó la familia del señor quiñones y sacaron las cosas de la casa, la señora Miryam no podía hacer nada, le sacaron en costales las cosas en costales y se llevaron el carro.
Pregunta Magistrado: ¿Usted conocía que él tenía vida conyugal con otra persona? Respuesta: No, no sabía. Sabía que tenía hijos pero nunca que fueran a visitarlo no tengo conocimiento de ello. Pregunta demandante: Precísele al despacho el lugar del fallecimiento del señor Nelson. Respuesta: El lugar fue en frente de la casa donde él vive, dentro del vehículo, un Jeep.
Pregunta demandante: ¿Con quién convivía? 27 https://ruaf.sispro.gov.co. 28 Folios 213 y 214 del cuaderno de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Respuesta: El señor Nelson convivía con Miryam padilla y su hijo Jairo Quiñones.
Pregunta demandante: ¿Durante cuánto tiempo usted conoció a la pareja conformada por el señor Nelson y la señora Miryam? Respuesta: Lo conozco desde 1996, desde que llegué a vivir allá. Pregunta demandante: ¿Sabe usted si durante el tiempo que usted dice conocerlos como pareja se separaron alguna vez? Respuesta: No nunca, siempre estuvo ahí con ellos, nunca se separaron.
Pregunta demandante: ¿Sabe usted con quien convivió el señor Nelson Plutarco 5 años antes de su fallecimiento? Respuesta: Siempre convivió con doña Miryam desde que lo conocí. Pregunta demandante: ¿Estuvo usted en las honras fúnebres del señor Nelson? Respuesta: En el entierro no, no estuve. Pregunta demandante: ¿Durante el tiempo que usted los conoció, con qué frecuencia los visitaba, como se enteró de la relación que ellos tenían? Respuesta: Nosotros teníamos unos vecinos que eran muy rumberos, siempre hacíamos fiestas en la calle, siempre nos reuníamos, don Nelson a veces no dejaba salir a doña Miryam. […] Pregunta UGPP: ¿Quién realizó los trámites y pago de exequiales del causante Nelson Quiñones? Respuesta: De eso no tengo conocimiento, porque yo estaba trabajando.
No me enteré de eso. Pregunta UGPP: ¿Sabe usted si la señora Miryam Padilla recibe algún ingreso como pensión? Respuesta: La señora Miryam es una ama de casa dedicada a su hogar, no recibe ningún ingreso de nadie. Pregunta UGPP: ¿El sostenimiento de la señora Miryam Padilla dependía de quién? Respuesta: Del señor Nelson Quiñones. YOLANDA HOYA SANJUAN: Pregunta Magistrado: ¿Tiene parentesco familiar con Miryam Raquel Padilla Orozco? Respuesta: No, amiga.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Pregunta Magistrado: Dígame todo lo que sepa y le conste. Respuesta: Yo los conozco del barrio, lo conocí por intermedio de mi hijo, porque mi hijo se hizo amigo del hijo de don Nelson y doña Miryam. […].
Don Nelson iba a mi fritanga porque yo vendía fritanga todos los días y me compraba empanaditas. Pregunta demandante: ¿Hace cuánto tiempo conoce usted al señor Nelson y a la señora Miryam y por qué los conoce? Respuesta: (inaudible) Pregunta demandante: ¿Durante el tiempo que usted los conoció, ellos se separaron? Respuesta: Nunca se separaron.
Siempre vivieron juntos, nunca los vi separados. Pregunta demandante: ¿Sabe usted el nombre del hijo? Respuesta: Jairo. Pregunta demandante: ¿Durante el tiempo que usted dice conocerlos, con qué frecuencia usted los visitaba a ellos? Respuesta: Lo visitaba por mi hijo, porque él todas las noches iba a visitar a Jairo, entonces yo iba de escondidas a ver si era verdad que estaban o sino llamaba a doña Miryam o la miraba y le hacía señas y ella me decía que sí. Pregunta demandante: ¿Cuándo falleció el señor Nelson, cuando y con quién vivía? Respuesta: Con doña Miryam y Jairo, los tres. […] Pregunta UGPP: ¿Cuándo inicio y cuándo finalizó la convivencia entre la señora Miryam Padilla y el señor Nelson Quiñones? Respuesta: Yo conozco desde mi barrio, que tenemos 21 años de estar allí. Pregunta UGPP: ¿Tiene usted conocimiento del lugar de las exequias del señor Nelson Quiñones? Respuesta: En el metropolitano del sur y luego por la avenida Las Américas detrás de bomberos.
Pregunta UGPP: ¿Tiene usted conocimiento de quién realiz ó los pagos y tramites exequiales? Respuesta: No sé quién. Pregunta UGPP: ¿Puede usted describir el bien donde convivían ellos? Respuesta: La casa tiene dos piezas una cocina americana, una sala, un estudio, de un piso. Pregunta UGPP: ¿Sabe usted si la señora Miryam Padilla recibe un auxilio de pensión o algún ingreso mensual? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Respuesta: Ahora esta con el (inaudible) pero antes él le daba de todo.
GERTRUDIS CUENU ARBOLEDA: Pregunta Magistrado: Dígame todo lo que sepa y le conste. Respuesta: Yo la conozco a ella hace 29 años, convivimos juntas en varias partes porque vivimos en varias casas así de arrendamientos. Estuvimos conviviendo como 20 años juntas y luego nos separamos porque ellos consiguieron vivienda y ya yo me quedé aparte.
Ellos dos convivieron conmigo en las buenas y en las malas, estaban juntos y también tenían un niño de 7 meses yo uno de 4 y así se fue dando toda la amistad con ellos. Pregunta demandante: ¿Cuánto tiempo convivió la señora Miryam con el señor Nelson? Respuesta: Hasta la hora del fallecimiento de él estaban juntos, tendrían 20 años de vivir juntos.
Pregunta demandante: Usted dijo hace un momento que convivieron, ¿a quiénes se refiere? Respuesta: Convivimos los 4 juntos en la vivienda que alquilábamos, Nelson, Miryam, Jairo, mi hijo y yo. Pregunta demandante: ¿En calidad de que conoce usted al señor Nelson y a la señora Miryam? Respuesta: En calidad de esposos. Pregunta demandante: ¿Durante el tiempo que usted los conoció como esposos, ellos alguna vez se separaron? Respuesta: No. Pregunta demandante: ¿En dónde fue el último domicilio conyugal del señor Nelson y la señora Miryam? Respuesta: Fue en tejares de Salomia.
Pregunta demandante: ¿Conoce usted a la señora Melva María Meza? Respuesta: No. Pregunta demandante: ¿Al momento del fallecimiento del señor Nelson, con quién convivía? Respuesta: Vivía con Miryam y Jairo. Pregunta demandante: ¿Durante el tiempo que duró la relación entre el señor Nelson y la señora Miryam, con qué frecuencia usted los visitaba? Respuesta: Por ahí cada mes, nos llamábamos más periódicamente, porque cada uno tenía sus ocupaciones de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 trabajo, reuniones familiares, cumpleaños, nos visitábamos.
Pregunta demandante: ¿Sabe usted a qué actividad se dedicaba el señor Nelson? Respuesta: Él era docente y rector. Pregunta demandante: ¿Sabe usted a qué actividad se dedicaba la señora Myriam? Respuesta: Ama de casa. Pregunta demandante: ¿De dónde provenían los ingresos que sustentaban el hogar? Respuesta: Del trabajo de Nelson. Pregunta: ¿Conoce usted otra persona que tenga igual derecho a reclamar lo que la señora Miryam está reclamando? Respuesta: No. Pregunta demandante: ¿Sabe usted si la relación del señor Nelson con la señora Miryam era una relación estable, permanente y singular? Respuesta: Para mí sí lo era, porque él dormía, comía y todo ocurría en el entorno del hogar de ellos dos, siempre era lo mismo.
Pregunta UGPP: ¿Cuándo inició y cuándo finalizó la convivencia entre la señora Miryam y el señor Nelson Quiñones? Respuesta: La convivencia, la fecha exacta no la tengo, sé que se conocieron a la edad que ella tenía de 16 años, que era profesor de ella y la fecha no la tengo, así comenzó. Pregunta UGPP: ¿Y la fecha en que finalizó? Respuesta: En que murió él. Pregunta UGPP: ¿Asistió a las exequias del causante? Respuesta: Sí asistí. Pregunta UGPP: ¿En qué lugar se realizaron? Respuesta: En el cementerio metropolitano del norte.
Pregunta UGPP: ¿Tiene usted conocimiento de quién realizó los pagos exequiales? Respuesta: No tengo conocimiento quién lo hizo. Pregunta UGPP: ¿Conoce usted si la señora Miryam Padilla recibe algún auxilio, pensión o recibe un ingreso mensual? Respuesta: De parte del esposo sí. Pregunta UGPP: ¿Qué tipo de ingreso recibe mensual? Respuesta: Creo que una de las pensiones de él es compartida.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Pregunta Curador ad litem: ¿Le consta o sabe, si don Nelson tiene otros hijos mayores que Jairo, les pasaba algún tipo de dinero? Respuesta: Sé que tenía otros hijos, pero no tengo conocimiento si les pasaba o no les pasaba dinero. 2.5.
Análisis probatorio. Del material probatorio previamente reseñado, y de acuerdo con el objeto de la apelación, para la Sala es claro que la señora Miryam Raquel Padilla Orozco demostró la plena convivencia con el causante Nelson Plutarco Quiñones durante los últimos 25 años de vida de éste, y dependía económicamente de aquel antes de su fallecimiento, circunstancia que a continuación se explicará. En primer lugar, vale la pena aclarar que, con la resolución demandada se estimó el rechazo de la reclamación bajo el argumento que no procede el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la posibilidad de concurrencia de tiempos de convivencia del señor Quiñones con las señoras Miryam Raquel Padilla Orozco y Melva María Meza Obando.
Para ello, se citaron los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6.º de la Ley 1204 de 2008. Ahora bien, en sede de primera instancia el a quo consideró que la demandante, Myriam Raquel Padilla Orozco, logró probar que convivió por 12 años continuos con el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.), causante de la prestación que se discute en el presente asunto, principalmente los 5 anteriores al fallecimiento de este, razón por la cual no existió una convivencia simultanea con la señora Melva María Meza Obando y, por tanto, procedió al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cu antía del 100% a partir del 7 de marzo de 2008 en favor de la actora.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, insistió en que la demandante no se demostró el nexo causal con el causante y, además, existieron tiempos de convivencia simultáneos con la señora Melva María Meza Obando.
Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el expediente se observa que la señora Miryam Raquel Padilla Orozco demostró mejor derecho que la señora Melva María Meza Obando respecto de la sustitución pensional reclamada, pues, si bien esta última no compareció al proceso y fue representada por curador ad litem, las pruebas aportadas en su reclamación, y allegadas con los antecedentes administrativos, no son contundentes como si lo fueron las anexadas por la hoy demandante.
La señora Meza Obando en sede administrativa presentó declaraciones extra – judiciales que indicaban una convivencia continua y permanente con el causante hasta el día de su fallecimiento, no obstante, en similares circunstancias actuó Miryam Raquel Padilla Orozco, quien además respaldó su pretensión con testimonios rendidos en sede judicial.
De los testimonios, se sustrae que el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) hizo convivencia pública y social con la hoy demandante durante los últimos 25 años de vida, con quien además adquirió una vivienda nueva, compartió con vecinos y comerciantes del sector quienes conocían plenamente su núcleo familiar, es decir, el conformado con la señora Miryam Raquel y su hijo Jairo Quiñones Padilla y, aunado a ello, de acuerdo con la testigo Gertrudis Cuenu Arboleda, iniciaron una vida juntos en viviendas compartidas la cual perduró hasta el fallecimiento del occiso.
Finalmente, los tres testimonios rendidos son coherentes en señalar que la señora Miryam Raquel Padilla Orozco dependía económicamente del señor Nelson Plutarco Quiñones previo al momento de su muerte, quien sostenía el hogar con la mesada pensional que en vida le había sido otorgada por el FOMAG. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En ese orden, al valorar las pruebas en conjunto se colige que no sólo se advierte que hubo una convivencia entre el causante de la prestación reclamada y la demandante, sino también la existencia de una relación de apoyo mutuo, el auxilio, el socorro y solidaridad.
Por lo dicho, se considera que existen pruebas que dan fe de que existió una convivencia entre la señora Miryam Raquel Padilla Orozco y el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.), y quedó suficientemente acreditado que fue por mucho más de 5 años previos al fallecimiento del causante, según lo probado en el expediente, es decir, que cumplieron con el tiempo establecido por la ley y jurisprudencia. Ahora, atendiendo que procede el reconocimiento pensional y si bien no fue objeto de apelación, o pronunciamiento en primera instancia, en aplicación del artículo 187 del CPACA29, y dado que la UGPP funge como apelante único y no se afectaría la garantía del principio de la non reformatio in pejus, la Sala considera necesario analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción, para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente: La demandante presentó reclamación el 6 de octubre de 2009, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones, que ocurrió el 6 de marzo de 2008.
Es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible el 7 de marzo de 2008, tal como lo reconoció el a quo, y la actora acudió a reclamar el 29 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes (6 de octubre de 2009).
Sin embargo, la demanda objeto de análisis fue interpuesta el 13 de diciembre de 2013. De esta manera, no puede perderse de vista que la peticionaria contaba con tres años para demandar desde la reclamación, sin que el supuesto normativo hubiese condicionado a que la entidad accionada emitiera, o no, respuesta al respecto, por lo que, si dentro de ese tiempo no acude a demandar la voluntad de la administración, se activa el fenómeno prescriptivo, y se extingue la posibilidad de reclamar el pago de las mesadas que se vean afectadas por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular, se destaca: 1. El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 2. La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 3.
Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa. Así las cosas, en el asunto bajo estudio deberá tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda para efectos de la interrupción de la prescripción, por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2010 se encuentran prescritas.
En esas condiciones, resulta procedente adicionar la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 sentido de declarar probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2010.
En lo demás se confirmará la decisión apelada. 2.6. Condena en costas. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta ellos numerales 3º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 201623.
Por tanto, se impondrá condena en costas de segunda instancia en contra de la UGPP, entidad demandada, en la medida que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y la parte demandante intervino en segunda instancia, de manera que las mismas se encuentran comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Miryam Raquel Padilla Orozco en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el sentido de declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2010, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00164 01 Demandante:Miryam Raquel Padilla Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 TERCERO. Condenar en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado