CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandantes: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR.
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN TEMAS MARCARIOS. REITERACIÓN. Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 31 de enero de 2022 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Shopee Singapore Private Limited, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, mediante la cual, la Dirección de Signos Distintivos de la SUPERINDUSTRIA declaró fundada la oposición presentada por la sociedad SHOPIFY INC y negó el registro de la marca S(MIXTA), para identificar productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 38 39, 42 y 45 respectivamente a nombre de SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED. 1 Expediente asignado por reparto el 14 de abril de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited 2.1.2.
Resolución No. 63100 del 29 de septiembre del 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la SUPERINDUSTRIA, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, decidiendo confirmar lo dispuesto en la misma, y declarando agotada la vía gubernativa. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINDUSTRIA conceder el registro de la marca S (MIXTA) para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 9, 35, 36, 38, 39 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED. 2.3 Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]». 2.
El conocimiento del asunto le correspondió Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso4, mediante auto de 28 de marzo de 2022, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; ii) aportara el certificado de existencia y representación del tercero interesado; iii) allegara las pruebas aportadas, ya que el link indicado en la demanda para tal efecto no permitía el acceso a los documentos, y iv) adecuara el poder conferido al tercero interesado.
Decisión notificada por estado de 4 de abril de 2022. 3. El apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 7 de abril de 2022 y a través de correo electrónico, interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, en el que manifestó su desacuerdo con la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que tal requisito resultaba improcedente en temas marcarios. 4.
En relación con el poder allegado y que fuere conferido por el tercero interesado, la sociedad Shopify Inc., puso de presente que tal mandato fue aportado para que el despacho tuviera conocimiento de quien ejercía su representación y facilitar su notificación. 5. Respecto del certificado de existencia y representación de dicha sociedad, indicó que comoquiera que dicha sociedad es canadiense, le resultaba difícil conseguir tal documento, pero que en el expediente administrativo estaba acreditada tal condición, a lo que agregó que el tercero interesado en las resultas del proceso, al momento de contestar la demanda, tenía la carga de acreditar tal condición. 6.
Finalmente, resaltó que la presunta falla del link de las pruebas aportadas no es causal de inadmisión, debido a que es un asunto que se debe ventilar en la etapa de decreto y práctica de pruebas que se surte dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 4 Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited 7.
Cabe resaltar que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 7 de abril de 2022, presentó reforma a la demanda, modificando el acápite de pruebas y dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. 8. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 28 de junio de 2022, resolvió el citado recurso, en el sentido de no reponer el numeral 1º del auto de 28 de marzo del mismo año, esto es, el asociado a la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y revocó los numerales 2º y 4º de dicha providencia. Tal decisión fue notificada por estado fijado el 1º de julio de 2022. 9.
Inconforme con tal decisión, el 7 de julio de 2022 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra del numeral 1º del auto de 28 de junio de 2022, por medio del cual el a quo decidió no reponer el numeral 1º del auto de 24 de marzo de la misma anualidad, reiterando el argumento consistente en que las controversias marcarias carecen de contenido económico y, por ende, no resulta procedente agotar tal requisito respecto de ellas. 10.
El mismo apoderado judicial, con fecha 21 de septiembre de 2022 y con miras a acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, allegó la constancia expedida el 20 de septiembre del mismo año por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que se certifica que se declaró fallida la conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 11.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 20215-, tal decisión no era susceptible del recurso de apelación, en tanto no existían puntos pendientes por decidir.
II. La providencia apelada 12. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechazó la demanda al no haberse corregido la misma conforme con lo ordenado en el mencionado auto inadmisorio, providencia que en sus partes pertinentes es del siguiente tenor: «[…] hay lugar al rechazo de la demanda con base en los motivos expuestos en su momento en el auto de 28 de junio de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2022, que se reiteran a continuación. 5 Artículo 243A Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 63. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited El parágrafo 1, artículo 2, del Decreto 1716 de 2009, establece los asuntos que no son susceptibles de conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] También cabe señalar que cuando la norma transcrita dice que se podrán conciliar los conflictos de carácter económico, dicha expresión no se circunscribe a los que tengan por objeto pretensiones dinerarias sino a los que afecten la posición patrimonial de las partes, circunstancia que se presenta en los asuntos de propiedad industrial, lo que permite concluir que en el presente asunto debió agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El H. Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 18 de septiembre de 2014, se pronunció en el siguiente sentido6: “Recapitulando entonces tenemos que actualmente existen las siguientes excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionado con la acreditación de haber solicitado previamente a la presentación de la demanda, la conciliación ante el Ministerio Público: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante un proceso ejecutivo. c. Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. e. Cuando una entidad pública funja como demandante.”.
Tampoco se encuentra contemplada dicha excepción en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 (modificatorio del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011), que estableció como facultativo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos muy precisos, ninguno de los cuales corresponde a los de propiedad industrial.
Las excepciones allí contempladas corresponden a los siguientes asuntos: laborales, pensionales, procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. Además, según el inciso primero, numeral 1, artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Por lo tanto, como la controversia de la que aquí se trata no corresponde a ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previstas en la ley, la Sala considera que se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de propiedad industrial.
En conclusión, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se acreditó por la parte actora y, por ello, no subsanó la demanda; en consecuencia, se rechazará conforme al numeral 2, artículo 169, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». 6 Providencia de 18 de septiembre de 2014, H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00412-01, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Vargas Ayala. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited III.
El recurso de apelación 13. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 9 de marzo de 2023, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] El auto objeto de rechazó, se aparta del criterio sostenido por el Consejo de Estado – Sección Primera, durante más de una década, el cual, mediante reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el requisito previo de conciliación extrajudicial, no se requiere cuando refiere a procesos relacionados con la expedición de actos administrativos que conceden o niegan una marca, más aún cuando no son de naturaleza económica.
La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso- administrativa, extrajudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso 1. ° del artículo 70, (artículo hoy revocado por la Ley 2220 del 2022) estableció que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico.
El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 161 de la Ley 1437 del 2011 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 del 2021), retomó el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las demandas que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ejercicio de las acciones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, tal como lo hizo la Ley 23 de 1991 y 446 de 1998.
Si bien es cierto previo a la presentación del medio de control de un acto administrativo, en ejercicio de la acción de que trata el artículo 138 del CPACA, se requiere para su inicio el agotamiento de la audiencia de conciliación, su aplicación tiene algunas excepciones, entre ellas si las pretensiones no pretenden una retribución o derechos económicos.
En reiterada Jurisprudencia el Consejo de Estado – Sección Primera, entidad que conoció en única instancia de los procesos relativos a la Propiedad Industrial, hasta el 25 de enero del 2022, ha sido enfático en aclarar que dentro de los requisitos para la aprobación de la conciliación prejudicial están: 1.- Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. 2.- Que las entidades estén debidamente representadas. 3.- Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. 4.- Que no haya operado la caducidad de la acción. 5.- Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. 6.- Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. (Auto de Sala del 13 de octubre del 2011, radicación número 25000-23-24-000-2010- 00319-01, Consejera de Estado Dr. María Elizabeth Garcia Gonzalez).
En ese sentido y como quiera que las pretensiones buscan exclusivamente que se declare la ilegalidad de las resoluciones que llevaron a la negación de la marca S (Mixta), ante la vulneración de normas de carácter supranacional como lo es la Decisión 486 /00, se deja de lado el requisito exigido, ya que, para la procedencia de la audiencia de conciliación extrajudicial, dentro de los requisitos está que verse sobre asuntos derechos económicos. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited Si observamos las pretensiones de la demanda encontramos que, en efecto, no refieren a pretensiones de carácter económico, ya que lo que se cuestiona exclusivamente es la ilegalidad del acto administrativo y consecuentemente el restablecimiento del derecho que consiste en la concesión de la marca negada. […] Con fundamento en lo expuesto respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado, ratificar la postura adopta por más de una década, en el entendido que, si bien es cierto el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021), señala que “cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”, en reiterada jurisprudencia (Sentencia Nº 11001-03-24-000-2009-00021-00 de Consejo de Estado – Sección Primera, de 17 de Marzo de 2016 y Auto de Sala del 13 de octubre del 2011, radicación número 25000-23-24-000-2010-00319- 01, Consejera de Estado Dr. María Elizabeth García González), se ha indicado que no se debe agotar en los procesos en los que se pretenda la cancelación o que se conceda un registro marcario, ya que dichos asuntos no son conciliables por no ser derechos transigibles, además de no contar con pretensiones económicas […]» 14.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de marzo de 2023 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 15. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem8, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 9 de marzo de 2023, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado la demanda en los términos fijados en la inadmisión. 16.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 2 del expediente digital, fue notificado por estado del 13 de marzo de 2022, por lo que al haberse 7 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 8 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited interpuesto el recurso de apelación el 16 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente9. 17.
Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. IV.2. Caso concreto 18. La sociedad Shopee Singapore Private Limited a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con miras a que se declare la nulidad de las Resolución Nos. 36013 de 11 de junio de 2021 y 63100 de 29 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se negó el registro de la marca «S» (mixta), para distinguir productos de las Clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de marzo de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; ii) aportara el certificado e existencia y representación del tercero interesado; iii) allegara las pruebas aportadas, ya que el link indicado en la demanda para tal efecto no permitía el acceso a los documentos, y iv) adecuara el poder conferido al tercero interesado. 20.
Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 201910, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]». 21.
El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, el cual fue desatado por el a quo en providencia de 28 de junio de 2022, desfavorablemente en lo relacionado con la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad consisten en la conciliación extrajudicial. En dicha decisión, el a quo dispuso reponer las demás causales de inadmisión de la demanda. 22.
Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación en contra del numeral primero del auto de 28 de junio de 2022, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 26 de septiembre de la misma anualidad. 23. El mismo apoderado judicial, con fecha 21 de septiembre de 2022, allegó al expediente la constancia suscrita el 20 de septiembre del mismo año por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que se certifica que se declaró fallida la conciliación extrajudicial ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 24.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la demanda no se había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechazó la demanda. 25. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de marzo de 2023, manifestando que, conforme con la jurisprudencia de esta Sección de la Corporación en controversias marcarias no resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad, ya que los asuntos que allí se debaten no tienen contenido económico. 26.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de marzo de 2023 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 27. Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que, en un asunto similar al que nos ocupa, esta Sección, en providencia del pasado 16 de marzo11, que hoy se prohíja, precisó lo siguiente: «[…] En el presente caso la Sala observa que la actora manifestó tanto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la demanda como en el escrito de subsanación, que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial era improcedente en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con asuntos marcarios, por cuanto la naturaleza de éstos no es de contenido económico.
No obstante, aportó copia de la solicitud de conciliación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 de marzo de 2023, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número de radicado: 25000-23-41-000-2022-00072-01, Actora: APPLE INC. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited prejudicial que radicó en la Procuraduría General de la Nación y solicitó le concedieran un término adicional para allegar la constancia de agotamiento del requisito.
Para resolver la controversia, es conveniente recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se va a demandar es el registro de una marca concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo y 135, ibidem.
Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de prescripción de 5 años12, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 200013.
No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.
Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante. Así mismo, sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda el acto que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho. 12 Inciso 2º, Articulo 172 de la decisión 486 de 2000.
“La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 13 “[…] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited En ese sentido, la Sección ha proferido, entre otras, las siguientes providencias: 15 de septiembre de 201114, 19 de febrero de 200415, 5 de marzo de 201516, 16 de julio de 201517, 22 de octubre de 201518, 17 de agosto de 201719, 25 de enero de 201820, 15 de marzo de 201821, 28 de febrero de 202022 y 30 de abril de 202023, a través de la cuales ha admitido la existencia de las acciones mencionadas para controvertir actos administrativos que resuelven solicitudes de registros marcarios.
Ahora, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el desarrollo histórico normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En efecto, los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199824, -que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199125-, y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200926, establecían lo siguiente: “[…] Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991 quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de contenido particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado de la Sala). “[…] Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […].
(Destacado de la Sala). En ese mismo sentido, el artículo 161 del CPACA, en su redacción original, previó: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2004-00155-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero núm. único de radicación 11001-03-24-000-2001-00033-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2007-00070-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2010-00067-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2006-00248-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00335-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00305-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00254-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00555-00. 24 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 25 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 26 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 11 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]” (Destacado de la Sala). Posteriormente, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisitito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido.
La norma en cita dispone: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que la conciliación extrajudicial, para la fecha en que se instauró la presente demanda, era requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre que los asuntos fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se tratase de controversias de carácter particular y de contenido económico, como expresamente lo establece el artículo 2° del Decreto núm. 1716, transcrito en precedencia. Sobre este particular, la Sección en la sentencia de 15 de noviembre de 201227, precisó que no todos los actos de contenido particular son susceptibles de ser conciliados habida cuenta que no tienen contenido económico, razón por la cual no se debe acreditar el referido requisito, providencia de la que se destaca: “[…] El numeral 1º del artículo 161 dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Se desprende del nuevo código que se mantuvieron en esencia las reglas referidas al cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial. En efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad.
De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. Sobre este último, se precisa que estos se encuentran guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00. 12 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited administrativo, es decir, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables. En el caso sub examine, resalta el Despacho que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Ejecutivas 097 de 19 de abril y 250 de 29 de junio de 2012, se refieren a una petición de extradición. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). La anterior postura fue reiterada por la Sección en sentencia de 17 de marzo de 201628, en la que se insistió en que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, mas no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. En efecto, si bien se puede afirmar que el derecho marcario en su naturaleza genérica enmarca e involucra intereses o finalidades económicas de quienes actúan como agentes del mercado a través de la legitima pretensión de usar un registro y/o beneficiarse del mismo, ello no implica que las demandas que conoce la Jurisdicción sobre esta materia contengan aspectos o pretensiones económicas objeto de conciliación, pues el Juez contencioso-administrativo se limita a estudiar la legalidad del acto conforme al ordenamiento jurídico comunitario y a determinar la procedencia de un restablecimiento del derecho relacionado con la posibilidad de registrar la marca solicitada, lograr su cancelación y la obtención del derecho prioritario consecuencial o la denegación de ésta y que se mantenga incólume el correspondiente registro.
Para la Sala, en estos casos, la entidad demandada, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede conciliar la legalidad del acto ni el eventual restablecimiento del derecho, pues, como ya se indicó, éste último adolece de contenido económico susceptible de este tipo de acuerdos directos entre las partes, amén de que también existen intereses de terceros que no pueden ser desconocidos ante una posible conciliación. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00021-00. 13 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited Precisamente, en dicho sentido se pronunció la citada sentencia de 17 de marzo de 201629, en la que se sostuvo que la conciliación prejudicial no debe agotarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se pretenda la nulidad de un registro marcario por tratarse de un asunto que no es conciliable, así: “[…] En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.
A su vez, en auto de 18 de febrero de 202030, la Sala declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza.
Del proveído en cita se destaca: “[…] Ahora bien y en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos administrativos, el Despacho estima pertinente poner de relieve que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible de declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el sub-lite, el Despacho no encuentra que la sociedad actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico. En efecto y de la revisión del expediente, no se encuentra que la parte actora haya solicitado a título de restablecimiento el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio. lgualmente, debe precisarse que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado tampoco se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza, en tanto que la posible cancelación del registro marcario acusado no generaría en favor del demandante el derecho de explotación y utilización de la marca "Districargo Inc Logistics Colombia S.A.", dado que solamente tendría el derecho preferente para su registro.
Aunado a lo anterior, no se desprende del plenario que el nombre comercial Districargo pueda tener un beneficio pecuniario en el mercado con la eventual declaratoria de nulidad. Por lo expuesto, el Despacho DECLARA como NO PROBADA la excepción de "IMPROCEDENCIA DE LA ACClÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAI”, propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Negrillas fuera de texto). La anterior tesis fue reiterada en auto de 28 de mayo de 202131, en los siguientes términos: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00021-00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133-00. 14 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200932, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”.
En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala observa que en el presente caso la actora formuló como pretensiones de la demanda: i) la de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 37130 de 17 de junio y 54573 de 25 de agosto de 2021, por las cuales la SUPERINTENDENCIA denegó el registro como marca de signo “SF MONO” (NOMINATIVA) en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene la concesión de la marca […]”, lo que demuestra que la controversia objeto de estudio carece de contenido económico, luego no era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que este tipo de demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza marcaria revisten un carácter sui generis, pues su estudio, trámite y resolución se fundamenta en normas comunitarias que no establecen la posibilidad de que la autoridad nacional concilie la legalidad de su decisión o las consecuencias de la misma, por lo que su tratamiento debe ser especial y diferenciado respecto de los demás asuntos contencioso administrativos.
Por ello, resaltaría inocuo exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en un asunto que no puede ser objeto de un arreglo directo entre las partes, pues debe mediar el estudio y el análisis de normas comunitarias, lo cual es competencia única y exclusiva del juez contencioso al momento de fallar el proceso teniendo en cuenta la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, aplicable en estos casos.
En ese orden, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]» 28. Así las cosas y, en tanto que en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos administrativos demandados, denegó el registro de la marca «S» (mixta), para distinguir productos de las Clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, la controversia carece de contenido económico, por lo que el a quo no podía exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, como se precisó en la providencia antes transcrita. 32 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 15 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00084-01 Demandante: Shopee Singapore Private Limited 29.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 9 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en consecuencia, ordenar al a quo que provea sobre la admisión de la misma, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, en consecuencia, ORDENAR que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)