Micelio
63001233300020180018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 1073 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Maria Hoyos Ponton·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Demandante: Ana María Hoyos Pontón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

Docente de hora cátedra. Docente interino. Traslado por permuta. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero del 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA HOYOS PONTON instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001830 del 19 de enero de 2018 y RDP 013054 del 13 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado.

Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a partir del 24 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 5 de octubre de 2014 por prescripción trienal de mesadas, con todos los reajustes conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, y que esta asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 22 de noviembre de 1957. Que cumplió 20 años de servicio el 23 de noviembre de 2010 al prestar sus servicios a favor del departamento del Quindío y del municipio de Armenia, de la siguiente manera: En el departamento del Quindío laboró desde el 19 de septiembre de 1978 al 25 de noviembre de 1978 y desde el 19 de febrero de 1979 al 13 de mayo de 1979.

Posteriormente, prestó sus servicios en la misma entidad como docente de hora cátedra desde el 26 de marzo de 1984 al 30 de noviembre de 1984, del 1°. de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985, del 20 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1986, y del 5 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987, y finalmente tuvo una vinculación desde el 19 de julio de 1988 al 14 de septiembre de 1988.

En el municipio de Armenia, trabajó desde el 30 de septiembre de 1994 al 30 de noviembre de 1994, desde el 18 de septiembre de 1995 al 14 de febrero de 1996 y desde el 15 de febrero de 1996 al 12 de mayo de 2014. Que, el 5 de octubre de 2017, la señora Hoyos Pontón solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido con los requisitos exigidos en las normas que regulan la pensión gracia. 1 Folios 80 a 81. 2 Folios 81 a 82.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de las Resolución RDP 001830 del 19 de enero de 2018 y mediante la RDP 013054 del 13 de abril de 2018, confirmó la negativa al resolver el recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil, las leyes 4° de 1966, 114 de 1913 y 37 de 1933, 91 de 1989, 39 de 1903, 153 de 1887, 4° de 1976; los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Que la actora cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y que no son de recibo los argumentos planteados por la UGPP para negar su derecho al manifestar que no existe certeza respecto al tipo vinculación, pues se allegaron los actos de nombramiento que fueron originados por la gobernación del Quindío, otorgándole a su vinculación el carácter de territorial, lo cual se verifica en la certificación de tiempo de servicio aportada.

Que la negativa de la pensión resulta violatoria de los principios constitucionales ya que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la misma, la cual se encuentra tutelada legalmente. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 20184 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que expuso que, la docente no cuenta con 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizado, pues los tiempos prestados en calidad de nacional y los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, no pueden ser tenidos en cuenta.

Propuso como excepciones7 las que denominó: (i) falta de requisitos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido, y, (iv) prescripción. En la audiencia inicial8 se indicó que todas las excepciones serían resueltas al momento de proferirse el fallo. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas.

Mediante auto 3 Folios 82 a 91. 4 Folio 98 a 100. 5 Folio 105. 6 Folios 165 a 184. 7 Folio 105. 8 Folios 145 a 147. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) del 8 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de manera escrita.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia escrita el 31 de octubre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, el periodo laborado desde el 6 de febrero de 1998 al 27 de abril de 2004 debe excluirse del cómputo de tiempos para la pensión gracia por ser prestado como docente nacional, esto teniendo en cuenta que la permuta voluntaria que realizó la docente a un establecimiento del orden nacional como lo es el INEM José Celestino Mutis, generó que esta adquiriera dicha calidad.

Que de la sumatoria del tiempo laborado como docente territorial no resulta suficiente para reconocer el beneficio pensional ya que no es igual o superior a los 20 años de servicio exigidos por la ley para reconocer la prerrogativa. No condenó en costas a la parte vencida teniendo en cuenta la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018, en la cual se debe valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso, y que, para el presente, no se ocasionaron las mismas conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.

EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello adujo que, el tribunal desconoció lo regulado por la ley y la jurisprudencia, pues según la Ley 91 de 1989 son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y que descendiendo al caso en concreto, ninguno de los actos de nombramiento y posesión fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, sino por la misma entidad territorial y que además, sus salarios fueron pagados con recursos de Sistema General de Participaciones, confirmando su vínculo territorial.

Que la permuta efectuada no afectó el tipo de vinculación territorial, considerando que, conforme al artículo 3 del Decreto 1706 de 1989, los permutantes deben tener igual tipo de vinculación, por lo que su permuta solo podía darse entre docentes territoriales y que incluso, su entidad nominadora continúo siendo el ente territorial y no hubo solución de continuidad, pues también fue esta misma quien valoró la 9 Folios 294 a 312. 10Folios 322 a 323.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) petición y tomó la decisión de autorizarla mediante Decreto No. 112 de 1998. Concluyó que, los dos elementos fundamentales para probar el derecho a la pensión gracia es el tipo de vinculación y el origen de los recursos con los que se pagan las acreencias de los docentes y que, en su caso, quedó demostrado que la vinculación fue territorial y que sus salarios fueron pagados con recursos del SGP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 y demandada12 presentó escrito de alegaciones finales en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación, guardó silencio.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 11 Ver expediente digital en el índice 21 de SAMAI. 12 Ver expediente digital en el índice 22 de SAMAI. 13Según constancia secretarial visible a folio 236 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198116 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.

Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente. «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200317 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que, “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo el actor acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.

Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».

En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación18 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]».

De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201518, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el 18 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Frente al primer requisito relacionado con la edad, se observa que la señora Ana María Hoyos Pontón nació el 22 de noviembre de 1957, y cumplió los 50 años el 22 de noviembre de 2007.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: Interinidad en los años 1978, 1979, 1988, 1994 y 1996 – periodos interrumpidos Respecto a los periodos laborados en calidad de docente interina, la demandante demostró ejercer su cargo en los siguientes periodos: (i) del 19 de septiembre de 1978 al 28 de septiembre de 1978 (10 días)19, (ii) del 9 de octubre de 1978 al 25 de noviembre de 1978 (1 mes y 17 días)20, (iii) del 19 de febrero de 1979 al 13 de mayo de 1979 (2 meses y 25 días)21, (iv) del 5 de julio de 1988 hasta el 30 de agosto de 19 Se demuestra con el Decreto 590 de 1978 (Folios 214 a 215), mediante el cual se nombró a la docente como interina a partir del 19 de septiembre de 1978 y los certificados con radicado No. 7025 (Folio 10) y 569 (Folio 212), emitidos ambos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en los que se indica que la referida interinidad duró 10 días. 20 Se demuestra con el Decreto 675 de 1978 (Folio 216 a 218), mediante el cual se nombró a la actora como maestra seccional urbana de Armenia a partir del 9 de octubre de 1978 y mientras duró la licencia de José Elgar García Trujillo, la cual finalizó con el Decreto 0752 de 1978 (Folios 17 a 18) en cual consta que el docente José Elgar García Trujillo se reintegró a partir del 25 de noviembre de 1978, indicando también que el nombramiento de la reclamante surtió efectos hasta esa misma fecha. 21 Se demuestra con el Decreto 0084 de 1979 (Folios 219 a 220), mediante el cual se nombró a la demandante como maestra seccional urbana de Armenia a partir del 19 de febrero de 1979, mientras duró la licencia de Eddy Rincón de Correa, la cual se prorrogó a partir del 13 de abril de 1979 mediante Decreto 0185 de 1979 (Folios 222 a 224), cuya duración fue hasta el 13 de mayo, según se indicó en el certificado No. 7025 y 569.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) 1988 (1 mes y 26 días)22, (v) del 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994 (1 mes y 28 días)23, y (vi) del 18 de septiembre de 1995 al 14 de febrero de 1996 (4 meses y 27 días)24.

Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia25, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

Así las cosas, respecto a la plaza ocupada por la educadora durante cada periodo en estudio, se observa que, para los comprendidos entre el 19 de septiembre de 1978 al 28 de septiembre de 1978, el 9 de octubre de 1978 al 25 de noviembre de 1978 y el 19 de febrero de 1979 al 13 de mayo de 1979, la categoría ocupada por esta fue de carácter territorial, toda vez que, en los decretos de nombramiento que originaron cada uno de estos lapsos (Decreto 590 de 1978, Decreto 675 de 1978, Decreto 0752 de 1978, Decreto 0084 de 1979 y Decreto 0185 de 1979) no se advierte que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.

De igual manera, tampoco se señala en los actos en mención que esta plazas se hubiesen ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en los decretos. 22 Se demuestra con el Decreto 0460 de 1988 (Folios 225 a 226), mediante el cual se nombró a la actora mientras duró la licencia de maternidad de la señora Jackeline Rojas Arias, la cual fue reconocida desde el 6 de julio de 1988 hasta el 30 de agosto de 1988. 23 Se demuestra con el Decreto 299 de 1994(Folios 50 a 51), a través del cual se nombró a la docente mientras duró la licencia del señor Albeiro Martínez Valencia, la cual fue reconocida desde el 3 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994. 24 Se demuestra con el Decreto 356 de 1995 (Folios 53 a 54), por el cual se nominó a la demandante mientras duró la comisión del señor Luis Albeiro Martínez Valencia, a partir del 18 de septiembre de 1995 y con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 22 de junio 2017, en el que se evidencia que la provisionalidad de la actora emanada del Decreto 356 de 1995 finalizó el 14 de febrero de 1996. 25 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Contrario a lo expuesto, sí se concluye con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente.

La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». Respecto a los tiempos laborados entre el 5 de julio de 1988 hasta el 30 de agosto de 1988, el 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994, y el 18 de septiembre de 1995 al 14 de febrero de 1996, se percata que la docente ejerció su actividad en calidad nacionalizada, pues en el Decreto No. 0460 de 1988 se encuentra que el gobernador del Quindío profirió el acto en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío, y en el mismo sentido se observa la firma del Delegado Regional del Quindío ante el Ministerio de Educación Nacional.

En el mismo modo, en los Decretos 299 de 1994 y 356 de 1995, la Alcaldía de Armenia profirió ambos actos en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, el cual consagra que: «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Recordemos que el alcance de dicho precepto es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, y que además se deben verificar las causas y contextos de la vinculación para determinar la connotación de la plaza ocupada.

Pues bien, en el presente caso, no se observa una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, pero, sí se evidencia una participación del delegado ante el FER al certificar la disponibilidad presupuestal y la vacancia temporal del cargo, permitiendo concluir lo anterior que la naturaleza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen, se corrobora como nacionalizada.

En ese orden de ideas, claramente puede extraerse que la plaza asignada a la docente en los tres interregnos referidos fue creada y ocupada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975 y corresponde a aquella definida por la Ley 91 de 1989 que en su artículo 1º consagró «Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales), esto considerando que la autoridad territorial no actuó con autonomía en el nombramiento realizado, sino que, delimitó sus funciones al marco legal de la Ley 43 de 1975 y en consecuencia requirió el aval del delegado del MEN, por lo que resulta adecuado concluir que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen fue nacionalizada.

Por consiguiente, los tiempos de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 19 de septiembre de 1978 al 28 de septiembre de 1978, 9 de octubre de 1978 al 25 de noviembre de 1978, el 19 de febrero de 1979 al 13 de mayo de 1979, y como nacionalizada entre el 5 de julio de 1988 hasta el 30 de agosto de 1988, el 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994, y el 18 de septiembre de 1995 al 14 de febrero de 1996 (1 año, 1 mes y 13 días), deben ser incluidos a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Periodo II: horas cátedra laboradas mediante actos administrativos de nombramiento entre los años 1984, 1985, 1986 y 1987.

Obran en el plenario los decretos de nombramiento de la actora para cada uno de los periodos laborados como docente de hora cátedra, en los que además se observa el tiempo durante el que se desempeñó en dicha modalidad y las horas semanales trabajadas. A saber, mediante el Decreto 109 de 198426 se nombró a la actora por 3 meses, con una intensidad de 15 horas semanales posesionándose para el efecto el 26 de marzo de 198427, y a través del Decreto 346 de 198428 se nominó a la demandante a partir del 1° de junio de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1984, con una intensidad de 15 horas semanales.

Por el Decreto 0061 de 198529, se designó a la docente para ejercer sus labores desde el 1° de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985 con una intensidad de 26 Folio 228 a 229. 27 Folio 230. 28 Folio 231 a 232. 29 Folios 235 a 237. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) 12 horas semanales, y mediante el Decreto 0136 de 198630 se vinculó a la accionante, la cual desempeñó su cargo desde su posesión el 20 de marzo de 198631 hasta el 30 de noviembre de 1986 conforme lo indica el certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con radicado No. 56932.

Por último, mediante el Decreto 0111 de 198733 se nombró a la docente con una intensidad de 12 horas semanales, nominación cuya duración fue desde el 5 de marzo de 1987 (fecha de posesión34) hasta el 30 de noviembre de 1987, según se indica en el certificado No. 569. Respecto a la calidad de la vinculación docente, de los actos referidos se puede concluir su naturaleza nacionalizada, ya que, en cada uno de los decretos antes mencionados, expresamente se indica que el gobernador del departamento del Quindío decidió en ejercicio de sus facultades legales y en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ”.

Sobre este aspecto, resulta esencial traer a colación el Decreto 102 de 1976 que refiere a la descentralización la administración de los planteles nacionales de educación, y el cual dispuso que: «Artículo 1°: Los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serán administrados por los Fondos Educativos Regionales - FER, en las condiciones que establece el presente Decreto. […] Artículo 3°: Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: a) Por el Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el Presidente de la Junta: b) El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial; […] Artículo 6°: Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los F.E.R.» A su vez, el Decreto 378 de 1976, «por el cual se reglamenta lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 102 de 1976 sobre Fondos Educativos Regionales, Juntas Administradoras de dichos Fondos y se dictan otras disposiciones», sobre las Juntas Administradoras de los FER, estableció que: 30 Folios 239 a 241. 31 Folio 242. 32 Folio 212. 33 Folio 243. 34 Folio 244.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) «Artículo 6º: Las Juntas Administradoras de los FER presentarán al Ministro de Educación, para su aprobación, la planta de personal del Fondo Educativo Regional respectivo, con indicación de las funciones, clases, grados y sueldos de los cargos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 7º: La provisión de los cargos docentes y administrativos pagados por los FER, creados por el Gobierno Nacional o por el Gobierno departamental, intendencial, comisarial y distrital, según el caso, se hará mediante decreto o resolución de los respectivos Jefes de la administración seccional, en su calidad de ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los FER.» A partir de lo expuesto, resulta adecuado concluir que las plazas ocupadas por la demandante como docente de hora cátedra, fueron creadas en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, esto considerando que el gobernador no actuó con autonomía en calidad de máxima autoridad administrativa departamento, sino como presidente de Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío, la cual era la encargada de la administración de los planteles educativos nacionalizados.

Además, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Con base en lo anterior, se considera que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante los periodos laborados en hora cátedra. Una vez reconocido que la señora Ana María Hoyos Pontón fue contratada por el departamento del Quindío como docente de hora cátedra nacionalizada, procederá esta Sala a computarlas tal y como lo ha expuesto el parágrafo primero del artículo 1. ° de la Ley 33 de 198535, 33 de la Ley 100 de 199336 y la jurisprudencia del Consejo de Estado37, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTA L DÍAS # DE HORAS CÁTEDRA SEMANAL ES # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS ) # DE HORAS LABORAD AS (#DE MESES * #HORAS LABORAD AS AL MES) DÍAS LABORADO S (#HORAS CÁTEDRA LABORADA S)/4) # DE SEMANAS LABORAD AS PARA VACACIO NES # DE DÍAS DE VACACI ONES DÍAS LABORADO S + DÍAS DE DESCANSO REMUNERA DO Y VACACIONE S 26/03/1984 30/03/1984 0 0 5 5 15 0,16666 6667 64,35 10,725 2,68125 0,0972222 22 0,68055 5556 3,361805556 26/06/1984 30/11/1984 0 5 5 155 15 5,16666 6667 64,35 332,475 83,11875 3,0138888 89 21,0972 2222 104,2159722 1/02/1985 30/11/1985 0 10 0 300 12 10 51,48 514,8 128,7 5,8333333 33 40,8333 3333 169,5333333 20/03/1986 30/11/1986 0 8 11 251 12 8,36666 6667 51,48 430,716 107,679 4,8805555 56 34,1638 8889 141,8428889 5/03/1987 30/11/1987 0 8 26 266 12 8,86666 6667 51,48 456,456 114,114 5,1722222 22 36,2055 5556 150,3195556 TOTAL DE DÍAS LABORADOS 436,293 569,2735556 Ahora del anterior cálculo, al realizar la conversión de los 569 días aproximados38, la señora Hoyos Pontón prestó las horas cátedras con vinculación nacionalizada 35 El cálculo se realiza al sumar las horas de trabajo prestadas y dividirlas en 4, resultado equivalente a los días laborados y sumados con los días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año). 36 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 37 «[…]Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año […]». «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.

En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días […]». Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021); 4 de marzo de 1999, radicado 12503;10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15).

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 38 Por aplicación de regla de 3, en el equivalente de 1 año (360 días) y 1 mes (30 días). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) durante (1 año, 6 meses y 29 días), tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión. Al tiempo concluido en virtud del cómputo anterior, deberán sumársele 25 días adicionales, los cuales equivalen al lapso comprendido entre el 1° de junio de 1984 y 25 de junio de 1984, esto bajo el entendido de que, los nombramientos como maestra de hora cátedra originados por los Decretos 109 de 1984 y 346 de 1984, compartieron el periodo referido, y al ejercer la actividad de docente catedrática con una intensidad de 15 horas semanales en cada nominación, sumadas ambas resultan un total de 30 horas semanales en dicho interregno. Lo expuesto previamente encuentra sustento en las normas ya referidas para el cálculo de los periodos anteriores39, en particular en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 que a su vez refiere a la sentencia del 8 de agosto de 2003 respecto a la jornada laboral docente, las cuales indican lo siguiente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985: «(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)» Por consiguiente, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo para aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior, deberá aplicarse el cómputo de la norma40, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones. 39 Artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993. 40 Artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) La demandante entonces, prestó las horas cátedra durante (1 año, 3 meses y 24 días), tiempo que debe ser incluido en el reconocimiento de la pensión gracia, ya que este se considera desarrollado en virtud de relaciones legales y reglamentarias nacionalizadas que cumplen con la condición necesaria para colmar el requisito del tiempo de servicio exigido en Ley 114 de 1913, pues la modalidad de trabajo por hora cátedra es una formalidad que no enerva el tipo de servicio prestado sustancialmente, el cual para el caso de la actora efectivamente fue el de docente oficial. • Periodo III: del 15 de febrero de 1996 al 12 de mayo de 2014 Para la acreditación del periodo enunciado, se encuentra en el expediente el Decreto 00031 de 1996 del 19 de enero de 199641, el cual nombra en carrera a la demandante como docente de educación básica primaria del departamento del Quindío, observándose el acta de posesión No. 147 en donde se puede corroborar que la actora inició sus labores el día 15 de febrero de 1996, y en el mismo sentido, obra en el plenario el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 22 de junio de 201742, el cual indica que la demandante finalizó su carrera el día 12 de mayo de 2014 a causa de una pensión de invalidez, lo cual se comprueba con la Resolución No. 0855 de 201443, por la cual se retira del servicio a la docente por invalidez en la mencionada fecha.

Respecto a la calidad de la vinculación docente, del mismo acto administrativo de nombramiento se puede observar la participación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Quindío con la certificación de la disponibilidad presupuestal para el nombramiento en carrera de los docentes para los diferentes municipios del departamento; interviniendo también dicho delegado en la firma del mentado acto, permitiendo extraer tal actuación que la plaza asignada a la docente fue creada y ocupada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975 y corresponde a aquella definida por la Ley 91 de 1989 que en su artículo 1º consagró «Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales); esto considerando que la gobernadora no actuó con autonomía en el nombramiento realizado, y en consecuencia requirió el aval del delegado del MEN, por lo que resulta adecuado concluir que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen fue nacionalizada.

Con la claridad de la vinculación inicial de la actora, se debe traer a colación que en la mentada historia laboral se advierte que la docente tuvo diferentes traslados, 41 Folios 44 a 46. 42 Folio 45. 43 Folio 65. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) entre ellos, aquel sobre el que versa el motivo de litigio en esta instancia, siendo este el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 al 27 de abril de 2004, tiempo en el que trabajó en el Colegio INEM José Celestino Mutis, en virtud de la permuta efectuada mediante Decreto 112 del 6 de febrero de 199844.

En contraposición a la decisión del tribunal de primera instancia sobre la labor desempeñada en la referida institución educativa, esta Subsección considera que dicho interregno es susceptible de ser tenido en cuenta para efectos del cómputo de tiempos para acceder a la pensión gracia, en tanto la naturaleza de la vinculación de la demandante originada en 1996 no fue objeto de mutación. Encuentra fundamento tal postura en el Decreto 0180 de 1982, el cual dispuso: Artículo 1º.- Definición. Se considera traslado el desplazamiento por orden de la autoridad nominadora de un educador de un cargo docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. Artículo 2º.- Modalidades.

El traslado puede decretarse: ( ) c. Por permuta libremente convenida. ( ) Artículo 9º.- Condiciones de traslado. El traslado de que tratan los artículos anteriores en ningún caso podrá implicar condiciones menos favorables para el educador (negrillas intencionales), en lo que se refiere a la remuneración a que le da derecho su grado en el escalafón o a su jerarquía. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que posee la administración para regresar a un directivo a la base docente, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos previstos en el Decreto 610 de 1981.

Respecto a la permuta, el Decreto 1706 de 1989 estableció: Artículo 4.- Traslado por permuta. La autoridad nominadora podrá ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades académicas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan.

En el mismo orden de ideas, el Decreto 3222 de 2003, precisó sobre los traslados: Artículo 4º. Traslado entre entidades territoriales certificadas. Los traslados de docentes o directivos docentes entre departamentos, distritos o municipios certificados, previo convenio interadministrativo, procederán sin solución de 44 Folio 56. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) continuidad (negrillas intencionales).

La entidad en que labora el docente expedirá el acto administrativo de traslado y en el acta de posesión, la autoridad nominadora de la entidad territorial receptora hará constar la existencia previa del convenio entre las dos entidades, la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. La entidad territorial remisora entregará toda la documentación correspondiente a la hoja de vida del docente o directivo docente trasladado, que incluya los datos de inscripción y ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

Así mismo, si los hubiere, informará sobre los antecedentes disciplinarios y procesos en curso, y una vez finalizados estos, remitirá esta documentación a la entidad territorial receptora. Artículo 5º. Disposiciones comunes a cualquier traslado. En ningún caso el traslado implicará ascenso en el escalafón. El traslado en ningún caso implica solución de continuidad.

(líneas intencionales) El mentado decreto, aunque sea una norma posterior a la fecha en la que la docente realizó la permuta, para el caso en concreto puede tenerse en cuenta en armonía con la normatividad antes referida, además, por resultar claro que los traslados no implican una solución de continuidad y, por lo tanto, no se predica una terminación del vínculo laboral.

Tanto así, que el mismo Decreto 112 de 1998 por el cual se efectuó la permuta, fue claro al establecer que los docentes desempeñarían igual cargo en la institución educativa a la cual se trasladarían, evidenciando una prestación continua y sin interrupción del servicio. Respecto a la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, la jurisprudencia de esta corporación45 ha manifestado que: «Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren en el momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor.

(líneas intencionales)» (…) Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de los traslados de que fue objeto, comoquiera que el último nombramiento se efectuó el 31 de mayo de 1976, por el ministro de educación y este se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que el vínculo nacionalizado derivado del Decreto de nombramiento No. 00031 de 1996 permaneció inmutable, pues, además de reiterarse la posición que ha mantenido esta Sala46 respecto a los traslados, en cuanto a que son situaciones administrativas 45 Sentencia del 9 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado: 73001 23 33 000 2019 00133 01 (0216-2021). 46 Sentencia 52001-23-33-000-2019-00077-01 (2212-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) que en nada interrumpen o interfieren el desempeño continuo de las labores de los docentes, también es claro que el educador con el cual permutó la demandante debió mantener sus condiciones salariales como docente nacional aun después del traslado de institución educativa, por lo que no hubo cambio alguno en su situación material, lo cual implica que la actora no recibió las mismas prerrogativas del maestro con el cual intercambió, ya que este continuaría favoreciéndose de los beneficios que su categoría nacional le otorgaba.

Así las cosas, la permuta no conllevó una mejora de las condiciones de los educadores sino una garantía en la permanencia de aquellas con las que contaban antes del traslado, manteniendo ambos su relación laboral sin solución de continuidad. Inclusive, el mismo Decreto 1706 de 1989, reglamentario de la Ley 29 de 1989, en su artículo 3º, circunscribe la factibilidad de la permuta a que sea realizada entre docentes de igual categoría, como se cita a continuación: Permutas.

Las permutas libremente convenidas pueden darse entre docentes nacionalizados de un mismo departamento, intendencia, comisaría o del Distrito Especial de Bogotá, o entre docentes nacionales, y requieren para su tramitación la expresa aceptación de los respectivos superiores inmediatos, así como la recíproca conformidad de los alcaldes nominadores cuando la permuta compromete a docentes ubicados en municipios diferentes.

Bajo este entendido, la disposición aludida refrenda la invariabilidad del vínculo antes concluida, pues la misma previó que la permuta únicamente era aplicable a docentes que ostentaran plazas idénticas, a saber, nacionalizadas o nacionales, siendo excluyentes la una de la otra, garantizando a su vez con este mandato que no se afecten los privilegios que cada una otorga.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque en el presente caso materialmente la permuta se realizara sin acatar la precisión normativa, no por ello se deberán dejar de aplicar los efectos contemplados en los citados preceptos. Por los motivos expuestos, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 15 de febrero de 1996 al 12 de mayo de 2014 (18 años, 2 meses y 27 días), este resulta válido para computarse junto a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos los periodos resulta un tiempo de 20 años, 8 meses y 4 días.

Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza docente de igual calidad a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad de que la accionante Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) efectivamente se desempeñó como tal al servicio del municipio del Quindío, nombrada docente territorial, en particular para el tiempo del 19 de septiembre de 1978 al 28 de septiembre de 1978; es decir, en un lapso anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado47 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 8 de septiembre de 201348 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (22 de noviembre de 2007), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 48 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 19/09/1978 14/02/1994 2 5 7 15/02/1996 08/09/2013 17 6 23 TOTAL TIEMPO 19+1= 20 AÑOS 11+ 1= 12 (1 AÑO) 30 (1 MES) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 001830 del 19 de enero de 201849 y en el sello de radicado de la entidad en la solicitud50, la señora Ana Hoyos reclamó el 5 de octubre de 2017 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 8 de octubre de 201851, esto es, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción del fenómeno bajo estudio, por lo que en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento desde la solicitud del reconocimiento de la pensión y en consecuencia prescribieron las mesadas anteriores al 5 de octubre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de septiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2013, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales desde el 5 de octubre de 2014 por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».52 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 49 Folio 69. 50 Folio 3. 51 Ver sello de radicación a folio 94 del expediente y acta individual de reparto a folio 96. 52 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 001830 del 19 de enero de 2018 y RDP 013054 del 13 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) señora Ana María Hoyos Pontón, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de septiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2013, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales desde el 5 de octubre de 2014 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 33 de la plataforma SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portadora de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la demandada, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 35 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente