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08001233300020157008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 1259-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yanira Socorro Muñoz Zambrano·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-33-000-2015-70086-01 Nº interno: 1259-2022 Demandante: Yanira Socorro Muñoz Zambrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró (i) probada de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías;

(ii) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; y (iii) condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yanira Socorro Muñoz Zambrano demandó la nulidad de los Oficios No. 2015EE009781 de 5 de febrero de 2015, expedido por el Ministerio de Educación, por el cual se remitió petición por competencia a la Fiduciaria la Previsora S.A., y 20150170146131 de 27 de febrero de 2015 de la Fiduciaria la Previsora S.A. por medio de la cual negó el pago de intereses moratorios; así como la nulidad de la Resolución No. 0027 de 15 de enero de 2015, emanada del municipio de Sabanalarga, que negó el reconocimiento y pago de cesantías e intereses de las cesantías.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, las cesantías, los intereses a las cesantías y sanción moratoria desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad 1995 en el fondo. Indicó que la sanción moratoria debe liquidarse en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados, teniendo en cuenta el valor de la asignación básica diaria, multiplicada por la cantidad de días de mora.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente desde el 30 de diciembre de 1994, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asumida por el departamento del Atlántico en 1994; (ii) que no fue afiliada oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías del año 1995; iv) que las demandadas consignaron en forma oportuna las cesantías de las anualidades de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales conforman un acumulado para el pago de los intereses a las cesantías. v) que el 14 de enero de 2015, presentó escrito de reclamación administrativa, al municipio de Sabanalarga, mediante la cual solicitó la consignación de las cesantías correspondientes al año 1995 al respectivo fondo, el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1995 y el pago de la sanción moratoria, petición que fue negada por el municipio con la Resolución 0027 de fecha 15 de enero de 2015; vi) que el 23 de enero de 2015, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la consignación de las cesantías correspondientes al año 1995, el correspondiente pago de los intereses a las cesantías y sanción moratoria establecida por la no consignación oportuna de dicho concepto; vii) que el 5 de febrero de 2015, a través del oficio No. 2015EE009781, el Asesor de Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que la atendiera de fondo; viii) que la Fiduciaria la Previsora a través del Director de Prestaciones Económicas, con el oficio No. 20150170146131 de 27 de febrero de 2015, negó el pago de intereses moratorios.

Señaló que las demandadas incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos, por desconocer el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo la liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, dentro de la oportunidad y plazo determinado en la Ley 91 de 1999 artículo 15, Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, decreto que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; esto es, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías. 2.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho por errónea interpretación, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial; ii) cobro de lo no debido, porque no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; iii) pago, toda vez que la demandada ha cancelado todas las prestaciones sociales periódicas; iv) buena fe, por cuanto su proceder se dirige a dar cumplimiento al régimen legal de los derechos prestacionales de la docente; v) prescripción, de las obligaciones dinerarias que no fueron oportunamente reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho reclamado; vi) compensación, de las sumas de dinero pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la parte demandante por concepto de prestaciones pensionales; y la excepción genérica o innominada.

El departamento del Atlántico propuso las excepciones de i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe solidaridad con el municipio de Sabanalarga: ii) inaplicabilidad del régimen de cesantías general previsto en la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1999 y el Decreto 1582 de 1998, teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial, tienen régimen especial de cesantías contenido en la ley 91 de 1989; iii) inexistencia de responsabilidad respecto del reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías que se pudieron haber causado con anterioridad a la afiliación del demandante al fondo de prestaciones sociales del magisterio, dado que son responsabilidad de la entidad territorial; iv) prescripción, teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas por la accionante y la sanción moratoria que de esta se deriva, corresponde al año 1995 y al reclamación fue presentada hasta el año 2015.

El municipio de Sabanalarga no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 23 de abril de 2021: i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente al año 1995 y; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0027 de 15 de enero de 2015, expedida por el alcalde municipal de Sabanalarga y del oficio No. 20150170146131 de 27 de febrero de 2015 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. En consecuencia, iii) condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantía, correspondiente al año 1995, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989 y; iv) negó las demás súplicas de la demanda.

Afirmó que la sanción moratoria solicitada por la parte actora, en el año reclamado correspondiente a 1995, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 1996, razón por la cual la demandante tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 15 de febrero de 1999 y dado que la petición para el reconocimiento y pago se hizo en escritos de 14 y 23 de enero de 2015, ya se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En relación con el pago del auxilio de cesantía, así como sus intereses por el año 1995, indicó que obran en el expediente los antecedentes administrativos y certificaciones allegadas como medios de prueba que acreditan que la demandante se vinculó desde el 30 de diciembre de 1994, como docente de aula Grado 14 en el I.E. TEC. AGROR. SAN CAYETANO DE GALLEGO del municipio de Sabanalarga, no existiendo prueba de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuara el reconocimiento de cesantías correspondientes al año 1995, motivo por el cual ordenó, en caso de no haberlo hecho, el reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquél, por la anualidad 1995. 4.

Recurso de apelación La parte demandante señaló respecto de las cesantías anualizadas, que frente a las mismas no opera el fenómeno de prescripción pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

Indicó que mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó el reconocimiento de las cesantías, pero al proferir la sentencia no se pronunció sobre los numerales 7, 9, y 10 del acápite de pretensiones de la demanda, relacionados con el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, la condena al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y tener la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantías de año 1995, le corresponde al municipio de Sabanalarga. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 23 de junio de 2022, este Despacho admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico Debe la Sala decidir, en términos del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si esa es la Entidad responsable de asumir el pago del auxilio de cesantías correspondiente al año 1995, dada la omisión del Ente Territorial de cumplir con la obligación de afiliación de los docentes.

Así mismo, determinar si operó la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en 1995 y si existieron pretensiones sobre la actualización de la condena y el pago de intereses en relación con las cuales no se pronunció el a quo. 2.1. Marco jurídico de los docentes oficiales en materia de cesantías La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, afiliado a dicho fondo.

En relación con las obligaciones prestacionales de las entidades territoriales estableció en el artículo segundo: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (..). Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)" En relación con el régimen prestacional de los docentes, también marcó una diferenciación dependiendo de la fecha de su vinculación, así: “(…).

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)” Respecto de las cesantías, dicha normatividad previó en el numeral 3° del artículo 15, unas reglas atendiendo al criterio temporal: “(…). “3.- Cesantías: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» Con lo visto es claro, que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y que a los docentes nacionales los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 2.2.

Reglas Jurisprudenciales sentadas en sentencias de unificación. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Así mismo, mediante sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda determinó la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG y estableció la siguiente regla de unificación: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” Finalmente, en relación con el pago tardío o no pago de cesantías definitivas, esta Sección, mediante sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)¸unificó la jurisprudencia en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 2.3.

Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Yanira Socorro Muñoz Zambrano fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 213 del 29 de diciembre de 1994 y se posesionó ante el Alcalde de Sabanalarga el 30 de diciembre de 1994 mediante acta de posesión No. 430. Mediante peticiones de 14 y 23 de enero de 2015, la demandante solicitó, al municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, que “1.

Se reconozca y pague parte del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las Cesantías de mi poderdante YANIRA SOCORRO MUÑOZ ZAMBRANO, correspondientes al año de 1995. 2. Se reconozca y pague los intereses a las cesantías correspondientes al año 1995. 3. Se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en Ley 344 de 1996 (Art. 13) en concordancia con el decreto 1582 de 1998 (Art. 1) y la Ley 50 de 1990 (Art. 99 al 104) por el retardo en la consignación y no pago oportuno del auxilio de cesantías del año 1995, por parte de la entidad que usted representa legalmente a la administradora de fondo de cesantías correspondiente.”.

El 15 de enero de 2015, mediante Resolución No. 0027, el Alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a la cesantías, bajo el argumento de que el ente territorial se encontraba en Acuerdo de Restructuración, y las obligaciones que hacían parte del acuerdo era todas aquellas existentes para la época en los estados financieros.

Sumado a lo anterior indicó que lo pretendido por la demandante se encuentra prescrito, en tanto que ya han transcurridos más de tres años de haberse hecho exigibles sin que se hubiese presentado la reclamación respectiva. El 5 de febrero de 2015, mediante Oficio 2015-EE-009781, la Secretaría General del Ministerio de Educación le informó a la solicitante que su petición había sido remitida a la Fiduciaria La Fiduprevisora para que en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, diera respuesta la solicitud.

El 27 de febrero de 2015, mediante Oficio No. 20150170146131, el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A., negó la solicitud bajo el argumento de que la competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, es a partir de la fecha de afiliación, por lo que los años anteriores a esta afiliación, corresponden al ente territorial en donde haya laborado.

Indicó que corresponde a la Secretaría de Educación, verificar la vinculación de cada uno de los docentes y que a la fecha de la respuesta, la peticionaria no había sido reportada para la vigencia 1995, por lo que resultaba necesario que la Secretaría de Educación remitiera los reportes faltantes en los formatos establecidos para tal fin.

Aclaró que FIDUPREVISORA S.A., - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solamente actúa en calidad de administradora de los recursos de la cuenta denominada Fondo de Prestaciones del Magisterio, sin que ello le asigne de ninguna manera la calidad de entidad nominadora, motivo por el que la responsabilidad para efectuar todo tipo de reportes incluyendo la información para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores al servicio del Estado, ha estado desde la creación del Fondo bajo la vigilancia y control de las Entidades Territoriales, quienes obran en calidad de entes nominadores.

El 20 de agosto de 2008, el coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Atlántico expidió certificación sobre los reportes anuales de Cesantías, del que se evidencia la relación y monto de las cesantías desde el año 1996 hasta el año 2007, sin que se incluya información relacionada con las cesantías correspondientes al año 1995.

Así mismo obra extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S. A., del que se evidencia la relación de cesantías a favor de la demandante desde el año 1996. Del material probatorio que obra dentro del expediente se puede concluir, que la demandante ingresó al Magisterio el 30 de diciembre de 1994, en virtud del nombramiento y consecuente posesión en el cargo de maestra cofinanciada grado 1.

De la misma manera se encuentra probado, que el tipo de vinculación era nacional y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715, fue asumida por el Departamento del Atlántico a partir del 1 de enero de 2003. De la misma manera se encuentra probado dentro del expediente, que a la actora le fueron consignados los auxilios cesantías en términos de ley, correspondientes a las vigencias 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, pudiendo disponer de ellos de manera parcial, acorde con la liquidación parcial que para el efecto realizó la Secretaría de Educación Departamental.

No obstante lo anterior, no está probado dentro de la presente actuación que se haya liquidado y reconocido el auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 1995, anualidad en la que ya se encontraba vinculada al Magisterio, como tampoco se acreditó que la Entidad territorial, municipio de Sabanalarga hubiese realizado la afiliación correspondiente al FOMAG, con miras a determinar a exigir el pago de la prestación referida.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal endilgó la responsabilidad del pago correspondiente al auxilio de cesantías de la vigencia 1995, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin entrar a analizar el presupuesto determinante para que esta obligación surja en cabeza de dicho demandado. Y es que tal como lo reconocen los Decretos 196 de 1995 y 3552 de 2003, es la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la condición que habilita la obligación de este de cancelar las prestaciones del personal docente, situación que no se encuentra demostrada en el presente asunto y en relación con la cual no se pronunció el fallador de primera instancia al momento de endilgarle responsabilidad.

Para esta Sala la decisión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses en los términos en que lo hizo, resulta acertado, dada la naturaleza de imprescriptible que respecto de esa prestación ha reconocido la jurisprudencia. En lo que no le asiste razón al Tribunal, tal como lo alega el FOMAG en su recurso, es en que le corresponda a este realizar el pago, comoquiera que para la vigencia 1995, la señora Yanira Socorro Muñoz, no se encontraba afiliada a dicho fondo.

Así las cosas, aún cuando las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia reconozcan al FOMAG como la entidad responsable del pago de las prestaciones de los docentes, dicha obligación está supeditada a que estos se encuentren afiliados al fondo, situación que para el año 1995 no se probó en el presente asunto, motivo por el cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, para exonerar de responsabilidad a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las situaciones particulares aquí analizadas y en su lugar, ordenará al Municipio de Sabana Larga, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia de primera instancia. En relación con la pretensión de la sanción moratoria, resulta conveniente revisar las posturas unificadas que a la fecha ha definido esta Sección. En primer lugar, respecto de la prescripción, la jurisprudencia ha sostenido que la misma está cobijada por la prescripción de los 3 años a la que hace referencia el artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral, la cual deberá considerarse, para efectos del conteo, a partir de la fecha en la que se hizo exigible la obligación. Respecto al factor temporal y de oportunidad en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, estableció las siguientes reglas de unificación: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. […]» Ahora bien, sobre la procedencia de la indemnización por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección mediante sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, fijó como criterio de unificación, que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tienen derecho a la sanción por la mora en la consignación de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, debido a la incompatibilidad con el sistema de administración de las cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989, salvo aquel personal docente que no haya sido afiliado al Fondo, a quienes sí les sería aplicable dicha normativa.

Descendiendo al caso concreto se tiene, que para el año 1995, fecha en relación con la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta no se encontraba afiliada al FOMAG, aspecto que en principio haría viable el reconocimiento de la sanción moratoria; no obstante lo anterior, debe analizarse el tema de la prescripción para determinar si la reclamación se realizó en tiempo.

Dicho lo anterior se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

“. En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 14 y 23 de enero y de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías del año 1995, tal como a continuación se constata: De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 15 años, 10 meses y 30 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 1995, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe confirmar en ese aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente al argumento de la parte demandante según el cual el Tribunal omitió el pronunciamiento respecto de las pretensiones 7, 9 y 10 de la demanda, relacionadas con la actualización de la condena, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la condena y el cumplimiento de la sentencia, se hará el siguiente pronunciamiento: Las sumas resultantes a favor de la demandante, esto es el reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses que debieron consignarse en la vigencia 1995 deberán actualizarse conforme al IPC en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente formula: VA = VH IPC Final IPC Inicial La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA).

De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor de la demandante, correspondientes al auxilio de cesantías e intereses a las cesantías devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA. Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello.

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Municipio de Sabanalarga y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: CONDENAR al municipio de Sabanalarga, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantía, en favor de la señora YANIRA SOCORRO MUÑOZ ZAMBRANO, correspondiente al año 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas que se desprendan de la condena impuesta, deberán actualizarse conforme al IPC en los términos del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la demanda TERCERO: La entidad territorial demandada, dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)