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11001031500020250451201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan David Portilla Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 4 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Juan David Portilla Hernández, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por consiguiente, solicitó: 1.Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad procesal del suscrito tutelante, JUAN DAVID PORTILLA HERNANDEZ en calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-23- 33-000-2021-00100-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2025, en cuanto tuvo por decretadas las pruebas aportadas por la sociedad Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. (CVUS) con fundamento en el escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, pese a que ya se había declarado la extemporaneidad de la contestación de la demanda principal mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, y en su lugar, declarar que no hay lugar a decretar ni incorporar las pruebas allegadas con la contestación a la demanda en esa misma fecha. 3.

Ordenar y/o prevenir al Tribunal Administrativo de Nariño que excluya del proceso el escrito de contestación de la demanda radicado el 22 de noviembre de 2024 por la sociedad CVUS, junto con todas las pruebas y actuaciones procesales anexas a dicho escrito, en tanto fueron incorporadas de forma extemporánea respecto de la demanda principal, infringiendo los principios de preclusión, eventualidad y perentoriedad procesal, y generando una afectación sustancial al equilibrio procesal entre las partes.

En todo caso, prevenir que únicamente podrán tenerse en cuenta las pruebas relacionadas en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, en tanto se limiten a dicha relación procesal. 4. Advertir y/o prevenir al Tribunal Administrativo de Nariño que el traslado conferido en virtud del llamamiento en garantía no habilitaba en ningún caso la reactivación del término procesal para contestar la demanda principal, cuya oportunidad ya había precluido, y que los roles procesales de demandado y llamado en garantía deben ser tratados de manera diferenciada conforme a su naturaleza sustancial y procesal, evitando confusiones que comprometan el debido proceso. 5.

Adoptar todas las demás medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados al suscrito tutelante, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 23 del Decreto 2591 de 1991. (Sic) 1.3 Hechos El accionante expuso que, junto con su familia en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, con fin que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios que sufrieron en su bien inmueble identificado con cédula catastral núm. 00-01-00-00-0007-0977-0-00-00-0000, ubicado en el corregimiento del Catambuco (Pasto) con ocasión a la construcción y ampliación de la vía 4G doble calzada entre Pasto y Rumichaca.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el radicado núm. 52001-23-33-000-2021-00100-00 quien, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, entre ellas a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, que la notificación de dicha actuación se surtió el 20 de abril de 2021. La Nación – Ministerio del Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, contestaron la demanda dentro del término, lo cual no ocurrió con la Concesionaria quien allegó pronunciamiento y pruebas de forma extemporánea.

Tal extemporaneidad fue reconocida por el propio Tribunal mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, disponiendo no tener por no contestada la demanda. Posteriormente, a raíz del llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, el Tribunal dio traslado a la sociedad en tal calidad.

Con ocasión a ello, el llamado en garantía presentó dos escritos: (i) la contestación al llamamiento en garantía y (ii) uno nuevo radicado en el cual replicó la contestación extemporánea de la demanda principal con los mismos anexos y pruebas ya rechazadas por extemporáneas. En audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2025, el Tribunal decretó y tuvo como pruebas las aportadas con la contestación presentada por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, las cuales habían sido aportadas de manera extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad había sido llamada en garantía. Contra la anterior decisión, en la misma audiencia interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto de manera desfavorable, el Tribunal confirmó el decreto de las pruebas aportadas por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. En dicha diligencia, se negó el decreto de testimonios, por lo que, en consecuencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Consejo de Estado. 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo al estimar que la tutela de la referencia resulta improcedente por su carácter residual, dado que el actor dejó de controvertir decisiones dentro del proceso de reparación directa.

Adujo que, el accionante pretendió obtener por vía de tutela lo que no impulsó oportunamente en el trámite ordinario, pues, no objetó el auto que admitió el llamamiento en garantía ni formuló observaciones en la audiencia; precisó que, una vez admitida como llamada en garantía, la Concesionaria tenía derecho a pedir pruebas que no podían ser negadas. 1.4.2 La Agencia Nacional de Infraestructura pidió negar el mecanismo de la referencia y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno al demandante y que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario.

Afirmó que, el actor pretendió utilizarla como una tercera instancia para controvertir decisiones ya adoptadas sin acreditar un perjuicio irremediable ni relevancia constitucional. 1.4.3 Las señoras Lidia Esperanza Portilla Burbano, Luz Miriam Portilla de Santacruz, Adriana Rosero Portilla y Teresita de Jesús Portilla Burbano expresaron que, coadyuvan la acción de tutela interpuesta por el demandante, al sostener que, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos el debido proceso y la igualdad al admitir y valorar las pruebas presentadas extemporáneamente por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. 1.4.4 El Ministerio de Transporte precisó que, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, toda vez que, los hechos narrados no guardan relación con la cartera ministerial.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso. 1.4.5 La Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El accionante contaba con la posibilidad de haber ejercicio los medios ordinarios de defensa para controvertir la decisión a través de la cual, se vinculó a la Concesionaria como llamado en garantía y no lo hizo. 1.5 Providencia impugnada Mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior comoquiera que, en la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal accionado, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el radicado núm. 52001-23-33-000-2021-00100-00.

Adicionalmente, estimó que, no se configuraba un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, el A quo erró al negar el amparo por subsidiariedad, pues, la apelación pendiente de resolver solo versaba sobre la negativa de decretar tres testimonios y no sobre la actuación reprochada: el decreto y la valoración de documentos allegados por la Concesionaria el 22 de noviembre de 2024, pese a que, correspondían a una contestación ya declarada extemporánea.

Señaló que, frente a esa decisión —decreto de pruebas— solo procedía la reposición, recurso que interpuso y fue desestimado, por lo tanto, se agotaron los medios ordinarios de defensa. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la decisión del 19 de junio de 2025 proferida dentro del proceso núm. 52001-23-33-000-2021-00100-00, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño, decretó y tuvo en cuenta unas pruebas. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a los derechos inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues, si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez de tutela no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor consiste en que, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial del 19 de junio de 2025, decretó unas pruebas allegadas por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, las cuales, en un primer momento habían sido declaradas extemporáneas dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 52001-23-33-000-2021-00100-00.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, se observa que: (i) la decisión del 19 de junio de 2025, fue objeto de recurso de apelación; (ii) el 11 de julio del mismo año el proceso fue repartido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iii) el 27 de julio siguiente el actor instauró la presente acción de tutela; y (iv) mediante auto del 20 de octubre de 2025 se resolvió el recurso de alzada, el cual, fue notificado por estado el 23 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso ordinario de reparación directa se encontraba en curso al momento en que el actor la presentó. Adicionalmente, la Sala advierte que la prueba que se decretó se solicitó dentro del término conferido para contestar el llamamiento en garantía, actuación que no fue objetada.

En ese contexto, no se observa una afectación que justifique la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria. En consecuencia, comoquiera que el proceso ordinario estaba aún surtiendo su curso, el tutelante debía de haber esperado hasta la resolución de este, antes de acudir a la acción de tutela y no hacerlo de manera paralela.

Téngase en cuenta que, el mecanismo constitucional contra providencia judicial, no se instituyó como un medio alternativo o simultáneo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.