Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico) Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas y prescripción extintiva SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alexander Cortés Polo presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición presentada ante el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), el 26 de agosto de 2015, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas en el periodo que laboró desde el 1 de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2015. 1 Samai, índice 2, expediente digital, documento “ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2” 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de la administración de no consignar las cesantías del periodo que laboró; ii) se liquidara la indemnización de forma anualizada, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, hasta la fecha que sean pagadas; iii) se ajustara la suma que resulte como condena con base en el índice de precios al consumidor; y iv) se pagaran los intereses moratorios. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Alexander Cortés Polo, laboró en el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), en el cargo de secretario de planeación y obra públicas municipales, y fue nombrado a través del Decreto 001 del 1 de enero de 2008. - Argumenta, que la entidad demandada no lo afilió al fondo administrador de cesantías, por lo tanto, no le consignaron de forma anualizada la prestación social en los años que laboró. - La entidad territorial, omitió su deber de consignar las cesantías anualizadas, que le corresponden por el tiempo laborado desde el 2008 hasta el 2015, además precisa que por haber sido funcionario público de orden territorial y por la fecha de vinculación laboral, es aplicable el régimen establecido en la Ley 344 de 1996. - Por lo anterior, el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) debe reconocer y pagar la sanción moratoria, esto es, un día de salario por cada día de retardo, por no consignar las cesantías de forma oportuna y anualizada, es decir el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. - Aclara que la demandada no le ha pagado las cesantías de los años que laboró, tampoco la sanción moratoria por la no consignación en el fondo administrador. - El 26 de agosto de 2015, presentó petición ante el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causada de forma anual, la cual no fue resuelta por la entidad, en consecuencia, se configuró el acto ficto negativo producto del silencio de la administración. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo En la demanda se invocaron como normas violadas, los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; artículo 138 del CCA, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, artículo 3 de la Ley 50 de 1990, artículo 21 del Decreto 1063 de 1991, numeral 3 del artículo 20 del CPC.
En cuanto al concepto de violación, Alexander Cortés Polo expuso lo siguiente: - Las actuaciones administrativas de la demandada no se originaron por ignorancia de los postulados constitucionales, tampoco por carecer de recursos. - El acto demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, en el cual se consagran los derechos laborales que amparan a los trabajadores que se encuentran en estado de indefensión, además el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues las personas que se vincularon a partir de la vigencia de dicha ley, tienen derecho al régimen de cesantías anualizadas. - La entidad demandada, vulneró los postulados constitucionales y legales señalados, porque no lo afiliaron al fondo administrador de cesantías, ni realizó la consignación del auxilio de forma anualizada, esto es el 14 de febrero del año siguiente en que fueron causadas. 1.2.
Contestación de la demanda El Municipio de Santa Lucía (Atlántico) no contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Sección B, en sentencia del 22 de enero de 20213 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - Argumenta, que de acuerdo a lo demostrado en el proceso la entidad demandada habría efectuado un reconocimiento de cesantías del 2008 hasta 2015, y que el pago se habría realizado el 7 de diciembre de 2018, no obstante, el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) incurrió en mora por la no consignación oportuna antes del 15 de febrero del año siguiente a cada una de las anualidades en un fondo de cesantías. 3 Samai, índice 2, expediente digital, documento “ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2” 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo - Refiere que la prescripción se configuró el 26 de agosto de 2012, pues se cuenta de manera retrospectiva 3 años, a partir de la presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria, esto es el 26 de agosto de 2015, por lo tanto, se encuentran prescritos los montos que se causaron con anterioridad, pues si bien respecto a las cesantías anualizadas no aplica dicha figura jurídica, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria. - Precisa que es procedente condenar parcialmente a la demandada al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. - En consecuencia, declaró parcialmente probada de oficio la prescripción respecto a la sanción moratoria causada con anterioridad al 26 de agosto de 2012, y la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el 26 de agosto de 2015. - No es procedente la condena en costas, pues la parte demandada no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de la sanción, ya que no incurrió en temeridad, en dilación del trámite o deslealtad procesal. 1.4.
