Micelio
08001233300020160046601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-23

Radicación interna: 224 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miriam Isabel Jeronimo Gonzalez·Demandado: Universidad Del Atlantico

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00466 01 (0224-2020) Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Decisión: Sanción moratoria por la omisión de consignación de cesantías.

Prescripción. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta a la petición presentada ante la Universidad del Atlántico, donde se solicitó se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista por el retraso en la consignación de cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los periodos de 2005 a 2007 y (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, producto de la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente a dichos periodos. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Miriam Jerónimo González inició a trabajar con la entidad demandada desde el 15 de julio de 1977 mediante contrato de trabajo a término indefinido. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Posteriormente, fue nombrada en el cargo de asistente administrativa a través de la Resolución nro. 000066 del 18 de enero de 1994.

El 5 de noviembre de 1998 fue ascendida al cargo de profesional universitaria, adscrita a la división de recursos humanos mediante Resolución rectoral nro. 001370, vinculación que continuó hasta el 18 de enero de 2007 cuando fue suprimido el cargo. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 73 del CCA;

Ley 550 de 1990; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y las demás leyes constitucionales, legales concordantes y complementarias. Con relación a la autonomía de las universidades para regular su régimen salarial prestacional, reiteró que por regla general los servidores son empleados públicos que están sometidos a las normas legales establecidas por el legislador conforme lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literal (e) de la Constitución Política.

La demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración que reconoció sus derechos pensionales. Por ello, en aplicación del principio de confianza legítima el juez no puede alterar la voluntad del legislador. 1.4. Contestación de la demanda1 La Universidad del Atlántico a través de apoderado se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Adujo que la Universidad presentó un déficit por varios años que comprometió seriamente su normal funcionamiento, por este hecho, se implementó el acuerdo de reestructuración de pasivos. A pesar de ello, la entidad consignó todas las cesantías a la actora, por lo que lo reclamado carece de objeto. Expuso que operó el fenómeno de la prescripción al no haberse promovido ninguna acción en los 3 años siguientes al nacimiento de la obligación, tiempo en el que la demandante debió adelantar los mecanismos orientados al cobro de la sanción moratoria. 1 Folios 91 a 100 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Acto seguido, propuso las excepciones de “la prima de antigüedad no es un factor de incremento para liquidar las cesantías”, “buena fe por parte de la demandada Universidad del Atlántico”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación" 1.5.

Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Universidad del Atlántico y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo con la Universidad del Atlántico desde el año 1977, para luego pasar a desarrollar funciones de empleado público en el cargo de asistente administrativo3, lo que quiere decir que la actora se encontraba amparada por el régimen de cesantías retroactivo contemplado en la Ley 6ª de 1945; sin embargo, la señora Miriam Jerónimo presentó solicitud ante la Universidad del Atlántico, requiriendo el cambio de régimen retroactivo al anualizado.

Atendiendo a que lo pretendido es la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de los periodos 2005 y 2006, los cuales debían ser consignados a más tardar el 15 de febrero de 2006 y 2007 respectivamente, lo relevante del caso es que la misma se encuentra prescrita. El término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

La sanción moratoria que pudo generarse empezaba a causarse desde que debió consignarse el último año de cesantías reclamado (2006), el 15 de febrero de 2007, así que la prestación debía requerirse hasta el 14 de febrero de 2010; pero la reclamación se presentó el 17 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años.

Por lo tanto, en caso de que la demandante fuera beneficiaria de la negligencia de la entidad, no tendría derecho al pago de la sanción por haber operado la prescripción. 1.6. Recurso de apelación4. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos. 2 Folios 153 a 169 del expediente físico. 3 Dicha vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 4 Folios 177 a 179 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fue claro al concluir que «respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de la prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley».

En este caso, como la Universidad del Atlántico no cumplió los términos legales para liquidar y consignar la prestación en debate, la prescripción no puede aplicarse, ya que la inobservancia del deber legal por parte del ente educativo sería en su beneficio y perjudicaría a la demandante, imponiéndole una carga que no está obligada a soportar.

De igual manera, al estar la Universidad del Atlántico en el proceso de reestructuración de pasivos, se encuentra suspendido el término de prescripción y no opera la caducidad de la acción, tal como lo establece el último inciso del artículo 14 de la Ley 550 de 1990. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 28 de agosto de 20205, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante6 reiteró que la docente se acogió al régimen de cesantías anualizado y que el 22 de marzo de 2007 se le consignaron las cesantías cuando fue retirada por la supresión del cargo.

Así las cosas, la entidad demandada incurrió en mora, debido a que las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, tenían que haberse consignado a más tardar el 14 de febrero de 2007. Insistió en la no ocurrencia de la prescripción por encontrarse suspendido el término en el acuerdo de reestructuración de pasivos. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación y la parte demandada guardaron silencio.

Control de legalidad. Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 5 Folio 198 del expediente físico. 6 Folios 202 a 204 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Esta Sala de Subsección determinará si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, como alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y ii) caso concreto. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía9. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 Sentencia C-486 de 2016 www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

La Ley 6 de 1945 10 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a) de la ley en cita, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente11.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 2.3.2.

Régimen anualizado de Cesantías Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 12, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales.

Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: «Artículo 49°Consignaciones anuales.

La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 11 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 12 Artículo 1° del mencionado Decreto. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

Cabe indicar que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 13, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199814.

La Ley 50 de 199015, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: 13 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 14 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 15 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).

De lo citado en precedencia, tenemos que la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el numeral 3°, tiene como presupuesto necesario su liquidación en la forma prevista en el numeral 1°, es decir que se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. 2.3.3.

Régimen de cesantías a favor de los empleados públicos de universidades oficiales. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González El numeral (a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 16 dispuso entre otras prestaciones, el reconocimiento del auxilio de cesantías a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.

Luego, mediante el Decreto 2767 de 1945 17 se hicieron extensivas las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre ellas el auxilio de cesantías, a los empleados departamentales y municipales. El Decreto 1160 de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público, sin importar si el servidor estaba en carrera administrativa.

Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 instituyó que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud de la cual, la liquidación definitiva debe realizarse el 31 de diciembre de cada año o por la fracción correspondiente. Posteriormente, el Decreto 1582 de 199818 hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, indicando que el régimen de las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados, es el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Para los empleados vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se les seguiría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. No obstante, se abrió la posibilidad, para que dichos empleados, es decir con régimen retroactivo, pudieran acogerse al régimen anualizado de liquidación de cesantías, ciñéndose al procedimiento reglado en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998.

Sobre el traslado de régimen de cesantías, esta Corporación en sentencia con radicado nro. 08001-23-31-000-2011-00752-01 del 11 de febrero de 2016, llegó a la conclusión que «Para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado, el servidor público del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la administración su voluntad en ese sentido» 16 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 17 «por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los departamentales y municipios» 18 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia» www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González Por último, el artículo 2 del Decreto 1252 del 200019 dispuso que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen retroactivo de cesantías, se les respetaría dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral. 5.2.3 Prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.

Sentencia de unificación SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales: «(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.» Respecto de la aplicación de esta regla jurisprudencial, en la sentencia se determinó: «Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» En síntesis, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía. 2.4 Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico certificó que la señora Miriam Jerónimo González empezó a laborar con el ente universitario 19 «por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González por contrato de trabajo a término indefinido nro. 028 del 15 de julio de 1977, manteniendo su vinculación hasta el 1° de enero de 1992.

Posteriormente, fue reubicada en los cargos de asistente administrativo, técnico administrativo y profesional universitario, hasta el 18 de enero de 2007, cuando se suprimió este último cargo. Las anteriores vinculaciones y movimientos fueron corroboradas con las planillas, las certificaciones y las evaluaciones de desempeño aportadas al expediente por la Universidad del Atlántico20.

La demandante el 29 de abril de 2004 21, manifestó ante el rector de la Universidad del Atlántico su decisión de acogerse al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990. El 17 de noviembre de 201522 la señora Miriam Isabel Jerónimo González a través de apoderado, solicitó ante la Secretaría General de Archivo y Correspondencia de la Universidad del Atlántico información sobre el pago de las cesantías de las anualidades 2004, 2005, 2006 y 2007, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los periodos 2005 a 2007, inclusive.

Sin embargo, no obtuvo respuesta. El 22 de marzo de 200723 la Fiduciaria Cafetera S.A., certificó el pago de las cesantías definitivas a la docente Miriam Jerónimo González por valor de $62.561.572 COP. En este orden de ideas, la demandante pretende el reconocimiento y pago de las cesantías de 2005 a 2007, y la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de esos periodos, pretensión respecto a la que el Tribunal de primera instancia declaró la excepción de prescripción. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo, la apelante asevera que no ha ocurrido la prescripción, pues conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y al estar cobijada la demandante por el régimen de la Ley 50 de 1990, no se debe aplicar la prescripción, ya que la obligación de consignar en una fecha específica surge de pleno derecho y la omisión en el cumplimiento, no puede afectar a los derechos del empleado.

Además, al estar presente el acuerdo de reestructuración de pasivos, los términos se encuentran suspendidos. La Sala abordará en primer lugar, la ocurrencia o no se la suspensión de la prescripción producto de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 20 Planillas de los años 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 21 Folio 30 del expediente físico. 22 Folios 16 a 28 del expediente físico. 23 Folio 31, 32 y 33 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González En ese escenario, el inciso final del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, dispone que: «Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario», norma que se encuentra referida a los efectos de la negociación y la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución contra el empresario24.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 23 de noviembre del año anterior25, analizó los alcances de esta así: «v) ¿La negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos en aplicación de la Ley 550 de 1999 suspende el término de la prescripción? [ ] Ahora bien, la norma en cita estableció en los artículos 13, 14 y 58 (numeral 13), una regla según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad [ ] 110.

De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo. 111.

De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo».

(Subrayado de la Sala) Según la sentencia de unificación mencionada, la suspensión del fenómeno normativo- prescripción- opera para aquellas acreencias o créditos que se encuentren dentro del proceso de reestructuración de pasivos. Para la Sala, de las pruebas allegadas se advierte que la parte interesada no 24 artículo 14 Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 25 Sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González acreditó que su obligación o crédito estuviera incluido dentro del inventario de pasivos, mucho menos la existencia del acuerdo, así como su duración, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por lo tanto, no operó la suspensión de la prescripción. En segundo lugar, se resolverá lo atinente a la aplicación o no del fenómeno prescriptivo en la obligación de consignar las cesantías. Se reitera, para la apelante en el sub examine no aplica la prescripción por cuanto la obligación de consignar en una fecha específica surge de pleno derecho y la omisión en el cumplimiento, no puede afectar a los derechos del empleado.

Tesis que sustenta en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Frente a la ocurrencia de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, advierte la Sala, que esta Corporación desde el año 2020 unificó jurisprudencia en lo relativo a la prescripción la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

Concretamente en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se sentó jurisprudencia frente a la prescripción de la Ley 50 de 1990, así: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» Lo anterior permite concluir que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la prescripción extintiva si opera frente a la sanción moratoria producto de la consignación tardía de las cesantías anualizadas, por lo que la reclamación deberá presentarse en los tres años siguientes desde que se causen y se genera automáticamente el incumplimiento o tardanza, el 15 de febrero del año siguiente.

Pues, ella se encuentra sujeta al término de prescripción trienal, previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González consignación de sus cesantías empezó a correr de la siguiente forma: Periodo de cesantías Fecha en la que surgió la mora Fecha en que operó la prescripción 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 En ese escenario, advierte la Sala que tal como lo encontró el a quo, en la sentencia de primera instancia, operó la prescripción de la sanción moratoria solicitada, en tanto la demandante presentó la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2015, esto es por fuera del término establecido por el legislador, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

La regla de unificación tenida en cuenta para la resolución de este asunto, según lo resuelto en el ordinal segundo de la sentencia de unificación mencionada, se aplica a todos los casos pendientes de decisión, administrativa y judicial, dejando a salvo los conflictos decididos con antelación. Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 2.5.

Condena en costas En el caso concreto, no se condenará en costas a la parte demandante; pues si bien antes esta Sala de Subsección valoraba objetivamente la conducta de la parte vencida para determinar si había lugar a condenar en costas, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se procede hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en esos términos, al hacer extensiva esa interpretación al caso analizado, no se advierte dicha carencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa. www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00466-01 Demandante: Miriam Isabel Jerónimo González SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA