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11001031500020230264501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Danilo Orlando Gomez Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02645-01 Demandante: DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual declaró improcedente y negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 14 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33- 31-037-2009-00342-00/01 presentada por el actor contra la Superintendencia de Sociedades.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas el día 30 de octubre de 2014 y 14 de septiembre de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido por DANILO ORLANDO GOMEZ SANCHEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el expediente con radicados 11001333103720090034200 (primera instancia) y 11001333103720090034201 (segunda instancia).

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 26 de septiembre de 2008, el señor Gómez Sánchez suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con la empresa Zona T S.A., cuyos codeudores fueron las sociedades Inversiones Sánchez Rivera y Compañía y DMG Grupo Holding S.A. (de ahora en adelante, DMG). Los cánones de 8arrendamiento se pagaron hasta el 30 de noviembre del mismo año. 5.

El 17 de noviembre de 2008, mediante auto 400.01.14073, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de DMG mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio. Para dicha labor, designó como interventora a la señora María Mercedes Perry. El 21 de noviembre siguiente, la Policía Nacional efectuó el sellamiento de aquel inmueble. 6.

Con auto 400-016699 del 12 de diciembre de 2008, la superintendencia ordenó la intervención de Zona T S.A. y designó también a la señora Mercedes Perry como agente del proceso. 7. La interventora efectuó la entrega real y material del inmueble el 25 de junio de 2009. Para ello, se suscribió un acta en la que se dejó constancia que los cánones de arrendamiento se entendían pagados hasta el 30 de noviembre de 2008 y que el propietario se reservaba el derecho a reclamar los valores causados con ocasión del contrato, a través de las acciones legales correspondientes.

Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Ante unas solicitudes de información sobre el procedimiento para la devolución del inmueble y una petición de cancelación de los cánones de arrendamiento que se le adeudaban debido a la tenencia del inmueble por parte de la interventora, esta profirió comunicación del 22 de abril de 2009 mediante el cual le puso de presente que con el trámite efectuado desde el 17 de noviembre de 2008, se dieron por terminados de manera inmediata todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles suscritos por la sociedad sometida al procedimiento y, por tanto, perdieron efecto todas las obligaciones derivadas de los mismos. 9.

En dicho oficio se informó que el cobro de tales sumas y de los servicios públicos del inmueble causados con posterioridad a tal fecha resultaban improcedentes en tal etapa del proceso y únicamente podrían efectuarse a partir del momento en que la Superintendencia de Sociedades decretara la liquidación de DMG, momento en el cual se informaría el trámite a seguir para el respectivo cobro. 10.

Como respuesta a tal comunicación, el 24 de abril de 2009 el señor Gómez Sánchez solicitó nuevamente la cancelación de los cánones de arrendamiento y de lo correspondiente a los servicios públicos del inmueble y, mediante oficio del 18 de mayo del mismo año, la agente interventora confirmó su decisión de negar lo solicitado. 11. El señor Gómez Sánchez interpuso demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad por la tardanza en la entrega del inmueble y la falta de pago del valor de los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y las reparaciones locativas durante el tiempo en que lo usó. 12.

El demandante alegó que la superintendencia no impartió instrucciones precisas sobre cómo se atenderían los gastos de la intervención, ni estableció una política clara que determinara tales costos. Consideró que estuvo presionado a firmar el acta de paz y salvo, pues esta fue la condición impuesta para la devolución del inmueble. Señaló que la entidad debió actuar conforme con lo consagrado en el artículo 10, parágrafo 32 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 13 del Decreto 1761 del 2009 que lo reglamentó. Artículo 10.

Devolución inmediata de dineros. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 4705 de 2008. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso aplicará el siguiente procedimiento: (…) Parágrafo 3. Reglamentado por el Decreto Nacional 1761 de 2009. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 1 o. Establécese, en la Superintendencia de Sociedades, el fondo cuenta a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 10 del decreto 4334 de 2008, con los recursos que para el efecto transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender el pago de los honorarios de los agentes interventores y demás gastos propios que demanden los procesos de intervención, a que se refiere la mencionada norma.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda al concluir que, a pesar de haberse alegado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso de intervención, el interesado no allegó copia del trámite de intervención y, por tanto, no era posible determinar las irregularidades alegadas.

Sostuvo que no se acreditó negligencia de la funcionaria en el proceso ni en la entrega del inmueble. 14. Agregó que en el caso en que se hubiera probado la falla del servicio alegada, los perjuicios reclamados no estaban llamados a prosperar, pues de conformidad con un oficio suscrito por la interventora el 22 de abril de 2009, desde el 17 de noviembre de 2008 se dieron por terminados todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad DMG. 15.

Por lo anterior, concluyó que el actor no debió solicitar los daños derivados de la falta de pago de los cánones de dicho contrato y de los servicios públicos, sino de los derivados de la privación de la tenencia del inmueble y de la posibilidad de usufructuarlo, pero exclusivamente en la etapa de la liquidación de la sociedad y no en el trámite de intervención. Esto, tal como se lo puso de presente la agente interventora mediante oficios del 22 de abril de 2009 y 18 de mayo del mismo año. 16.

Inconforme con ello, el señor Gómez Sánchez interpuso recurso de apelación y reprochó que en el fallo de primera instancia no fueron valoradas las pruebas que acreditaban la responsabilidad alegada. Agregó que, por el contrario, el tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la superintendencia que no estaban relacionadas con el objeto de la controversia, lo que demostraba que se confundieron sus pretensiones con la contestación de la demanda. 17.

Insistió que la falla consistió en que la interventora ocupó temporalmente su inmueble e incurrió en mora injustificada en su entrega, sin el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos correspondientes. Indicó que el Decreto 4334 de 2008 establecía los parámetros para la devolución de los bienes por parte de la superintendencia y, a su vez, consagraba que los gastos de la intervención debían ser cancelados con cargo a los recursos públicos transferidos a su favor. 18.

Reprochó que el tribunal hubiera sostenido que la obligación contractual había perdido efecto automáticamente con la posesión del inmueble, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, pues el contrato no fue terminado de manera oportuna dada la tardanza en el trámite. Dicho fondo se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en la Ley Anual de Presupuesto y en las demás normas relacionadas con las competencias de la Superintendencia de Sociedades.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En sentencia del 14 de septiembre de 20224, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia de primera instancia que negó lo pretendido en la demanda, al no acreditarse una falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni tampoco un daño especial. 20.

Advirtió que las imputaciones efectuadas por el demandante se relacionaban con actuaciones realizadas dentro del proceso de intervención estatal creado por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, «normatividad que previó expresamente que las decisiones proferidas en el curso de ese proceso son de carácter jurisdiccional». Citó su artículo tercero que señala: Artículo 3 Naturaleza.

El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. 21.

Fundamentó esta consideración en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20095 por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual este trámite corresponde a «un proceso de naturaleza jurisdiccional», cuyo agente interventor tiene funciones jurisdiccionales. A su vez, argumentó que esta postura había sido reiterada en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sección Cuarta de esta corporación, que estableció lo siguiente: El proceso de intervención estatal creado por el Decreto Legislativo 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional, si se tiene en cuenta que a la Superintendencia de Sociedades se le otorgaron funciones judiciales y que a las decisiones que se profieren en ese proceso se les asignó el carácter jurisdiccional. 22.

En este orden de ideas, señaló que en el oficio del 22 de abril de 2009 se puso de presente que con la orden de intervención del 17 de noviembre de 2008 se dieron por terminados de manera inmediata todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y, como consecuencia, todas las obligaciones contractuales derivadas de aquellos perdieron efecto.

Por tanto expuso que, contrario a lo señalado por el actor en la demanda y en el escrito de apelación, no era cierto que la autoridad no hubiera dado por terminado el contrato. 23. Añadió que, dada la terminación del contrato de arrendamiento, en la comunicación se le explicó que no había lugar al cobro de los conceptos causados con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y que tales sumas debían reclamarse en la etapa de liquidación de la sociedad y no de la intervención. Suscrita con salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09.12.09. M.P: Enrique Gil Botero. Rad.: 11001-03-15-000-2009-00732-00 (CA). Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Afirmó que por medio de la decisión del 18 de mayo de 2009, la superintendencia reiteró que la intervención no era etapa pertinente para hacer reclamaciones de orden económico por ser propias de la liquidación, por lo que las sumas reclamadas no podían ser cobradas en ese momento del trámite. 25. Expuso que el actor no había acreditado la presión que se ejerció sobre su voluntad al momento de suscribir el acta de paz y salvo sobre los cánones de arrendamiento.

Explicó que, por el contrario: el propietario puso a disposición un acta elaborada por él que entregó para revisión de la interventora y esta última, en oficio del 23 de junio de 2009, informó sobre el texto definitivo del acta teniendo en cuenta las modificaciones propuestas por el propietario «debidamente conciliadas», en la que se consignó que el propietario se reservaba el derecho a reclamar el pago de los valores causados no cancelados por la arrendataria, lo cual fue confirmado por los testigos, de manera que no se observan acciones de presión por parte de la interventora sobre el ahora demandante, como lo aseguró en el líbelo introductorio, sino que se firmó de manera pacífica y conciliada por ambas partes. 26.

Reiteró que, debido a que no se había aportado el expediente del proceso, no era posible establecer si la entidad incurrió en mora injustificada en la devolución del inmueble. Adujo que no logró probarse que la superintendencia utilizó el inmueble para bodegaje de bienes muebles, enseres y electrodomésticos hasta el día se su entrega pues las facturas de servicios públicos no permitían concluir ello. 27.

Puso de presente que, por el contrario, desde el 23 de abril de 2009 se intentó devolver el inmueble pero que esto no se pudo llevar a cabo hasta el 25 de junio de ese año. Agregó que no había forma de saber con certeza «qué pasó exactamente durante los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009», por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 28.

La sentencia de segunda instancia fue notificada vía electrónica el 23 de noviembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 29. La parte actora expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 30.

En relación con el defecto sustantivo alegado, manifestó que no se dio una interpretación adecuada «de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto Ley 4334 de 2008 y sus normas concordantes». Señaló que los autos expedidos por la agente interventora no tenían un carácter jurisdiccional, conforme con los artículos 8 y 10 de dicha norma.

Al respecto, trajo a colación el salvamento de voto Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz en la providencia cuestionada, del cual citó algunos apartados textuales. 31.

Con fundamento en la postura disidente del consejero, arguyó que la norma en cuestión le dio una naturaleza jurisdiccional a las decisiones «relacionadas con la toma de posesión y de devolución de los dineros en virtud de los artículos 8 y 10», por lo que los oficios expedidos no tienen carácter de providencias judiciales, como fue considerado por la autoridad accionada. 32.

En este orden de ideas, aludió a dicho salvamento de voto y señaló que «el daño reclamado no surgió por la captación masiva de dineros de DMG, sino por actos causados por la misma intervención (…) a través de la ocupación que se hizo del inmueble sin reconocimiento de pagos de cánones de arrendamiento ni gatos producidos luego de la toma de posesión». 33.

Expuso que el Decreto 4334 de 2008 le dio la facultad al agente interventor de poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión del inmueble y, por tanto, la norma le permitía decidir si continuaba, o no, con los contratos existentes. En este sentido, adujo que tales disposiciones no contemplaban que con la «posesión, automáticamente se terminaban los contratos existentes» pues, «para que se entendieran terminados, el agente interventor debía obligatoriamente terminarlos» lo que, a su juicio, no ocurrió con el arrendamiento del inmueble de su propiedad. 34.

Con respecto al defecto fáctico, aseveró que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues desconoció que en el proceso de reparación directa se acreditó que el daño del cual fue víctima estaba relacionado directamente con la orden de posesión expedida por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención de DMG; agregó que, no obstante, el juez de primera y segunda instancia favorecieron a la demandada. 35.

Afirmó que no se le dio el valor probatorio que requerían las pruebas aportadas con la demanda y, en su lugar, se le impuso una carga que debía asumir la superintendencia, relativa al aporte del expediente del proceso de intervención. Esto, conforme con lo previsto por el parágrafo 1.º6 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Admisión de la demanda 36.

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; iii) vinculó, en calidad de terceros con PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés, a la Superintendencia de Sociedades y a la señora María Mercedes Perry Ferreira, quien fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 37. Por medio de escrito enviado el 30 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia del amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 38.

Manifestó que el actor pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso de reparación directa y añadió que en la sentencia cuestionada se efectuó un razonable análisis fáctico, probatorio y normativo, pues aquella decisión fue sustentada en derecho y con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente. 39.

Argumentó que en la providencia objeto de la acción se puso de presente de manera clara que las decisiones del agente interventor son de carácter jurisdiccional pues sus funciones y el proceso en su conjunto tienen dicha naturaleza. 40. Sostuvo que no se acreditó la configuración de ningún defecto, pues los cánones de arrendamiento y servicios públicos no fueron gastos propios de la intervención que debían ser asumidos por la entidad, pues el contrato que se había celebrado sobre el inmueble se dio por terminado con la orden de intervención, como fue expuesto por el agente interventor.

Por tanto, adujo que, a diferencia de lo alegado por el accionante, aquel sí usó la facultad prevista en el artículo 9, numeral 12 del Decreto 4334 de 2008. 41. Indicó que los demás cargos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, tales como la mora en la devolución del inmueble, tampoco fueron acreditados, pues no se allegó el expediente del proceso.

Aclaró que el señor Gómez Sánchez no manifestó en el curso del proceso la necesidad de que se practicara la prueba ni tampoco su oposición frente al incumplimiento por parte de la entidad de ni aportar dicho medio. En tal sentido, señaló que el interesado no podía alegar su propia negligencia. 1.6.2. María Mercedes Perry Ferreira 42.

A través de memorial enviado el 20 de junio de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción ante falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ella actuó en el proceso de reparación directa en su calidad de agente liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y no como parte.

Explicó que, Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, los llamados a responder por la vulneración de derechos alegada eran los jueces que conocieron del trámite judicial. 1.6.3.

Superintendencia de Sociedades 43. Por medio de escrito remitido el 30 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad pidió que se negara el amparo invocado pues los cargos no estaban llamados a prosperar. 44. Afirmó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho y se profirieron de conformidad con una razonable valoración probatoria y con los principios de autonomía funcional y sana crítica.

Precisó que se garantizó el derecho al debido proceso pues se agotaron cada una de las etapas del trámite judicial y las partes ejercieron su derecho de contradicción y defensa, aportaron pruebas e interpusieron recursos. 45. Aseveró que el actor busca utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional estudie nuevamente los fundamentos de la demanda de reparación directa con el fin de reabrir el debate probatorio y normativo ya zanjado.

Concluyó que una simple inconformidad con lo dictado en una providencia judicial no implica una vulneración a las garantías constitucionales. 1.7. Sentencia de primera instancia 46. Por medio de fallo proferido el 6 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de uno de los cargos por defecto fáctico y, en lo demás, negó el amparo constitucional solicitado. 47.

Con respecto al argumento del actor relacionado con el deber que le asistía a la Superintendencia de Sociedades de allegar el expediente del trámite de intervención, en los términos del parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, consideró que no superaba el requisito de subsidiariedad, pues dicho desacuerdo no fue expuesto en ninguna de las etapas del proceso de reparación directa y, con ello, las autoridades judiciales requirieran a la entidad para que cumpliera con dicha carga. 48.

Agregó que esta prueba no fue solicitada en el curso del medio de control y que, por tanto, no era procedente que en sede constitucional pretendiera subsanarse dicha falencia. 49. Advirtió que la autoridad judicial demandada, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que las decisiones proferidas en el proceso de intervención eran de carácter jurisdiccional y, por tanto, evidenció que las imputaciones tenían su origen en una decisión jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Sostuvo que la accionada concluyó que no se había configurado dicho yerro pues el 17 de enero de 2008 se dieron por terminados de forma inmediata todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad intervenida y, por tanto, perdieron efecto las obligaciones contractuales derivadas de estos. En tal sentido, agregó que no había lugar al cobro de tales conceptos causados luego de aquella fecha y que los generados con anterioridad debían reclamarse en la etapa de liquidación de la sociedad. 51.

Explicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado determinó que no se presentaron actuaciones u omisiones en el proceso de intervención, puesto que el contrato de arrendamiento se dio por terminado de forma automática desde el 17 de noviembre de 2018 y que no se allegó el expediente del proceso de intervención, lo que impedía determinar la existencia de una mora injustificada y de un uso del inmueble para bodegaje por parte de la interventora. 52.

Puso de presente que, a pesar del defecto fáctico alegado, no se identificaron cuáles pruebas probaban el nexo causal entre el daño y la actuación por parte de la superintendencia. 53. Adujo que la autoridad judicial demandada observó que el 22 de abril de 2009 la agente interventora le informó al señor Gómez Sánchez que con la respectiva toma de posesión se dieron por terminados, de manera inmediata, todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles suscritos por DMG, por lo que perdieron efectos las obligaciones contractuales derivadas de aquellos. 54.

Por tanto, arguyó que no se acreditó que la valoración probatoria efectuada por la accionada hubiera estado alejada de las reglas de la sana crítica ni que hubiera sido contraria a lo demostrado en el proceso pues, por el contrario, se observaba un estudio razonado y de conformidad con su autonomía e independencia judicial, por lo cual el juez de tutela no podía «imponer una determinada exégesis». 55.

Señaló que la demandada analizó las decisiones emitidas por la agente interventora de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 4334 de 200, que definió la naturaleza del procedimiento de intervención administrativa, lo cual se fundamentó en el criterio del Consejo de Estado sobre la materia. 56. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2023. 1.8.

Impugnación 57. Mediante memorial remitido el 21 de julio de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Arguyó que los jueces de instancia le impusieron una carga que no le correspondía asumir, pues era deber de la superintendencia allegar el expediente del trámite de intervención, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, por tanto, no podía declararse la improcedencia de la acción constitucional, pues cumplió con sus cargas y agotó todos los recursos ordinarios en las oportunidades legales establecidas para ello. 59.

Argumentó que las comunicaciones brindadas por el agente interventor no tenían el carácter de providencias judiciales, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008 y reiteró que el daño alegado no fue causado por la captación masiva de dineros por parte de DMG, sino por una actuación de la agente interventora en el marco del proceso de intervención ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

Al respecto, insistió en las razones expuestas en el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, las cuales citó extensamente de nuevo. 60. Señaló que el Decreto 4334 de 2008 no contempló que los contratos de arrendamiento vigentes al momento de la toma de posesión se entendían terminados inmediatamente, pues esta norma estipuló una facultad del agente interventor para darlos por finalizados, situación que, a su juicio, no ocurrió en dicho trámite.

En tal sentido, expuso que era necesario que esta autoridad así lo dispusiera, lo cual nunca se llevó a cabo y, por tanto, reiteró que era desacertado que con la respectiva toma de posesión se entendiera por terminado dicho pacto. 61. Sostuvo que, contrario a lo considerado en el fallo de tutela de primera instancia, en el proceso de reparación directa se acreditó que el inmueble de su propiedad fue ocupado a partir de la intervención ordenada por la superintendencia sin que se diera fin al contrato de arrendamiento.

Agregó que, con ello, su bien estuvo ocupado durante 7 meses, tiempo en el que no le fueron reconocidos los cánones de arrendamiento ni los servicios públicos adeudados, lo cual fue la causa del daño antijurídico alegado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 62. Esta sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 6 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia y negó amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 64.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2022? 65. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 66. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 67.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 68. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 69.

Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Subsidiariedad 70.

En relación con la decisión del juez de primera instancia constitucional sobre la improcedencia del cargo de la indebida exigencia de la carga probatoria impuesta al señor Gómez Sánchez con respecto al aporte del expediente del trámite de intervención, esta sala la confirmará por los motivos que a continuación se exponen. 71. El accionante aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico al concluir que aquel incumplió con el deber de aportar el expediente completo del trámite de intervención, lo que impidió que se acreditara el daño alegado en el proceso de reparación directa al no contar con dicho medio probatorio necesario para el estudio de los cargos formulados en la demanda.

Agregó que, con ello, se desconoció lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, de conformidad con el cual, dicha carga debía ser cumplida por la Superintendencia de Sociedades. 72. De conformidad con lo expuesto por el tutelante y los presupuestos fácticos de la acción constitucional, este argumento no fue manifestado por el actor en ninguna de las etapas procesales del proceso ordinario, aun cuando desde el fallo de primera instancia fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, según su criterio, el medio de prueba en cuestión no había sido aportado por el interesado, con lo que se incumplía con la carga que le asistía. 73.

Por tal motivo, se considera que en relación con este cargo, el actor no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba en el trámite de reparación directa y, en este sentido, no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para que el juez de tutela efectúe un estudio de fondo de la controversia propuesta. Se advierte al señor Gómez Sánchez que el proceso constitucional que se adelanta no puede suplir las falencias técnicas del proceso adelantado ante el juez natural de la causa, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela. 74.

Por lo expuesto con antelación, se confirmará la improcedencia de este cargo por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad; no obstante, en relación con los Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos restantes formulados en el escrito inicial de este trámite, se estudiará si cumplen con los demás requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 2.4.2.

Relevancia constitucional 75. Para el caso en concreto, la sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará su improcedencia, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210. 2.4.2.1.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 76. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 77.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 78.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 79. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 80.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.

(Resaltado de la Sala) 81. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia Sentencia SU-573 de 2019. Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-128 de 2021. Sentencia SU-573 de 2019. Ibid.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 82.

Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional18. 83. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella19. 84.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.4.3.

Caso en concreto 85. La sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará su improcedencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Gómez Sánchez se trata de un asunto cuyo debate normativo y probatorio ya fue zanjado por el juez de instancia, lo que evidencia que el actor pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

A su vez, no cumplió con la carga mínima argumentativa en perspectiva de derechos fundamentales, lo que acredita una simple inconformidad del actor con la decisión adoptada en el trámite de reparación directa, la cual no estuvo acorde con sus intereses. 86. De lo formulado tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se concluye que lo argüido por el accionante es una reiteración de algunos argumentos En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021- 01836-00. Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y solucionados por los jueces naturales de la causa. 87.

En efecto, el demandante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el Decreto 4334 de 2008 no contempla que los contratos de arrendamientos vigentes al momento de la toma de posesión se entendían terminados inmediatamente, pues esta norma estipuló que esto era una facultad del agente interventor para darlos por finalizados, situación que, a su juicio, no ocurrió en dicho trámite.

Por tanto, alegó que era necesario que la autoridad así lo dispusiera, lo cual nunca se llevó a cabo y, en tal sentido, adujo que no podía concebirse una terminación automática del arrendamiento. 88. Al respecto, se tiene que desde el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C explicó las dos razones principales por las cuales no se le habían reconocido los cánones de arrendamiento que el señor Gómez Sánchez alegaba como adeudados: I. Porque por medio del oficio del 22 de abril de 2009, se le informó que con el inicio del trámite de intervención se dieron por terminados todos los contratos de arrendamiento celebrados por DMG sobre bienes muebles e inmuebles, motivo por el cual todas las obligaciones derivadas de aquellos perdieron efecto.

II. Porque a través de dicha comunicación, la agente interventora había puesto de presente que no era procedente que en la etapa de intervención se exigiera el pago de dichas sumas, pues estas debían ser solicitadas en la etapa de liquidación de la sociedad. 89. Estos argumentos fueron reiterados por el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, dado que en mediante el recurso de apelación, el actor manifestó que, a su juicio, la agente interventora no dio por terminado el contrato de arrendamiento, motivo por el cual se encontraba acreditado el daño alegado y se debían pagar los cánones correspondientes al tiempo de ocupación del inmueble. 90.

En este orden de ideas, es claro que el actor reiteró en los escritos de tutela e impugnación este argumento expuesto desde el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa. Dado que esta controversia normativa ya fue estudiada y resuelta por los jueces naturales de la causa, se evidencia que el señor Gómez Sánchez pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia mediante la cual se manifiesta una simple inconformidad con lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, con ello, se dé apertura nuevamente al debate judicial ya zanjado.

Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. A su vez, esta sala no pasa por alto que el accionante no formuló ningún cargo con respecto a la segunda razón por la cual la autoridad judicial demandada consideró que no se había acreditado ningún yerro por parte de la Superintendencia de Sociedades ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que exigió en el trámite de intervención. Lo anterior, pues no se puso de presente ningún motivo por el cual considerara que se había incurrido en algún defecto al precisarse que la negativa del reconocimiento de dichas sumas se debía a que la entidad había informado que dicha exigencia debía elevarse en la etapa de liquidación y no en la de intervención. Por tanto, se concluye que al respecto la tutela carece de carga argumentativa. 92.

Por su parte, en relación con el presunto desconocimiento de que, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, las decisiones adoptadas por el agente interventor carecían de naturaleza judicial, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito de la tutela e impugnación corresponden a la postura minoritaria de la sala de decisión que profirió el fallo cuestionado.

Esto pues, son esencialmente las mismas razones presentadas por el voto disidente del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 93. En tal sentido, lo argüido al respecto por el señor Gómez Sánchez es simplemente una inconformidad con lo decidido por el órgano de cierre en la materia pues, precisamente, un salvamento de voto es una manifestación de los motivos por los que un magistrado se aparta de la posición mayoritaria en una providencia judicial.

Ello se evidencia con la insistencia por parte del tutelante de que el juez constitucional estudie los argumentos expuestos por el consejero en dicho documento. Por tanto, en este punto la acción también carece de relevancia constitucional. 94. A su vez, si bien el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no identificó cuáles fueron los medios de prueba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B analizó de forma arbitraria, dado que únicamente se limitó a afirmar que en el trámite de reparación directa se había acreditado el daño alegado y el nexo causal entre este y el actuar de la Superintendencia de Sociedades.

En este orden ideas, se concluye que este argumento carece de carga argumentativa que posibilite al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo de la controversia propuesta. 95. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2. 5.

Conclusión 96. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad del defecto fáctico, dictada en la sentencia del 6 de julio de 2023, conforme con lo desarrollado en el acápite 2.4.1 de esta providencia y se revocará la negativa del amparo constitucional en relación con los cargos restantes para, en su lugar, declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del defecto fáctico formulado en la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.4.1 de esta providencia y REVOCAR la sentencia de primera instancia que NEGÓ el amparo solicitado en relación con los demás cargos para, en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.