CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO, PUES SE CONCEDIERON LAS VACACIONES DEL ACTOR EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL.
SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO DIGNO, IGUALDAD, DESCANSO REMUNERADO, SALUD Y FAMILIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE LUIS SALCEDO MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso remunerado, a la salud y a la “familia”, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO2, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO4 al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal5 para el nombramiento de su reemplazo durante el período de sus vacaciones individuales.
I.2.- Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en provisionalidad a la RAMA 2 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 3 En adelante la Dirección Ejecutiva. 4 En adelante el JUZGADO. 5 En adelante CDP. 3 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador en la planta de personal del JUZGADO.
Indicó que el 11 de octubre de 2023, le solicitó al titular del JUZGADO el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 17 de diciembre de 2019 y el 16 de diciembre de 2020. Afirmó que mediante Resolución núm. 031 de 10 de noviembre de 2023, el titular del JUZGADO le denegó el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en que a través del Oficio núm. DESAJVIO23-1559 de 10 de noviembre de la misma anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL había negado la expedición del CDP para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviera disfrutando de su descanso legal.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que en múltiples ocasiones similares ya se han expedido certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos durante las vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que ha permitido el disfrute de dicha prestación social sin que esto implique el represamiento del trabajo o una sobrecarga 4 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral para los demás funcionarios, pues con ello se garantizan las condiciones para un buen funcionamiento de los despachos judiciales y se respetan los derechos laborales de los solicitantes.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 3.2 Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, expidan el CDP para el nombramiento del reemplazo en período vacacional del cargo oficial mayor y lo remitan al Despacho Judicial donde me desempeño como oficial mayor y/o sustanciador. 3.3 Se deje sin efectos la Resolución No. 030 del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, mediante la cual me fue negado el disfrute de vacaciones a partir del 28 de noviembre de 2023 y se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se realice el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo. 3.4 Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio anualmente realice las apropiaciones presupuestales necesarias para nombrar reemplazo en período vacacional del cargo Asistente Administrativo grado 6 de este despacho judicial […]”.
(Negrilla pertenece al texto). 5 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, pues manifestó que cumplió con su función de expedir el CDP para que el actor pudiera disfrutar de sus vacaciones, pero la DIRECCIÓN EJECUTIVA en ejercicio de sus competencias no autorizó el CDP para el nombramiento del reemplazo de éste.
Igualmente, sostuvo que a quien le correspondía conceder las vacaciones objeto de controversia era a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, como titular del Despacho Judicial en el que labora el actor. Refirió que según las directrices impartidas en la Circular PSAC 11- 44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo se permiten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual.
I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que lo que se pretende con la misma es dejar sin efectos una decisión administrativa ya 6 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada.
Manifestó que no es la competente para desatar el asunto sub examine, pues en ejercicio de sus funciones, -que se limitan a la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial-, nunca ha puesto en riesgo ni violado derechos constitucionales o legales del actor. Finalmente, indicó que lo que ocurre en este caso es una posición caprichosa del nominador del actor quien se niega a concederle las vacaciones solicitadas, puesto que los funcionarios conocen de la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un reemplazo durante las vacaciones de un empleado judicial.
I.5.3.- El JUZGADO afirmó que negó la solicitud de vacaciones, por cuanto la administración judicial rechazó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del solicitante. Señaló que el abrumador número de procesos que se tramitan en el despacho, así como la imperiosa necesidad de contar con la totalidad del personal adscrito al mismo para poder atender el cúmulo de trabajo, fue lo que fundamentó la decisión de denegar el 7 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento del período de vacaciones solicitado por el accionante, mediante la Resolución núm. 031 de 10 de noviembre de 2023.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL amparó los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA realizar las gestiones administrativas y presupuestales que garanticen la correcta prestación del servicio de administración de justicia por parte del JUZGADO y el goce y disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor.
Asimismo, le ordenó al JUZGADO conceder las vacaciones individuales solicitadas por el actor y proceder al nombramiento de la persona que lo reemplace durante su período de descanso, una vez se le notifique de las autorizaciones presupuestales y administrativas necesarias para tal finalidad. Finalmente, exhortó a la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, realice las 8 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones necesarias que garanticen, en casos como el estudiado, la consecución de recursos para que los empleados judiciales cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de sus descansos remunerados.
Para sustentar la decisión referida, adujo que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el goce y disfrute del período vacacional, en la medida en que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas. Asimismo, resaltó que la aplicación del principio de continuidad para garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no justifica ni sirve de fundamento para denegar el disfrute de un período vacacional, aunado al hecho de que la propia Ley 270 de 7 de marzo de 1996 prevé formas para conciliar dichas situaciones como lo es el nombramiento en provisionalidad de un reemplazo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, a través de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los 9 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos cuestionados.
Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones […]”, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule de la misma.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 10 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA en el escrito de impugnación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente CDP para el disfrute de sus vacaciones y para el nombramiento de su reemplazo, es claro que la DIRECCIÓN EJECUTIVA tiene una relación sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de su competencia, por lo que era necesaria su vinculación en la acción constitucional de la referencia, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte 12 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor JORGE LUIS SALCEDO MORENO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso remunerado, a la salud y a la familia.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 031 de 10 de noviembre de 2023, el JUZGADO le negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 28 de noviembre 2023, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo 13 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en condiciones dignas.
En consecuencia, el TRIBUNAL le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las gestiones administrativas y presupuestales necesarias que garanticen tanto la prestación del servicio de administración de justicia por parte del JUZGADO como el goce y disfrute de las vacaciones del actor.
Igualmente, le ordenó al JUZGADO que una vez la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA le hayan notificado de la expedición de las referidas autorizaciones presupuestales y administrativas, proceda a concederle las vacaciones al actor y a nombrar a la persona que reemplace durante el disfrute de sus vacaciones.
Finalmente, el TRIBUNAL exhortó a la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “para que, en lo sucesivo, gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal para la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, en casos de extrema necesidad, como se reporta por los Juzgados de Ejecución de Penas del país, cuenten con un reemplazo que les 14 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita disfrutar el descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales”.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA impugnó la decisión del a quo argumentando: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender la orden impuesta, y ii) la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegara la expedición del CDP que garantice la vinculación de una persona para reemplazar al actor durante sus vacaciones, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste al impedirle disfrutar plenamente de dicha prestación social.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición: I) del oficio DESAJVIO23-1559 de 10 de noviembre de 2023, a través del cual la DIRECCIÓN 15 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJECUTIVA SECCIONAL denegó la expedición del certificado presupuestal objeto de controversia y;
II) de la Resolución núm. 031 de 10 de noviembre de 2023, a través de la cual el JUZGADO negó la solicitud de concesión de vacaciones del actor, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2023. Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones6.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama 6 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 16 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 20047 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el 7 Mp Jaime Araújo Rentería. 17 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.
(Negrillas fuera del texto). De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19628, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19969, en los siguientes términos: 8 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 18 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante, lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. 19 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario10, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor, en calidad de oficial mayor y/o sustanciador del JUZGADO, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2019 al 16 de diciembre de 2020. - El titular del JUZGADO solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJVIO23-1559 de 10 de noviembre de 2023, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…]En atención a su solicitud de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo por las vacaciones del señor JORGE LUIS SALCEDO MORENO, oficial mayor de ese despacho, elevada 10 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de segunda instancia. 20 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante oficio N. 058 del 11 de octubre de 2023, me permito informar que mediante oficio DEAJO23-719 del 26 de octubre de 2023, del cual adjunto copia, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta entre otras cosas: “Así las cosas, dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales” De acuerdo a lo expuesto anteriormente y toda vez que la Circular citada establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos en vacaciones individuales solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces, no es posible atender la solicitud de Disponibilidad Presupuestal por el reemplazo de las vacaciones del empleado en mención […]”. - A través de la Resolución núm. 031 de 10 de noviembre de 2023, el nominador del actor le denegó las vacaciones solicitadas teniendo en cuenta la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de su remplazo durante el período de descanso.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, 21 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el actor, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual bastaría con ordenarle al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado.
Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en 22 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones11.
Aclarado lo anterior, es del caso advertir que mediante correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2023, el JUZGADO puso en conocimiento que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, ya se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al señor JORGE LUÍS SALCEDO MORENO, por lo cual expidió la Resolución núm. 034 de 29 de noviembre de 202312, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: Concede un (1) periodo de vacaciones al doctor Jorge Luis Salcedo Moreno, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.122.119.288, oficial mayor de este Juzgado, misma que disfrutará a partir del 29 de noviembre de 2023, inclusive.
SEGUNDO: Nombrar en provisionalidad a la doctora Leidy Katheryn Mora Mora, identificada con cédula de ciudadanía número 1.121.910.418, por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre al 23 de diciembre del 2023. De conformidad 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 12 “Por medio de la cual concede el disfrute de vacaciones de un empleado de este Despacho y se realiza un nombramiento”. 23 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo considerado de manera precedente.
Previas las formalidades del caso, désele posesión del cargo.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial y a la Sala de Decisión Oral N° 6 del Tribunal Administrativo del Meta, para acreditar el cabal cumplimiento de la orden que le fue impartida al despacho dentro de la acción de tutela No. 50 001 23 33 000 2023 00311 00. Remítase copia de este acto administrativo.
CUARTO: De la presente Resolución anéxese copia a las hojas de vida de los interesados.
QUINTO: La presente resolución surte efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2023 […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que el JUZGADO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó al tutelante en el período de vacaciones, por lo que el Juzgado expidió la Resolución citada en precedencia, mediante la cual se le concedieron 25 días de vacaciones comprendidos entre el 29 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2023.
Analizado lo anterior, la Sala encuentra que como ya se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, pero se infiere que ello se llevó 24 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sino que cesó la vulneración en cumplimiento de una orden judicial.
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 25 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”13 (Destacado fuera de texto).
En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el a quo no hubiese concedido el amparo y aun así las accionadas hubiesen concedido las vacaciones solicitadas por el actor, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente, se constató 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 26 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.
Lo anterior, impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00311-01 Actor: JORGE LUIS SALCEDO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.