CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00522-01 Nro. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento indemnización moratoria artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - acto susceptible de control judicial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Fernando Herrera Barbosa demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 20155020226321 del 27 de enero de 2015, a través del cual el director de nómina de pensionados de la UGPP le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios, conforme 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 178. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 2 al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas y el retroactivo pensional, desde la adquisición del derecho hasta cuando le fue cancelado, es decir, desde el 12 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2013.
Asimismo, que se indexen las sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 4. Informa que laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional hasta el 24 de noviembre de 2001 y que a través de petición del 1º de diciembre de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue le reconocida por el liquidador de la entidad a través de la Resolución UGM 24394 del 10 de enero de 2012, a partir del 12 de noviembre de 2008 y en cuantía de $2.491.073,88, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 5.
Señala que el pago de la referida prestación, junto con su retroactivo, se efectuó hasta el 25 de mayo de 2013. 6. Manifiesta que el 23 de enero de 2015, presentó reclamación administrativa ante la UGPP para obtener el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación y su retroactivo, la que fue negada por la entidad demandada por medio del Oficio 20155020226321 del 27 de enero de 2015, expedido por el director de nómina de pensionados de la entidad.
Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011; y en el artículo 141 la Ley 100 de 1993. 8. Al respecto, considera que tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre su mesada pensional y el retroactivo, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ente de previsión demandado tardó más de 53 3 En adelante CAJANAL.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 3 meses, luego de elevada la solicitud (1º de diciembre de 2008), para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación (10 de enero de 2012), no obstante, solamente hasta el 25 de mayo de 2013 se le canceló el retroactivo pensional.
Contestación de la demanda 9. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no acontece en el sub judice por cuanto las mismas han venido siendo pagadas dentro de los plazos legales y donde se le canceló el respectivo retroactivo.
La sentencia apelada 10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del oficio acusado y ordena el reconocimiento de los intereses moratorios de manera parcial, al considerar que la entidad demandada, sin justificación alguna, tardó alrededor de 1 año para realizar el pago correspondiente de la pensión de jubilación a el actor luego de efectuado su reconocimiento y, en consecuencia, se generaron intereses moratorios entre febrero de 2012 y enero de 2013. 11.
Así las cosas, determina la procedencia de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo antes mencionado, y no como lo pidió la parte demandante, esto es, del 12 de noviembre de 20094 al 25 de mayo de 20135, dado que dicho rubro se causa desde el momento del reconocimiento pensional y no desde la adquisición del derecho. 12.
Por su parte, indica la procedencia de la condena en costas a la parte demandada, conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 361 y 366 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma favorable. 4 Fecha de adquisición del derecho. 5 Fecha de pago de la pensión. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 4 Recursos de apelación 13.
El demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debe conceder la totalidad de las pretensiones, en lo que concierne al pago de los intereses moratorios sobre su mesada pensional y el retroactivo desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha en la que adquirió el derecho pensional) al 25 de mayo de 2013 (fecha del pago de la pensión) y no como se estableció en la sentencia de primera instancia, esto es, de febrero de 2012 a enero de 2013. 14.
La UGPP recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones al considerar, de un lado, que el a quo desconoció que el oficio acusado no se constituye en un acto administrativo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción y, de otro, toda vez que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se deben reconocer cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida, situación que no se presenta al presente asunto, dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución UGM 24394 del 10 de enero de 212 y donde se le canceló el respectivo retroactivo.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 15. La UGPP y el demandante presentan alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación, respectivamente. 16. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. 17.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143, en la que claramente se estableció Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 5 que para liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 18.
La Sala considera de importancia recordar a las partes que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia del juez de segunda instancia se encuentra enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, se plantearán los siguientes, Problemas Jurídicos 19. Le corresponde a la Sala determinar, como primera medida, si: ¿el oficio acusado es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 20. Establecido lo anterior, en caso de que la respuesta sea afirmativa, como problema jurídico asociado, establecer si: ¿en el sub judice hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios, de ser así, cuál es el periodo para el cual operaron? 21.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará los actos administrativos y su justiciabilidad, el contexto respecto a los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones y el caso concreto. De los actos administrativos y su justiciabilidad 22. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales; y, iii) actos de ejecución. 23.
Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 6 administrativos que en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 24.
Al respecto, puntualizó esta sección en auto del 16 de marzo del 20176 que: «(l)a teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.». 25.
Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad7 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral8 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones9 o situaciones jurídicas subjetivas10.» 26.
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, «toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa» 8 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que «el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa». 9 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33- 000-2012-00137-01(4594-13).
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 7 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.
De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones 27. Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. 28.
Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 199311 lo siguiente: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.».
(Subraya fuera del texto original). 29. Es preciso indicar, que los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, en la que consideró: «Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta 11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 8 dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".
En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.
Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.
Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.». 30.
La disposición analizada, que contempla los intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones, busca salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional, sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad, que es, la filosofía de la prestación. 31.
Entonces, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación. 32. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, ha señalado: 12 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 mayo 2005, Rad. 22605.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 9 «El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.». 33. Es importante señalar, que en tal contexto las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante. 34.
Esta misma posición fue expuesta por la sección segunda, subsección B, en la sentencia del 14 de septiembre de 2017 con radicación 1045-201713. 35. En suma, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.
Caso concreto 36. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada, sin justificación alguna, tardó alrededor de 1 año para realizar el pago correspondiente de la pensión de jubilación al actor luego de efectuado su 13 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Beatriz García contra la UGPP.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 10 reconocimiento y, en consecuencia, se generaron intereses moratorios entre febrero de 2012 y enero de 2013. 37. El ente de previsión accionado discrepa de tal estimación, de una parte, toda vez que el oficio acusado no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otra, ya que no existió retraso alguno en el pago desde que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución UGM 24394 del 10 de enero de 212 y donde se le canceló el respectivo retroactivo. 38.
A su vez, el demandante discrepa de la fecha establecida para el reconocimiento de los intereses moratorios, puesto que en su criterio, opera desde 12 de noviembre de 2008 (fecha en la que adquirió el derecho pensional) al 25 de mayo de 2013 (fecha del pago de la pensión). 39. Para resolver el punto relacionado con el control del acto administrativo acusado, la Sala analizará cuál es la naturaleza del oficio demandado, de esta manera, se establecerá si tiene carácter definitivo y en consecuencia puede ser objeto de control de legalidad. 40.
Por consiguiente, se observa del contenido del mencionado oficio acusado, expedido por el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, lo siguiente: «(…) Asunto: Respuesta a Derecho de Petición con Radicado No. 20155140164212 Respetado Señor: Mediante el presente escrito me permito dar respuesta al radicado de la referencia en donde solicita: ”… se me pague el valor de los interés (sic) de la (sic) cincuenta y tres (53) mesadas atrasadas que se me pagaron en el año dos mil trece (2013) cuando se me reconoció la pensión de vejez…”, al respecto se le informa lo siguiente: Verificados los aplicativos de la Unidad se pudo constatar que: 1º Que mediante Resolución No. 24394 de 10 de enero de 2012 por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor FERNANDO HERRERA BARBOSA ya identificado, en cuantía de la misma a la suma de ($2,491.073.88) M/cte efectiva a partir del 12 de noviembre de 2008.
El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensión. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 11 2º En nómina de febrero de 2013 se incluye la resolución No. 24394 de 10 de enero de 2012 reportando el retroactivo según lo ordenado por el acto administrativo en mención. En cuanto al pago de intereses se le informa que no es procedente en razón ya que se evidencia que la resolución No. 24394 de 10 de enero de 2012 no ordene el pago de estos conceptos ni media para el caso en concreto, orden judicial que así lo establezca.». 41.
Nótese, en primer lugar, que a través del oficio acusado el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP atendió la petición que el actor presentó el 23 de enero de 201514, pues así lo dejó expresado. En segundo lugar, que este decidió indirectamente el fondo del asunto, indicando que no es procedente el reconocimiento de intereses de mora en razón a que ya que se evidencia que la Resolución 24394 de 10 de enero de 2012 no ordene el pago de estos conceptos ni media para el caso en concreto, orden judicial que así lo establezca. 42.
Así las cosas, se tiene que el oficio reprochado puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto administrativo que modificó un derecho al demandante al negarle el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, respecto del cual, por regla general, procede la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procederá la Sala a decidir el problema asociado, que no es otro que determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y, de ser así, cuál es el periodo para el cual operaron, para lo cual se tiene que: - Mediante petición del 8 de agosto de 200815, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada a través de la Resolución UGM 24394 del 10 de enero de 201216, expedida por el liquidador de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de noviembre de 2008 (fecha de la adquisición del estatus pensional por edad) y en cuantía de $2.491.073,88, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual se demostró que ocurrió el 1º de febrero de 2012. 14 Visible a folio 3. 15 Según acto que le reconoció al actor la pensión de jubilación, visible a folios 5 a 10. 16 Visible a folios 5 a 10.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 12 - La anterior resolución fue incluida en nómina del mes de febrero de 2013 y se le canceló al demandante la suma de $139.591.647,48, cifra que comprendía los siguientes conceptos17: CONCEPTO INGRESOS EGRESOS Jubilación Nal. $2.999.223,78 Pago retroactivo al 12% $141.086.538,70 Pago Retro.
Msada. Adnal. 0% $13.659.285,00 Nueva EPS $17.291.700,00 Reintegros nación (1 de 1) $861.700,00 $157.745.047,48 $18.153.400 Neto a pagar $139.591.647,48 - A través de petición del 23 de enero de 201518, presentó reclamación administrativa ante la UGPP para obtener el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación y su retroactivo, la que fue negada por la entidad demandada por medio del Oficio 20155020226321 del 27 de enero de 201519, expedido por el director de nómina de pensionados de la entidad. 44.
Lo anterior, da cuenta que el actor el 1º de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada a partir del 12 de noviembre de 2008 mediante la Resolución UGM 24394 del 10 de enero de 2012, acto administrativo que una vez se encontró en firme, esto es, 21 de enero de 201220, dio lugar a la exigibilidad de las mesadas pensionales, no obstante, el pago se efectuó hasta febrero de 2013, es decir después de alrededor de 1 año, cancelándose la suma de $139.591.647,48 por concepto de: i) «JUBILACION NAL.» ($2.999.223,78); ii) «PAGO RETROACTIVO AL 12%» ($141.086,538,70); iii) «PAGO RETRO MSADA ADNAL 0%» ($13.659.285,00); y iv) los descuentos del caso ($18.153.400). 45.
De las pruebas, se tiene que en los valores cancelados por la UGPP por concepto de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, no se incluyó suma alguna por concepto de intereses, como se consignó en la liquidación detallada vista anteriormente, en donde no aparece la casilla correspondiente a dicho ítem. 17 De conformidad con el cupón de pago 180948,expedido por BANCOLOMBIA, visible a folio 11 18 Visible a folio 3. 19 Visible a folio 4. 20 Teniendo en cuanta que la resolución de reconocimiento pensional se notificó el 20 de enero de 2012.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 13 46. Así las cosas, surge la obligación a cargo de la entidad demandada del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según la cual «(a) partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.». 47.
Entonces, dicho rubro surge a partir de que las mesadas pensionales se hacen exigibles, lo que ocurrió con la resolución de reconocimiento pensional, hasta que se haga efectivo el pago, lo que sucedió en el mes de febrero de 2013, como lo estableció el a quo en la sentencia de primera instancia impugnada. 48. Cabe mencionar aquí, que las disposiciones del artículo 19 del Decreto 656 de 199421 y las del artículo 4º de la Ley 700 de 200122, se establecieron para regular el pago efectivo de las mesadas, es decir, que se enmarcan dentro de la etapa del disfrute pensional, previo reconocimiento de la prestación, para cuyo trámite hay un término específico, no obstante, la inobservancia de este no tiene una sanción legal que dé lugar a pagar una indemnización moratoria.
Dicen estas: «(…)
ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses (…).». «ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los 21 «Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones». 22 «Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones».
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 14 tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.». 49. Así las cosas, con las mencionadas pruebas se demuestra que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios como lo determinó el a quo, razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Costas procesales 50. La jurisprudencia de la Sala23 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. 52. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral CUARTO que se revocará, en cuanto a la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00522-01 No. Interno: 1944-2021 Demandante: Fernando Herrera Barbosa Demandada: UGPP 15 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral CUARTO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador