1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió negar la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de enero de 2023, Arbey Darío David Toro y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 21 de abril de 20212 y 20 de octubre de 2011, proferidas por las referidas autoridades judiciales en el marco del medio de control de reparación directa3 que instauraron contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.- Dicho proceso lo iniciaron con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Jefferson Estiven David Espinosa, ocurrida el 11 de febrero de 1996 en la Clínica León XIII. 3.- Mediante la sentencia de 20 de octubre de 2011, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó 1 Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, Liliana Marcela David Espinosa, Yonatan Alexis David Espinosa, Blanca Emma Toro de David y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, 2 Notificada electrónicamente a las partes el 30 de junio de 2022. 3 Identificado bajo el número radicado: 05-001-23-31-000-1998-00369-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 las pretensiones de la demanda al considerar que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un nexo causal entre las irregularidades en la atención médica prestada y la muerte del recién nacido.
A través de la sentencia de 21 de abril de 2021, la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado, confirmó la decisión. 4.- La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico. 5.- Sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que: (i) al fijar el problema jurídico no tuvo en cuenta que la demanda no solo se encaminaba a que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del recién nacido, sino también por la deficiente atención médica que se le prestó a este;
(ii) omitió valorar cuál es el uso de los medicamentos que le fueron suministrados al recién nacido; concretamente adujo que la decisión de primera instancia no valoró que: (a) la aminofilina se utiliza para tratar los problemas respiratorios en los lactantes prematuros y (b) la cisaprida es un agente gastrointestinal procinético indicado para el tratamiento de la enfermedad del reflujo gastroesofágico;
(iii) no tuvo en cuenta el dictamen del perito, quien adujo que el menor no podía ser dado de alta, debido a su condición de prematuro y de su padecimiento de apnea; y (iv) pasó por alto la configuración de la falla en el servicio que se presentó por las múltiples irregularidades que acaecieron desde el nacimiento hasta el deceso del menor. 6.- En cuanto a la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado, sostuvo que incurrió en el referido defecto, debido a que: (i) no podía descartar el testimonio de la señora Gloria Nancy Espinoza Velásquez, pues si bien era cierto, que la testigo efectuó juicios de valor, esta también se refirió a los hechos que conoció directamente, en particular, al indicar que una enfermera le manifestó que se ordenaba la salida del menor por la ausencia de incubadoras;
(ii) a partir de la valoración de la historia clínica, no era posible concluir que el recién nacido fue dado de alta por encontrarse en buen estado de salud, dado que en dicho documento no obra la razón por la cual ello ocurrió, lo cual tampoco les fue explicado por los galenos; (iii) la declaración de la señora Carmen Emilia Velásquez generaba consecuencias adversas a la parte demandada, pues aquella aseguró que “el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento.
Le faltaba el aire y al día siguiente murió”, por lo que el referido testimonio cumplía con los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC; (iv) no tuvo en cuenta el dictamen pericial, pese a que este daba cuenta de que la historia clínica del menor estaba incompleta, por cuanto no estaba consignada la fecha y hora de la prestación de algunos servicios médicos, ni el reporte detallado del servicio prestado, omisión que constituía un indicio grave que debió valorarse por el juez de conocimiento en conjunto con los demás elementos probatorios, lo cual a su juicio no ocurrió;
(v) desconoció los daños y perjuicios alegados en relación a la deficiente atención médica que prestó la entidad demandada; (vi) no tuvo en cuenta que los accionantes Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 eran la parte débil de la relación procesal y, en esa medida, no podía imponérseles la carga de probar la falla en la que incurrió la parte demandada, quien se encontraba en una mejor posición para demostrar técnica y científicamente su diligencia y las causales eximentes de responsabilidad, lo cual a su juicio no se acreditó. B. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante providencia del 16 de febrero de 2023, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por no encontrar configurado el defecto alegado.
Al respecto indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia clínica, el dictamen pericial, el testimonio de la señora Gloria Nancy Espinosa Velásquez y la declaración de parte de la señora Carmen Emilia Velásquez, las cuales le permitieron concluir que aun cuando se presentaron irregularidades en la atención médica al bebé prematuro, concretamente, haberlo dado de alta sin cumplir el período de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica, esos hechos no fueron la causa directa de la muerte.
C. La impugnación 8.- La parte actora impugnó la decisión, argumentando que la Subsección accionada: (i) analizó las pruebas aportadas al proceso de reparación directa en forma insular; desconoció la lex artis; y lo dispuesto en el artículo 242 del CGP, según el cual “[e]l juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso” y (ii) desconoció la existencia del indicio grave derivado del mal manejo que realizó el ISS de la historia clínica de la víctima, indicio que valorado en en conjunto con los demás errores graves que se identificaron en el dictamen pericial aportado al proceso contencioso administrativo eran suficientes para concluir que la muerte del menor tuvo lugar a causa de las fallas en la prestación del servicio médico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso de reparación directa, así como el recurso de amparo y la impugnación presentados por la actora, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Como se indicó previamente, la accionante alegó que la accionada incurrió en un defecto fáctico generado por: (i) no valorar en conjunto el material probatorio aportado al proceso, en particular señaló que la Subsección enjuiciada descartó la valoración de los testimonios rendidos por Gloria Nancy Espinoza Velásquez y Carmen Emilia Velásquez y no valoró el dictamen pericial, a pesar de que daba cuenta de que la historia clínica del menor estaba incompleta; y (ii) desconoció la existencia del indicio grave derivado del mal manejo que realizó el ISS de la historia clínica de la víctima de conformidad con el artículo 242 del CGP. 11.- Al respecto, la Sala considera necesario reseñar el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial accionada en relación a los elementos que la parte actora alega no fueron objeto de valoración en la sentencia proferida el 21 de abril de 2021. 12.- En primer lugar, al valorar el testimonio de Gloria Nancy Espinoza Velásquez la Subsección C indicó que si bien la testigo afirmó que una enfermera les manifestó que ordenaban la salida del menor por ausencia de incubadoras, la testigo no identificó cuál fue la enfermera que le comunicó esa situación ni en qué circunstancias y, de otro lado, lo expresado por aquella no era coincidente con lo consignado en la historia clínica aportada al proceso.
Sobre el referido testimonio la autoridad judicial señaló que: “Gloria Nancy Espinosa Velásquez e Irma Lucía Espinosa Velásquez, familiares, declararon que el menor Jefferson Estiven David Espinosa nació prematuro y fue dado de alta al día siguiente del parto. Tuvo varios episodios de faltas de aire y en el último episodio murió (f. 126-128 y 129-130 c. 2).
Gloria Nancy Espinosa Velásquez afirmó que el bebé iba a ser dado de alta desde el mismo día de su nacimiento y una enfermera les manifestó que ordenaban la salida por ausencia de incubadoras. Hubo negligencia médica porque nunca estuvo en incubadora, no proporcionaron una pipeta de oxígeno a sus padres y no dieron instrucciones sobre los cuidados de un bebé canguro.
En cuanto a la existencia de la falla en el servicio médico, sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideraron debieron hacer los médicos. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. En cuanto a los motivos por los cuales fue dado de alta el recién nacido, el dicho de la testigo Gloria Nancy Espinosa Velásquez no es verosímil. Nancy Espinosa Velásquez afirmó que una enfermera les dijo que no había incubadoras y por eso dieron de alta al menor.
Sin embargo, no precisó cuál enfermera dijo eso y en qué circunstancias. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Además, su dicho no es coincidente con la historia clínica, pues los médicos tratantes del ISS dieron de alta al menor por encontrarlo en buenas condiciones generales, luego de varias valoraciones y con instrucciones a sus padres [hechos probados 10.1 y 10.2].” 13.- En segundo lugar, indicó que no era posible otorgar valor probatorio a la declaración de Carmen Emilia Velásquez.
Esto debido a que la declarante hacía parte del grupo de demandantes de reparación directa y a que sus apreciaciones no producían consecuencias jurídicas adversas a la demandada, ni favorecían a la parte demandante, por lo que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 195 del CPC. Al respecto indicó que: “La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Carmen Emilia Velásquez declaró que el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento. Le faltaba el aire y en el último episodio respiratorio murió (f. 131-132 c. 2). Carmen Emilia Velásquez es demandante en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial.
No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio” 14.- Por último, la autoridad enjuiciada indicó que si bien el perito designado en el proceso conceptuó que: (i) no se debió dar de alta al neonato antes de cumplirse el periodo de observación -entre 48 y 72 horas- y (ii) que la historia clínica era inexacta, al referirse a la causa probable de la muerte del menor precisó que esas irregularidades no fueron la causa directa de la muerte del recién nacido, ni un factor determinante y aclaró que no contaba con elementos para determinar cuál fue la causa real de la muerte.
En este punto señaló que: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 “En el proceso se practicó un dictamen pericial para que el perito conceptuara sobre el manejo clínico del recién nacido en su condición de prematuro y el nexo de causalidad con su muerte (f. 283-295 c. 1).
El perito Lázaro Luis López Campanioni fundamentó su dictamen en la historia clínica y en un informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín. Conceptuó que según la historia clínica el bebé nació con buenas condiciones generales y fue dado de alta al día siguiente del parto. Después de doce días de nacido presentó cuadros de apnea con cianosis.
Dictaminó que un bebé prematuro era aquél que nacía antes de las 37 semanas de embarazo con un peso inferior a 2.500 gramos y concluyó que el menor fue prematuro. Conceptuó que la apnea de recién nacido era una pausa de respiración que duraba más de veinte segundos y, en algunos casos, tenía mal pronóstico. En cuanto a los cuidados que debía tener un recién nacido prematuro luego de su nacimiento, dictaminó que estos estaban sometidos a riesgos - “infecciones, traumas, anomalías respiratorias e hipotermia” - y debían estar en observación médica y hospitalizados en un periodo entre 48 y 72 horas, después de su nacimiento, para evaluar la evolución de esos riesgos.
Sobre el uso de la incubadora, dictaminó que en la práctica algunos prematuros no la requerían, pero insistió en que lo necesario era la observación médica. Respecto de la atención prestada por el ISS luego del nacimiento, conceptuó que existieron dificultades en el manejo y control una vez nació. El bebé debió permanecer entre 48 y 72 horas en observación y no debió ordenarse su salida antes, porque los primeros signos de alarma suelen suceder en los días después del parto.
Dictaminó - además- que la demandada no tuvo oportunidad de explicarle a la madre la importancia del plan madre canguro y los cuidados mínimos del bebé en la primera etapa de su vida. Concluyó que esas irregularidades no fueron la causa directa de la muerte del lactante, ni un factor determinante. Conceptuó que no tenía elementos para determinar cuál fue la causa real de la muerte, pues no contaba con la necropsia.
El perito advirtió que la historia clínica del paciente estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones, pero conceptuó que esa circunstancia tampoco fue la causa de la muerte. La Sala observa que: i) el perito designado reseñó aspectos relevantes de la historia clínica del paciente; ii) explicó cuándo un recién nacido era prematuro, los factores de riesgo, la necesidad de observación médica entre 48 y 72 horas después del nacimiento y explicó en qué consistía la apnea del prematuro; iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos médicos y iv) evaluó la atención médica del bebé luego del nacimiento; y con base en ello, conceptuó que no se debió dar de alta al neonato antes de cumplirse el periodo de observación -entre 48 y 72 horas- y que la historia clínica era inexacta.
Sin embargo, concluyó que estas irregularidades no causaron la muerte del menor. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC”. 15.- Sobre el segundo alegato propuesto, según el cual la Subsección accionada desconoció la existencia del indicio grave derivado del mal manejo de la historia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 clínica de la víctima.
La Sala observa que en la sentencia de 21 de abril de 2021 la autoridad judicial explicó que aun cuando no aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituía un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada, este debía valorarse en conjunto con el material probatorio allegado al proceso, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. En ese sentido indicó que: “Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente.
No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. El perito en el dictamen advirtió que la historia clínica estaba incompleta, pues no contaba con fecha y hora de algunas atenciones y un reporte detallado del servicio prestado [núm. 15].
De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave. Se analizará si es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, para determinar si en las atenciones al recién nacido se configuró una falla del servicio médico. 17.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 18.
Según las pruebas, el menor nació de 34.4 semanas en la Clínica León XIII del ISS. A pesar de que era prematuro, nació en buenas condiciones generales, pues su tono muscular, pulmones, tórax, abdomen, y extremidades funcionaban normalmente. Se encontraba activo, con reflejos, succión y deglución normal. Los médicos tratante le dieron de alta al bebé al día siguiente de su nacimiento y le dieron instrucciones a su mamá. Por su condición de prematuro, el menor requería de una observación médica en un periodo de 48 a 72 horas luego de su nacimiento.
Ese tiempo era necesario para descartar factores de riesgo asociados a esa condición. El ISS omitió ese periodo de observación y dio de alta al día siguiente de su nacimiento. Además, la historia clínica del menor estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Aunque hubo irregularidades -haber dado de alta al menor sin cumplir el periodo de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica-, constitutivas de un incumplimiento de los deberes de la demandada [núm. 11 y 16], no se acreditó que la muerte de Jefferson Estiven David Espinosa tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento.
Los primeros signos de la patología que sufría el menor -apnea del prematuro- ocurrieron en el domicilio de la demandante, luego de doce días de su nacimiento. Entre las 48 y 72 horas siguientes el menor no presentó patología alguna y la muerte se produjo un mes después. La ausencia de una historia clínica completa durante ese periodo tampoco incidió en su diagnóstico, ni tuvo relación con la causa de su muerte”. 16.- Bajo el escenario descrito, no hay duda de que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues valoró en conjunto los documentos, el peritaje y las declaraciones allegadas al proceso.
Y, a partir de ello, logró concluir que aun cuando se presentaron irregularidades en la atención médica del menor, concretamente, haberlo dado de alta sin cumplir el período de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica, estas no podían ser tenidas como la causa directa de la muerte de Jefferson Estiven David Espinosa, razón por la cual resaltó que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debía acreditarse un nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañoso. 17.- Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que la Subsección C se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que en el caso objeto de estudio no se logró demostrar la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y las fallas en las que incurrió la entidad demanda. 18.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo el recurso de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa. 19.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”5.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”7.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 20.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente. En ese sentido la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-00148-01 Demandante: Arbey Darío Toro y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.