Micelio
11001031500020250507500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-15

Radicación interna: 7987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Montoya Echeverry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Doce Administrativo De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: ÁLVARO MONTOYA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto razonablemente por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Montoya Echeverry contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 15 de agosto de 20251, el señor Álvaro Montoya Echeverry, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2017-00317-00/01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 8.1. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso en favor del accionante Álvaro Montoya Echeverry.

8.2. DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Cali de fecha 28 de junio de 2022 y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 31 de marzo de 2025, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333012 2017 00317 00. 1 Se advierte que el 3 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 8.3. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), representada legalmente por el Dr. Luis Eduardo Linás Chica de los perjuicios materiales y morales causados al señor ALVARO MONTOYA ECHEVERRY, por falla o falta del servicio de la administración de la entidad citada, error en el servicio perpetrado al momento que el sistema de liquidaciones de la DIAN falló y emitió una liquidación y recibo de pago que indujo en error al accionante, la cual fue entregada al señor ALVARO MONTOYA ECHEVERRY en las instalaciones de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA, oficina de gestión de recaudo y cobranzas, donde un funcionario de esta área le hizo entrega de la respectiva liquidación con su formulario de pago de la obligación, afirmando a viva voz que este era el valor a pagar. 8.4.

Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, representada legalmente por el Dr. Luis Eduardo Linás Chica o por quien lo reemplace o haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($540’275.190), suma a la que se contrae la totalidad de las pretensiones incoadas, es decir 379.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025. 8.5.

Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, representada legalmente por el Dr. Luis Eduardo Linás Chica o por quien lo reemplace o haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar al accionante, o a quien represente legalmente la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL PESOS ($42.019.000) por concepto del dinero pagado con ocasión del proceso coactivo de la DIAN contra Álvaro Montoya Echeverry, No. 2015 – 02247, suma de dinero que canceló el contribuyente producto de la vía de hecho promovida por la DIAN, suma de dinero que será actualizada indexadamente a la fecha en que quede en firme la decisión de la presente acción de tutela. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo, presentó los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes: 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo invitó a realizar el pago del impuesto de renta del año gravable 20122 y, así, acogerse a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2019. Para ello, la Dirección Seccional de Palmira le entregó el formulario de pago n.º 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 con los siguientes valores: $12.280.000, por sanción; $28.250.000, por intereses de mora, y $116.120.000, por concepto de impuesto, para un total de $156.650.000. 4.

El mismo 22 de octubre de 2015 efectuó el pago en la suma de $156.650.000, en el Banco BBVA, con lo cual esperaba obtener el beneficio de reducción de intereses de mora que contemplaba la mencionada Ley 1739. 2 Previamente, el contribuyente presentó sin pago la declaración de renta por el año gravable 2012, a través del formulario 1103605984796 de 26 de agosto de 2015, con impuesto a cargo en la suma de $116.120.000, lo cual originó la imposición de una sanción por valor de $30.693.000.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. El 16 de marzo de 2016, elevó una petición ante la DIAN con el fin de que certificara que el recibo oficial de pago n.º 4907240041101 había sido generado y expedido «desde un computador ubicado en la DIAN-Palmira».

El 7 de abril de 2016 recibió respuesta, en la que se relacionó un registro de consulta de obligación del 21 de octubre de 2010, «ide_lugar: 105107 Impuestos y Aduanas de Palmira». 6. El 1º de abril de 2016 fue notificado de un mandamiento de pago emitido por la DIAN, por medio del cual lo conminó a pagar una sanción de $8.784.000 e impuesto por $33.235.000, por concepto de declaración de renta del año 2012, más los intereses que se causaran hasta el pago. 7.

Por lo anterior, presentó excepción de «pago efectivo total de la obligación al mandamiento de pago», el 22 de abril de 2016, la cual fue negada mediante Resolución n.º 20160312000001 de 20 de mayo de 2016. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición. 8. En Resolución 20160311000001 de 19 de julio de 2016, notificado el 12 de agosto del mismo año, la DIAN resolvió no reponer el acto recurrido y lo confirmó en su integridad. 9.

El 9 de diciembre de 2016, radicó solicitud de conciliación prejudicial; sin embargo, la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa, en comunicación de 18 de enero de 2017, señaló que el asunto no era conciliable. 10. El 20 de enero de 2017 interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.º 20160312000001 de 20 de mayo de 2016 y 20160311000001 de 19 de julio de 2016.

Al proceso le correspondió el radicado 76003-33-33-012-2017-00317-00. 11. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por medio de sentencia de 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 12. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025. 13.

En la demanda de tutela, el accionante afirmó que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en: «i) Defecto sustantivo por inadecuada aplicación de la normatividad al caso concreto; ii) Defecto fáctico por violación al principio de buena fe y legítima confianza y iii) Defecto fáctico por violación al debido proceso en la modalidad de indebida y errónea valoración probatoria». 14.

Explicó que el problema jurídico en el proceso ordinario versaba sobre el impuesto de renta del año gravable 2012 que la DIAN liquidó erradamente, con un menor valor del que correspondía; no obstante, los juzgadores sustentaron sus decisiones en el artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 3º de la Ley 788 de 2022, que contempla el deber de liquidar y pagar intereses de mora en los impuestos cancelados de forma extemporánea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Sostuvo que los operadores judiciales argumentaron, equivocadamente, que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, el accionante estaba en la obligación de autoliquidar sus compromisos fiscales, cuando esa norma se circunscribe únicamente a liquidar y pagar los intereses de mora generados por cada día calendario de retardo.

Para reforzar su tesis, adujo que el mandamiento de pago que emitió la DIAN se limitó al pago del impuesto de renta adeudado y la sanción, pero no estipuló la generación de intereses de mora. 16. Agregó que no se tuvo en cuenta que fue inducido en error, por el formulario de pago que le entregó la DIAN, lo que acredita que falló el sistema de liquidación de esa entidad. 17.

Afirmó que en uso del principio de buena fe y confianza legítima acudió a la DIAN para que le fuera informado el valor que adeudaba. La entidad implicada, a su vez, conforme al principio de lealtad procesal, reconoció que expidió el formulario de pago que sirvió de base al pago. 18. En su criterio, fue arbitrario que la DIAN le trasladara las consecuencias negativas de su error y «no se ajusta a derecho» la sanción que recibió y el proceso coactivo que se adelantó en su contra, en el que se decretaron embargos «de manera excesiva».

Añadió que, por regla general, en el derecho sancionatorio colombiano solo se puede sancionar a quien ha actuado con dolo. 19. Por último, precisó que se incurrió en defecto fáctico porque las sentencias cuestionadas se sustentaron en «valoraciones probatorias descontextualizadas, omitiendo los efectos que generó la emisión y entrega al contribuyente por parte de la DIAN del documento de pago del impuesto».

Al respecto, expuso lo siguiente: El fallo de primera y segunda instancia centraron su decisión en el análisis y valoración probatoria del recibo 4907240041101 emitido por la DIAN de fecha 22 de octubre de 2015, pasando por alto que la DIAN no encontró valores adeudados por intereses moratorios, lo que se refleja en el mandamiento de pago 20160302000086 de fecha 18 de marzo de 2016, el cual no fue analizado en debida forma generando la vía de hecho de una indebida valoración probatoria pues el sustento argumentativo al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron única y exclusivamente en la obligación del contribuyente de liquidar los intereses moratorios, conforme a lo señalado en el artículo 634 del Estatuto Tributario. 20.

Consideró, así, que el análisis probatorio es equivocado, pues la inconformidad de la DIAN se limitaba al valor del impuesto, no a supuestos intereses de mora no liquidados. B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto de 21 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a la DIAN.

Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y respetó las garantías fundamentales de las partes.

Puso de presente que se está haciendo uso de la acción constitucional, únicamente, por la discrepancia del accionante con la decisión adoptada. 23. La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que carece de la carga argumentativa necesaria para demostrar que la decisión generó una restricción desproporcionada de derechos fundamentales.

La finalidad del accionante es discutir asuntos meramente legales y económicos. Además, tampoco se cumplen los requisitos específicos para la procedibilidad de la acción, en tanto las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ajustadas a derecho y no son arbitrarias. Explicó que el demandante pagó el impuesto de renta del año 2012 pero no incluyó los intereses de mora causados, por lo que perdió el beneficio que contemplaba el numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 relacionado con una reducción del 60% de los intereses y la sanción. 24.

El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Cali remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Legitimación en la causa 20. El señor Álvaro Montoya Echeverry se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular del derecho fundamental que considera vulnerado, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2017-00317-00/01, en el que se adoptó la decisión cuestionada. 21.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 fue la autoridad judicial que profirió 3 La acción de tutela cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El estudio, sin embargo, se restringirá al fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental del accionante.

D. Problema jurídico 26. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama. E. Análisis de la Sala 27. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 29. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia, como se me verá más adelante. 30.

A partir de las razones de la demanda se puede extraer que la inconformidad del accionante reside en la inobservancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a dos aspectos centrales: (i) el error que cometió la DIAN al entregarle un formulario de pago con una suma que no era la definitiva, porque no incluía los intereses de mora, y (ii) el contenido del mandamiento de pago en el que no se persiguió el pago de intereses de mora, sino de una proporción del impuesto de renta del año 2012 con la respectiva sanción. En criterio del accionante, las falencias en el estudio del caso llevaron a que la decisión esté incursa en los defectos sustantivo y fáctico. segunda instancia, toda vez que adoptó la decisión que puso fin a la controversia en ese litigio; además, los yerros que se le atribuyen a la providencia de primera instancia pudieron ser discutidos a través del recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Para resolver la controversia, resulta necesario constatar en qué consistió la discusión del proceso ordinario. 32. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el accionante pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.º 201603020000865 de 18 de marzo de 2016, 201603120000016 de 20 de mayo de 2016, 20160311000017 de 19 de julio de 2016 y de los actos que ordenaron el embargo de bienes de su propiedad, expedidos por la DIAN en el caso 2015-02547.

Como medida de restablecimiento se pidió declarar a paz y salvo al demandante por las obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2016 y condenar a la DIAN a pagarle $280.000.000, por el lucro cesante que sufrió debido a la calificación negativa que se registró en las centrales de riesgo. 33. En esa ocasión, el actor puso de presente que pagó el impuesto de renta del año 2012 en el valor que le indicó la DIAN en el formulario n.º 4907240041101, pero con posterioridad se le cobraron intereses diarios por un monto que no había sido calculado, derivado del faltante, a su vez, de los intereses de mora que se liquidaron de manera equivocada.

Hizo alusión al principio de buena fe y confianza legítima y afirmó que no se le pueden trasladar los errores del sistema de liquidaciones de la DIAN, lo que a su vez revela una situación de notoria gravedad, en tanto pone en duda la precisión de los mecanismos empleados por la entidad recaudadora. Señaló, además, que actuó con ausencia absoluta de culpa y la equivocación de la DIAN fue inesperada e imprevisible. 34.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2022, abordó los siguientes tópicos: «(i) principio de confianza legítima y buena fe en las actuaciones administrativas; (ii) intervención en la jurisdicción contenciosa en los procesos de cobro coactivo, (iii) excepciones contra el mandamiento de pago y iv) caso concreto». 35.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, estableció que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque, según lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, son los agentes retenedores y contribuyentes quienes deben liquidar y pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago de impuestos, conforme explicó la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2002.

Además, en el formulario n.º 4907240041101 que la DIAN le entregó al accionante se consignó expresamente que se trataba de una liquidación sugerida sujeta a revisión por parte del contribuyente. Para reforzar la postura adoptada hizo alusión al Concepto 32288 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que precisó que al contribuyente le corresponde liquidar sus impuestos y detectar cualquier 5 A través de la cual se libró orden de pago en contra del accionante por cuantía de 42.019.000, por los conceptos de impuesto de renta del año 2012 y sanción. 6 Mediante la cual se resolvió, de forma adversa, la excepción de pago propuesta por el contribuyente frente al mandamiento de pago, se dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas al ejecutado y ordenar el remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otras determinaciones. 7 Por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución n.º 20160312000001 de 20 de mayo de 2016 y la confirmó en todas sus partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inconsistencia en las preliquidaciones que expide la DIAN, por lo que no puede predicarse la existencia de errores inducidos. 36. En el recurso de apelación que interpuso el demandante contra esa decisión, insistió en los argumentos de la demanda y señaló que el a-quo no valoró correctamente las pruebas, toda vez que no reparó en el recibo de pago que emitió la DIAN, el cual no corresponde a un borrador sino a una liquidación oficial, y la falta de correspondencia entre sus valores y las liquidaciones que se hicieron en el proceso de cobro coactivo, proferidas con posterioridad al pago del impuesto.

Adujo que la administración de justicia no podía respaldar las omisiones o errores de la DIAN, con las cuales lo indujo a error y vulneró el principio de confianza legítima. Refirió que tampoco se tuvo en cuenta el abuso del derecho por parte de la entidad demandada y adujo que «en ningún lado se señala que el recibo entregado debe ser verificado o cotejados los valores inmersos por el contribuyente». 37.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de marzo de 2005, confirmó la decisión recurrida. Hizo un recuento jurisprudencial acerca de la confianza legítima y la buena fe en materia tributaria y, con base en ello, sostuvo que el señor Álvaro Montoya Echeverry era beneficiario del descuento del 60% de la reducción en el pago de la sanción y de los intereses moratorios correspondientes al impuesto de renta del año gravable 2012, de que trataba el artículo 57 de la Ley 1739 de 2017; sin embargo, para acceder a esa prerrogativa debía liquidar y pagar la totalidad de la obligación, lo que no hizo.

En la providencia explicó: Debe considerarse que el demandante, al haber presentado su declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, el 29 de agosto de 2013, lo hizo de forma extemporánea, por lo que generó intereses moratorios a partir del 30 de agosto del mismo año hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la que realizó el pago.

En el borrador del «Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 4907240041101», expedido por la DIAN el 22 de octubre de 2015, dichos intereses fueron liquidados por valor de $28.250.000. No obstante, al verificar el cálculo, la Sala identificó que el valor real de los intereses moratorios ascendía a $72.792.9247, que al aplicarle la reducción del 60% establecida por el beneficio tributario del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, arroja la suma final que el contribuyente debía pagar por este concepto la cual era de $29.117.169.

Por tanto, existió una diferencia entre el valor efectivamente liquidado por la DIAN en su borrador y el que correspondía según la norma. En este sentido, y a pesar de ser el demandante beneficiario de la reducción del 60%, lo cierto es que los intereses moratorios arrojaron un valor adicional que continúo debiendo el actor, razón por la cual no podía asumir que había saldado la totalidad de la deuda con los valores que le había liquidado la entidad.

Adicional a lo anterior el valor del impuesto a cargo no se había saldado en su totalidad pues adeudaba por dicho concepto la suma de $33.235.000 lo que originaría el cobro de sanción y de intereses moratorios sobre este nuevo valor, razón suficiente por la cual la DIAN inició el proceso de cobro coactivo contra el demandante y libró el mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016 por la suma de $42.019.000 que corresponde a los conceptos de impuesto de renta del año gravable 2012 ($33.235.000) y sanción Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ($8.784.000) más los intereses moratorios que se causen hasta que se proceda al pago total de la obligación. Igualmente, la Sala advierte que el señor Álvaro Montoya Echeverry no podía albergar una expectativa legítima de haber cumplido con el pago total del impuesto de renta del año gravable 2012 con fundamento en el borrador del recibo expedido por la DIAN, ya que dicho documento carecía de efectos vinculantes y su contenido debía ser verificado por el propio contribuyente.

No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la administración hubiera inducido una convicción razonable de que el valor allí consignado correspondía al cumplimiento integral de su obligación fiscal. Así mismo, el hecho de que el recibo haya sido generado por un funcionario no implica que se trasladara a la DIAN la responsabilidad de la correcta autoliquidación del tributo, en tanto que la normativa tributaria vigente exige expresamente que los contribuyentes liquiden y paguen el impuesto, las sanciones e intereses conforme a los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario Nacional.

En consecuencia, no se configura la vulneración del principio de confianza legítima. De suerte que en el presente asunto la entidad demandada no vulneró la confianza legítima del demandante, pues este debía corroborar que la liquidación efectuada por la entidad correspondiera a la realidad y no pretender que una liquidación efectuada por la administración a través de un borrador del Recibo Oficial de Pago Impuesto Nacionales 4907240041101 de 22 de octubre de 2015, lo exonerara del total del pago del impuesto.

Debe recordarse que el sistema impositivo colombiano se estructura en la solidaridad de los contribuyentes, donde estos tienen el deber de contribuir con las cargas fiscales, de autoliquidar sus obligaciones fiscales y presentar las respectivas declaraciones en los tiempos establecidos en la Ley, que para el presente caso corresponde al impuesto de renta.

(…) Con fundamento en lo anterior se concluye que al demandante no le asiste razón cuando expone que la DIAN le liquidó de forma incorrecta su obligación por impuesto de renta, y que ello lo indujo al convencimiento de que estaba saldando la totalidad de su impuesto a cargo por el año gravable 2012, máxime que lo hacía con fundamento en un beneficio fiscal establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, al que se acogió en razón de su incumplimiento del deber de liquidar y pagar renta del año gravable 2012. 38.

El recuento que se ha hecho permite a la Sala advertir que la discusión que plantea el demandante en esta acción constitucional es la misma que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento, en el que insistentemente recalcó que la DIAN le entregó un formulario de pago para el impuesto de renta del año 2012, lo que, en su criterio, le generó una confianza legítima de no adeudar mayores valores. 39.

Si bien en la demanda el accionante, de manera hábil, circunscribió su inconformidad con las resultas del proceso en la existencia de un supuesto defecto sustantivo y otro fáctico, la revisión de las pruebas que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el razonamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca permiten a la Sala conocer los hechos que dieron lugar al cobro de unos valores por parte de la DIAN mediante el procedimiento de cobro coactivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. Se tiene, así, que el demandante presentó declaración de renta del año gravable 2012, el 26 de agosto de 2015, esto es, de forma extemporánea, lo que conllevó a que se generaran intereses moratorios y una sanción. El contribuyente tuvo que corregir la declaración y, finalmente, el 22 de octubre de 2015 realizó un pago por la suma de $156.650.000, toda vez que ese fue el valor que se indicó en el «Recibo oficial de pago de impuesto nacional 490», con número de formulario 4907240041101 expedido por la DIAN.

Con el pago, el demandante buscó hacerse beneficiario del descuento de intereses que establecía el numeral 2º8 de la Ley 1739 de 2014, al cual se podía acceder solo hasta el 23 de octubre de 2015. Con posterioridad, la DIAN se percató del pago incompleto del impuesto de renta y de los intereses de mora generados y, como consecuencia, inició el respectivo proceso de cobro coactivo contra el contribuyente. 41.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que en esta acción constitucional, el accionante adujo que la DIAN cometió un error que lo indujo en error, de modo que no debe soportar las consecuencias que de allí se derivaron, las que se concretan en el pago de valores adicionales y el decreto de medidas cautelares para lograr su recaudo. 42.

Pese a las claras explicaciones entregadas por los operadores judiciales que resolvieron la contienda, en especial, las que consignó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el demandante persevera en su propósito de dejar sin efecto los actos emanados de la DIAN, con los cuales buscó cobrar los saldos insolutos, sin una razón adicional a su simple desacuerdo con el resultado del proceso. 43.

Los argumentos a los que aludió en la acción de tutela tergiversan la verdad de lo que aconteció en el proceso ordinario, pues aluden a una supuesta confusión en los valores que se persiguieron coactivamente lo que llevó a la aplicación equivocada del artículo 634 del Estatuto Tributario, además de una indebida valoración del recibo de pago 4907240041101 y del mandamiento de pago. 44.

En realidad, como se pudo comprobar, el origen de los cobros adicionales que se efectuaron al demandante fue el pago incompleto, tanto del impuesto de renta como de los intereses de mora que se causaron por su pago tardío —lo cual fue advertido por el Tribunal—, y la razón principal para negar las pretensiones de la demanda fue la falta de efectos vinculantes del borrador de pago expedido por la DIAN, aunado al deber de los contribuyentes de liquidar y pagar sus impuestos de manera oportuna. 45.

En esa medida, el reparo central del tutelante no es precisamente que se hubiera encauzado el litigio de nulidad por una senda distinta a la que delimitaba el problema jurídico en ese asunto ni que se hubieran dejado de valorar o se hubiera otorgado un valor probatorio inexacto al formulario de pago n.º 4907240041101 y al mandamiento de pago.

En realidad, lo que busca es que se estudie, una vez más, 8 «2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el contenido del citado formulario de pago n.º 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 que expidió la DIAN y se adopte una postura sobre su carácter obligatorio, lo que a todas luces resulta improcedente en esta acción. 46.

La Sala destaca que, en el proceso ordinario, se valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el formulario de pago n.º 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 y el acto mediante el cual se libró la orden de pago contra el demandante. Asimismo, la decisión adoptada se encuentra debidamente razonada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1739 de 2017, 634 y 804 del Estatuto Tributario e, incluso, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Con ello, se desvirtúa la afirmación del tutelante, según la cual la controversia se resolvió únicamente a partir del artículo 634 del Estatuto Tributario o con prescindencia de determinadas pruebas. 47. Determinada la situación fáctica de lo que aconteció y se decidió en el proceso primigenio, la Sala considera que no se reúne el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el objetivo de la acción de tutela es provocar un nuevo pronunciamiento en un asunto que fue resuelto por el juez competente. 48.

Adicionalmente, se observa que la discusión tiene un tinte netamente económico, pues lo que en últimas pretende el demandante es eximirse de pagar unos valores derivados del pago incompleto y extemporáneo del impuesto de renta por el año gravable 2012, con la consecuente sanción e intereses de mora, sin siquiera acreditar que no se causaron esos valores, especialmente, en lo que respecta al saldo insoluto de dicha obligación tributaria.

Aún más, pretende que el juez constitucional expida órdenes de carácter económico a su favor, a manera de reparación por los perjuicios que dijo haber sufrido. 49. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 50.

La tutela solo se justifica, entonces, en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 51.

Como en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos para estimar relevante, desde el punto de vista constitucional, la discusion planteada, resulta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-00 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 forzoso declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Montoya Echeverry. 52.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Montoya Echeverry, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF