Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04673-01 Demandante: ÁLVARO BAZÁN LERMA Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Álvaro Bazán Lerma, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legitima, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo.
En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías encontró sustento en las sentencias del 30 de junio de 2022 y del 20 de marzo de 2024, proferidas por las entidades accionadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 76001-11-02-000-2019-01113-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 3 de septiembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] deje sin efectos las providencias el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Gloria Dioselina Orejuela Mejía, formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle una queja en contra de los abogados Álvaro Bazán Lerma y Jency Zulyma Geovo Bonilla, por los hechos sucedidos a partir del mes noviembre del año 2017, cuando la quejosa pactó con los profesionales del derecho la entrega de un inmueble una vez se realizara la cesión de los derechos litigiosos a favor de la señora Orejuela Mejía, por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Cali dentro del proceso radicado 76001-40-03-031-2015-00465-00 y una suma de dinero.
Sin embargo, advirtió que el apartamento presentaba afectación a vivienda familiar y además tenía una orden de embargo por parte del Juzgado 1° del Circuito de Ejecución de Cali, bajo el radicado 2003-00276, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Raúl Antonio Moreno. Por lo anterior, se comunicó con los abogados quienes le manifestaron que realizarían las actuaciones necesarias para dar solución a la problemática planteada, sin que por parte de los mismos se hubiere realizado gestión alguna, como tampoco le fue regresado el dinero que les fue cancelado, ni le hicieron entrega del respectivo paz y salvo para poder otorgar un nuevo poder a otro abogado; actuaciones que consideró fraudulentas.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidió sancionar a los abogados Jency Zulima Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses y multa de diez SMLMV, a cada uno, por la infracción a los deberes profesionales previstos en las normas transcritas al interior de la respectiva providencia3.
Lo anterior porque se logró demostrar que la quejosa entregó la suma de $30.838.231 a través de una consignación en AV Villas a favor de la urbanización donde se encontraba ubicado el inmueble que pretendía obtener, valor 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Numerales 6°, 8°, 10° y 18°, literales A y C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35, 9° del artículo 33, literales A, C y D del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa y los absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ídem.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestado para adquirir los derechos litigiosos, solicitud mediada por los investigados, en el mes de enero del año 2018.
Con relación a la entrega de $29.000.000, se logró comprobar que se otorgaron en efectivo en el mes de diciembre de 2017, situación que se encontraba respaldada en la declaración rendida por la señora Alba Lucía Orejuela Mejía, hermana de la quejosa, quien estuvo presente al momento de la entrega del dinero. La autoridad concluyó que, el actuar de los abogados no tenía justificación ya que conocían la situación jurídica del inmueble y la calidad que llegaría a ostentar su cliente dentro del proceso, que no era otra que la de adquiriente del título y nueva demandante, no obstante, prometieron la entrega real del apartamento, a sabiendas que ello no era posible por el embargo del Fondo Nacional del Ahorro y la constitución a patrimonio familiar.
La anterior decisión fue recurrida por los señores Álvaro Bazán Lerma, y Jency Zulima Geovo Bonilla, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, resolvió: «…DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de los abogados Jency Zulyma Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma, por la incursión en la falta descrita en el artículo 34, literales A, C y D, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - ABSOLVER a los disciplinados Jency Zulyma Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria a los abogados Jency Zulyma Geovo Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.917.154 y titular de la tarjeta profesional No. 184.308 del C.S.J., y Álvaro Bazán Lerma, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143.835.752 y portador de la tarjeta profesional No. 296.782, por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo, según lo expuesto en líneas precedentes. - REDUCIR la sanción impuesta a catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, atendiendo las razones contenidas en esta providencia…» Dentro de las razones para arribar a las anteriores conclusiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, ante la configuración de la prescripción frente al ilícito descrito en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la absolución respecto a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, lo procedente era reducir el correctivo a catorce (14) meses de suspensión y multa de diez (10) salarios mínimos.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. El accionante manifestó que, las autoridades judiciales, a través de las decisiones adoptadas incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo, y procedimental absoluto.
Así mismo, señaló que en el proceso disciplinario no tuvo la oportunidad de ser representado y escuchado en versión libre, toda vez que, el abogado Oscar Cendales ejerció su defensa con un poder que no confirió, actuación que resulta violatoria a su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adelantaron etapas procesales sin su comparecencia, lo cual lo llevó a ser vencido en el juicio.
Refirió que, con la decisión adoptada se vulneró su derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto a partir de la sanción que le fue impuesta, tuvo que renunciar al contrato de prestación de servicios que había suscrito con la Defensoría del Pueblo, al igual que a todos los procesos que adelantaba como abogado en la ciudad de Buenaventura lo que hizo que no contara con un sustento para brindarle a su grupo familiar y su hijo menor, circunstancias que tornan que el asunto debatido supere el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, si bien, el auto de apertura de la investigación le fue notificado al correo inscrito en la unidad de registro de abogados, la misma no es efectiva, toda vez que no cuenta con su autorización, circunstancia que vulneró el debido proceso y el derecho defensa material al no poder ser escuchado en el juicio. Afirmó que, las sentencias censuradas adolecen de un defecto procedimental, toda vez que, dentro de la investigación disciplinaria la abogada de la quejosa fue testigo, y por ende, se trata un testigo parcializado, toda vez que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, consistente en obtener una sanción en su contra, lo cual afectó todas las garantías a los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Señaló que, agotó todas las nulidades procesales avizoradas dentro del trámite que se cuestiona, las cuales fueron resueltas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera desfavorable, en la medida que le negó la oportunidad de ser escuchado en versión libre. Manifestó que se desconoció lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a través del cual se adoptó el reglamento interno, ello, al considerar que, «…si la ponencia fue derrotada en Sala, podrá presentar ésta, como su salvamento de voto (no se observa salvamento de voto del Magistrado Rodríguez Tamayo, en otras palabras, aceptó la derrota de la ponencia y estuvo de acuerdo con el nuevo proyecto presentado por la Magistrada Vélez Vásquez, pues si estaba de acuerdo con los comentarios realizados en Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala, debió cambiar la postura y no adherirse a la tesis donde le fue derrotada la ponencia (literal c artículo 17 ibidem)4…» Así mismo, refirió que, la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita, circunstancia que origina un defecto procedimental absoluto.
En ese entendido, señaló que, si los supuestos de hecho se efectuaron en el mes de diciembre del año 2017 y el 19 de diciembre de 2019, no era posible extender la fecha de consumación de la falta hasta la revocatoria del poder de la apoderada principal ante su falta de gestión, aduciendo que, en todo caso la misma se produce de manera instantánea y no permanente.
En cuanto al defecto fáctico, precisó que la sanción le fue impuesta en calidad de apoderado sustituto, lo cual constituye «una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado».
Resaltó que, en su condición de apoderado sustituto no podía ejercer trámite alguno, debido a que, para ello el artículo 75 del CGP, predica que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», aspecto que, en su sentir, origina un defecto procedimental absoluto y fáctico. Por lo anterior, estimó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las normas de orden público al sancionarlo por hechos que estaban a cargo de la apoderada principal, desconociendo que el apoderado sustituto no puede actuar dentro del proceso sin la previa autorización de ésta, por lo que, a su juicio, la sanción que le fue impuesta vulnera sus derechos fundamentales y las normas de orden público.
Respecto al defecto material, precisó que, la sentencia de segunda instancia señaló que la versión libre es un medio de prueba, afirmación que vulneró sus derechos, además de considerar que la decisión adoptada es caprichosa y arbitraria, comoquiera que desconoce todas las normas procesales de orden público. Reiteró que, dentro del proceso disciplinario adelantado fue representado de manera irregular, además de haberse falsificado su firma, circunstancias que lo llevaron a instaurar la respectiva denuncia penal, argumentos expuestos en la apelación de la sentencia de primera instancia. Aseveró que, las autoridades disciplinarias accionadas en ningún momento se centraron en determinar en qué consiste la cesión de derechos litigiosos, cuya 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y que consiste en un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial cuyo resultado es incierto, es decir, que comporta un contrato aleatorio que crea derechos y obligaciones para las partes cedente y cesionaria.
En ese orden de ideas, no se podía predicar un derecho cierto por parte de la quejosa, además de conocer desde el inicio de la actuación de los riesgos que la citada figura implicaba. Sostuvo que, en la actuación disciplinaria no quedó demostrado el pago de los veintinueve millones de pesos ($29.000.0000), que de manera presunta fueron pagados por la quejosa a los abogados, como tampoco se probó la transacción o el recibido de estos, pues no se advierte el retiro del dinero de alguna de las cuentas de la querellante, por lo que no se logró corroborar la conducta y la falta, razones éstas suficientes para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima trasgredidos.
Por último, refirió que, la sentencia objeto de reproche vulnera el principio non bis in idem, tal como lo indicó el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en su salvamento de voto. 1.5. Trámite de la acción de tutela. Mediante providencia del 9 de septiembre de 20245, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla y Gloria Dioselina Orejuela Mejía, como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del CGP, para que, dentro del término señalado en la respectiva providencia, se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la presente acción. 1.6.
Intervenciones. 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca6 Allegó escrito en el que manifestó que de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados; por lo cual, en cumplimiento de dicho mandato legal, fue citado durante el curso de la instrucción a las direcciones consignadas en dicho registro, y a las que reposaban dentro del plenario. 5 Índice 5 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 16 de Samai. Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, dado que el disciplinado no compareció, ni justificó las inasistencias, fue necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104-3 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fijando un edicto emplazatorio declarándolo persona ausente, y designándole un abogado.
Adujo que, en el trámite de la actuación el disciplinado remitió memoriales solicitando el aplazamiento, lo que denota que estaba enterado del procedimiento adelantado en su contra. Además de evidenciarse que en el expediente obraba poder conferido por el actor y la señora Jency Geovo Bonilla al abogado Oscar Iván Cendales Godoy, a quien se le reconoció personería el 7 de julio de 2021.
El 3 de agosto de 2021, el referido apoderado renunció al mandato, dándose continuidad a este con la actuación de la defensora de oficio que le fue legalmente asignada, debido a la actitud procesal libremente asumida por el ahora accionante. Manifestó que, una vez el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso tuvo la posibilidad de comparecer a las tres audiencias de juzgamiento convocadas para exponer lo que ahora pretende plantear en sede de tutela; empero no lo hizo pese haber sido notificado al correo electrónico informado desde el 15 de octubre de 2021, quedando constancia de ello en el expediente.
Adujo que, por parte de la defensora oficiosa se efectuó la respectiva defensa técnica en nombre del actor, reiterando que en varias ocasiones se intentó obtener comunicación telefónica con éste a efectos de informarle del trámite. Frente a la valoración probatoria señaló que, dentro del proveído de primera instancia se analizó la relación profesional del accionante en su calidad de abogado de la quejosa, concluyéndose la existencia de la misma determinación que fue objeto de recurso de apelación, surtida ante la Comisión de Disciplina Judicial.
En lo que atañe a que los memoriales aportados por el accionante no fueron presentados por él, sino que ello obedeció a una suplantación que conllevó un juicio sin la observancia formal, señaló que, como garante de los derechos fundamentales, siempre parte de la buena fe de los documentos aportados. Por último, señaló que, de los argumentos expuestos por el señor Bazán Lerma, se orienta a revivir un debate eminentemente probatorio, el cual debe surtirse dentro del proceso ordinario, lo que conlleva concluir que la solicitud de amparo no es otra que dar continuidad con una discusión jurídica que ya fue zanjada con efectos de cosa juzgada y con el pleno respeto de las garantías constitucionales.
Acorde con lo anterior solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 La magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó que, verificado el escrito de tutela se observa que el accionante fincó sus argumentos en debatir la decisión tomada por esta Comisión, esto es, reabriendo un debate ya zanjado y mostrando su desacuerdo sobre la valoración efectuada por esta instancia. Así, indicó que conforme se advierte del escrito de tutela, la intención del accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por dicha entidad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Manifestó que, en la providencia acusada se analizó en el caso concreto todo lo relacionado con los asuntos objeto de reproche por el accionante, esto es, la petición consistente en que se le recepcionara versión libre, las particularidades de la figura de la cesión de derechos, la presunta ausencia de defensa profesional y la ejecución de las faltas disciplinarias reprochadas.
Nótese que, el escrito de tutela está centrado en los argumentos de los magistrados disidentes que no acompañaron la providencia por diferentes razones y que se apartaron de las consideraciones de la totalidad de Sala, pronunciamientos que si bien se respetan hacen parte del propio análisis efectuado por aquellos, sin que, en todo caso, sean el sustento o fundamento para acudir a la acción de tutela para debatir análisis probatorios y jurídicos que se efectuaron en virtud de la autonomía y órgano de cierre de dicha jurisdicción por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado accionado.
Sobre el aspecto relativo a que el señor Bazán Lerma no pudiera actuar autónomamente por existir una abogada principal en los procesos encomendados, advirtió que en la causa disciplinaria se absolvió al accionante por la falta a la debida diligencia profesional, por lo que este argumento carece de incidencia en el análisis realizado por la autoridad cuestionada; no obstante, tal como se anotó en la sentencia a folio 49, a aquel le fue entregado un poder en virtud del cual se comprometió a adelantar acciones en beneficio de su cliente, lo que da cuenta que contrario a su argumento sí podía actuar en favor de su mandante otra cosa es que ello no se iba a efectuar en atención al ardid que fue objeto de sanción. Por lo anterior expuso que, el accionante esta insatisfecho, por cuanto, la decisión no fue acorde a sus pretensiones y desea reabrir una situación jurídica decidida, con lo cual se demuestra la evidente improcedencia de la acción de tutela formulada. 7 Índice 17 de Samai.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo anterior, señaló que en la actuación disciplinaria objeto de estudio no se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afectara directamente el debido proceso y defensa, de conformidad con los numerales 1° y 3º del artículo 98 ibidem, por lo que solicita, se denieguen las pretensiones con relación a dicha entidad. 1.6.3.
Las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla8 y Gloria Dioselina Orejuela Mejía9, vinculadas como terceros interesados en el resultado del proceso, ya que hicieron parte de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las sentencias que se cuestionan, pese a estar debidamente notificadas de la existencia del presente asunto, guardaron silencio. 1.7.
Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente: «Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 2021, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.» Quiere decir ello que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi esposa.
Así las cosas, se puede advertir el interés directo que nos asiste a mi cónyuge y a mí en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial […]» Al respecto, la Sala por auto del 12 de diciembre de 2024, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. 8 Notificación realizada al correo electrónico: jency.geovo@hotmail.com índice 19 de Samai 9 Notificación realizada al correo electrónico: gloria088@hotmail.com - índice 19 de Samai.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que revisados los argumentos expuestos por el actor, se evidenciaba que a través de esta se pretendía dar continuidad, con las inconformidades expuestas en el recurso de apelación y en la solicitud de nulidad relacionados con la investigación disciplinaria en el que resultó sancionado.
Señaló que, pese a los defectos alegados en el escrito de amparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, explicaron que al demandante se le notificó a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados y que a pesar de esto no asistió a las diligencias, por lo que se le nombró a un defensor de oficio.
Adicionalmente, se refirió a la prescripción de la sanción, la práctica de una versión libre en segunda instancia la cual consideró que no resultaba procedente y, además, se pronunció sobre la cesión de derechos litigiosos, frente a lo que resaltó que estaba probado que el demandante a pesar de que recibió el dinero no explicó con claridad a la quejosa que se trataba de una cesión y que el inmueble estaba afectado por patrimonio familiar.
Así mismo, y en lo concerniente al desconocimiento del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estimó que tampoco cumple el presupuesto de la relevancia constitucional en los términos que se propone, pues el accionante solo lo limitó al hecho de que el magistrado de la primera ponencia derrotada no salvó el voto, sin que se evidencie una carga mínima argumentativa que habilite el estudio de fondo de ese reparo. 1.9.
Impugnación11 La parte actora impugnó la decisión adoptada por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, aduciendo además que, contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, el presente asunto sí supera la relevancia constitucional, toda vez que: «las irregularidades en la actuación de segunda instancia fueron rechazadas sin estudio de fondo, entre ellas, el trámite de una providencia derrotada al Dr. Rodríguez y quien después firma la providencia de su homóloga como si este proyecto desde el inicio fuera reparto de la última ponente disidente y no de una derrota de ponencia. 10 Índice 24 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 33 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 6 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 12 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se rompe el debido proceso, pues se desconoce la posición inicial sobre la cual partió una discusión que no supero las mayorías de la Sala y que luego se firma por anterior ponente como si no existiría controversia en la Corporación con el primer proyecto presentado, hecho que desconoce el principio de la buena fe, la confianza legitima, de las discusiones que se surte en la Comisión de Disciplina Judicial.12» Con fundamento en lo anterior solicitó, se analice cada uno de los motivos de inconformidad de los requisitos específicos alegados en consideración a la suficiente información de relevancia constitucional del presente asunto, y como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados, y se dejen sin efectos las providencias el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, proferidas por las autoridades accionadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte actora, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y confianza legitima, a la honra, buen nombre, mínimo vital y al trabajo del accionante, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, de manera respectiva, dentro del expediente disciplinario con radicado 76001-11-02- 000-2019-01113-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 12 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Álvaro Bazán Lerma no tiene relevancia constitucional, pues revisado el escrito de amparo no se observa un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar dicho requisito tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello, comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso disciplinario con radicado 76001-11-02-000-2019-01113-00/01, y;
(ii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales dentro del mismo. Revisadas las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, se observa que, se arribó a la misma conclusión después de analizar el material probatorio obrante en el proceso, al considerar que por parte de los profesionales del derecho investigados existió una unidad de propósito con varias conductas sucesivas que 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuraron las conductas reprochadas por parte de la señora Gloria Dioselina, induciéndola en error para que accediera a una cesión de derechos litigiosos, y efectuara el pago de una determinada suma de dinero, pese a tener conocimiento previo de que la entrega del inmueble que le fue prometido no era posible, toda vez que estaba embargado y contaba con afectación a vivienda familiar.
En la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada se advirtió que, realizada una revisión del proceso ejecutivo adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro respecto al inmueble que le fue prometido a la señora Orejuela Mejía identificado con el No. 2015-465, se logró establecer que después del otorgamiento del poder y el reconocimiento de personería a los disciplinados, no se realizó por parte de éstos ninguna actuación a favor de la quejosa, como tampoco se procedió a verificar el estado actual del inmueble.
Respecto a la vulneración del principio non bis in idem, observa la Sala que en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, se dejó señalado que en aplicación a dicha prerrogativa, y teniendo en cuenta que dos de los cargos formulados convergen sobre una sola falta disciplinaria, relativa a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se modificó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a los disciplinados de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en razón a la subsunción de dicha conducta, y en tal virtud no se observa la vulneración alegada por el actor.
En cuanto al defecto fáctico alegado por el actor bajo el argumento que en su condición de apoderado sustituto no podía ejercer trámite alguno, ya que, para ello el artículo 75 del CGP predica que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, avizora la Sala que en las sentencias cuestionadas se analizó dicho aspecto concluyéndose que, tanto la apoderada principal, como el apoderado sustituto, en este caso el señor Bazán Lerma, acudieron en conjunto ante la quejosa, y entre ambos le presentaron la oferta de la obtención del inmueble que se prometió entregar saneado y a paz y salvo; por lo que existió en todo momento una participación continua y concomitante por ambos disciplinados, de ahí que se compruebe que estos incurrieron en la falta objeto de reproche.
Aunado lo anterior, y pese a que la parte actora insiste en que contrario a lo señalado en la sentencia de segunda instancia, la versión libre no es un medio de prueba, es preciso mencionar que la examinación de tales medios es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos24, es viable su reproche en esta instancia judicial.
Conforme lo anterior, y respecto a los argumentos expuestos por el señor Álvaro Bazán, en el sentido de aseverar que, en la investigación disciplinaria no quedó demostrado el pago de los veintinueve millones de pesos ($29.000.0000), que de manera presunta fueron pagados por la quejosa a los abogados, como tampoco se demostró la transacción o el recibido de estos, evidencia la Sala que dicho argumento fue expuesto por el actor en el recurso de alzada formulado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y debidamente analizado en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona.
A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Lo anterior revela el propósito de la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que le fueron adversas a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela.
En lo que respecta a que dentro del proceso disciplinario adelantado, el accionante fue representado de manera irregular, toda vez que, el abogado Oscar Cendales ejerció su defensa con un poder que no confirió, considera la Sala que dicha circunstancia corresponde a una inconformidad que fue resulta por al Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por quienes fungieron como disciplinados, y frente a lo cual en la sentencia cuestionada precisó: «…Al respecto, a la Comisión le llama mucho la atención que los correos desde donde se enviaron las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, que según la denuncia penal presentada; corresponden a la de la disciplinada Jency.geovo@hotmail.com y 24 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la oficina de abogados Cendales & Geovo Abogados firmalegalcyg@gmail.com, es el mismo dominio desde el cual, el doctor Oscar Iván Cendales Godoy el día 7 de marzo de 2021, remitió poder para representar a los investigados al interior de la causa.
No obstante, a pesar de ello, se advierte que según se anotó en líneas anteriores se comunicaron y notificaron correctamente cada una de las diligencias programadas al interior de la causa, contando el letrado con la posibilidad de asistir a las mismas.» En lo concerniente a que la notificación del auto de apertura de la investigación, y demás actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario no resultan válidas, toda vez que fueron realizadas al correo inscrito en la unidad de registro de abogados, y no al autorizado por el accionante, evidencia la Sala que, revisado el expediente se observa que los argumentos expuestos mediante la presente acción, también hicieron parte de las inconformidades planteadas en la solicitud de nulidad formulada por el actor ante las autoridades accionadas y que fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia acusada, lo que conlleva concluir que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, pues en dicha oportunidad se señaló: «…Para esta Judicatura, no le asiste razón a la abogada recurrente por las siguientes razones: (i) Al abogado disciplinado se le notificó a las direcciones que, para la fecha, se encontraban dentro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la aportada por la ofendida en la queja respecto a las diligencias del trámite de marras;
(ii) a través de comunicación telefónica con el encartado, al abonado celular 313600691x, este confirmó que conocía de las diligencias actualizando su correo electrónico alvarobazanlerma20@gmail.com. y; (iii) Por lo anterior, las notificaciones fueron remitidas a los correos electrónicos alvarobazanlerma@hotmail.com y al actualizado por el letrado alvarobazanlerma20@gmail.com.
Visto lo anterior, quedan totalmente desvirtuados los argumentos presentados por la togada para solicitar la nulidad parcial de lo actuado, ya que se probó que el abogado Bazán Lerma fue debidamente notificado y estaba perfectamente informado de las diligencias y las audiencias programadas, como quedó consignado en las comunicaciones telefónicas establecidas y las constancias de recibo de las notificaciones expedidas por la empresa 472 y las remitidas vía correo electrónico a las direcciones por él informadas. » En lo concerniente a la prescripción de la acción, se evidencia que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis respecto a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Leu 1123 de 2007, explicando por qué la prescripción y/o ejecución de la falta se extendió hasta la revocatoria del poder, por lo que avizora la Sala que los argumentos planteados en el escrito de amparo reflejan un inconformismo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Por último, y si bien el accionante en la impugnación formulada es insistente en señalar que, por parte de las autoridades accionadas se desconoció lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a través del cual se adoptó el reglamento interno, advierte la Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala que los argumentos expuestos por el actor no son claros, ya que no se logra evidenciar la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión a la derrota de la primera ponencia y el salvamento de voto manifestado por el Magistrado Rodríguez Tamayo.
Por ende, no tiene una carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito de la relevancia constitucional Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.