Micelio
11001031500020220000100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-11

Radicación interna: 2 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jairo Alonso Arias Barragan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33- 33-001-2016-00022-01.

I.2.- Hechos Indicó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN2-, resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantando en su contra, a fin de procurar el pago de las obligaciones tributarias a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum. 2 En adelante Dian. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Manifestó que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2016-00022-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ3 que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas a la entidad accionada.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto material o sustantivo, al realizar una interpretación contraria a lo previsto en el artículo 794 del Estatuto Tributario, 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN respecto a la responsabilidad solidaria de los cooperados en materia tributaria.

Arguyó que el TRIBUNAL incurrió en error al inaplicar el inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario, por cuanto al definir la responsabilidad tributaria de los cooperados debió tenerse en cuenta a prorrata los aportes o participaciones sufragadas. Respecto a la situación fáctica planteada, manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las disposiciones del parágrafo del artículo 794 del E.T., determinado la solidaridad en el pago de la obligación tributaria a su cargo como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa y excluyó de la decisión, el inciso primero de la misma normativa en el que se predica la responsabilidad del cooperado hasta el monto de su aportes o participación, situación que configuró el defecto sustantivo y la consecuente violación de sus derechos fundamentales.

Insistió que la indebida interpretación de la norma generó el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, vulnerando sus intereses personales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el día cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que se profiera nueva sentencia, donde se haga una valoración adecuada de la norma y jurisprudencia, que regularía el asunto litigioso al momento de la presentación de la demanda fin que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y la seguridad jurídica […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La DIAN señaló que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud no reúne los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, debido a que el asunto no goza de relevancia constitucional. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Indicó que la sentencia de segunda instancia no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues en la misma se exponen de manera razonada los argumentos facticos y jurídicos para considerar que el demandante debe responder solidariamente por la obligación tributaria en su totalidad y no por el monto de sus aportes.

I.5.2.- El JUZGADO indicó que la actuación desarrollada por el despacho al proferir el fallo de primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico, además, consideró que las actuaciones fueron notificadas debidamente y durante el curso del proceso se le garantizó al actor el respeto de sus garantías constitucionales. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 73001-33-33-007- 2016-00022-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación contraria a la normativa prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario, respecto de la responsabilidad solidaria de los cooperados en materia tributaria, pues estableció la solidaridad en el pago de la obligación tributaria a su cargo como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa y excluyó de la decisión el inciso primero de la misma norma, en el que se predica la responsabilidad del cooperado únicamente hasta el monto de sus aportes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021 aludida.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, así como a las generalidades relacionadas con la solidaridad de los cooperados en materia tributaria, para posteriormente analizar los reproches del actor de forma conjunta.

Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017 señaló que: “[…] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”5;

“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables6; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”7 (Resaltado fuera de texto). 5 T-176 de 2015. 6 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 7 SU-770 de 2014. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad8;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen9; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva10 o contraria a la Constitución11; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”12 […]".

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a) efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudicial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional. 8 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 9 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 10 T-018 de 2008. 11 T-086 de 2007. 12 SU-050 de 2017. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el caso particular, además, hizo énfasis en los limites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes intervinientes.

De la responsabilidad solidaria en materia tributaria El Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario, en el Título VII Capítulo I, determinó la responsabilidad por el pago de los tributos, definiendo los sujetos pasivos y solidarios de las obligaciones tributarias. El artículo 794 ibídem, precisó la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos imputables a una persona jurídica o ente colectivo así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN “[…]

ARTÍCULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, <Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. <Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa […]”.

La norma en cita, previó las clases de responsabilidad solidaria que el Estado puede exigir frente al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sociedades. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Dentro de los diversos escenarios que plantea la norma, tenemos que la administración puede exigir el cumplimiento de los deberes tributarios a los cooperados que se hubieren desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva cooperativa.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 210 de 2000, desplegó el control de constitucionalidad del artículo 794 del Estatuto Tributario, en el cual se refirió a la responsabilidad en materia tributaria de los diversos tipos de asociación en consonancia con el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 superior, fijando un trato diferencial entre las sociedades mercantiles frente a las asociaciones o entidades sin fines lucrativos.

En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional determinó que “[…] En efecto, las cooperativas constituyen un sector económico, que encuentra una protección especial en la norma superior (art. 58 C.P.), ya que tienen como sustrato esencial la solidaridad entre sus miembros y el auxilio a la comunidad […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Así mismo, al establecer la exequibilidad del parágrafo del artículo 794 del E.T., concerniente a la responsabilidad solidaria de los miembros de las cooperativas, señaló: “[…] En consecuencia, para la Corporación es indudable también que el parágrafo del artículo cuestionado encuentra un asidero plausible, que justifica su existencia y mantenimiento en el orden jurídico, ya que contempla un tratamiento diverso que desarrolla la especial protección a ese tipo de propiedad, como alternativa de desarrollo social, político y económico, que la Carta de 1991 pretende proteger.

Es que las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribución democrática de sus aportes, que excluyen el afán de lucro, pues repárese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devolución de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 333, inciso tercero superior, que consagra como obligación imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias.

La Corte estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales.

Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas […]” (Destacado fuera del texto). En ese sentido, la Sala advierte que lo que concierne a las cooperativas el legislador fijó un trato diferencial respecto a la responsabilidad solidaria en materia tributaria.

Por lo tanto, la solidaridad de que trata el parágrafo del artículo 794 del E.T., sólo se predica de los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad. Lo anterior, en el entendido de que la responsabilidad solidaria, es aplicable a determinados tipos de asociaciones dado el elemento personal relevante en las sociedades colectivas.

Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN “[…] Pues bien, de lo antes expuesto se logra inferir que el demandante fue vinculado como deudor solidario por ser asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, y en especial por ser uno de los cinco miembros del Consejo de Administración de la misma, sin que la calidad de miembro haya sido negada o desvirtuada por el actor, por lo que es necesario como primera medida determinar la naturaleza de las cooperativas, lo cual está contenido en el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", […] Para la Sala contrario a lo indicado por el a quo, el parágrafo del artículo 794 del ET, no dispone de manera expresa que la responsabilidad solidaria atribuible a los cooperadores gestores o administradores de la cooperativa se debe estimar en el mismo porcentaje de sus aportes, sin que se pueda aplicar lo dispuesto en el inciso primero de esa norma, como lo pretende el actor, pues, las cooperativas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos (renta), tanto así que ese fue el motivo que justificó la desigualdad existente entre estas y las sociedades mercantiles en materia de responsabilidad solidaria, como lo indicó la Corte Constitucional.

Es decir, que el mencionado parágrafo no prevé para los administradores y gestores de la cooperativa una responsabilidad solidaria sujeta a una proporción de acuerdo a sus aportes, y en este caso, es necesario precisar que además de ello, se debe tener en cuenta que su finalidad es garantizar el pago total de la deuda, más aún, si esta responsabilidad ha sido concebida con el fin de asegurar la efectividad del sistema tributario sustancial, con el pago efectivo de los impuestos que se determinen a cargo de las sociedades, entes asimilados a tales y demás, es decir, que el actuar de la DIAN en este asunto, se ajustó a la finalidad de la norma que no es otra que evitar o contrarresta la evasión en el pago del impuesto, ya que de aplicarse lo pretendido por el actor dicho propósito no se cumpliría, más aún, cuando este asegura que sus aportes constituyen el 0,23%, con lo cual no cubriría prácticamente en nada la deuda fiscal, desdibujando de esa manera la finalidad con la que se busca imponer la solidaridad en materia tributaria, cabe advertir que el anterior criterio fue expuesto por este Tribunal en un caso similar al aquí expuesto en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN En consecuencia, la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que, en efecto, el TRIBUNAL encontró probado que el accionante fungió como miembro asociado de la Cooperativa de Trabajo asociado Laboorum. Así mismo, evidenció que el actor ostentó una actividad especial de administración o gestor de la actividad, por cuanto en el proceso ordinario se identificó al accionante como uno de los miembros del Consejo de Administración, situación que no fue desvirtuada dentro de la actuación judicial.

Por lo tanto, para el TRIBUNAL el proceso de cobro coactivo adelantando por la DIAN en contra del accionante, se ajustó al ordenamiento jurídico en aras de obtener el pago de las obligaciones tributarias, estableciendo la solidaridad del cooperado de acuerdo con la gestión administrativa que desarrolló durante la vigencia fiscal del recaudo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa, no fue arbitraria ni incongruente con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario.

Por lo tanto, la Sala no encuentra estructurado el defecto material o sustantivo alegado, por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada y de conformidad con las pruebas aportadas al plenario el TRIBUNAL dispuso la responsabilidad solidaria del accionante en el cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a la Cooperativa asociada en la que fungió como miembro.

En ese orden de ideas, en la medida en que, por una parte, en la presente acción de tutela no se probó el defecto sustantivo y, por otra, no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00001-00 Actor: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