CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1. La parte demandante, mediante memorial visible en el índice núm. 21 del expediente digital obrante en la plataforma SAMAI, solicitó el desistimiento del Recurso Extraordinario de Revisión toda vez que por error involuntario ésta se radicó simultáneamente en el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-02779-00, proceso en el que ya se profirió la sentencia correspondiente. 2.
Al respecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», el cual deberá ser incondicional, implicará la renuncia de las pretensiones de la demanda y producirá iguales efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria. 3.
El inciso tercero del artículo 316 ibidem2, señala que en el auto que acepte el desistimiento, se deberá condenar en costas a quien lo solicitó, salvo las circunstancias enumeradas en dicha norma. 1 En adelante DIAN. 2 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02787-00 (4312) Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN1 Asunto: Acepta desistimiento 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02787-00 (4312) Demandante: Autopistas del Café S.A. 4.
Así las cosas, en el sub examine, se aceptará el desistimiento de las pretensiones del Recurso Extraordinario de Revisión solicitado por la parte demandante, toda vez que no se ha proferido sentencia que haya puesto fin al proceso. 5. Sin embargo, teniendo en consideración que el proceso fue radicado de manera simultánea y este ya fue fallado con ponencia del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-02779-00, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del Recurso Extraordinario de Revisión formulado por la parte demandante. Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.