El recurso de apelación El Municipio de Santa Lucía (Atlántico) interpuso recurso de apelación4 al considerar que: - Cuando se presentó la petición, la administración no podía reconocer y pagar las cesantías, pues no estaba prevista en el presupuesto de la entidad. - De acuerdo con el principio de legalidad del gasto, la administración no puede efectuar erogaciones que no se encuentren establecidas dentro del presupuesto. - La parte demandante no probó que se encontrara afiliada a un fondo administrador de cesantías, con el fin de brindar certeza al juez de primera instancia sobre la omisión de la administración de no consignar de forma anual las cesantías - Las cesantías son una prestación económica anualizada, y la obligación de consignarlas en el fondo se genera una vez cumplido el término de un año, por lo tanto, en el caso particular del demandante «solo estuvo en el año 2015 por lo cual se generó el reconocimiento del pago parcial de sus cesantías, las cuales no debían consignarse en el fondo, si no ser reconocidas con el resto de prestaciones sociales con la finalización de su labor.
De esta manera para el año 2015 no existe la posibilidad de 4 Samai, índice 2, expediente digital, documento “ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2” 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo generarse una sanción por el no pago del corto periodo en que el demandante laboró.» - Solicitó que se revocara la sentencia de 22 de enero de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el problema consiste en determinar ¿si el demandante Alexander Cortés Polo, en su condición de empleado público que ostentó en el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la no consignación de las cesantías en el periodo que laboró? En caso afirmativo ¿se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria de Alexander Cortés Polo? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos de orden territorial En primer lugar, la Ley 6 de 1945 en el artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942.
Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1 se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tiene derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. Además, en el Decreto 2767 de 1945 el artículo 6 indicó que para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías.
La Ley 65 de 1946 en el artículo 1 establecido que los empleados de la Nación, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo El Decreto 2567 de 1946 señaló en el artículo 1 que el auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.
La Ley 50 de 1990 en el artículo 99 estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos: «1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías. En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hayan afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad5 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas 5 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo En la Ley 344 de 19966 se estableció que los servidores públicos, tiene derecho a la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, diferente a la que se realiza por la terminación del vínculo laboral, al respecto señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» Respecto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que «[…] El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas En la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, concluye que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible, pero la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador8 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 7 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 8 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y comoquiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» Es preciso señalar, que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas las siguientes reglas: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» Además, en la sentencia de unificación se argumenta que la causación de la sanción moratoria es exigible para su beneficiario en los términos previstos en la ley, pues esta obligación se extingue, porque es totalmente independiente al derecho que tiene el interesado en el reconocimiento y pago de las cesantías. 9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000- 2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Alexander Cortés Polo estuvo vinculado en el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) desde el 1 de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2015, en el cargo de secretario de planeación y obras públicas municipal, y su último salario correspondió a $1’861.309, de acuerdo con lo establecido en el certificado10 del 16 de septiembre de 2015 suscrito por el secretario general de la Alcaldía de Santa Lucía. - Mediante Oficio del 19 de noviembre de 2020, el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), reiteró el tiempo laborado por el demandante, y los salarios que le fueron pagados, además señaló «[…] Que las cesantías correspondientes a los años en los que estuvo vinculado con esta entidad (01 enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2015) fueron liquidadas y reconocidas de manera definitiva mediante la Resolución N° 011 de agosto 03 de 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva de unas prestaciones sociales. […]» - El 26 de agosto de 2015, el demandante presentó solicitud11 ante el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), en la que requirió el pago de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías anualizadas en el tiempo laborado, establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - El Municipio de Santa Lucía (Atlántico), no allegó la prueba de la respuesta a la solicitud, y haber notificado decisión alguna al interesado, dentro del término de los tres (3) meses previstos por el artículo 83 del CPACA, por tal razón, se configuró el acto ficto negativo.
Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los hechos enunciados y los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, se evidencia que el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) no cumplió con el término legal de consignar de forma anualizada las cesantías al demandante, en el periodo del 2008 hasta el 2015, sobre el cual se acreditó el tiempo de servicio prestado por Alexander Cortés Polo en la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) no acreditó el pago de las cesantías de forma anualizada al demandante, pues no obra prueba que los recursos hayan sido consignados al fondo, por el contrario, manifestó en el oficio del 19 de noviembre de 2020 que las cesantías correspondientes a los años en los 10 Samai, índice 2, expediente digital, documento “ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2” 11 Ibidem 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo que estuvo vinculado Alexander Cortés Polo fueron reconocidas de manera definitiva mediante la Resolución 011 del 3 agosto de 2015.
En tal sentido, la entidad territorial incurrió en la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez, que no consignó las cesantías anuales causadas por el demandante desde el 2008 hasta 2015, periodo en el cual estuvo vinculado como secretario de planeación y obras públicas del Municipio de Santa Lucía (Atlántico). No obstante, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 CE-SUJ-SII-022-2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el presente caso se acumularon anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas del demandante, por tal razón, el término prescriptivo establecido en la Ley 50 de 1990 debe contabilizarse de manera independiente por cada año, es decir que Alexander Cortés Polo disponía de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente.
Es preciso indicar, que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías anualizadas, se presentó el 26 de agosto de 2015, y el demandante estuvo vinculado desde 1 de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2015. En ese orden, los términos de la prescripción extintiva transcurrieron así: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 2011 15 de febrero de 2012 15 de febrero de 2015 2012 15 de febrero de 2013 15 de febrero de 2016 2013 15 de febrero de 2014 15 de febrero de 2017 2014 15 de febrero de 2015 15 de febrero de 2018 Por lo anterior, comoquiera que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, el 26 de agosto de 2015, en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva a partir del 15 de febrero del 2009 hasta el 15 de febrero de 2012. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo Es necesario destacar, que si bien la administración no cumplió con los términos consagrados en la ley, para realizar la consignación de las cesantías anualizadas al demandante, lo cierto es que Alexander Cortés Polo presentó la solicitud de sanción moratoria el 26 de agosto de 2015, cuando ya se había configurado la prescripción extintiva sobre el periodo del 15 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2012, pues reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, en consecuencia, deben declararse prescritos los periodos de la sanción reclamadas extemporáneamente.
Ahora bien, del periodo laborado por el demandante del 2012 a 2015, el Municipio de Santa Lucía (Atlántico) tenía plazo para consignar las cesantías anualizadas, hasta el 14 de febrero de cada año, y como no acreditó en el presente proceso que así lo hubiere realizado, la mora surgió a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el 22 de junio de 2015; por lo tanto, Alexander Cortés Polo tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Es preciso señalar, respecto del periodo laborado por Alexander Cortés Polo del 1 de enero de 2015 al 22 de junio del 2015, fecha en la cual se retiró del servicio, no se causó la obligación para el empleador de consignar la cesantía anualizada antes del 15 de febrero, sino pagarla directamente en la liquidación por retiro del trabajador, lo cual ocurrió en este caso con la cesantía proporcional que se causó en dicho lapso.
Por último, cabe destacar que el 15 de febrero de 2016 fecha legal para la consignación de la cesantía anualizada, el demandante ya se encontraba retirado del servicio, por tal razón, no se causó la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación frente a la cesantía del año 2015. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma12.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que: i) no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas para el periodo del 15 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2012, pues se configuró la prescripción extintiva, ii) surgió la indemnización moratoria desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 22 de junio de 2015, prevista en la Ley 50 de 1990, y iii) modificar el ordinal 3° y confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de enero de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar el ordinal 3º de la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria, y la nulidad parcial del acto demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alexander Cortés Polo, contra el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), el cual quedara así: 12 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00260-01 (2542-2022) Demandante: Alexander Cortés Polo Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Santa Lucía (Atlántico) a reconocer y pagar a Alexander Cortés Polo la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías anualizadas en el periodo del 15 de febrero de 2013 hasta el 22 de junio de 2015; equivalente a un día de salario por cada día retardo.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO