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05001233300020250019101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-14

Radicación interna: 2349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carolina Patiño Salazar·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de mayo de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Indebida notificación de actuaciones del proceso disciplinario – subsidiariedad | Derecho al debido proceso – falta de trámite a solicitud de nulidad - concede amparo Síntesis del caso: La parte actora enjuició la indebida notificación de unas actuaciones y la falta de trámite a una solicitud de nulidad dentro de un proceso disciplinario.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite posterior a la impugnación de la sentencia de primera instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de febrero de 2025, Carolina Patiño Salazar presentó una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia y Procuraduría Provincial de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de una indebida notificación de unas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-135794 / IUC-D-2021-1801255 y de una falta de trámite a una solicitud de nulidad propuesta. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Carolina Patiño Salazar.” Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Le solicito al señor magistrado, tutelar el derecho fundamental conculcado, al debido proceso, derecho de defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a la administración de justicia y a una debida administración, REVOCANDO, en lo pertinente la decisión de segunda y primera instancia cuestionada.

SEGUNDA: Se DECLARE la nulidad del proceso con radicado IUS E-2021-135794 IUC D-2021-1801255 debido a la indebida notificación de cada una de las etapas y vulneración del derecho fundamental del debido proceso, y una debida notificación.

TERCERO: SE ORDENE notificación personal el auto que ordena la apertura de investigación disciplinaria, el auto por el cual se vincula a una persona a una investigación, el auto que cita a audiencia y formula cargos, y el fallo de segunda instancia, y demás actos que se deban notificar de manera personal, para lo cual dejo a disposición mi correo personal caropatisalazar@gmail.com” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se tienen los siguientes: 4. 1) El municipio de la Unión (Antioquia) y la Asociación de municipios - Corporación Agencia para el desarrollo de los municipios de la Subregión de bosques del Oriente de Antioquia – Corpobosques suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 2118-299 CISP de 18 de diciembre de 2018, que tenía por objeto la (se trascribe): “Ejecución de obras en el marco de un proyecto para la expansión del alumbrado público en el parque Josam sector el cementerio del municipio de la Unión - Antiooquia”.

En dicho contrato se otorgó la interventoría a la Asociación municipios unidos del Sur de Antioquia – MUSA, representada por su directora ejecutiva Carolina Patiño Salazar. 5. 2) La Contraloría General de Antioquia realizó una auditoría al municipio de la Unión (Antioquia) en la cual evidenció unos posibles hallazgos en el Contrato Interadministrativo No. 2118-299 CISP de 18 de diciembre de 2018, y corrió traslado a la Procuraduría Provincial de Rionegro para la investigación de posibles faltas disciplinarias. 6. 3) La Procuraduría Provincial de Rionegro adelantó el proceso disciplinario IUS E-2021-135794, en virtud de los hallazgos advertidos3 por la Contraloría Regional de Antioquia dentro del Contrato Interadministrativo No. 2118-299 CISP de 18 de diciembre de 2018. 3 Refirió que se observaron fallas en las especificaciones técnicas de construcción respecto de obras ejecutadas con falencias de calidad, deficiencias en la factura final de elementos constructivos, y fallas en el acabado y mal remate constructivo, lo cual implicaba un incumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones que exigía el numeral 5 del artículo 4 y el literal c del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y labores de supervisión e interventoría dispuestas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) Mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Antioquia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra Carolina Patiño Salazar, en su calidad de directora ejecutiva de MUSA.

La notificación a la señora Patiño Salazar se efectuó mediante correo electrónico enviado a la dirección kro0618@hotmail.com4. 8. 5) El 12 de diciembre de 2022, la señora Patiño Salazar allegó al proceso disciplinario un escrito denominado “Defensa investigaciones IUS-E- 2021-135794 / IUC-D-2021-1801255", a través del que se pronunció sobre los hechos materia de investigación y solicitó el decreto y práctica de unas pruebas.

El escrito fue enviado desde el correo electrónico caropatisalazar@gmail.com, pero en dicho escrito no se solicitó, ni se indicó un correo de notificaciones distinto al que se había utilizado para enviar la notificación del Auto de 21 de septiembre de 2022. 9. 6) El 10 de marzo de 2023, el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández radicó una solicitud para que se le reconociera personería dentro del proceso disciplinario y, para el efecto, allegó el poder que le otorgó Carolina Patiño Salazar para su defensa.

El abogado Arteaga Hernández señaló como su dirección para notificaciones electrónicas la siguiente: leyes01@gmail.com. 10. 7) Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Antioquia reconoció personería a Diego Alejandro Arteaga Hernández como apoderado de Carolina Patiño Salazar. 11. 8) El 1 de agosto de 2023, la Procuraduría Regional de Antioquia declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó que se presentaran alegatos precalificatorios por las partes, previos a la evaluación de la investigación. Esa decisión se notificó a la investigada a los correos electrónicos kro0618@hotmail.com, caropatisalazar@gmail.com; y a su apoderado al correo electrónico leyes01@gmail.com. 12. 9) Una vez trascurrido el periodo para que se presentaran alegatos, con pronunciamiento del apoderado de la investigada, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia formuló pliego de cargos contra Carolina Patiño Salazar, ya que, en virtud de la interventoría, recibió las obras ejecutadas en el Contrato Interadministrativo No. 2118-299 CISP de 18 de diciembre de 2018, sin exigir el cumplimiento de normas técnicas obligatorias, ni la calidad de los bienes y servicios adquiridos, lo cual podía constituir una falta disciplinaria gravísima, a título de culpa gravisima en 4 Dicho correo electrónico se obtuvo por parte de la autoridad disciplinaria, tras un requerimiento efectuado a MUSA para que se informara la dirección electrónica registrada en la hoja de vida de Carolina Patiño Salazar.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 aplicación de los numerales 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 20025 y6 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019.

Ese auto se notificó a los correos electrónicos de la señora Patiño Salazar y su apoderado: kro0618@hotmail.com y leyes01@gmail.com. 13. 10) El 12 de marzo de 2024, el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández presentó renuncia al poder que le había sido conferido por la señora Patiño Salazar en el proceso disciplinario. 14. 11) El 15 de abril de 2024, el abogado Arteaga Hernández fue requerido por la Procuraduría Regional de Antioquia para que aportara al proceso disciplinario la constancia de que la renuncia al poder fue puesta en conocimiento de Carolina Patiño Salazar.

El 17 de abril de 2024, el referido abogado allegó una captura de pantalla de WhatsApp respecto de la aparente información a la poderdante sobre la renuncia al poder otorgado. 15. 12) El 18 de abril de 2024, la Procuraduría Regional de Antioquia aceptó la renuncia al poder presentada por Diego Alejandro Arteaga Hernández y resolvió adelantar el juzgamiento en el proceso disciplinario.

Esa decisión fue notificada a los correos electrónicos kro0618@hotmail.com y leyes01@gmail.com. 16. 13) El 4 de julio de 2024 se allegó al proceso disciplinario un poder otorgado por Carolina Patiño Salazar al abogado Camilo de Jesús Avendaño Gómez, para que la representara y ejerciera su defensa en dicho proceso. El abogado señaló como su correo de notificaciones leyes1703@hotmail.com.

Mediante Auto de 5 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Antioquia reconoció personería al mencionado abogado. 17. 14) El 27 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia expidió la decisión de primera instancia, en la que declaró responsable disciplinaria a Carolina Patiño Salazar, en su calidad de directora ejecutiva de MUSA e interventora del Contrato Interadministrativo No. 2118-299 CISP de 18 de diciembre de 2018, por incurrir en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 8 años y 1 mes.

Esa decisión fue notificada el 29 de agosto de 2024 a los correos electrónicos de la disciplinada y su apoderado kro0618@hotmail.com y leyes1703@hotmail.com. 5 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar cómo recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

(…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 18. 15) El abogado Camilo de Jesús Avendaño Gómez presentó recurso de apelación contra la decisión disciplinaria, el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3 que, mediante decisión de 18 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la de primera instancia. 19. 16) El 22 de octubre de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, a través de correo electrónico enviado a las direcciones kro0618@hotmail.com y leyes1703@hotmail.com, citó a Carolina Patiño Salazar y a su apoderado, para que comparecieran, dentro de los 5 días siguientes al recibo de dicho correo, para la notificación personal de la decisión disciplinaria de segunda instancia. 20. 17) Ante el vencimiento de los 5 días otorgados, sin la comparecencia de los citados, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, el 31 de octubre de 2024, fijó un edicto en la cartelera de ese despacho y en la página web de la Procuraduría General de la Nación con el fin de notificar a Carolina Patiño Salazar y a su defensor de confianza. 21. 18) El 5 de noviembre de 2024, Carolina Patiño Salazar presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, con ocasión de una aparente indebida notificación del proceso disciplinario.

La demandante aseguró que, hasta la presentación de la acción de tutela, dicha solicitud no se había resuelto. 22. El fundamento de la vulneración radicó en que se trasgredieron sus derechos fundamentales toda vez que las actuaciones del proceso disciplinario fueron notificadas a un correo electrónico que no fue autorizado por la demandante para recibir notificaciones. 23.

En esa medida señaló que el correo al que se notificaron las actuaciones del proceso disciplinario fue solicitado por la Procuraduría a la asociación MUSA, pero la autoridad disciplinaria no verificó que ese correo ya no lo usaba la demandante, pues requirió cambiarlo por otro. 24. También cuestionó el hecho de que la decisión disciplinaria de primera instancia se notificara al correo electrónico respecto del que no había otorgado su autorización, y la de segunda instancia se notificara mediante edicto, lo cual, a su juicio, creó una contradicción en el actuar procesal. 25.

Finalmente, hizo referencia a que esa indebida notificación generaba la nulidad del proceso disciplinario, pues trasgredía su derecho de defensa y afectaba el debido proceso como lo señalaban los numerales 2 y 3 del Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, motivo por el que presentó una solicitud de nulidad en el proceso, la cual no fue resuelta. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 26. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela. Para ello, indicó que no hubo falencias que afectaran de manera sustancial su derecho de defensa, ni su garantía al debido proceso. 27. Refirió que, si bien la Procuraduría inicialmente utilizó un correo electrónico que la demandante alegó que no se encontraba vigente, lo cierto era que la comunicación de las decisiones procesales también se llevó a cabo a través del canal para notificaciones de su apoderado.

Además, agregó que se evidenció que la sancionada, una vez tuvo conocimiento del trámite disciplinario ejerció su derecho de defensa, otorgó poder a un abogado, presentó memoriales y recursos en diferentes momentos del proceso e incluso apeló el fallo disciplinario de primer grado. 28. Afirmó que la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 han reiterado que no toda irregularidad en la notificación de un proceso disciplinario podía conllevar a la nulidad de las decisiones adoptadas, sino que se requería que se configurara una vulneración sustancial que impidiera el ejercicio efectivo del derecho de defensa, lo cual, en el caso concreto, no se configuró, pues se cumplió con la finalidad de la notificación, la cual era que el investigado tuviera la posibilidad de intervenir en el proceso y controvirtiera las actuaciones en el mismo, como efectivamente pasó. 29.

La parte actora impugnó la decisión anterior. Cuestionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera indicado que la posible existencia de deficiencias en la notificación no tuvo tal magnitud como para considerar que se trasgredieron los derechos fundamentales de la demandante, pues, a su juicio, no se trataba de si hubo una vulneración irrisoria o considerable, sino que ningún derecho podía vulnerarse en ninguna medida. 30.

Expuso que se debía otorgar una protección integral al debido proceso, pues consideró que hubo una omisión de sus garantías por parte de la Procuraduría en la notificación de las actuaciones del proceso. 31. Finalmente, insistió en los reparos que fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, respecto de la aparente indebida notificación de 6 Corte Constitucional Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000 y Auto 29A del 16 de abril de 2002. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 2 de abril de 2020 proferida en el expediente Rad. 25000-23-42-000-2015-04841-01.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 las actuaciones del proceso disciplinario y la falta de trámite de la solicitud de nulidad presentada. 1.3.

Trámite posterior a la impugnación de la sentencia de primera instancia 32. El asunto fue repartido8 para resolver la impugnación presentada al magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) quien, el 18 de marzo de 2025, manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela de la referencia. 33. El ponente de la presente decisión, en Auto de 31 de marzo de 20259, declaró fundado el impedimento y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de abril siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros William Edgardo Barrera Muñoz y Adriana Polidura Castillo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Identificación de derechos. 2.2. Objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 34. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de un proceso disciplinario.

En consecuencia, de encontrar lesionado ese derecho, habrá razones sufrientes para conceder el amparo solicitado. 2.2. Objeto de estudio 35. Si bien la parte demandante, en sus pretensiones, solicitó que a través de la acción de tutela se declarara la nulidad del proceso disciplinario y, en consecuencia, se ordenara que se realizara la notificación personal de varios autos proferidos dentro de dicho proceso disciplinario, lo cierto es que la Sala también evidenció que la parte demandante presentó una solicitud de nulidad dentro de la investigación No. IUS E-2021-135794 / IUC-D-2021- 1801255, respecto de la cual indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 8 El 14 de marzo de 2025, según consta en la plataforma SAMAI. 9 Tras verificar la configuración de la causal de impedimento invocada (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 1).

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 36. En ese orden, la Sala se centrará en analizar la omisión de las autoridades demandadas para resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante en consideración a que: (1) en los fundamentos de la acción de tutela se cuestionó la falta de respuesta y/o pronunciamiento frente a esa solicitud de nulidad, (2) en atención a la presentación de esa solicitud, es a la autoridad disciplinaria a quien le correspondería pronunciarse sobre la configuración, o no, de la nulidad alegada, por ser la autoridad natural de ese asunto y (3) pese a que ese aspecto fue alegado desde el escrito de presentación de la tutela, lo cierto es que no hubo un pronunciamiento por el juez constitucional de primer grado, motivo por el que la Sala considera que es necesario resolver ese aspecto en esta sentencia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 37. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al debido proceso. Carolina Patiño Salazar es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11.

De igual manera, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Rionegro tienen legitimación pasiva en la causa12, porque de estas se predica la vulneración, son autoridades que estaban a cargo del proceso disciplinario13 y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 38.

Frente al requisito de subsidiariedad14 la Sala lo tendrá por superado, pero sólo respecto de la aparente omisión de la parte accionada para dar trámite a una solicitud de nulidad presentada dentro de un proceso disciplinario, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 39.

En lo relacionado con la aparente indebida notificación de las actuaciones del proceso disciplinario, la Sala declarará la improcedencia por falta de subsidiariedad, en la medida en que ese aspecto es sobre el que se reclama la falta de pronunciamiento en virtud de la solicitud de nulidad presentada, motivo por el que, realizar un análisis sobre ese aspecto 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 12 Ídem 13 Se recuerda que, entre otros, se cuestionó la notificación realizada respecto de actuaciones tales como: el Auto de 21 de septiembre de 2022 por el cual la Procuraduría Regional de Antioquia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; el Auto de 1 de agosto de 2023, mediante el que la Procuraduría Regional de Antioquia declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó que se presentaran alegatos precalificatorios; la decisión disciplinaria de 27 de agosto de 2024 proferida por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia y la decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3. 14 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 implicaría una intervención del juez de tutela en competencias que son propias de la autoridad disciplinaria y que se encuentran en trámite. 40.

En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, toda vez que la presunta vulneración se presentó con ocasión de la omisión en el trámite de una solicitud de nulidad, lo cual se considera una actuación continuada, en los términos del numeral 4 del artículo 616 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Fijación de la controversia 41.

Determinar si las autoridades disciplinarias demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Carolina Patiño Salazar, ante la falta de trámite de la solicitud de nulidad del proceso disciplinario No. IUS E- 2021-135794 / IUC-D-2021-1801255, presentada el 5 de noviembre de 2024. 2.5. Verificación de la vulneración alegada 42.

La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a la solicitud de amparo respecto a la falta de trámite de la solicitud de nulidad de 5 de noviembre de 2024, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: 43. La parte actora consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado por una aparente indebida notificación, la cual, hasta la presentación de la acción de tutela, no se había resuelto. 44.

Frente a lo anterior es importante destacar que, en el informe rendido dentro de la tutela por la Procuraduría General de la Nación, se indicó que, en efecto, en el proceso disciplinario, se presentó una solicitud de nulidad el 5 de noviembre de 2024, la cual, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, podía presentarse hasta antes de correr traslado para alegatos de conclusión. Pese a ello la autoridad demandada no mencionó y mucho probó que dicha solicitud se hubiera resuelto dentro del referido proceso. 45.

Al respecto, la Sala advierte que el Código General Disciplinario reglamentó, entre otros aspectos, el trámite de los procesos disciplinarios, y en los artículos 202 a 207 desarrolló lo relacionado con las causales, los 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 16 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 principios, los efectos, los requisitos y la oportunidad para proponer nulidades. 46.

En ese orden dispuso que en el proceso disciplinario podrían proponerse 3 causales de nulidad: (1) la falta de competencia, (2) la violación al derecho de defensa y (3) la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso. Esas causales debían ser alegadas hasta antes de correr traslado para alegar de conclusión, con la identificación de la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la misma. 47.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicha ley también contempló que esa solicitud debía resolverse en un término de 5 días siguientes a la fecha de su presentación. 48. La Sala considera que se vulneró el derecho al debido proceso de Carolina Patiño Salazar, ya que, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la autoridad accionada debió emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad interpuesta. 49.

Dicha vulneración se ocasionó específicamente por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, que fue ante la que se presentó esa solicitud17. 50. Se recuerda que la ley señaló las reglas para el desarrollo de las nulidades en lo relacionado con los procesos disciplinarios. En esa medida, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3 debió analizar si se cumplían esas reglas con el fin de pronunciarse, en un término de 5 días de acuerdo con lo dispuesto legalmente. 51.

No desconoce la Sala que la autoridad accionada18 se refirió a que esa solicitud pudo presentarse de manera extemporánea. No obstante, esos argumentos propuestos por la parte demandada debían ser trasmitidos a la parte actora a través de la decisión que resolvía la solicitud de nulidad en el marco del proceso disciplinario. 52. En consecuencia, no bastaba con la manifestación, dentro de la acción de tutela, de los fundamentos por los cuales no era procedente, o no era oportuna la solicitud de nulidad.

Lo correcto era resolver la solicitud 17 De acuerdo con lo probado en el proceso, se evidenció que la solicitud fue radicada en los correos electrónicos: jcediel@procuraduria.gov.co y disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co. 18 Informe rendido por la Procuraduría General de la Nación visible en el índice 8 del expediente de primera instancia cargado en la plataforma SAMAI. ”Es cierto que el defensor de la disciplinada presentó la solicitud de nulidad (ver folios 366 a 372) el día 05 de noviembre de 2024, esto es, el mismo día que se desfijó el edicto por medio del cual se surtió la notificación del fallo de segunda instancia. Es bueno que se tenga en cuenta señor juez que de conformidad con el artículo 206 del Código General Disciplinario, la solicitud de nulidad puede presentarse hasta antes de dar traslado para los alegatos de conclusión.” Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 de nulidad presentada dentro del término dispuesto por el artículo 207 del Código General Disciplinario, esto es, 5 días después de presentada la solicitud. 53.

En ese orden, se evidenció que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3 no ha resuelto la solicitud de nulidad presentada el 5 de noviembre de 2024, por la señora Patiño Salazar dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria No. IUS E-2021-135794 / IUC-D-2021-1801255, ni existió una justificación legal que exonerara a la autoridad de cumplir con su obligación, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración al derecho fundamental de la parte actora al debido proceso, ante la falta de resolución de la mencionada solicitud de nulidad. 54.

En esa medida, la Sala ordenará a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3, que, independientemente de si la solicitud de nulidad es procedente, improcedente, extemporánea o se deba negar, la resuelva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 a 207 del Código General Disciplinario. 2.6. Conclusión 55.

Por lo anterior, conforme con lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, de un lado, declarará la improcedencia respecto del reparo de la aparente indebida notificación de las actuaciones del proceso disciplinario. De otro lado, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, ordenará a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3 impartir el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad presentada el 5 de noviembre de 2024, en atención a lo expuesto en esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, de un lado, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del reparo de una aparente indebida notificación de las actuaciones del proceso disciplinario.

De otro lado, AMPARAR el derecho al debido proceso de Carolina Patiño Salazar, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00191-01 Accionante: Carolina Patiño Salazar Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Revoca – declara improcedencia y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de nulidad de 5 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de del despacho ponente, en atención a la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente ADRIANA POLIDURA CASTILLO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.