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54001333300320210019101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-01

Radicación interna: 9590 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alex Fermin Restrepo Martinez Y Otro·Demandado: Notaria Unica Del Circuito De Cachira

1 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos Expediente: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Accionante: ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ Y ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO Demandado: NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE CÁCHIRA – NORTE DE SANTANDER Tema: Resuelve conflicto de competencia AUTO El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta.

I-.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos previsto por el artículo 144 del CPACA, presentaron demanda ante la Oficina Judicial Seccional Bucaramanga, con las siguientes pretensiones: “[…] 1) Declarar que Eduardo José Talabera Carrascal, […] en su condición de Notario Único del Círculo de Cáchira, Norte de Santander (o quien hagas sus veces), se encuentra vulnerando los derechos colectivos establecidos en […] [la] Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n […], entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordoceguera -Ley 982 de 2005- en los modos circunstanciales en que cumple, presta y materializa la función pública o función administrativa y servicios públicos que tiene a su cargo. 2) Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, a Eduardo José Talabera Carrascal, […] en su condición de Notario Único del Círculo de Cáchira, Norte de Santander (o quien hagas sus veces), que en un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice lo siguiente: a) Garantizar, instalar, y contratar programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. 2 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta, la norma ISO TR 7239. c) Tener e instalar el Hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción puedan requerir (sic) las personas objeto de protección. Esta medida incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas. d) Fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. e) Diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009; y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación y preservación del patrimonio pluricultural de la nación y su derecho fundamental a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005) y a una inclusión real y efectiva. f) Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que realiza atención al público.

Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital […]”. 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante providencia del 19 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso, al estimar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer y decidir la presente acción popular -por el lugar de ocurrencia de los hechos-, es el Juez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que le corresponda por Reparto.

Indicó, en esa misma providencia, que, desde ese momento propone el conflicto negativo de competencia, en el evento de que la competencia no sea aceptada por el Juez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Reparto. 1.2.2.- Decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Remitido el asunto, el Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y aceptó el conflicto negativo de competencia territorial, por 3 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que ésta corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Como sustento de su decisión señaló que, si bien de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 el juez competente para conocer y decidir la acción popular de la referencia es el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que, de conformidad con el mapa judicial de la Rama Judicial, el municipio de Cáchira – Norte de Santander pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que dicho despacho no tiene competencia para conocer del asunto. 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 5 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos1, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II-. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública o por personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 19982.

La Ley anteriormente citada no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso – CGP o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitiros a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA3, los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de 1 Índice No. 4 del expediente electrónico. 2 “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas fuera del texto original) 3 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente 4 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad, por el magistrado ponente. 2.2.- Análisis del Despacho Descendiendo al conflicto planteado, se tiene que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 fija las reglas generales de competencia por las que se debe regir la acción popular.

La mencionada disposición prevé: Artículo 16. Competencia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. De la lectura de la norma en cita se desprende que, en asuntos como el presente, el legislador previó que son competentes para conocer de la demanda: (i) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o (ii) el juez del domicilio del demandado; los cuales, en todo caso, quedan a discreción de la parte accionante.

Igualmente, dicha normatividad previó una competencia a prevención, esto es, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares que hagan competentes a diferentes jueces, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la demanda. En el caso concreto, quienes proponen el conflicto negativo de competencias están de acuerdo con que el competente es el juez del lugar de ocurrencia de los hechos (municipio de Cáchira - Norte de Santander).

Sin embargo, para el juez de Bucaramanga, donde inicialmente se presentó la demanda, quien debe conocer es el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mientras que este último estima que el competente es el de Bucaramanga, en razón a que dicha entidad territorial pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga. Pues bien, estima el Despacho que, para decidir lo pertinente, es preciso citar el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece en su artículo 2° la división y organización de los circuitos judiciales administrativos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.

División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: procedimiento: || Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” 5 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

20. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER: 20.1. Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, con cabecera en el municipio de Cúcuta y con comprensión territorial en los siguientes municipios: • Arboledas • Bucarasica • Cáchira • Cúcuta […]

23. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: […] 23.2. Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, con cabecera en el municipio de Bucaramanga y con comprensión territorial en los siguientes municipios: • Betulia • Bucaramanga • California • Capitanejo • Carcasí • Cepitá • Cerrito • Charta • Concepción • El Carmen • El Playón • Enciso • Floridablanca • Girón • Guaca • Lebrija • Los Santos • Macaravita • Málaga • Matanza • Molagavita • Piedecuesta • Rionegro • San Andrés de Buga • San José de Miranda • San Miguel • San Vicente de Chucurí • Santa Bárbara • Suratá • Tona • Vetas • Zapatoca […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 6 Radicado: 54001-33-33-003-2021-00191-01 Demandante: Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, revisada la división y organización de los circuitos judiciales administrativos de Bucaramanga y de Cúcuta, se observa que el municipio de Cáchira - Norte de Santander hace parte del Distrito Judicial Administrativo de Norte de Santander, específicamente del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta.

Así las cosas, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite. 2.3.- Conclusión En el anterior contexto, se dirime el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.