Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00398-01 (2846-2023)1 Demandante: Fanny Achagua Velandia Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en manifestación del 9 de marzo de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «En virtud del vínculo laboral de quienes integran la Sala de Decisión de esta Corporación, se configura interés indirecto de los actuales magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en el resultado del proceso, ya que ellos han adelantado procesos con fundamento en similar causa petendi, por lo que se han declarado impedidos para conocer de litigios en los que se pretende que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales devengadas durante todo el tiempo en que los demandantes se han desempeñado como funcionarios judiciales, con base en la prima especial creada y calificada sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual.» 2.
Consideraciones 2.1 Competencia 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación 85001-33-33-002-2017-00398-01 (2846-2023) Demandante: Fanny Achagua Velandia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación 85001-33-33-002-2017-00398-01 (2846-2023) Demandante: Fanny Achagua Velandia cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, y los suscritos han adelantado procesos con fundamento en similar causa petendi.
Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación 85001-33-33-002-2017-00398-01 (2846-2023) Demandante: Fanny Achagua Velandia RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para el trámite correspondiente.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT